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(1) Un letrado de crédito de la Habana discurriendo en un papel impreso, que esta igualdad de efectos no podia ser tan general, que quisiera comprenderse el favor que á las letras de cambio concede el artículo 545, deduce las siguientes conclusiones: 1. Las letras de cambio se jiran precisamente para fuera de la plaza en que son libradas; las libranzas por lo comun de un pueblo á otro; los vales en la misma plaza, aunque puede alguna vez pactarse su pago en otra parte. - 2. En las letras se requieren mayores formalidades y garantias, y se tienen en realidad por la ley, que en las libranzas y vales.— 3. En las letras y libranzas ha de hacerse necesariamente provision de fondos en poder de la persona pagadora ; en los vales ni es practicable, ni está prevenida esta necesidad. — 4.a El tenedor de una letra de cambio cuenta con su valor en el lugar que determina, como si lo hubiera remitido en efectivo; el tenedor de un pagaré á la órden de comerciante á comerciante, que procede de operacion de comercio,

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La firma del librancista en las líbranzas, y en los vales la del que contrae la obligacion á pagarlo.

Los vales que se hayan de pagar en distinto lugar de la residencia del pagador, indicarán un domicilio para el pago.

Las libranzas contendrán ademas la espresion de ser libranza, y el nombre y domicilio de la persona sobre quien estén libradas.

Articulo 564.

Los endosos de las libranzas y pagarés deben estenderse con la misma espresion que los de las letras de cambio.

Articulo 565.

El tenedor de un vale no puede rehusarse á percibir las cantidades que le ofrezca el deudor á cuenta al vencimiento del vale, y tanto estas como las que haya podido percibir antes se anotarán á su dorso, y descargarán en otro tanto la obligacion solidaria de los endosantes, sin que por eso se pueda omitir el protesto para usar de su derecho contra estos por el residuo.

Articulo 566.

La accion ejecutiva de los vales y libranzas no puede ejercerse sino despues de haber reconocido judicialmente su firma la persona contra quien se dirige el procedimiento.

Articulo 567.

Los tenedores de las libranzas que fueren protestadas por falta de pago, deben ejercer su repeticion contra el dador y endosantes en el término de dos meses contados desde la fecha del protesto, si la libranza fuese pagadera en territorio español; y si lo fuese en el extrangero, se contará este plazo desde que sin pérdida de correo pudo llegar el protesto al domicilio del librador ó endosante contra quien se repite.

Pasado dicho plazo, cesa toda responsabilidad en los endosantes, y tambien en el librador que pruebe, que al vencimiento de la libranza te

- 5.a Para negociar una letra

cuenta con un crédito endosable garantido por la legislacion mercantil. basta examinar su forma esencial; para descontar un pagaré, es necesario atender al origen y valor que representa. 6.a y última. Las escepciones que obstan la via ejecutiva en las letras de cambio son especiales para este contrato; las relativas à la ejecucion por vales y libranzas estan contenidas en el artículo 327 de la ley de enjuiciamiento, que señala por punto general las admisibles en todo procedimiento por obligacion mercantil.

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Que se guarden las leyes de esta Recopilacion

en la forma y casos que se refieren. Habiendo considerado cuanto importa, que las leyes dadas para el buen gobierno de nuestras Indias, Islas, y Tierra-Firme del mar Occéano, Norte y Sur, que en diferentes cédulas, provisiones, instrucciones y cartas se han despachado, se juntasen y redujesen á este cuerpo y forma de derecho, y que sean guardadas, cumplidas y ejecutadas: Ordenamos y mandamos, que todas las leyes en él contenidas, se guarden, cumplan y ejecuten como leyes nuestras, segun y en la forma dada en la ley que và

puesta al principio de esta Recopilacion, y que solas estas tengan fuerza de ley y pragmática sancion, en lo que decidieren y determinaren; y si conviniere que se hagan algunas demas de las contenidas en este libro, los vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores y alcaldes mayores nos den aviso é informen por el consejo de Indias, cen los motivos y razones que para esto se les ofrecieren, para que reconocidos se tome la resolucion que mas convenga, y se añadan por cuaderno aparte. Y mandamos, que no se haga novedad en las ordenanzas y leyes municipales de cada ciudad, y las que estuvieren hechas por cualesquier comunidades y universidades, y las ordenanzas para el bien y utilidad de los indios, hechas, ó confirmadas por nuestros vireyes ó audiencias reales para el buen gobierno, que no sean contrarias à las de este libro, las cuales han de quedar en el vigor y observancia que tuvieren, siendo confirmadas por las audiencias, entretanto que vistas por el consejo de Indias, las aprueba ó revoca, y en lo que no estuviere decidido por las leyes de esta Recopilacion, para las decisiones de las causas y su determinacion, se guarden las leyes de la Recopilacion, y Partidas de estos reinos de Castilla, conforme à la ley siguiente.

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LEY II.

De 1530 y 1680. Que se guarden las leyes de Castilla en lo que no estuviere decidido por las de las Indias.

Ordenamos y mandamos, que en todos los casos, negocios y pleitos en que no estuviere decidido ni declarado lo que se debe proveer por las leyes de esta Recopilacion, ó por cédulas, provisiones ú ordenanzas dadas y no revocadas para las Indias, y las que por nuestra órden se despacharen, se guarden las leyes de nuestro reino de Castilla conforme á la de Toro, así en cuanto á la sustancia, resolucion y decision de los casos, negocios y pleitos, como á la forma y órden de sustanciar. (Concuerda con la ley 66, tít. 15.)

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LEY III.

De 1602.-Que los vireyes hagan guardar en las Indias las leyes de estos reinos tocantes á minas, siendo convenientes, y envien relacion de las que son necesarias.

Los vireyes de las Indias comuniquen con

personas inteligentes y esperimentadas las le- | yes de estos nuestros reinos de Castilla, que disponen en materias de minas; y si hallaren que son convenientes, las hagan guardar, practicar y ejecutar en todos aquellos reinos, como no sean contrarias á lo que especialmente se hubiere proveido para cada provincia, y dispongan y determinen lo necesario, y en esta forma, y como mas convenga nos envien relacion muy particular sobre cuales leyes de minas se dejan de cumplir en cada provincia, y por qué causa, y las razones que hubiere para mandar que se guarden las que tuvieren por necesarias.

LEY IV.

De 1555.-Que se guarden las leyes que los indios tenian antiguamente para su gobierno, y las que se hicieren de nuevo.

Ordenamos y mandamos, que las leyes y buenas costumbres que antiguamente tenian los indios para su buen gobierno y policía, y sus usos y costumbres observadas y guardadas despues que son cristianos, y que no se encuentran con nuestra sagrada religion, ni con las leyes de este libro, y las que han hecho y ordenado de nuevo se guarden y ejecuten, y siendo necesario, por la presente las aprobamos y confirmamos, con tante, que Nos podamos añadir lo que fuéremos servido, y nos pareciere, que conviene al servicio de Dios nuestro Señor y al nuestro, y á la conservacion y policía cristiana de los naturales de aquellas provincias, no perjudicando á lo que tienen hecho, ni á las buenas y justas costumbres y estatutos suyos.-(Véase ley 22, tit. 2, lib 5).

LEY V.

De 1529.-Que las leyes que fueren en favor de los indios se ejecuten sin embargo de apelacion.

Deseando la conservacion y acrecentamiento de nuestras Indias, y conversion de los naturales de ellas á nuestra santa fé católica, y para su buen tratamiento, hemos mandado juntar en esta Recopilacion todo lo que está ordenado y dispuesto en favor de los indios, y añadir lo que ha parecido necesario y conveniente. Y porque nuestra voluntad es que se guarde, y particularmente las leyes que fueren en favor de los indios, inviolablemente: Mandamos a los vi.

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De 1581.- Que en las provisiones que se despacharen se pongan los titulos del Rey, como por esta ley se ordena.

Otrosí, mandamos á las audiencias reales de las Indias, que en todas las provisiones y títulos que despacharen en nuestro nombre, hagan poner los títulos en la forma siguiente. Don N. por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos-Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Górcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, de las Indias, Islas y Tierra-Firme del mar occéano, archiduque de Austria, duque de Borgoňa, de Bravante y Milan, conde de Abspurg, de Flandes, de Tirol, y de Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina, etc.

LEY IX.

Que las leyes que se dirigen á los presidentes indistintamente, se entiendan como por esta se declara.

Porque algunas leyes de este libro se dirigen

á los presidentes de nuestras audiencias reales de las Indias indistintamente, y algunos tienen por facultad nuestra conocimiento en las materias de gobierno, y otros están subordinados en el todo o parte de ellas à los vireyes: Declaramos y mandamos, que se hayan de entender y entiendan conforme à la calidad de las materias en que dispusieren; y si especial y es presamente no se cometiere su ejecucion à todos los presidentes, no se entienda atribuirles mas jurisdiccion de la que conforme à sus títulos, estado y gobierno de las provincias les puede pertenecer, conforme à las demas leyes que sobre esto disponen.

LEY X.

De 1578 y 1680. — Que declara como se han de ejecutar las cédulas que se despacharen, segun los ministros á quien se cometieren, y no se perjudique al gobierno superior.

Mandamos, que cuando nuestras reales cédulas hablaren en particular con los vireyes, solos ellos entiendan en su cumplimiento, sin otra intervencion; y si hablaren con virey y audiencia, ó presidente y audiencia, entiendan todos en su ejecucion, conforme al parecer de la mayor parte que se hallare en la audiencia, y el virey ó presidente no tenga mas que un vo to, como los demas que allí se hallaren, y no por esto se contravenga al gobierno superior, que regularmente cometemos á los vireyes y presidentes.

LEY XI.

De 1571.-Que aunque las cédulas hablen con presidente y oidores, los vireyes y presidentes conozcan privativamente de negocios del gobierno, y los alcaldes del crimen de causas criminales.

Porque mandamos despachar algunas cédulas para negocios de gobierno, y causas criminales, que por ir dirigidas á presidentes y oidores han pretendido conocer todos de los negocios de gobernacion y de las causas criminales, y nuestro intento no ha sido, ni es, que por esta causa se mude la órden que está dada en las cosas de gobierno, ni en el conocimiento de las causas criminales: Mandamos, que no embargante que las cédulas vayan dirigidas á presidente y oidores, dejen entender en las cosas de gobierno á los vireyes y presidentes, y en las causas cri

TOM. IV..

minales á los alcaldes de el crimen, salvo si en nuestras cédulas se inandare particularmente lo contrario.

LEY XII.

De 1638.-Que el responder á ministros parti culares sobre lo que escriben no perjudica á la jurisdiccion de los vireyes, no espresándose asi.

Los presidentes y visitadores de nuestras audiencias reales, comprendidas en los distritos que pertenecen á los vireyes del Perú y NuevaEspaña, nos escriben algunas veces sobre materias de gobierno, hacienda, conservacion y utilidad de los indios, y otras de calidad, que no tocan a la administración de la justicia, ó comisiones que están a su cargo, y con cualquiera respuesta nuestra pretenden, que Nos les hemos encargado aquellos negocios sobre que escribieron : Declaramos y mandamos, que por haberse respondido en algunas de las cosas sobredichas à los presidentes ó visitadores, no es de la intencion y voluntad nuestra darles mas jurisdiccion de la que les toca en las materias de justicia, ni quitar la de gobierno que pertenece á los vireyes, y que la ejecucion en las materias y puntos de esta calidad, aunque los hayan propuesto los vireyes y visitadores, ú otras cuales quier personas ministros de las Indias, y á ellos hayan ido ó vayan las respuestas, ha de correr por mano y autoridad de los vireyes en todos los casos y cosas que miraren á su gobierno, escepto si en las cédulas y despachos por alguna causa particular espresamente no se dijere y ordenare lo contrario. Y asi se guarde precisa é inviolablemente

LEY XIII.

De 1583 á 1628.- Que los vireyes cumplan las cédulas dirigidas á sus antecesores, como si á ellos se dirigiesen espresamente.

Mandamos á los vireyes del Perú y Nueva-España, que cumplan las cédulas despachadas en materias de nuestro real servicio, ó á pedimento de personas particulares, aunque estén despachadas ó dirigidas á sus antecesores, como si á ellos se dirigiesen espresamente.

LEY XIV.

De 1571.-Que los alcaldes del crimen conozcan de las cédulas y provisiones que se dan

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