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do ó llevaren á aquellas partes, y vivan con mucho cuidado de impedirlo.

LEY XV.

De 1647, 53 y 68.-Que de cada libro que se imprimiere en las Indias, se remitan veinte al consejo.

Mandamos á los vireyes y presidentes, que no concedan licencias para imprimir libros en sus distritos y jurisdiciones, de cualquier materia ó calidad que sean, sin preceder la censura, conforme está dispuesto y se acostumbra, y con calidad de que luego que sean impresos, entregarán los autores ó impresores 20 libros de cada género, y pongan muy particular cuidado de remitirlos a nuestros secretarios, que sirven en el consejo de Indias, para que se repartan entre los del consejo.

Libros de materias de Indias se revisen por un consejero: V. CONSEJO til. 2, lib. 2. auto 4 y 5.

Real cedula circular de 19 de mayo de 1801 de censores regios de Indias.

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El Rey.-En carta de 18 de diciembre de 1797 dió cuenta con testimonio el gobernador intendente de la provincia del Paraguay don Lázaro de Ribera, de haber hecho suprimir una conclusion de las que habian de defenderse públicamente en el seminario de San Carlos de aquella ciudad el dia 20 de noviembre del mismo año, por haberla considerado opuesta á los principios fundamentales de las leyes del reino. Tam bien dió cuenta de que para ocurrir en lo sucesivo á semejantes abusos, é inconvenientes habia mandado pasar oficio á los prelados de las comunidades religiosas, para que con anticipacion remitiesen al gobierno noticia de todos los actos literarios, que hubiesen de defenderse en sus estudios. Por real órden de 9 de enero de 1800 tuve à bien aprobar la conducta del gobernador intendente del Paraguay, así en haber hecho suprimir dicha conclusion, como en las providencias que dictó, para ocurrir en lo sucesivo á semejantes inconvenientes, encargándole que se establecieran en esos mis dominios censores regios, á imitacion de los que hay en estos rei-' nos. Instruido espediente en el asunto, y visto en mi consejo de las Indias con lo que dijeron

TOM. IV

mis fiscales, y habiéndome consultado sobre ello en 20 de marzo del mismo, conformándome con su dictámen he resuelto: que se establezcan en esos mis dominios censores regios, que precisamente revean y examinen todas las conclusiones que se hayau de defender en las universidades de ellos, y en los conventos y escuelas privadas de regulares y seculares de todos los pueblos, antes de imprimirse y repartirse; no permitiendo que se defienda, ni enseñe doctrina alguna contra la autoridad y regalías de mi corona, dando cuenta al referido mi consejo en cualquiera contravencion para su castigo, é inhabilitar a los contraventores para todo ascenso: que en todas las universidades doude haya chan. cillerías ó audiencias, sean censores regios el fiscal de ellas donde haya uno solo, y el de lo civil donde haya dos: que en donde no haya chancillerías ó audiencias, proponga el claustro al gobernador tres sugetos, para que éste oyendo el dictámen de su asesor y con su informe remita la propuesta á la audiencia del distrito, á fin de que por el acuerdo, y con asistencia del virey ó presidente se proceda al nombramiento de censor regio, segun las cualidades de los propuestos y el informe del gobernador, sin necesidad de seguir la propuesta, en caso de que el acuerdo conceptúe mas á propósito para el desempeño de la comision algun otro sugeto en quien concurran las debidas cualidades para su desempeño. Y últimamente, que á este fin para su puntual observancia y debida precaucion de que se conserven ilesas mis regalías, se comunique á los censores regios de Indias la instruccion siguiente.

Instruccion y reglas de gobierno que han de observar los censores regios de todas las universidades de los reinos de las Indias é Islas Filipinas.

1. Cuidará el censor regio de no aprobar conclusiones inconducentes ó sin uso en el foro para la inteligencia del dogma ó moral, y en que no se verse la sólida y verdadera instruccion de la juventud.

2. No consentirá se defiendau pro universitate et cathedra, las cuestiones y materias que no sean conformes á la asignatura de la cátedra del que las preside.

3. Reprobará las que se opongan á las rega

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lías de mi corona, leyes del reino, derechos nacionales, concordatos, y cualesquiera otros principios de la constitucion civil y eclesiástica.

4. No permitirá se defienda ó enseñe doctrina alguna contraria a la autoridad y regalías de la corona, dando cuenta á la audiencia del distrito de cualquiera contravencion para su castigo.

5. No admitirá conclusiones opuestas á las bulas pontificias y decretos reales, que tratan de la Inmaculada Concepcion de Nuestra Señora. 6. No consentirá se sostenga disputa, cuestion ó doctrina favorable al tiranicidio ó regicidio, ni otras semejantes de moral laxa y perniciosa.

7. Reveerá con particular cuidado las dedicatorias, así en la sustancia como en los dictados y ponderaciones, pues reduciéndose á imitar una carta en que se dirigen las teses al patrono que se elija por Mecenas, es cosa ridícula declinar en alabanzas cansadas y en adulaciones manifiestas; método muy opuesto à la simplicidad filosófica de un literato, que debe esplicarse sin afectacion y con naturalidad en términos decentes y concisos.

8. Procurará el censor, que la latinidad de las conclusiones sea correcta y propia, sin anfibologias bi obscuridades misteriosas.

9. El censor regio de las capitales donde no hay audiencia, cuando tuviere duda sobre el pase de algunas conclusiones ú otros ejercicios literarios, consultará á la del distrito por mano del fiscal, para que disponga lo que sea arregla do; y cuando urja la providencia consultará al gobernador inmediato, para que resuelva interinamente con dictámen de su asesor. » — - Por tanto mando, etc.

Real cédula circular á Indias de 6 de setiembre de 1814 de represion de la libertad de imprenta, para contenerla en sus justos limites.

Que en conformidad de las medidas ya adoptadas en la Península, « no se permita fijar cartel ninguno, distribuir ningun anuncio ni imprimir diario, escrito ni obra alguna, de cualquier cla se que sea, sin que preceda su presentacion á la persona á cuyo cargo se halle el gobierno político y militar, quien dará ó negará el permiso para la impresion ó publicacion, oido el dictamen de persona o personas doctas, imparciales,

sas

y que no hayan manifestado opiniones sedicioό poco convenientes, encargándoles, que para juzgar ó no dignos del permiso los escritos que se les pasen, se desnuden de todo espíritu de partido y de escuela, y atiendan solamente á que se evite el abuso que se ha hecho de la prensa en perjuicio de la religion y de las buenas costumbres; como igualmente que se ponga freno á las doctrinas revolucionarias, á las calumnias é insultos contra el gobierno, y á los libelos y groserías contra los particulares; y se fomente en vez de ello cuanto pueda contribuir al progreso de las ciencias y artes, á la ilustracion del gobierno y del público, y á mantener el mútuo respeto que debe haber entre todos los miembros de la sociedad. Quiero igualmente que se observe lo mismo respecto de las composiciones dramáticas, y que no se permita representar ninguna, ni aun las impresas y representadas desde el establecimiento de la libertad absoluta, sin que preceda el mas cuidadoso exámen, y el correspondiente permiso ; previniéndose ademas de esto á los actores y actrices se abstengan de añadir sentencias ó versos, para cortar asi el abuso que puede haberse introducido, con la funesta idea de propagar máximas de trastorno, de irreligion y de libertinage. Encargo asimismo muy particularmente a los magistrados la mayor circunspeccion y cuidado en la eleccion de las personas, que han de censurar los escritos y papeles cuya impresion se solicite; y á estas el mas breve despacho de sus informes, para que no se retarde la publicacion de los que fueren útiles. Y finalmente es mi voluntad se proceda al castigo de los contraventores con arreglo á las leyes, órdenes y cédulas que regian en la materia. »>

Real cédula de 26 de noviembre de 1818 eximiendo de censura las actas oficiales.

El Rey. - Gobernador, capitan general de la isla de Cuba, y presidente de mi real audiencia que reside eu la ciudad de Puerto-Principe. En carta de 3 de julio de 1816 me manifestasteis, que habiendo querido el intendente de dicha ciudad, que sus autos y demas disposiciones que daba al público en el periódico llamado Espejo no sufriesen censuras, se opuso á ello el gobernador interino de la misma, fundado en mi real decreto de 1.o de setiembre de 1814, sobre cuyo

Art. 2. Igual exencion de censura y de licencia es en un todo aplicable á las traducciones de estos mismos libros, siempre que no se añadan notas políticas, históricas ó filosóficas.

punto habian tenido acaloradas contestaciones, | cultura, comercio, geografia, materia militar, y me suplicasteis me dignase determinar este botánica, medicina, cirugía, anatomia, farmaasunto, y declarar lo conveniente, con inteli- cia, física, química, mineralogia, zoología y gencia de lo que resultaba del testimonio que al demas ciencias naturales y exactas, y de mateefecto me dirigisteis. Visto el espediente en mi rias económicas y administrativas. consejo de las Indias, y habiéndome consultado sobre ello en 18 de julio de este año lo que tuvo por conveniente, me he dignado declarar como declaro justa la solicitud del intendente de Puerto-Principe, y en su consecuencia mando, que tanto este como los de Cuba y cualquiera otro juzgado ó tribunal que se halle en igual caso, se arreglen á lo dispuesto en el articulo 26 de la ley 41, tit. 16, lib. 8 de la Recopilacion por ser asi mi voluntad.

CENSURA DE LIBROS E IMPRESOS.

Real decreto de 4 de enero, y orden de 1.o de junio de 1834, que comunicados al gobierno de la Habanu en 2 del siguiente diciembre, sirven en la isla de pauta.

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Real decreto de 4 de enero. «No pudiendo existir la absoluta é ilimitada facultad de imprenta, publicacion y circulacion de libros y papeles sin ofensa de la pureza de nuestra religion católica, y sin detrimento del bien general, ni todas las trabas y restricciones que ha sufrido hasta aquí, sin menoscabo de la ilustracion tan necesaria para la prosperidad de estos reinos á fin de evitar ambos estremos, y que sus habitantes no carezcan de los conocimientos artisticos y científicos que tanto les interesan, conformándome en lo sustancial con lo que me ha propuesto la comision nombrada por mi real decreto de 26 de octubre del año último, y oido el dictámen del consejo de gobierno, y del de ministros, he venido en nombre de mi augusta hija la reina doña Isabel II, en modificar el sistema de impresion, publicacion y circulacion de libros en la forma siguiente:

TITULO PRIMERO.-De la impresion de libros exentos de licencia ó sujetos á ella.

Artículo 1.° Declaro libres de censura y de licencia todos los libros y papeles que traten puramente de oficios mecánicos y artes, de literatura, matemáticas, astronomía, navegacion, agri

Art. 3.o Estarán asimismo exentos de una y otra en su reimpresion todos los que, aunque no sean de las materias espresadas en los artículos anteriores, se hayan impreso con la correspondiente licencia, ó que por su uso general, antiguo y frecuente, sin oposicion alguna de las autoridades eclesiástica y real, se suponen que la tengan; á no ser que se intente su reimpresion con adiciones ó comentarios, en cuyo caso estos y aquellas la sufrirán solamente.

Art. 4. Son libres de censura y de licencia las memorias, discursos, alocuciones de las academias y demas cuerpos científicos, los reglamentos', ordenanzas, constituciones ó estatutos de colegios, hermandades y otras corporaciones aprobadas por la autoridad real; los fueros y privilegios de dichos cuerpos ó de particulares, examinados y aprobados por la misma, los bandos, edictos y carteles de los tribunales y autoridades, y las pastorales ó exhortaciones de los reverendos obispos, si bien estos deberán remitir á mi consejo real los diez ejemplares de ellas, segun lo prevenido por mi augusto esposo (Q. E. E. G.) en real órden de 26 de agosto de 1824.

Art. 5. Si en cualquiera de estas obras exentas de censura hubiese introducido su autor doctrinas impias, anticatólicas, inmorales, sediciosas y subversivas ó contrarias á las regalías de la corona y leyes fundamentales del estado, será procesado y castigado como reo de estos delitos con arreglo á las leyes. Si los libros ó papeles contuviesen injurias ó insultos á cualquiera persona ó corporacion, serán recojidos, y no podrán volver à circular, sin perjuicio de que los interesados tengan espeditas sus quejas recursos á los tribunales competentes, asi como los fiscales de estos para proceder de oficio contra los autores.

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Art. 6. Se declaran sujetas à prévia censura y licencias todas las obras que traten de religion, materias sagradas y eclesiásticas.

Art. 7.° Lo estarán igualmente todas las obras folletos y papeles que versen sobre materias de moral, politica y gobierno, abrazando esta palabra cuanto tenga relacion directa ó inmediata con nuestra legislacion.

Art. 8. Si los libros, obras y papeles tuvieren conexion con mi real persona y familia, ó materias de estado, como tratados de paces, ne gociaciones y convenios con mis augustos aliados y demas soberanos de Europa, presas de mar y otras semejantes, no podran imprimirse ni reimprimirse, aunque su censura sea favorable, sin mi real permiso, espedido por la secretaría de estado à que pertenezca la materia de dichas obras.

Art. 9. Tampoco están exentas de censura las obras que traten de geologia, historia y viages, ni las de recreo ó pasatiempo, como poesias, novelas y composiciones dramáticas; ni los periódicos que no sean puramente técnicos ó traten unicamente de artes, ó de ciencias naturales ó de literatura.

Art. 10. Los discursos, alegaciones forenses, memoriales ajustados, y cualesquiera otros pape les pendientes, de los tribunales, quedan bajo la inmediata censura é inspeccion de estos como lo han estado hasta aquí.

TITULO SEGUNDO.- De los censores y censura.

Art. 11. Para evitar las dilaciones y dificultades esperimentadas hasta ahora en el ramo de censura, quiero que haya un número fijado y permanente de censores escogidos é ilustrados en todas las materias sujetas á censura, á quienes, se reparta por turno el exámen y calificacion de las obras, como se estableció por mi augusto tio el rey don Fernando VI, á consulta de su consejo pleno de 19 de julio de 1756.

Art. 12. Los censores serán nombrados por mí, a propuesta de los subdelegados de fomento, dirigida al ministerio de vuestro cargo, y se les espedirá el correspondiente real titulo, á que es consiguiente su juramento ante dichas autoridades.

Art. 13. Por el ministerio que está à vuestro cargo se me propondrá, oyendo á los mismos subdelegados, el número competente de censo

res eclesiásticos y seculares ilustrados, tanto para Madrid como para las capitales de las demas provincias.

Art. 14. Estos censores no formarán asociacion, para que el espíritu de cuerpo no pueda pervertir sus juicios. Cada uno separadamente examinará las obras que se le remitan, y las devolverá con la prontitud posible con su dictamen, de que quedara responsable. No se pondrá obstáculo alguno á las comunicaciones ó conferencias que quieran tener entre si los censores y los autores.

Art. 15. Deben los censores especificar en sus censuras las razones que tengan para aprobar ó reprobar cualquiera obra, pero no estarán obligados à contestar à la respuesta del autor, siempre que este pida copia de la censura que nunca se le negara.

Art. 16. En el inesperado caso que cualquiera censor aprobare alguna obra que contenga cosas contrarias á nuestra santa fé, buenas costumbres y las regalías de la corona, ó algun libelo infamatorio, calumnias ó injurias contra algun cuerpo ó individuo, ademas de perder su empleo, sufrirá las penas impuestas por las leyes contra los fautores de estos delitos.

Art. 17. Sin embargo del establecimiento de censores fijos y permanentes, en todos los libros, obras y papeles que traten de religiou y materias sagradas contenidas en la sesion 4.*del Concilio Tridentino De usu et editione sacrorum librorum, igualmente que todas las de liturgia y devocion, habrá de cometerse forzosamente su examen y calificacion à la autoridad episcopal, con encargo de no dilatarle, y de que los censores especifiquen los fundamentos de su censura. De esta se dará copia al autor siempre que la pida: y si à pesar de su contestacion fuere re. probada la obra, tendrá espedito su recurso al consejo supremo de Castilla, quien resolverá si la autoridad eclesiástica hace ó no agravio en denegarla. En el caso de que la misma autoridad episcopal apruebe una obra, no podrà usar de la palabra imprimase, reservada a la potestad civil. (1)

Art. 18. Las bulas, breves y todos los demas rescriptos apostólicos que para su correspon

(1) Por real resolucion de 5 de setiembre de 1820 se declara: que toca á la autoridad de la iglesia juzgar de la doctrina que se enseña ó se contiene en los libros, prohibiendo la lectura de estos; pero que es de la autoridad temporal permitir o prohibir su impresion, su introduccion en el reino, su circu

diente pase y Regium exequatur deben presentarse indispensablemente en mis consejos reales de Castilla é Indias, tampoco se someterán al juicio de dichos censores, sino que habrán de sufrir esclusivamente la censura de mis fiscales, á quienes està encomendada la defensa de las regalías de la corona, real patronato y demas derechos protectivos del bien general del estado y de sus habitantes.

Art. 19. Por la misma razon de tener preve-nido las leyes con respecto á los censores regios de las universidades literarias cuanto puede ser conveniente, para que con las conclusiones y actos académicos no se ofendan, y queden preservados los mismos derechos de las regalias de la corona y demas del estado, continuarán como hasta aquí desempeñando su encargo esclusiva

mente.

Art. 20. En todas las obras eclesiásticas de teología, moral, canones, historia, disciplina, y otras que no sean de las espresadas en el artículo 17, bastará que se censuren por cualquiera de los censores eclesiásticos, sin necesidad de sujetarlas á la censura de los obispos ó sus vicarios.

Art. 21. Tampoco en las obras que traten de materias morales será requisito necesario la censura de dichos prelados y sus vicarios, sino que será suficiente la de cualquiera de los censores establecidos por este decreto, con tal que sea eclesiástico, pues los principios de la sana moral y conocimiento de los errores y vicios que la combaten, no pueden ocultarse á su ilustracion. Art. 22. No se imprimirá periódico alguno en estos reinos, como no sea técnico ó que trate únicamente de artes ó ciencias naturales y literatura, sin mi espresa real licencia, espedida por el ministerio de vuestro cargo; con sujecion à las condiciones que Yo haya fijado ó me sirva fijar en adelante, en la inteligencia de que será suprimido todo aquel que no se conforme á ellas estrictamente.

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TITULO TERCERO. De las obligaciones de los autores, impresores y grabadores, y de su responsabilidad.

Art. 23. Los autores de obras no sujetas á

censura pondrán su verdadero nombre en todas las que traten de imprimir; esta formalidad no podrá dispensarse nunca por mas que hasta ahora no se haya observado exactamente contra lo prevenido en las leyes, á pretesto de moderacion ó modestia de los que han querido ocultar su nombre.

Art. 24. Tambien se pondrán en todas las impresiones el nombre del impresor, año y lugar de la impresion; bajo la pena de la pérdida de esta, y de 100 ducados de multa al contra

ventor.

Art. 25. Los impresores y libreros darán parte à los subdelegados, del pueblo, sitio ó calle y casa donde establezcan su imprenta ó libreria, y lo mismo ejecutarán cuando muden de localidad bajo la misma multa de 100 ducados al que fuere omiso.

Art. 26. Ningun impresor podrá imprimir, sin preceder licencia, libro ni papel alguno de los que están sujetos á esta formalidad; pena de 200 ducados, y dos años de destierro del pueblo donde se cometiese este delito, la cual se aumentará segun el grado de malicia. Los autores de tales obras incurrirán en la misma pena.

Art. 27. Estas licencias se concederán por los respectivos subdelegados, de que luego se tratará, rubricándose por sus secretarios las fojas de la obra, sin exigir retribucion alguna, y salvándose las enmiendas que hubiere en el original.

Art. 28. Los grabadores no estarán obligados á presentar sus dibujos para tirar y vender sus estampas; pero si alguna de estas ofendiese los respetos de nuestra sagrada religion, ó el pudor y la decencia, ó los miramientos debidos á las personas de cualquiera clase, serán procesados y castigados con arreglo á las leyes, ademas de la confiscacion de la obra. Del mismo modo serán tratados los espendedores de tales estampas.

Art. 29. Antes de procederse á la venta ó publicacion de libro ó papel alguno, impreso bajo la correspondiente licencia, se presentará el original con un ejemplar de la impresion para su cotejo, que deberá correr con el espediente y quedar archivado en la subdelegacion de im

lacion, retencion ú ocupaciou, como tambien formar indice de los prohibidos; previniéndose á los prelados se arreglen al contesto literal del art. 2.o del decreto de 22 de febrero 1813, en que se abolió la inquisicion.

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