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se ó pagarse por la persona á cuyo cargo estén giradas, debe el portador despues de sacado el protesto solicitar la aceptacion ó pago de los sugetos contenidos en las indicaciones, acudiendo en primer lugar a la del librador, y despues á las de los endosantes, siguiendo en estas el mismo órden de los endosos. La omision de esta diligencia hace responsable al portador de todos los gastos del protesto y recambio, y le inhabilita, hasta que conste haberla evacuado, para usar de su repeticion contra el que puso la indicacion.

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pago sobre otro ejemplar, que el de su aceptacion, no está obligado á verificarlo, sin que el portador afiance à su satisfaccion el valor de la letra; pero si rehusare el pago, no obstante que se le dé la fianza, tiene lugar el protesto de aquella por falta de pago. Esta fianza queda cancelada de derecho, luego que haya prescrito la aceptacion que dió ocasion à su otorgamiento, sin haberse presentado reclamacion alguna.

Articulo 505.

Las letras no aceptadas se pueden pagar despues de su vencimiento y no antes, sobre las segundas, terceras ó demas que se hayan espedido en la forma que prescribe el art. 436.

Articulo 506.

Sobre las copias de las letras que espidan los endosantes al tenor de lo dispuesto en el artícu lo 437, no puede hacerse válidamente el pago sin que el portador acompañe alguno de los ejemplares espedidos por el librador.

Articulo 507.

El que haya perdido una letra, estuviese ó no aceptada, de que no tenga otro ejemplar para solicitar el pago, no puede hacer con el pagador otra gestion que la de requerirle á que deposite el importe de la letra en la caja comun de depósitos, si la hubiere, ó en persona convenida por ambos, ó designada por el tribunal en caso de discordia; y si el pagador no consintiere en hacer el depósito, se hará constar esta resistencia por medio de una protestacion, hecha con las mismas solemnidades que se haria el protesto por falta de pago, y mediante esta diligencia conservará el reclamante integramente sus derechos contra los que sean responsables á las resultas de la letra.

Articulo 508.

Si la letra perdida estuviese girada fuera del reino ó en ultramar, y el portador acreditare su propiedad por sus libros y la correspondencia de la persona de quien hubo la letra, ó por certificacion del corredor que intervino en su negociacion, tendrá derecho á que se le entregue su valor desde luego que haga esta prueba, dando fianza idónea, cuyos efectos subsistirán hasta que presente el ejemplar de la letra, dado por el mismo librador.

Articulo 509.

La reclamacion del ejemplar que se sustituya I

TOM. IV

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El acta de protesto debe contener la copia literal de la letra con la aceptacion, si la tuviese, y todos los endosos é indicaciones hechas en ella. A continuacion se hará el requerimiento á la persona que deba aceptar ó pagar la letra, ó no estando presente à la que se le hace en nom. bre de esta, y se estenderá literalmente su contestacion.

Se concluirá con la conminacion de gastos y perjuicios á cargo de la misma persona por la falta de aceptacion ó de pago.

El protesto se firmará necesariamente por la persona à quien se haga; y no sabiendo, ó no pudiendo hacerlo, firmarán indispensablemente el acta los dos testigos presentes á la diligencia. En la fecha del protesto se hará mencion de la hora en que se evacua.

Articulo 518.

Todo protesto que no esté conforme à las disposiciones que van prescritas en los artículos precedentes, será ineficaz.

Articulo 519.

Conteniendo indicaciones la letra protestada, se hará constar en el protesto las contestaciones que dieren las personas indicadas á los requerimientos que se les hagan, y la aceptacion, ó el pago en el caso de haberse prestado á ello.

Articulo 520.

Todas las diligencias del protesto de una letra se estenderán progresivamente y por el órden con que se evacuen en una sola acta, de que el

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Ni por el fallecimiento, ni por el estado de quiebra de la persona á cuyo cargo esté girada la letra, queda dispensado el portador de protestarla por falta de aceptacion ó de pago.

Articulo 524.

El protesto por falta de aceptacion no exime al portador de la letra de protestarla de nuevo, si no se pagare.

Articulo 525.

Puede protestarse la letra por falta de pago antes de su vencimiento, si el pagador se constituye en quiebra; y desde que asi suceda tiene el portador su derecho espedito contra los que sean responsables á las resultas de la letra.

SECCION DECIMA.-De la intervencion en la aceptacion y pago.

Articulo 526.

Protestada una letra de cambio por falta de aceptacion ó de pago, se admitirá la intervencion de un tercero que se ofrezca á aceptarla ó pagarla por cuenta del girante ó de cualquiera de los endosantes, aun cuando no haya recibido prévio mandato para hacerlo.

Articulo 527.

La intervencion en la aceptacion ó en el pago

se hará constar á continuacion del protesto bajo la firma del interveniente y del escribano, espresándose el nombre de la persona por cuya cuenta intervenga.

Articulo 528.

El que acepta una letra por intervencion que da responsable à su pago, como si se hubiera girado la letra á su cargo; y debe dar aviso de su aceptacion por el correo mas próximo á aquel por quien ha intervenido.

Articulo 529.

La intervencion en la aceptacion no obsta al portador de la letra para exigir del librador ó de los endosantes el afianzamiento de las resultas que esta tenga.

Articulo 530.

Si el que rehusó aceptar la letra, dando lugar á que se protestára por falta de aceptacion, se prestare a pagarla á su vencimiento, le será admitido el pago con preferencia al que intervino en la aceptacion y á cualquiera otro que quisiere intervenir para pagarla; pero estará obligado á satisfacer tambien los gastos ocasionados por no haber aceptado la letra à su tiempo.

Articulo 531.

El que paga una letra por intervencion se subroga en los derechos del portador, mediante que cumpla con las obligaciones prescritas á cste, y con las limitaciones siguientes:

Pagando por cuenta del librador, solo este le responde de la cantidad desembolsada, y quedan libres todos los endosantes.

Y si pagare por cuenta de un endosante, tiene la misma repeticion contra el librador, y ademas contra el endosante por quien intervino, y los demas que le precedan en el orden de los endosos; pero no contra los endosantes posteriores que quedan exonerados de su responsabilidad.

Articulo 532.

El que intervenga en el pago de una letra perjudicada no tiene mas accion que la que competiria al portador contra el librador, que no hubiere hecho a su tiempo la provision de fondos.

Articulo 533.

nir en el pago de una letra, será preferido el que intervenga por el librador; y si todos pretendieren intervenir por endosantes, se admitira al que lo haga por el de fecha mas antigua.

SECCION UNDECIMA.-De las acciones que competen al portador de una letra de cambio.

Articulo 534.

En defecto de pago de una letra de cambio presentada y protestada en tiempo y forma, tiene derecho el portador á exigir su reembolso con los gastos de protesto y recambio del librador, endosantes y aceptantes, como responsa bles que son todos á las resultas de la letra.

Articulo 535.

El portador puede dirigir su accion contra aquel de los dichos librador, endosantes ó aceptantes que mejor le convenga; pero intentada contra uno de ellos, no puede ejercerla contra los demas, sino en caso de insolvabilidad del demandado.

Articulo 536.

Cuando el portador de la letra protestada dirigiere su accion contra el aceptante antes que contra el librador y endosantes, hará notificar á todos estos el protesto por medio de un escribano público ó real, dentro de los mismos plazos. que en los artículos 480, 481, 482 y 483 se señalan para exigir la aceptacion.

Los endosantes á quienes se omita hacer esta notificacion, quedan exonerados de responsabilidad sobre el pago de la letra, aun cuando el aceptante resulte insolvente; y lo mismo se entiende con respecto al librador que probare haber hecho oportunamente la provision de fondos.

Articulo 537.

Si hecha escursion en los bienes del deudor ejecutado para el pago ó reembolso de una letra, solo hubiere podido percibir el portador una parte de su crédito, podrá dirigirse sucesivamente contra los demas, por lo que todavia alcance, hasta quedar enteramente reembolsado.

Articulo 538.

Constituyéndose en quiebra el deudor contra

Si concurrieren varias personas para interve- quien se procede por el reembolso de una letra,

puede el portador dirigir sucesivamente su accion contra los demas responsables á la letra; y si todos resultaren quebrados, tiene derecho á percibir de cada masa el dividendo que corresponda á su crédito, hasta quedar este cubierto en su totalidad.

Articulo 539.

Hecho por un endosante el reembolso de una letra protestada por falta de pago, se subroga este en todos los derechos del portador contra el librador, los endosantes que le precedan, y el aceptante.

Articulo 540.

El endosante que reembolse una letra por defecto de aceptacion, solo puede exigir del librador, ó los endosantes que le precedan en órden, el afianzamiento del valor de la letra, ó el depósito en defecto de la fianza.

Articulo 541.

No tendrá efecto la caducidad de la letra perjudicada por defecto de presentacion, protesto y su notificacion en los plazos que van determinados para con el librador ó endosante, que despues de trascurridos estos mismos plazos, se halle cubierto del valor de la letra en sus cuentas con el deudor, ó con valores ó efectos de su pertenencia.

Articulo 542.

Tanto el librador como cualquiera endosante de una letra protestada puede exigir, luego que llegue a su noticia el protesto, que el portador perciba su importe con los gastos lejítimos, y le entregue la letra con el protesto y la cuenta de recambio.

En la concurrencia del librador y de los endosantes será preferido el librador, y despues los endosantes por el órden de fechas de sus endosos.

Articulo 543.

Las letras de cambio producen accion ejecutiva para exigir en sus casos respectivos del librador, aceptantes y endosantes el pago, reembol

so, depósito y afianzamiento de su importe (1).

Articulo 544.

La ejecucion se despachará con vista de la letra y protesto, y sin mas requisito que el reconocimiento judicial que hagan de su firma el librador ó el endosante demandado sobre el pago.

Con respecto al aceptante que no hubiere opuesto tacha de falsedad á su aceptacion al tiempo de protestar la letra por falta de pago, no será necesario el reconocimiento judicial, y se decretará la ejecucion desde luego en vista de la letra aceptada, y el protesto por donde conste que no fué pagada.

Articulo 545.

Contra la accion ejecutiva de las letras de cambio no se admitirá mas escepcion que las de falsedad, pago, compensacion de crédito liquido y ejecutivo, prescricion ó caducidad de la letra, y espera ó quita concedida por el demandante, que se pruebe por escritura pública ó por documento privado reconocido en juicio. Cualquiera otra escepcion que competa al deudor se reservará para el juicio ordinario, y no obstará al progreso del juicio ejecutivo, el cual continuará por sus trámites hasta quedar satisfecho de su crédito el portador de la letra.-(V. artículo 328 de la ley de enjuiciamiento).

Articulo 546.

Sin el consentimiento del acreedor no pueden los jueces conceder plazo alguno para el cumplimiento de las obligaciones contraidas en las letras de cambio.

Articulo 547.

La cantidad de que un acreedor haga remision ó quita al deudor contra quien repite el pago ó reembolso de una letra de cambio, se entiende tambien remitida à los demas que sean responsables á las resultas de su cobranza.

Articulo 548.

Las letras de cambio protestadas por falta de pago, devengan rédito de su importe en favor de los portadores que estén en desembolso

(1) Lo propio se declaraba en real pragmática sancion de 2 de junio de 1782, y cédula de 1802, (leyes 7 y 8, tít. 3, lib 9, de la Novisima), y lo que se habia de hacer, cuando se hallase implicada y dificil la paga por ocurrencia de acreedores ú otro motivo.

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