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daccion de la letra de cambio, y dar fé de la | rán juzgados por las leyes comunes en los triautenticidad de la firma del librador.

Articulo 428.

Las cláusulas de valor en cuenta y valor entendido hacen responsable al tomador de la letra del importe de ella en favor del librador, para exigirlo ó compensarlo en la forma y tiempo que ambos hayan convenido, al hacer el contrato de cambio.

Articulo 429.

Se prohibe girar letras de cambio pagaderas en el mismo pueblo de su fecha. Las que se giren en esta forma se entenderán simples pagarés de parte del librador en favor del tomadorLas aceptaciones que en ellas se pongan equivaldrán á un afianzamiento ordinario para garantir la responsabilidad del librador, sin otro efecto.

Articulo 430.

El librador puede girar la letra de cambio à su propia órden, espresando retener en si mismo el valor de ella.

Articulo 431.

Igualmente es permitido librar á cargo de una persona para que haga el pago al domicilio de

un tercero.

Articulo 432.

Tambien puede librarse en nombre propio por orden y cuenta de un tercero, y espresarse asi en la letra: pero la responsabilidad del librador siempre es la misma, y el tenedor no adquiere derecho alguno contra el tercero por cuya cuenta se hizo el giro.

Articulo 433.

Ni el librador ni el tomador de la letra de cambio tienen derecho á exigirse despues de entregada esta, que se haga variacion en la cantidad librada, el lugar del pago, la designacion del pagador ni otra circunstancia alguna; y solo podrá tener lugar cualquiera de estas alteraciones de consentimiento de ambos.

Articulo 434.

No siendo comerciantes los libradores ó aceptantes de las letras de cambio, se considerarán estas en cuanto à los que no tengan aquella cualidad, simples pagarés, sobre cuyos efectos se

bunales de su fuero respectivo, sin perjuicio del derecho de los tenedores à exigir el importe de estas letras, conforme à las reglas de la jurisprudencia mercantil, de cualquiera comerciante que haya intervenido en ellas.

Pero si dichas personas no comerciantes hubieren librado ó aceptado las letras por consecuencia de una operacion mercantil, probando el tenedor esta circunstancia, quedarán sujetas en cuanto à la responsabilidad contraida en ellas á las leyes y jurisdiccion del comercio.

El endoso, sea ó no comerciante el que lo ponga, produce garantía del valor de la letra endosada, salva la reserva de su fuero respectivo á los endosantes que no sean comerciantes.

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se deben pagar en el que esté marcado para su vencimiento.

Articulo 446.

Las letras pagaderas en una feria se tienen por vencidas en el último dia de ella.

Articulo 447.

Todas las letras á término deben satisfacerse en el dia de su vencimiento antes de ponerse el sol, cesando todas las costumbres locales sobre términos de gracia ó cortesia, que se entienden comprendidas en la derogacion hecha por regla general en el art. 259.

SECCION TERCERA.

De las obligaciones del librador.

Articulo 448.

El librador está obligado á hacer provision de fondos en poder de la persona á cuyo cargo hubiere girado la letra.

Articulo 449.

Si la letra estuviere girada por cuenta de un tercero, será de cargo de este hacer la provision de fondos, salva siempre la responsabilidad directa del librador hacia el tenedor de la letra.

Articulo 450.

Se considerará hecha la provision de fondos cuando al vencimiento de la letra, aquel contra quien se libró sea deudor del librador ó del tercero, por cuya cuenta se hizo el giro, de una cantidad igual al importe de la misma letra.

Articulo 451.

Los gastos que se causen por no haberse aceptado ó pagado la letra, serán de cargo del librador ó del tercero de cuya cuenta se libró aquella, á menos que no pruebe habia hecho oportunamente la provision de fondos, ó que estaba espresamente autorizado por la persona que habia de aceptar ó pagar, para librar la cantidad de que dispuso. En cualquiera de ambos casos podrá exigir el librador, del que dejó de aceptar ó pagar, la indemnizacion de los gastos que por esta causa hubiere reembolsado al tenedor de la letra.

Articulo 452.

El librador es responsable de las resultas de

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leares á un plazo contado desde la vista sobre | plazas del territorio de España, se deben precualquiera pueblo de ella ó de dichas islas, debe ser presentada á la aceptacion dentro de los cuarenta dias de su fecha.

Las letras libradas à la vista serán presentadas al pago dentro del mismo término.

Articulo 481.

En las letras de la misma procedencia y sobre los mismos puntos à que se refiere el articu lo anterior, que esten libradas á un plazo de la fecha, no hay obligacion de presentarlas á la aceptacion, si el plazo que designan no escediere de 30 dias; pero si pasáre de este término se exigirá la aceptacion dentro de los mismos 30 dias.

Articulo 482.

Los términos prefijados en los dos artículos precedentes se entienden dobles para las letras que se giran entre la Península é islas Canarias.

Articulo 483.

Las letras giradas entre la Península y las Antillas españolas, ú otro de los puntos de Ultramar, que están mas acá de los cabos de Hornos y Buena-Esperanza, se presentarán al pago, ó á la aceptacion dentro de seis meses cuando mas, contados desde su fecha, cualquiera que sea la forma del plazo designado en su giro.

Este término será de un año con respecto á las plazas de Ultramar que esten mas allá de aquellos cabos.

Articulo 484.

Los tenedores de letras que las dirijan á Ultramar deben siempre remitir con buques distintos segundos ejemplares cuando menos; y si probasen que los buques en que se remitian ó conducian las primeras y segundas letras padecieron accidente de mar que estorbó su viage, no entrará en el cómputo del plazo legal el tiempo trascurrido hasta la fecha en que se supo aquel accidente en la plaza donde residiere el remitente de las letras.

El mismo efecto producirá la pérdida presunta de los buques, cuando no se haya recibido noticia de ellos, en los términos que prescribe el art. 720. (1)

Articulo 485.

sentar á su pago ó aceptacion para que surtan efecto en juicio ante los tribunales españoles en los plazos contenidos en ellas, si estuvieren libradas á la fecha; y si lo estuvieren à la vista, dentro de los cuarenta dias siguientes á su introduccion en el reino.

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Las letras giradas en paises extrangeros sobre gir su aceptacion ó pago en defecto de aceptar

(1) Parece equivocada esta cita, y que debe ser la del artículo 908.

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