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contra casados y extrangeros, aunque vayan
dirigidas á presidente y oidores.

Los vireyes y alcaldes del crímen de las audiencias de Lima y Méjico, puedan conocer y conozcan sobre lo contenido en nuestras cédulas y provisiones, para que los casados que residen en las Indias, y no hacen vida maridable con sus mugeres, y los extrangeros y otras personas que hubieren pasado sin licencia y permision nuestra, sean desterrados de aquellas provincias y enviados á estos reinos, y lo ejecuten, y los oidores no se entrometan á conocer de las dichas causas, y las dejen hacer, sustanciar y ejecutar á los dichos vireyes y alcaldes del crimen, sin embargo de que nuestras cédulas ó provisiones se hayan dirigido, ó dirigieren á presidente y oidores.

LEY XV.

De 1573 y 1680.-Que dá forma al cumplimien to de las cédulas y provisiones en caso de supresion ó fundacion de audiencias reales.

Los gobernadores que Nos eligiéremos y nombraremos en lugar de las reales audiencias, que convenga suprimir ó remover, cumplan, guarden y ejecuten, hagan guardar, cumplir y ejecutar todas las cédulas y provisiones que estuvieren despachadas por nuestro mandado á las reales audiencias, como si á ellos fuesen dirigidas; y si las audiencias se fundaren en lugar de los gobernadores, se guarde la misma regla por las audiencias, que asi conviene á nuestro real servicio.

LEY XVI.

De 1621.-Que las cédulas incitativas tengan el efecto que se declara.

Declaramos y mandamos, que cuando por Nos se proveyeren y mandaren despachar cédulas incitativas para escitar y advertir á nuestros ministros, que deshagan los agravios hechos á las partes, y provean lo que fuere justicia: si la relacion no fuere cierta, ni el agravio verdadero, los ministros á quien toca dejen las cosas en el estado que estaban, y nos informen de lo que conviene y pasa; y en las cédulas ordinarias incitativas á que se haga justicia á las partes, no se mude la jurisdicion del juzgado ni estado de

la causa, aunque solo se dirijan á vireyes ó presidentes.

LEY XVII.

De 1552.-Que con las personas que llevaren cédulas de recomendacion se haga conforme á sus méritos.

Cuando Nos fuéremos servido de mandar, que se despachen cédulas de recomendacion en favor de los que pasaren á poblar nuestras Indias, y en virtud de ellas pretendieren ser proveidos á corregimientos y otros cargos, los vireyes, audiencias y gobernadores á quien fueren cometidas, hagan lo que vieren que conviene y hubiere lugar, segun la calidad de sus personas, méritos y servicios. (V. ley 14. tit. 2. lib. 3.)

LEY XVIII.-De 1617.-Que no se cometan á las audiencias las libranzas y cédulas de mercedes en tributos vacos.

LEY XIX.

De 1571 y 92.-Que las cédulas de mercedes mandadas situar en repartimientos no perjudiquen al derecho de los mas antiguos, si el Rey no mandare en ellas otra cosa.

Porque nuestra voluntad é intencion no es perjudicar por ninguna cédula que diéremos en favor de algunas personas, para que se les haga merced de los primeros indios que vacaren, al derecho de los que son mas antiguos en las Indias, y nos han servido mas en ellas, y no han sido gratificados, estarán advertidos de ello los vireyes y gobernadores, para que sepan nucstra intencion y voluntad, lo cual no se ha de entender cuando mandáremos dar algunas cédulas con prelacion y antelacion á todos los demas que las tuvieren, que se hará raras veces, y con la advertencia y justificacion conveniente que en este caso se han de cumplir las cédulas, anteponiéndose los que las tuvieren, no solo a los demas que tengan cédulas, sino á los que no las tuvieren, aunque parezca á los vireyes que son mas antiguos ó mas beneméritos.

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güedad, y despues las demas sin antelacion.

LEY XXII.

De 1620.-Que no se cumplan las cédulas en que hubiere obrepcion ó subrepcion.

Los ministros y jueces obedezcan y no cumplan nuestras cédulas y despachos en que intervinieren los vicios de obrepcion y subrepcion, y en la primera ocasion nos avisen de la causa por que no lo hicieren.

LEY XXIII.

Dn 1564.-Que las cédulas reales vayan señaladas, y las provisiones firmadas por los del Consejo, y sin esta solemnidad no se cumplan. Nuestras reales cédulas se despachen señaladas, y las provisiones firmadas de los de el nuestro consejo real de las Indias, y las que no tuvieren esta solemnidad sean obedecidas y no cumplidas, y los vireyes, presidentes y oidores, y otros cualesquier jueces y justicias de las Indias asi lo guarden, cumplan y ejecuten.

LEY XXIV.

De 1528 y 1622. Que se ejecuten las cédulas del Rey en las Indias sin embargo de suplicacion, no siendo el daño irreparable ó escandaloso.

Los vireyes, presidentes y oidores, alcaldes del crimen, gobernadores, corregidores y alcaldes mayores de las Indias antes de ser recibidos al uso y ejercicio de sus oficios, juren que guardarán, cumplirán y ejecutarán nuestros mandamientos, cédulas y provisiones dadas á cualesquier personas, de oficios y mercedes, y de otra cualquier calidad que sean, cuyo cumplimiento les tocare, y luego que las vean ó les sean notificadas, las guarden, cumplan y ejecuten, y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todo, segun su tenor y forma, y no hagan cosa en contrario, so las penas en ellas contenidas, y mas de la nuestra merced y perdimiento de la mitad de sus bienes para nuestra cámara y fisco; pero si fueren cosas de que convenga suplicar, damos licencia para que lo puedan hacer, con calidad de que por esto no se suspenda cl cumplimiento y ejecucion de las cédulas y provisiones, salvo siendo el negocio de calidad, que de su cumplimiento se seguiria escándalo conocido, ó daño irreparable, que en tal caso permitimos, que habiendo lugar de derecho, su

plicacion, é interponiéndose por quién y cómo deba, puedan sobreseer en el cumplimiento y no en otra ninguna forma, so la dicha pena. LEY XXV.

De 1567.-Que las audiencias respondan luego á las cédulas y provisiones, y las hagan volver á las partes.

Los presidentes y oidores respondan y hagan asentar la presentacion y obedecimiento á nuestras cédulas y provisiones reales, luego que sean presentadas, y hagan que los escribanos las vuelvan á las partes sin dilacion.

LEY XXVI.

De 1622.-Que las audiencias se abstengan de presentar al consejo inconvenientes de derecho en ejecucion de cédulas.

Nuestras reales audiencias se abstengan de representarnos inconvenientes y razones de derecho en lo que por Nos les fuere mandado, pues cuando lo disponemos y ordenamos están las materias mas bien vistas y mejor entendidas, y así lo guarden y observen precisa y puntualmente.

LEY XXVII. De 1609.- Que las cédulas y ordenanzas de los tribunales de cuentas se pongan originales en los archivos de las reales audiencias.

Ordenamos y mandamos, que se pongan originales en los archivos de las reales audiencias las cédulas y ordenanzas, que por nuestro consejo real de las Indias se enviaren á los tribunales de cuentas, y á los contadores se les dé copia autorizada, con fé de que las originales quedan en los archivos. (V. ley 86, tit. 1, lib. 8.

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LEY XXVIII.

De 1574.- Que las cédulas y provisiones tocantes á la hacienda real se pongan en libro aparle.

Los presidentes y audiencias reales recojan y hagan poner en libros aparte, con distincion y claridad todas las cédulas y provisiones que se les han enviado y enviaren tocantes á nuestra real hacienda, y tengan mucho cuidado y diligencia en su cumplimiento y ejecucion, pues tanto conviene á nuestro real servicio. - (Véase ley 160, tit. 15).

LEY XXIX.

De 1635.-Que las cédulas enviadas á vireyes

y presidentes se pongan en los archivos y li-
bros de las audiencias.

cédulas, ordenanzas ó instrucciones, las pidan á los presidentes y oidores de las audiencias del distrito, los cuales les envien traslados de ellas

que conviniere enviar originalmente.

Ordenamos y mandamos a los vireyes y presidentes, que hagan poner y pongan en los archi-autorizados, y los cabildos nos avisen de las vos todas las cédulas y otros cualesquier despachos, que por nos se les hubieren enviado, ó á sus antecesores, y enviaren de aquí en adelante en libro aparte, para que nuestros fiscales pidau su cumplimiento, y los demas efectos que con

vengan.

LEY XXX.

De 1540 y 1600. Que se dén copias autorizadas de las cédulas y provisiones de gobierno á las ciudades, villas y lugares, y de las ordenanzas de audiencias.

Mandamos, que de todas nuestras cédulas y provisiones despachadas y que se despacharen, y de las provisiones de nuestros vireyes y presidentes gobernadores, que tocaren al gobierno y bien de las ciudades, pareciendo à las audiencias, que son comunes á toda la tierra, hagan sacar copias autorizadas y signadas en pública forma, y las dar y entregar á las ciudades, villas y lugares de sus distritos que las pidieren, pagando los derechos que justamente deben á los escribanos, para que las pongan en los archivos y libros de cabildo, y lo mismo se guarde en las ordenanzas de las audiencias, para que se sepa y guarde lo que contienen.

LEY XXXI.

De 1530 y 48. —Que los cabildos y regimientos tengan archivos de cédulas y escrituras, y esten las llaves en poder de las personas que se declara.

Ordenamos y mandamos a los cabildos y regimientos de las ciudades y villas, que hagan recojer todas las cédulas y provisiones por los señores reyes nuestros antecesores, y por Nos dadas en beneficio y privilegio de sus comunidades, y las demas escrituras y papeles que convengan, y hecho el inventario de ellas las pongan en un archivo ó arca de tres llaves, que la una tenga un alcalde ordinario por el año que ha de servir su oficio, otra un regidor y otra el escribano del cabildo ó ayuntamiento, donde estén en buena forma, y un traslado del inventаrio esté fuera del archivo, para que fácilmente se pueda saber lo que contiene; y no pudiéndose hallar en la provincia algunas provisiones,

LEY XXXII.

De 1548, 63 y 96.-Que se guarden las ordenanzas de las ciudades y poblaciones por tiempo de dos años, y se pida confirmacion de ellas en el consejo.

Las audiencias reales vean y examinen las orblaciones de provincia para su buen gobierno, denanzas que hicieren las ciudades, villas y poy hallando que son justas y que se deben guardar, las hagan cumplir y ejecutar por tiempo de dos años, y las remitan á nuestro real conse jo de Indias, para que en cuanto à su confirmatulo 3, lib 4). cion provea lo que convenga. -( V. ley 17, ti

LEY XXXIII.

De 1561 y 70.- Que se ejecuten las ordenanzas confirmadas ó hechas por los vireyes, sin embargo de apelacion, hasta la revista.

Porque las ciudades, villas y lugares de las Indias presentan algunas veces sus ordenanzas ante nuestros vireyes, los cuales las confirman, y otras veces las hacen de nuevo en materias de gobierno: mandamos, que si se apelare de ellas para las audiencias reales donde los vireyes presidieren, se guarden, cumplan y ejecuten hasta que por justicia se vean y determine en revista por las audiencias lo que se debe hacer, y despues se ejecute lo proveido por la ley antecedente.

LEY XXXIV.

De 1619.-Que los vireyes, audiencias, prelados y cabildos envien al consejo las ordenanzas y autos de gobierno, que tuvieren y fueren haciendo.

Para que en todo se provea lo que mas convenga al servicio de Dios nuestro Señor, bien de la causa pública, y conservacion de las Indias, mandamos á nuestros vireyes, presidentes y oidores, que con intervencion de los fiscales hagan sacar traslado de todas las ordenanzas, y demas autos y acuerdos con que se gobernaren y tuvieren proveidos para la conservacion de la tierra y administracion de la justicia, y nos le

envien autorizado y en forma que haga fé; y siempre que determinaren en el acuerdo algun auto tocante al gobierno público, sobre materias que hagan regla, ó se dé órden para lo venidero, nos avisen de ello con los motivos en que se hubieren fundado. Y rogamos y encargamos a los arzobispos y obispos, que de todo lo que en esta razon estuviere proveido por ellos, y los prelados de sus iglesias sus antecesores, y por los cabildos, y lo que adelante proveyeren, nos envien copias auténticas y legalizadas, para que visto todo por los de nuestro consejo, se tenga la noticia necesaria del estado de cada cosa, avisándonos juntamente los unos y los otros si se ha usado y usa de las dichas ordenanzas, acuerdos, constituciones, autos y decretos; y si de algunos resulta perjuicio á nuestro patronazgo real, ó á otra materia pública.

LEY XXXV.

De 1633.-Que las cedulas despachadas para el gobierno de cada provincia se asienten en los libros del estado eclesiástico y secular, cada uno por lo que le toca.

Todas nuestras cédulas dadas y que se dieren para las provincias de las indias en materias de gobierno eclesiastico ó secular, dirigidas à los obispos y cabildos eclesiásticos, ó á las justicias y gobernadores, cabildos seculares y oficiales de nuestra real hacienda, se asienten y escriban en los libros de cabildo de las catedrales y cabezas de gobierno secular, cada uno por lo que le tocare, y las autoricen en pública forma y manera que hagan fé, y las originales se guarden con todo cuidado.

LEY XXXVI.

De 1574.- Que al principio del año hagan leer

los gobernadores lus ordenanzas. Mandamos, que los gobernadores de nuestras Indias y sus tenientes hagan leer las ordenanzas en sus gobernaciones por lo menos una vez al principio de cada año, y asistan los susodichos y los demas ministros de la república, y los escribanos y procuradores, para que sepan y entiendan lo que está ordenado y proveido para su buen gobierno y administracion de justicia, y que se guarde y cumpla, y los escribanos de gobernacion las lean y pongan por auto en forma que haga fé, de que así se ha ejecutado.

LEY XXXVII de 1592.-Que en el Perú se guar den las ordenanzas del virey don Francisco de Toledo.

LEY XXXVIII.

De 1613.-Que los vireyes, audiencias y gobernadores avisen al consejo de Indias de lo que por otros consejos se les escribiere.

Mandamos á los vireyes, presidentes, y audiencias y gobernadores, que sucediendo algun caso en que por otro consejo que no sea el nuestro de las Indias, se les escribiere sobre cualquier cosa o materia, nos avisen de la correspondencia que tuvieren, advirtiendo, que en la sustancia ni el modo de ella los demas consejos no adquieran ninguna jurisdiccion, y cumplan como deben la obligacion que tienen de guardar las leyes y ordenanzas de las Indias.

LEY XXXIX.

De 1614, 26 y 45. Que no se cumpla cédula ni despacho de otro consejo que no fuere pasado por el de Indias, y lo mismo se ejecute con los despachos de visitadores de las órdenes militares; y en cuanto à provisiones para informaciones no se haga novedad por ahora.

Mandamos á los vireyes, presidentes y oidores, gobernadores y justicias de las Indias, que obedezcan y no cumplan las cédulas, provisiones y otros cualesquier despachos dados por nuestros reales consejos, si no fueren pasados por el de las Indias, y despachada por él nuestra real cédula de cumplimiento, y de ninguna forma permitan, que se use de comisiones dadas y que se dieren por el consejo de las Ordenes para visitar los comendadores, caballeros y frailes de ellas, sin preceder este despacho, y las recojan y remitan originales á nuestro consejo de Indias, y constando que los visitadores hubieren pasado à aquellas provincias sin licencia nuestra, despachada por el dicho consejo de Indias, los hagan venir luego à estos reinos, y no los consientan en ellas. Y en lo que toca á las provisiones para informaciones de hábitos, por ahora no hagan novedad hasta que tengan otra orden.

LEY XL.

De 1626.-Que no se guarden en las Indias las pragmáticas de estos reinos, que no estuvieren pasadas por el consejo.

Otrosi, mandamos á los vireyes, presiden

libro.

Que las provisiones de justicia para estos reinos no las firme el rey; y para las Indius vayan firmadas como las de gracia y gobierno, ley 23, tit. 6.

tes, audiencias, gobernadores y otras cuales- | dias: leyes 12, 13, 15, 24, 25 y 66, tit, 2, de este quier justicias de todas nuestras Indias, Islas y Tierra-Firme del mar Occéano, que no permitan se ejecute ninguna pragmática de las que se promulgaren en estos reinos, si por especial cédula nuestra, despachada por el consejo de Indias no se mandare guardar en aquellas provincias.

LEY XLI.

De 1649.-Que los vireyes, gobernadores y oficiales reales, arzobispos, obispos, deanes y cabildos eclesiásticos sede vacantes, envien con sus cartas copias de las cédulus y ordenanzas que hubiere sobre las materias y negocios en que escribieren al Rey.

En nuestro consejo real de las Indias se ha conocido, que en muchas cartas escritas à Nos por los vireyes, presidentes, gobernadores, arzobispos, obispos y oficiales de nuestra real hacienda en materias eclesiásticas, seculares, de gobierno, gracia, guerra y hacienda de su cargo, al principio, ó en su discurso alegan, que lo que refieren está dispuesto por ordenanzas y cédulas reales, y en unas no citan las fechas de ellas, y en otras lo hacen con tanta incertidumbre, que cuando se piden por el consejo ó junta de guerra de Indias, sucede muy de ordinario no hallarse por este defecto, ó por faltar algunos libros antiguos, con que se dilata mucho el espediente de los negocios. Y para que se pueda tomar con entero conocimiento de causa, y la brevedad que conviene a nuestro real servicio y causa pública, mandamos á los vireyes, presidentes, gobernadores y oficiales de nuestra real hacienda, y rogamos y encargamos á los arzobispos, obispos, y á los venerables deanes y cabildos sede-vacantes, que cada uno por lo que le toca, demas de citar puntual y ajustadamente en sus cartas las cédulas y ordenanzas que hubiere en razon de lo que nos escribieren, envien juntamente con ellas copias auténticas de las dichas cédulas y ordenanzas, para que con esto se pueda tomar mas breve y acertada resolucion, y asi se guarde, si el punto no estuviere decidido por las leyes de este libro.

Requisitos para la formacion de leyes, propuesta, y ejecucion por parte del consejo de In

Que los contadores tomen la razon de las mer-
cedes en hacienda real, y en las cédulas se
ponga por cláusula especial, ley 22 tit. 11.
Las órdenes y cédulas generales se envien por
mano de los vireyes, no habiendo inconvenien-
te, y cuando por alguna causa no se pudiere
hacer, se envie á los vireyes copia de lo que se
ordenare; pero esto no se entienda de las au-
diencius pretoriales, auto 30.

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<< Doña Isabel II por la gracia de Dios y de la Constitucion de la monarquía española, Reina de las Españas; à todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que siendo nuestra voluntad y la de las Córtes del reino regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales del estado los antiguos fueros y libertades de estos reinos, y la intervencion que sus Córtes han tenido en todos tiempos en los negocios graves de la monarquía, modificando al efecto la Constitucion promulgada en 18 de junio de 1837, hemos venido, en union y de acuerdo con las Córtes actualmente reu

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