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nidas, en decretar y sancionar la siguiente

CONSTITUCION

DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA.

TITULO PRIMERO.- De los españoles. Articulo 1. Son españoles:

1.o Todas las personas nacidas en los dominios de España.

2. Los hijos de padre ó madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.

3. Los extrangeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

4. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la monarquía.

La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en pais extrangero, y por admitir empleo de otro gobierno sin licencia del Rey.

Una ley determinará los derechos que deberán gozar los extrangeros que obtengan carta de naturaleza ó hayan ganado vecindad.

Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin prévia cenra, con sujeción á las leyes.

Art. 3. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito á las Córtes y al Rey, como determinen las leyes.

Art. 4. Unos mismos códigos regirán en toda la monarquía.

Art. 5. Todos los españoles son admisibles á los empleos y cargos públicos, segun su mérito y capacidad.

Art. 6. Todo español está obligado á defender la patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y á contribuir en proporcion de sus haberes para los gastos del estado.

Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningun español, ni allanada su casa sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Art. 8. Si la seguridad del estado exigiere en circunstancias estraordinarias la suspension temporal en toda la monarquia ó en parte de ella, de lo dispuesto en el art. anterior, se determinará por una ley.

Art. 9. Ningun español puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez ó tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que estas prescriban.

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Capitanes generales del ejército y armada. Tenientes generales del ejército y armada. Embajadores.

Ministros plenipotenciarios.

Presidentes de tribunales supremos.
Ministros y fiscales de los mismos.

Los comprendidos en las categorías anteriores deberán ademas disfrutar 30.000 reales de renta procedente de bienes propios, ó de sueldos de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada, ó de jubilacion, retiro ó cesantía.

Títulos de Castilla que disfruten 60.000 rs. de renta.

Los que paguen con un año de antelacion 8.000 reales de contribuciones directas, y hayan sido senadores ó diputados á córtes, ó diputados provinciales, ó alcaldes en pueblos de 30.000

almas o presidentes de juntas ó tribunales de comercio.

Las condiciones necesarias para ser nombrado senador podrán variarse por una ley.

Art. 16. El nombramiento de los senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se espresará el titulo en que, conforme al art. anterior, se funde el nombramiento.

Art. 17. El cargo de senador es vitalicio.

Art. 18. Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la corona son senadores á la edad de veinte y cinco años.

Art. 19. Ademas de las facultades legislativas corresponde al senado:

1. Juzgar á los ministros cuando fueren acusados por el congreso de los diputados.

2.o Conocer de los delitos graves contra la persona ó dignidad del Rey, ó contra la seguridad del estado, conforme a lo que establezcan las leyes.

3. Juzgar á los individuos de su seno en los casos y en la forma que determinaren las leyes.

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Art. 20. El congreso de los diputados se compondra de los que nombreu las juntas electorales en la forma que determine la ley. Se nombrará un diputado á lo menos por cada 50.000 almas de la poblacion.

Art. 21. Los diputados se elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Art. 22. Para ser diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido veinte y cinco años, disfrutar la renta procedente de bienes raices, ó pagar por contribuciones directas la cantidad que la ley electoral exija, y tener las demas circunstancias que en la misma ley se prefijen.

Art. 23. Todo español que tenga estas calidades, puede ser nombrado diputado por cualquiera provincia.

Art. 24. Los diputados serán elegidos por cinco años.

Art. 25. Los diputados que admitan del gobierno ó de la casa real pension, empleo que no sea de escala en su respectiva carrera, comision con sueldo, honores ó condecoraciones, quedan sujetos á reeleccion.

La disposicion anterior no comprende á los

diputados que fueren nombrados ministros de la

corona.

TITULO V. De la celebracion y facultades de las Córtes.

Art. 26. Las Córtes se reunen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el congreso de los diputados; pero con la obligacion, en este último caso, de convocar otras Cortes y reunirlas dentro de tres meses.

Art. 27. Las Cortes serán precisamente convocadas luego que vacare la corona, ó cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.

Art. 28. Cada uno de los cuerpos colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina las calidades de los individucs que le componen: el congreso decide ademas sobre la legalidad de las elecciones de los diputados.

Art. 29. El congreso de los diputados nombra su presidente, vice presidentes y secretarios.

Art. 30. El Rey nombra para cada legislatura de entre los mismos senadores, el presidente y vice-presidentes del senado, y este elige sus secretarios.

Art. 31. El Rey abre y cierra las Cortes, en persona ó por medio de los ministros.

Art. 32. No podrá estar reunido uno de los dos cuerpos colegisladores sin que tambien lo esté el otro; esceptúase el caso en que el senado ejerza funciones judiciales.

Art. 33. Los cuerpos colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey. Art. 34. Las sesiones del senado y del congreso serán públicas, y solo en los casos en que exijan reserva, podrá celebrarse sesion se

creta.

Art. 35. El Rey y cada uno de los cuerpos colegisladores tienen la iniciativa de las leyes. Art. 36. Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al congreso de los diputados.

Art. 37. Las resoluciones en cada uno de los cuerpos colegisladores se toman á pluralidad absoluta de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad mas uno del número total de los individuos que le componen. Art. 38. Si uno de los cuerpos colegisladores

desechare algun proyecto de ley, ó le negare el Rey la sancion, no podrá volverse á proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.

Art. 39. Ademas de la potestad législativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:

1. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la corona, y á la regencia ó regente del reino, el juramento de guardar la constitucion y las leyes.

2. Elegir regente ó regencia del reino, y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitucion.

3. Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros; los cuales serán acusados por el congreso, y juzgados por el senado.

2. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.

3." Indultar á los delincuentes con arreglo á las leyes.

4.° Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando despues cuenta documentada á las Gértes.

5. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como mas convenga.

6.o Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demas potencias.

7. Cuidar de la fabricacion de la moneda, en la que se pondrà su busto y nombre.

8.° Decretar la inversion de los fondos destinados á cada uno de los ramos de la administracion pública.

9. Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas cla

Art. 40. Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejer-ses, con arreglo á las leyes. cicio de su encargo.

Art. 41. Los senadores no podrán ser procesados ni arrestados sin prévia resolucion del senado, sino cuando sean hallados in fraganti, ó cuando no esté reunido el senado; pero en todo caso se dará cuenta á este cuerpo lo mas pronto posible para que determine lo que corresponda. Tampoco podrán los diputados ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del congreso, á no ser hallados in fraganti; pero en este caso y en el de ser procesados ó arrestados cuando estuvieren cerradas las cortes, se dará cuenta lo mas pronto posible al congreso para su conocimiento y resolucion.

TITULO VI.- Del Rey.

Art. 42. La persona del Rey es sagrada é inviolable y no está sujeta á responsabilidad. Son responsables los ministros.

Art. 43. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se estiende a todo cuanto conduce à la conservacion del ór den público en lo interior, y à la seguridad del estado en lo esterior, conforme à la Constitucion y alas leyes.

Art. 44. El Rey sanciona y promulga las leyes.

Art. 45. Ademas de las prerogativas que la Constitucion señala al Rey, le corresponde: 1.° Espedir los decretos, reglamentos é instrucciones quesean conducentes para la ejecu cion de las leyes.

TOM. IV.

10. Nombrar y separar libremente los ministros.

Art. 46. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:

1.° Para enagenar, ceder ó permutar cualquiera parte del territorio español.

2. Para admitir tropas extrangeras en el reino.

3. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, y los que estipulen dar subsidios à alguna potencia extrangera.

4. Para abdicar la corona en su inmediato

sucesor.

Art. 47. El Rey antes de contraer matrimonio lo pondrá en conocimiento de las córtes, á cuya aprobacion se someteran las estipulaciones y contratos matrimoniales que deban ser objeto de una ley.

Lo mismo se observará respecto del matrimonio del inmediato sucesor à la corona.

Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesion à la corona.

Art. 48. La dotacion del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.

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pañas será segun el órden regular de primogenitura y representacion, prefiriendo siempre la línea anterior á las posteriores; en la misma línea el grado mas próximo al mas remoto; en el mismo grado el varon á la hembra, y en el mismo sexo la persona de mas edad á la de menos.

Art. 51. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de doňa Isabel II de Borbon, sucederán por el órden que queda establecido, su hermana y los tios hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen escluidos.

Art. 52. Si llegaren á estinguirse todas las líneas que se señalan, se harán por una ley nuevos llamamientos, como mas convenga á la nacion.

Art. 53. Cualquiera duda de hecho ó de derecho que ocurra en órden á la sucesion de la corona, se resolverá por una ley.

Art. 54. Las personas que sean incapaces para gobernar, ó hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho á la corona, serán escluidas de la sucesion por una ley.

Art. 55, Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del reino.

TITULO VIII.-De la menor edad del Rey, y de la regencia.

Art. 56. El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.

Art. 57. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre ó la madre del Rey, y en su defecto el pariente mas próximo á suceder en la corona, segun el órden establecido en la constitucion, entrará desde luego á ejercer la regencia, y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey. Art. 58. Para que el pariente mas próximo ejerza la regencia, necesita ser español, tener veinte años cumplidos, y no estar escluido de la sucesion de la corona.

El padre ó la madre del Rey solo podrán ejercer la regencia permaneciendo viudos.

Art. 59. El regente prestará ante las Córtes el juramento de ser fiel al Rey menor y de guardar la constitucion y las leyes.

Si las Cortes no estuvieren reunidas, el regente las convocará inmediatamente, y entretanto prestará el mismo juramento ante el consejo de ministros, prometiendo reiterarle ante

las Córtes tan luego como se hallen congregadas.

Art. 60. Si no hubiere ninguna persona á quien corresponda de derecho la regencia, la nombrarán las Córtes, y se compondrá de una, tres ó cinco personas.

Hasta que se haga este nombramiento gobernara provisionalmente el reino el consejo de ministros.

Art. 61. Cuando el Rey se imposibilitare papara ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuere reconocida por las Córtes, ejercerá la regencia durante el impedimento el hijo primogé nito del Rey, siendo mayor de catorce años; en su defecto el consorte del Rey, y á falta de este los llamados á la regencia.

Art. 62. El regente y la regencia en su caso ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del gobierno.

Art. 63. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no le hubiese nombrado, será tutor el padre ó la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Córtes; pero no podrán estar reunidos los encargos de regente y de tutor del Rey sino en el padre ó la madre de este.

TITULO IX. - De los ministros.

Art. 64. Todo lo que el rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá ser firmado por el ministro á quien corresponda, y ningun funcionario público dará cumplimiento á lo que carezca de este requisito.

Art. 65. Los ministros pueden ser senadores ó diputados, y tomar parte en las discusiones de ambos cuerpos colegisladores; pero solo tendrán voto en aquel á que pertenezcan.

TITULO X.-De la administracion de justicia.

Art. 66. A los tribunales y juzgados pertenece esclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones, que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Art. 67. Las leyes determinarán los tribunales y juzgados que ha de haber, la organizacion de cada uno, sus facultades, el modo de ejercer

las, y las calidades que han de tener sus individuos.

Art. 68. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.

Art. 69. Ningun magistrado ó juez podrá ser depuesto de su destino, temporal ó perpétuo, sino por sentencia ejecutoriada; ni suspendido sino por auto judicial, ó en virtud de órden del Rey, cuando este con motivos fundados, le mande juzgar por el tribunal competente.

Art. 70. Los jueces son responsables personalmente de toda infraccion de ley que cometan. Art. 71. La justicia se administra en nombre del Rey.

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Art. 75. Todos los años presentará el gobierno á las Córtes el presupuesto general de los gastos del estado para el año siguiente, y el plan de las contribuciones y medios para llenarlos; como asimismo las cuentas de la recaudacion é inversion de los caudales públicos para su exámen y aprobacion.

Art. 76. No podrá imponerse ni cobrarse ninguna contribucion ni arbitrio que no esté autorizado por la ley de presupuestos ú otra especial.

Art. 77. Igual autorizacion se necesita para disponer de las propiedades del estado y para tomar caudales á préstamo sobre el crédito de la nacion.

Art. 78. La deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la nacion,

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Art. 80. Las provincias de ultramar serán gobernadas por leyes especiales.

Por tanto mandamos á todos nuestros súbditos de cualquiera clase y condicion que sean, que hayan y guarden la presente CONSTITUCION COmo ley fundamental de la monarquía; y mandamos asimismo á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores, y demas autoridades, así civiles como eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la espresada constitucion en todas sus partes.- En palacio à 23 de mayo de 1845.-YO LA REINA.- El presidente del consejo de ministros, ministro de la guerra, Ramon Maria Narvaez.-El ministro de esta do, Francisco Martinez de la Rosa.- El ministro de gracia y justicia, Luis Mayans.-El ministro de hacienda, Alejandro Mon.- El ministro de marina, comercio y gobernacion de Ultramar, Francisco Armero.- El ministro de la gobernacion de la Península, Pedro José Pidal.

Real órden de 28 de julio de 1837 por gobernacion de ultramar al capitan general de la Ha bana,

<< Exmo. Sr. -Habiendo determinado las córtes en decreto de 18 de abril último, que las provincias de ultramar sean regidas y administradas por leyes especiales análogas á su respectiva situacion y circunstancias, y propias para hacer su felicidad, S. M. la Reina Gobernadora ha tenido à bien resolver, que V. E. se dedique desde luego á meditar aquellas, que fuesen mas necesarias para el bien y prosperidad de esa isla, en todos los ramos de la administracion pública: Que para lograr el acierto en una materia de suyo tan difícil y que necesita de muchas luces, esperiencia y conocimientos locales, S, M. autoriza à V. E. y le confiere facultad, para que se forme en esa capital una jun

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