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ta compuesta de las personas mas notables y de la mejor reputacion, por su amor al pais, por sus conocimientos en todos los ramos, honradez y lealtad, para que conferenciando entre sí bajo la presidencia inmediata de V. E. ó de otro muy de su confianza que le represente, propon. gan las reformas y mejoras que juzguen oportunas para el mejor régimen de esa isla ; debiendo entenderse, que han de formar un trabajo sistemático y conexo en todas sus partes, aunque con la debida division y subdivision de materias en los ramos de la administracion civil y municipal de la justicia, y de la económica ó de hacienda y contribuciones; y de todas las medidas y leyes que convendrá tomar y adoptar para el fomento de la agricultura, artes, manufacturas, navegacion y comunicacion interior y esterior. Y que V. E. proceda inmediatamente á la instalacion de esa junta, haciendo que se dedique sin perder tiempo al desempeño de los indicados trabajos, y debiendo V. E. dar parte circunstanciado à S. M. todos los correos de lo que aquella vaya adelantando en sus tareas, en la inteligencia que S. M mirará este importante trabajo como el de mayor preferencia, y de que las personas empleadas en él harán un servicio distinguido, que S. M. premiará con munificen cia luego que se termine. »

Otra por hacienda al capitan general, y al superintendente, de 4 de diciembre de 37.

que se omitió en otra real órden posterior de 22 de julio próximo pasado, y por lo mismo no pudo ni debió tener efecto en lo relativo á hacienda, ramo peculiar á este ministerio, como que es el único á quien compete cuanto pertenezca á la recaudacion y administracion de las rentas públicas.-No obstante, V. E. animado sin duda del laudable celo que tanto le distingue, llevó á cabo la real órden, acabada de enunciar y consiguiente á ella se creó una junta de personas notables que se tituló de hacienda, y principió sus tareas pidiendo los presupuestos generales de esa isla, sin participacion, anuencia ni conformidad de este ministerio; y como de proseguir semejantes procedimientos, vendria á resultar un despojo de las atribuciones que por la constitucion y reales deceretos le están terminantemente señaladas, no he podido menos de dar cuenta à S. M. esponiendo á su régia comprension los gravísimos inconvenientes que se seguirian para la administracion del ramo en esa isla, el trastorno que podria esperimentar su buen concertado sistema, y la necesidad de que la consulta de innovaciones ó variaciones en el mismo se verifique por sus propias autoridades especiales, directamente responsables de las consecuencias, incumbiendo despues á este ministerio presentar á las Córtes cualquier proyecto ó propuesta, que resulte de una demostrada utilidad.-S. M. despues de haberlo reflexionado detenidamente se ha dignado resolver: que el ramo de hacienda de esa isla quede escluido absolutamente del conocimiento de esa junta, la cual bajo ningun concepto ha de mezclarse en sus operaciones, retirándose por "onsiguien te de la espresada corporacion los capleados de hacienda que al intento fueron nombrados: que tampoco se faciliten por la intendencia los pre

<< Exmo. Sr. Despues de circulado el decreto de las Cértes de 18 de abril último para que las provincias ultramarinas se rigieran por leyes especiales, estimó conveniente S. M. la Reina Gobernadora que se espidiera por el ministerio de marina, comercio y gobernacion de ultramar una real órden con fecha 22 del citado mes ad-supuestos pedidos, pues que reunidos y organivirtiendo clara y terminantemente en sus reglas 2. y 3.' que continuasen en toda su fuerza y vigor las leyes de Indias, ordenanzas y reglamen tos comunicados con anterioridad, y que las autoridades superiores de esos dominios ausiliasen al gobierno supremo indicando las reformas y mejoras que graduasen de oportunas en sus ramos respectivos. Dicha real determinacion se trasmitió á este ministerio como era de ley y en la parte que le concernia, y por él fué trasladada á esa superintendencia, llenándose de esta manera un requisito esencial é indispensable,

zados estos documentos han de remitirse por la misma en los términos que la están prevenidos á este ministerio como centro comun, puesto que á él solo toca su análisis, censura y presentacion, como lo verifica en la Peninsula con los de todos los ramos y dependencias sin escepcion. Y por último que a fin de evitar dudas, y escusar complicaciones y principalmente en obedecimiento del art. 61 de la constitucion vigente, se prevenga á ese superintendente bajo su mas estrecha responsabilidad, que no dé cumplimiento ni considere válida real órden alguna, que tratando

de hacienda no le sea comunicada por este ministerio, segun está mandado repetidamente.»

Por la misma via de hacienda se comunicó á la intendencia la de 15 de enero de 1838.

que estime provechosas, y de que sea susceptible ese ramo de bacienda, conciliando el interés de la nacion con el público, reuniendo al intento todos los datos necesarios y oyendo á las corporaciones y personas que por su ilustracion esten en el caso de prestar una cooperacion útil. »

JUNTA CONSULTIVA SOBRE NEGOCIOS DE INDIAS.

SEÑORA. Entre los muy graves negocios que ocupan incesantemente la atencion del gobierno de V. M., no son los menos importantes los relativos à las preciosas provincias de ultramar, que fieles y unidas á la madre patria, se hacen cada dia mas dignas con su lealtad á las consideraciones y amor que V. M. las dispensa; porque si es verdad que à la benéfica sombra de la envidiable paz que disfrutan, se ven desarrollar en su suelo los ricos elementos que tienen á su favor para su prosperidad y ventura, no puede ocultarse la influencia que aun á tan larga distancia producen las vicisitudes, en que desgraciadamente se halla envuelta la Península por efecto de la cruel guerra interior que nos aflige.

« Ministerio de hacienda. - Quinta seccion. -Excmo. señor. - Por el ministerio de marina, comercio y gobernacion de ultramar se ha comunicado á este de mi cargo con fecha 1.° del actual lo que sigue. —« Al capitan general Esposicion á S. M. la Reina Gobernadora. de la isla de Cuba digo de real órden con esta fecha lo que sigue. -En cartas de 30 de setiembre y 1.o de noviembre últimos dando V. E. aviso de la real órden de 28 de julio anterior, espresa los sugetos que ha nombrado para componer la junta mandada reunir con el objeto de informar en el grave negocio de leyes especiales, que convendrá adoptar en todos ramos para la prosperidad de esa preciosa Isla, y remite V. E. copias de los primeros oficios que le fueron pasados por las cuatro comisiones elegidas, todas las cuales ofrecen desempeñar con esmero su encargo en los respectivos ramos que se le designaron. Enterada de todo S. M. la Reina Gobernadora, se promete del celo de todos los individuos nombrados, que corresponderán á esta confianza, contribuyendo con sus luces al acierto que S. M. desea en materia tan importante, y en el interin se ha servido resolver manifieste á V. E., como lo hago, que tan luego como lleguen los indicados informes S. M. dignará tomarlos en consideracion para la resolucion que estime conveniente: y que cuando llegue el caso de que dicha junta los haya concluido, fijando su dictámen en los varios puntos que abraza su encargo, proceda V. E. á disolverla y declararla por terminada, dando á todos sus vocales, segun V. E. lo estime, las gracias en el augusto nombre de S. M. por este señalado servicio, todo sin perjuicio de las especiales con que S. M. considere justo señalar su real aprecio en tiempo oportuno. Lo traslado á V. E. de órden de S. M. para su conocimiento y efectos que convengan. Y de real órden lo comunico á V. E. para su inteligencia añadiendo, que sin dejar de llevar á efecto de un modo prudente la espedida por este ministerio con fecha 4 de diciembre último relativa al particular, se ocupe V. E. con celo y eficacia en proponer oportunamente las mejoras ó alteraciones,

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Estas y otras causas hacen de muy difícil resolucion ciertos negocios de ultramar, en los que no basta el buen deseo del acierto, sino que exigen la prevision mas delicada y el detenimiento mas circunspecto; á lo que debe agregarse, que habiendo de regirse aquellas provincias por leyes especiales acomodadas á su respectiva situacion y propias para hacer su prosperidad, la formacion de tales proyectos reclama un conocimiento muy exacto, práctico y positivo del presente estado de cada pais y de sus necesidades en todos ramos. Aun sin tales circunstancias siempre se estimó precisa la subsistencia de un cuerpo consultivo, compuesto de personas, que por sus carreras reuniesen estos conocimientos, y en nuestros dias hemos conocido los buenos servicios prestados por el consejo de Indias, y despues de su estincion por la seccion respectiva del consejo real, tambien suprimido. Y si en circunstancias menos difíciles se tocaron tan palpables ventajas, facil es de conocer las que se obtendrán, si reemplaza á aquellas corporaciones una junta propia

mente consultiva, á cuyo exámen se sujeten los asuntos que V. M. estimase conveniente.

pro

Convencido de la necesidad de esta medida, y de que la eleccion recaiga en sugetos de bidad, amor á V. M. y conocimiento práctico de aquellos paises, lo estoy tambien de que si V. M. la adopta, añadirá una nueva prueba del afecto que le merecen la suerte y bienestar de los habitantes de las provincias de ultramar. En consecuencia tengo el honor de proponer á la rúbrica de V. M. el adjunto decreto. - Madrid 24 de octubre de 1838. Señora. A. L. R. P. de V. M.-José Antonio Ponzoa.El real decreto de conformidad se espidió en la misma fecha.

JUNTA REVISORA DE LAS LEYES DE INDIAS.

Fundado el ministerio de estado y del despacho de marina y de la gobernacion de ultramar, en que ya era urgente procurar el cumplimiento del art. 2.° de los adicionales de la Constitucion de 1837, perfeccionando en lo posible la administracion de las provincias ultramarinas, pero que siendo una empresa difícil y delicada por la misma especialidad de circunstancias de aquellos paises, y el riesgo que envolvia la misma pretension de mejoras, si no las acompañaba la mas prudente prevision y exámen, se requeria de necesidad confiarla á una junta de personas prácticas y de probada aptitud, que conozcan bien el estado de dichas provincias, y hayan servido en ellas con celo y buen nombre; propuso desde luego al gobierno el establecimiento de la junta revisora de las leyes de Indias, que se dejó constituida por decreto de 3 de julio de 1841 con los diez empleados, que se designaron para componerla bajo la presidencia del consejero de estado honorario don Ramon Gil de la Cuadra, y calidad de no disfrutar mas haber por esta comision que el de su respectiva clase. Se la encargó pues « de que » revisando las leyes de Indias, proponga las » que deban quedar vigentes, las que hayan de » separarse ú omitirse por haber caido en des» uso, por haber sido derogadas, ó por no con» ducentes ya, y las que deban sustituir á estas; » todo con el fin de lograr por este medio el >> entero cumplimiento del art. 2.° de los adicio » nales á la Constitucion de 1837,» (hoy el 80 de

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ESPECIALES.

» la reformada).»-Y ademas (dice el preámbu»lo), mientras estuviere reunida podrá el go»bierno aprovechar sus luces en los negocios » que asi parezca conveniente. »

Guestion pendiente de si convenga la creacion de un ministerio de ultramar, ó agregar una seccion para sus negocios al consejo supremo administrativo, ó restablecer el de Indias, mientras las LEYES ESPECIALES arreglan esa base.

Segun lo que alcanza mi pobre juicio, á nadie falta razon en el estremo que defiende, atendido el modo de mirar la cuestion. La tienen los que piden ministerio universal, porque ¿quién pondria en duda sus ventajas, si no fuera un embarazo insuperable el actual estado de cosas, el hallarse ligados los compromisos de la hacienda peninsular con los de la ultramarina, y la necesaria unidad y dependencia, que exigen hoy este ramo, y los de guerra y marina? Preciso es ministerio de marina, comercio y gobernacion reconocer, que suple bien y llena ese vacío el de ultramar, mucho mas reasumiendo por entero sus atribuciones naturales en asuntos de CORREOS y demas de FOMENTO de aquellas provincias.

El aplicarlas seccion separada en el consejo administrativo, verdad es, que justificaria la solicitud del gobierno por darlas alguna representacion, por fijar un centro á la vacilante direccion de sus nombramientos y espedientes; pero sujeto el curso de estos à leyes y prácticas absolutamente diversas de las generales, quedaria entorpecido aun mas de lo que se palpó en la seccion del consejo real. El que ha de instalarse es una rueda, que juega, y se enlaza con el sistema constitucional, à que debe atenerse en el ejercicio de sus funciones; y no rigiendo aquel para ultramar, se verian implicadas estas á cada paso, aparte de las grandes dilaciones y embarazos, que habia de ocasionar al despacho de los espedientes de acá y allá, la necesidad de dar cuenta al consejo general de los acuerdos de su seccion especial, en que aventurándose el acierto, se perderia dolorosamente mucho tiempo.

Vigente hoy en Indias el régimen de sus antiguas leyes, de capitanes generales gobernadores y presidentes, de audiencias con voto con

sultivo y conocimiento en materias contenciosoadministrativas, y de facultades mistas que competen casi á todas sus autoridades en lo judicial y de gobierno; este es el incontestable fundamento de los escritores, que claman por un tribunal especial de Indias, como el eje imprescindible de su administracion escepcional en vigor; y para haberse trasladado á este diccionario las leyes del CONSEJO DE INDIAS (tomo 2.o, pág. 374). Interin con la formacion de las especiales (que va muy despacio), se puede combinar el mejor régimen colonial con su centro de unidad é impulso ¿cuál la dificultad ó el contra principio de conservarle á la máquina aun no deshecha el muelle esencial, que asegura su arreglado movimiento? Asi como el tribunal especial de guerra tiene sus salas de justicia y gobierno, y el de órdenes ejerce esa jurisdiccion suprema mista ¿por qué el gran negociado de Indias, de no'inferior importancia, ha de ser el único, que se deje á la ventura seguir sin brújula conveniente? - De no decidirse el gobierno por este estremo, mas útil seria la continuacion de la junta revisora consultiva, con vocales acordados en consejo de ministros, precision de oir su dictámen todos los ministerios, y estrecho encargo de la pronta formacion y presentacion del proyecto de leyes especiales, en cumplimiento del art. adicional de nuestra reformada constitucion. — V. CODIGO CAROLINO.

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DE LOS LIBROS QUE SE IMPRIMEN Y PASAN A LAS INDIAS.

LEY PRIMERA.

De 1556 y 60. Que no se imprima libro de Indias, sin ser visto y aprobado por el Consejo.

Nuestros jueces y justicias de estos reinos y de los de las Indias Occidentales, islas y Tierra-Firme del mar Océano, no consientan ni permitan que se imprima, ni venda ningun libro que trate de materias de Indias, no teniendo especial licencia despachada por nuestro consejo real de las Indias, y hagan recojer, recojan y remitan con brevedad á él todos los que hallaren, y ningun impresor ni librero los imprima, tenga ni venda; y si llegaren á su poder los entregue luego en nuestro consejo, para que sean vistos y examinados, pena de que el impresor ó librero que los tuviere ó vendiere, por el mismo caso incurra en pena de doscientos mil maravedis, y perdimiento de la impresion é instrumentos de ella.

LEY II.

De 1680.-Que ninguna persona pueda pasar á las Indias libros impresos que traten de materius de Indias, sin licencia del Consejo.

Otrosí, ninguna persona de cualquier estado y calidad que sea pueda pasar ni pase á las Indias ninguno libro impreso ó que se imprimiere en nuestros reinos ó los extrangeros, que pertenezca á materias de Indias, ó trate de ellas, sin ser visto y aprobado por el dicho nuestro consejo, y teniendo licencia en la forma contenida en la ley antes de esta, pena de perdimiento del libro y 50.000 maravedís para nuestra cámara y fisco.

LEY III.

De 1584.-Que no se imprima ni use arte ni vocabulario de la lengua de los indios, sin estar aprobado conforme á esta ley.

Mandamos a nuestros vireyes, audiencias y gobernadores de las Indias, que provean, que cuando se hiciere algun arte ó vocabulario de la lengua de los indios, no se publique ni se imprima, ni use de él, si no estuviere primero exa

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De 1585.-Que á las visitas de navios se hallen los provisores con los oficiales reales, para ver y reconocer los libros.

Rogamos y encargamos á los prelados, que ordenen á sus provisores puestos en puertos de mar, que cuando los oficiales de nuestra real hacienda visiten los navios que en ellos entraren, se hallen á las visitas, para ver y reconocer si llevaren libros prohibidos. Y mandamos á los dichos nuestros oficiales, que no hagan las visitas sin intervencion y asistencia de los provisores, y de otra forma ninguna persona los pueda sa

car ni tener.

LEY VII.-De 1556.—Que los prelados, audiencias y oficiales reales reconozcan y recojan los libros prohibidos, conforme á los espurgatorios de la santa inquisicion.

LEY VIII.

De 1575 y 80.- Que no se lleven á las Indias libros del rezo sin permision del monasterio de San Lorenzo el Real.

Porque hemos concedido privilegio al monas

terio de San Lorenzo el Real, para que él ó quien tuviere su poder solamente, y no otras algunas personas, puedan imprimir los libros del rezo y oficio divino, y enviarlos à vender á las Indias mandamos á los vireyes, audiencias y gobernadores, que con el cuidado conveniente procuren averiguar al tiempo que llegaren á sus puertos las flotas y navios de estos reinos, si en ellos se llevaren algunos libros ó impresiones de rezo y oficio divino sin permision de el dicho monasterio; y hallando algunos, citadas y oidas las partes, hagan justicia.

LEY IX.-De 1614.- Que por medio de la casa de contratacion se hagan las remesas de estos libros del rezo en las flotas, libres de fleles y derechos, y se traiga el procedido. LEY X.-De 1574.-Que el presidente y jueces de la casa de contratacion embarguen los libros del rezo, que llevaren los navios sin licenciu del monasterio, y den cuenta al consejo. LEY XI. De 1581 y 1610. Que los oficiales reales de las Indias encaminen los libros del rezo donde fueren dirijidos, cobren su procedido, y lo remitan por cuenta aparte.

LEY XII. De 1594 y 1611.—Que el oidor mas antiguo de cada audiencia conozca privativamente de las causa sobre introducir libros en las Indias contra el privilegio de San Lorenzo el Real, y en grado un tribunal de dos ó tres oidores, que nombre el presidente. LEY XIII. - De 1587.—Que lus condenaciones que se aplicaren á la cámara de los que hubieren llevado libros del rezo sin licencia se pongan aparte, y el oidor pueda llevar la que le tocare.-V. ley 27, tit. 8, lib. 7.

LEY XIV.

De 1609.-Que se recojan los libros de hereges, é impida su comunicacion.

Porque los hereges piratas, con ocasion de las presas y rescates, han tenido alguna comunicacion en los puertos de las Indias, y esta es muy dañosa á la pureza con que nuestros vasallos creen y tienen la santa fé católica por los libros heréticos y proposiciones falsas, que esparcen y comunican á gente ignorante: Mandamos á los gobernadores y justicias, y rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de las Indias y puertos de ellas, que procuren recojer, todos los libros, que los hereges hubieren lleva

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