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bastarán tres votos enteramente conformes.

6. El número de ministros espresado se completará con magistrados de otra sala de la misma audiencia, y en su falta, ó siguiéndose por el aumento de jueces prevenido, que con grave perjuicio de la administracion de justicia se suspenda el despacho de la referida sála, se llenará el número gradualmente con los fiscales de S. M. jueces de primera instancia de la capital, ó abogados que el tribunal pleno juzgue idóneos y dignos de este honor. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario para su cumplimiento. -Está rubricado de la real mano.- En palacio á 4 de noviembre de 1838.-A don Domingo María Ruiz de la Vega. »

Acordados de la audiencia de Puerto-Rico referentes al reglamento provisional de justicia de 26 de setiembre de 1835.

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corriente, de que podian conocer los alcaldes ordinarios y jueces pedáneos, conforme à la ordenanza de la audiencia: tercera; que el art. 39 relativo á la autoridad de los jueces letrados, se entienda respecto de los alcaldes mayores sin perjuicio de la subdelegacion de real hacienda, como queda espresado: cuarta; que la disposicion 15. del artículo 51 y los demas artículos en la parte que hablan de promotores fiscales, cuales son el 101, 105 y 106, se observen, cuando se verifique el establecimiento de aquellos funcionarios públicos en cada uno de los juzgados de primera instancia; nombrándose entre tanto, cuando lo requiera la calidad de la causa, segun se ha practicado hasta ahora,y está determinado por la ley 6a, tit. 33, lib. 12 de la Novisima Recopilacion de Castilla: quinta; que no se haga novedad en cuanto à la presidencia de la audiencia de que habla el artículo 57 en la última parte sesta; que la facultad séptima del artículo 58 para que la audiencia examine con órden del gobierno á los que pretendan ser escribanos públicos, sea sin perjuicio de la que está concedida al señor capitan general, gobernador de la isla, para despachar título pro

El de 18 de mayo de 1836, en que con precedente vista fiscal el regente dijo: que se imprima y circule a quien corresponde el reglamento provisional para la administracion de justicia en lo respectivo à la real jurisdiccion ordinaria, inser-visional á los que acrediten los requisitos nece

to en el real decreto de 26 de setiembre último, y comunicado de real orden con la misma fecha, para su debido cumplimiento, consultándose á S. M. y observándose hasta la soberana resolucion las esplicaciones siguientes: primera: que subsista como hasta aquí la junta superior contenciosa de real hacienda, compuesta del regente y de los dos ministros mas antiguos, que conoce de las apelaciones del juzgado de la intendencia y tribunal mayor de cuentas en la sala de ordenanza; que el señor fiscal continue despachando los negocios de la misma intendencia, y los alcaldes mayores de la isla la subdelegacion de real hacienda, con arreglo uno y otro á la real cédula de creacion de esta audiencia y alcaldes mayores, su fecha 19 de junio de 1831, no obstante lo dispuesto por regla general en el artículo primero del reglamento sobre que los magistrados y jueces no puedan tener comision ni otro cargo que les impida y dificulte desempeñar bien las funciones judiciales: segunda; que la cantidad de 30 duros señalada en el artículo 31 á los alcaldes y tenientes de alcalde, para conocer en juicio verbal de las demandas civiles, sea estensiva á la de 50 pesos de moneda

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sarios, con el cual se presenten á la audiencia para su exámen: y séptima, que respecto del art. 75, siempre que se halle completo el número de cuatro jueces, de que se compone la audiencia, concurran todos á ver y fallar en segunda y tercera instancia las causas criminales, en que pueda recaer pena corporal, y que si no estuviere completo aquel número, sean suficientes tres jueces, estando conformes de toda conformidad, para hacer sentencia; pero con escepcion de las causas en que pueda recaer pena de muerte, y las que se formen contra los jueces por culpas ó delitos relativos al ministerio judicial, con arreglo á la facultad segunda del art. 58, y á lo dispuesto en el 73, en las cuales deberán concurrir cinco jueces; supliéndose en todo caso la falta segun se determina por el 76: trátense tambier en ramo separado los diversos puntos que así lo requieran para su mejor ejecucion; y dése cuenta de todo à S. M.-Y el Sr. Salas dijo: que una vez que el señor regente en su precedente voto acuerda el cumplimiento del reglamento provisional para la administracion de justicia, de que se trata en este espediente, con las esplicaciones que en el mismo voto se propo

nen, considerando à S. S. facultado esclusivamente para ello por espresa y terminante voluntad de S. M., supuesto que al comunicárselo le previene disponga su cumplimiento, solo resta acordar su impresion y circulacion à quien corresponde, y que se tenga presente en los casos que ocurran con las espresadas esplicaciones que deberán asimismo imprimirse; y que sin perjuicio de su observancia en los términos referidos se represente á S. M. para que cese, por ser una comision, la junta superior contenciosa de real hacienda, compuesta del señor regente, los dos ministros mas antiguos y el fiscal, la cual conoce de las apelaciones del juzgado de intendencia, y la misma en la sala de ordenanza de las del tribunal de cuentas; disponiendo en su caso, que tales apelaciones vayan a la audiencia en los propios términos que las de los jueces de primera instancia, segun dispone el citado reglamento, y las del tribunal consular: para que el señor fiscal deje de serlo en el juzgado de intendencia, quedando solo con la obligacion de despachar los negocios de la audiencia; y para que à los alcaldes mayores se les exima del cargo de subdelegados de real hacienda, que han desempeñado hasta aqui, previniendo el sueldo que deben disfrutar en lo sucesivo, supuesto que el que gozan hoy lo tienen concedido por ambos respectos, y estableciendo desde luego lo conveniente sobre el desempeño de las mencionadas subdelegaciones, para que la real hacienda no sienta ningun perjuicio. »

Real órden de 31 de marzo de 1839 por gracia y justicia al capitan general presidente de la audiencia de Puerto-Rico, resolviendo que los eclesiásticos pueden concurrir á juicios de conciliacion. -« Excmo Sr.- La audiencia de Puerto-Rico ha consultado si pueden intervenir legitimamente en los juicios verbales, y de paz ó conciliacion, en calidad de hombres buenos los curas párrocos, despues de haber resuelto el propio tribunal por sí, que las demas personas aforadas puedan legalmente ejercer las funciones de tales hombres buenos. Y S. M. conformándose con el parecer del supremo tribunal de justicia, y no encontrando en los cánones fundamento alguno, para escluir á los clérigos de aquella intervencion pacifica, que por otro lado es tan propia de su ministerio, se ha servido resolver, que no debe privarse á los párrocos, y

demas clérigos, asi como tampoco á las otras personas, que gozan de un fuero especial, de la facultad de asistir, como hombres buenos, á los mencionados juicios.»

Acordado de 20 de agosto de 1842.-«Dijeron: que siendo continuos los obstáculos que ofrece con grave y trascendental perjuicio de la administracion de justicia la observancia de los artículos 74, 75 y76 del reglamento provisional de justicia de 16 de setiembre de 1835 en esta real audiencia, que solo está dotada con tres magistrados, un fiscal, y el regente, y que por motivos especiales de la distancia que la separa del supremo gobierno, de las contingencias del viage de mar que se tiene que hacer, y de las enfermedades que suelen padecerse, es mas difícil que de ordinario se encuentre completa la asistencia de todos, por lo que la esperiencia y sabiduría con que fueron dictadas las leyes de estos reinos de Indias previenen hasta el caso de que quedase un solo oidor, mandando la ley 180, tít. 15, lib, 2, que se continúe y conserve la audiencia con el oidor que quedare, y estableciendo la 88 del mismo título y libro, y con ella y otras varias reales cédulas las órdenanzas de esta audiencia, que dos votos conformes de toda conformidad en todas instancias hacen sentencia de menor y mayor cuantía en causas civiles, debiendo verse en ambas instancias por todos los jueces que hubiere en la audiencia las que escedan de 300.000 maravedises, y que en las causas criminales para la imposicion de la pena capital, la de azotes, vergüen za, galeras, bombas, minas, y de presidio con calidad de gastador ó de retencion sean precisos á lo menos tres votos, estando confor. mes de toda conformidad: y teniendo presente que el espresado reglamento fue comunicado á esta audiencia para su observancia en cuanto fuere compatible con las leyes de Indias; asi como tambien que la escasez de abogados en esta capital ha obligado en algunos casos á hacerlos venir de fuera; debian acordar y acordaron prévio conocimiento del señor presidente; que en adelante se observen sin alteracion las relacionadas disposiciones legales de estos reinos de Indias, no obstante lo prevenido en los citados artículos del reglamento provisional de justicia, y á reserva de cualquiera otra determinacion en el mismo sentido que pueda es

timarse tambien necesaria; y que este acuerdo | igualmente: se publique y haga estensivo á todos

se ponga en conocimiento del gobierno. >>

ACORDADOS DE LAS DOS AUDIENCIAS DE LA
ISLA DE CUBA SOBRE APLICACION DEL MIS-
MO REGLAMENTO EN ALGUNOS PUNTOS.

El real decreto de 16 de junio de 38 (tom. 1, pág. 485) en su articulo 7.° las prevenia, lo

aplicasen con las modificaciones de Puerto Rico y las demas que estimasen, de acuerdo con su presidente, quien daria cuenta al gobierno. En consecuencia dictaron los siguientes.

El de la audiencia de Puerto Principe de 21 de enero de 1839, para que sé observasen los artículos 66, 67, 68 y 72 de dicho reglamento provisional en materia de súplicas, sin perjuicio de lo que conviniera mas adelante acordar acerca de su acomodamiento general conforme al real decreto de junio de 38. Y se conformó la presidencia en lo tocante al territorio de la audiencia.

los demas juicios de cualquier clase y naturaleza que sean, con las limitaciones que contiene el mismo reglamento, debiendo celebrarse dicho acto, ante cualquiera de los gobernadores, tenientes gobernadores, y alcaldes ordinarios del domicilio del demandado, lo que desde luego se pondrá en ejecucion, dándose cuenta á la regencia provisional:>>

Artículo 1.o (Se traslada á la letra el articulo 21 de dicho capitulo y seccion).

Art. 2. En cada pueblo el gobernador, los tenientes, el alcalde ó persona que le sustituya, ejercerán mientras otra cosa no se disponga, el oficio de jueces de paz ó conciliadores ;y ante cualquiera de ellos deberá presentarse todo el que tuviere que demandar á otro por negocio civil, ó por injurias que no se comprendan en las escepciones del artículo precedente.

Art. 3. El juez de paz con dos hombres buenos, entendiéndose por tales, cualesquiera personas aunque no sean de letras, nombrados uno por cada parte, pero sin asistencia de escribano, las oirá ambas personalmente, ó representadas por apoderados con poder bastante, se enterará de las razones que aleguen, y oido el dictámen de los dos asociados, persuadirá á los interesados á convenirse en una medida racional cual le parezca mas propia, para terminar el juicio, la que con espresion de si las partes se conforman o no, se asentará en un libro que debe llevar dicho juez, con el título de «juicios de paz» firmando él, los hombres buenos, y los interesados, si supieren, y se darán á estos las certificaciones que pidan.

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El de la audiencia de la Habana de 21 de mayo de 1841 sobre juicios de conciliacion, con asistencia de su presidente. « Vista y examinada la real órden de S. M. la reina doña Isabel II. (Q. D. G.) y en su real nombre la regencia provisional del reino de 21 de octubre último, por la que se manda, que en lo sucesivo no se pongan ni admitan demandas ejecutivas de tercerías en los juicios ejecutivos, sin que se acredite haber precedido el de conciliacion entre los terceros opositores, los ejecutantes y ejecutados, y que esto mismo se observe en todas las provincias de ultramar, y visto el dictamen de dichos señores fiscales, se han servido acordar se guarde, cumpla y ejecute en el distrito de esta audiencia, segun se previene y manda; y mediante que por las reales instrucciones comunicadas al instalarse, se halla dispuesto se apliquen en su territorio las mejoras que pro- Art. 5. á 8 de este acuerdo son en su tenor porcionare el reglamento provisional para la exactamente iguales al 25, 26, 27 y 28 del readministracion de justicia de 26 de setiembre deglamento de 35; solo que la multa que señala el 1835, y las disposiciones del mismo que puedan 6 correspondiente al 26 es de 40 á 200 rs. plata. adaptarse á esta Isla sin inconveniente: y consi-Lo es tambien el 9 al 29, á escepcion de que el derando, que el establecimiento del juicio de conciliacion, segun se contiene en el cap. 2." seccion 1. del mismo reglamento, con las modificaciones que se han tenido por oportunas, no ofrece inconveniente, sino por el contrario que será de la mayor utilidad y ventajas, acordaron

Art. 4. La medida propuesta por el juez de paz, terminará efectivamente el litigio, si las partes se aquietaren con ella, en cuyo caso la hará llevar á efecto sin escusa ni tergiversacion alguna.

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derecho que se puede exigir para los necesarios gastos, se fija en 6 rs. plata á cada parte. Y el 10, que es el último, es igual al 30.

JUZGADO DE BIENES DE DIFUNTOS. -V. BIENES DE DIFUNTOS.

JUZGADOS DE PROVINCIA.-Tit. 19 del lib. 2.°

DB LOS JUZGADOS DE PROVINCIA, De los oidoRES Y ALCALDES DEL CRÍMEN, DE LAS AUDIENCIAS Y CHANCILLERIAS REALES DE LAS INDIAS.

LEY PRIMERA.

De 1565.- Que los oidores de audiencias donde no hubiere alcaldes, hagan provincia en el lugar y tiempo que se declara.

Establecemos y mandamos, que los oidores de nuestras reales audiencias de las Indias, donde no hubiéremos proveido de alcaldes del crimen, hagan audiencia de provincia los martes, jueves y sábados de cada semana por las tardes en las plazas de las ciudades donde residiere la audiencia, y conozcan de todos los pleitos civiles que ante ellos vinieren de dentro de las cinco leguas, y cada uno haga la audiencia por su turno tres meses del año. Y tenemos por bien, que de lo determinado por el oidor se pueda apelar para la misma audiencia, y no tenga voto en los pleitos, que como juez de provincia hubiere sentenciado.-(V. ley 25, título 15, libro 2.)

LEY II.

De 1568 á 1627.-Que los alcaldes del crimen de Lima y Mejico hugun audiencia de provincia como se ordena.

Mandamos que los alcaldes del crimen de Lima y Méjico hagan audiencia de provincia en las plazas y no en sus posadas, los martes, jueves y sábados por las tardes de cada semana, como es costumbre en estos reinos en las chancillerías de Valladolid y Granada, y los vireyes y presidentes lo hagan ejecutar, y que conozcan de todas las causas y pleitos civiles que hubiere, y se ofrecieren en dichas ciudades dentro de las cin

co leguas, guardando en hacer las audiencias, y asistir á ellas en las horas y conocimiento de los negocios, la órden que se tiene y guarda por los alcaldes del crímen de Valladolid y Granada, y que despachen todas las causas ante los escribanos de provincia que tuvieren titulo nuestro, y no ante otras personas.

LEY III.

De 1573.-Que muriendo ó ausentándose algunos, alcaldes no se nombre oidor en su lugar para hacer provincia, y faltando todos, nombren letrados que la hagan.

Ordenamos, que si sucediere morir ó ausentarse alguno ó algunos alcaldes del crímen, no se nombre á oidor en su lugar para hacer audiencia de provincia, y los escribanos del alcalde ó alcaldes difuntos ó ausentes, se repartan entre los demas alcaldes que estuvieren presentes; y en caso que mueran, ó se ausenten todos los alcaldes, se nombren letrados que hagan audiencia de provincia.

LEY IV. De 1613.-Que el oidor asesor de cruzada haga audiencia de provincia á hora acomodada para todo.

LEY V. De 1607.-Que los jueces de provincia den los despachos para oficiales reales por requisitoria, y no por mandamiento, sin embargo de cualquier costumbre.

Nota. Que por real decreto de 19 de noviembre de 1834 se suprimieron los juzgados llamados de provincia, que estaban á cargo de los alcaldes del crimen, por estar ya cometido à los jueces letrados el conocimiento en la primera instancia, y en grado á las reales audiencias. Ni como anejo que era este juzgado á los oidores donde no habia alcaldes del crimen, se ha practicado en la isla de Guba por sus audiencias, sin duda para no impedirse el corto número de sus ministros.

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TOM. VI.

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LEGADOS Y HERENCIAS TRASVERSA-guientes:
LES. Suprimido el derecho de sucesion:
V. tom. 2.°, pág. 62, nota 2.a, y 419.

-

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1. La designacion del lugar, dia, mes y año en que se librá la letra de cambio.

2. La época en que debe ser pagada. 3. El nombre y apellido de la persona á cuya órden se manda hacer el pago.

4. La cantidad que el librador manda pagar, detallándola en moneda real y efectiva, ó en las monedas nominales que el comercio tiene adoptadas para el cambio.

5. El valor de la letra, ó sea la forma en que el librador se dá por satisfecho de él, distin

LEYTE.- Provincia é isla de las FILIPINAS, con el número de pueblos, tributos y almas allíguiendo si lo recibió en numerario ó en mercaespresado, tom. 3.o, pág. 260.

LENGUA ESPAÑOLA: Se enseñe en las ESCUELAS de indios: ley 18, tít. 1, lib. 6.-Los curas doctrineros han de estar instruidos en la de los indios leyes 24 y 30, tít. 6; 4 y 5, tit. 13; y 5, tít. 15, lib. 1 de PATRONATO, CURAS, y RELIGIOSOS DOCTRINEROS.

LETRADOS.-V. ABOGADOS; ASESORES; COLEGIOS DE ABOGADOS; JUICIOS; PROVISO RES.

derías, ó si es valor entendido, ó en cuenta con el tomador de la letra.

6. El nombre y apellido de la persona de quien se recibe el valor de la letra, ó á cuya cuenta se carga.

7. El nombre y domicilio de la persona á cuyo cargo se libra.

8. La firma del librador hecha de su propio puño, ó de la persona que firme en su nombre con poder suficiente al efecto.

Articulo 427.

Puede intervenir un notario público en la re

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