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prentas, y otro ejemplar mas para la biblioteca real, cesando la entrega de todos los demas que ha regido hasta ahora.

TITULO CUARTO. - De la propiedad y privile

gios de los autores y traductores.

Art. 30. Los autores de obras originales gozarán de la propiedad de sus obras por toda su vida, y será trasmisible à sus herederos por espacio de 10 años. Nadie de consiguiente podrá reimprimirlas á pretesto de anotarlas, adicionarlas, comentarlas, ni compendiarlas.

Art. 31. Los meros traductores de cualesquiera obras y papeles gozarán tambien de la propiedad de sus traducciones por toda su vida; pero no podrá impedirse otra distinta traduccion de la misma obra. Si las traducciones son en verso será trasmisible à sus herederos, como la de los autores de obras originales. De igual derecho gozarán los traductores, aunque sean de obras en prosa; con tal que estén escritas en lenguas muertas.

Art. 32. Serán considerados como propietarios los cuerpos, comunidades ó particulares, que impriman documentos inéditos, y nadie podrá reimprimirlos por espacio de 15 años sin el consentimiento de los que por primera vez los publicaron. Si ademas de promover la impresion y publicacion de tales documentos, los anotasen y adicionasen con comentarios y observaciones interesantes, de manera que puedan llamarse co-autores de dichos escritos, gozarán de la propiedad completa de su impresion, si fueren particulares, por toda su vida, y si fueren cuerpos ó comunidades, por el espacio de medio siglo.

Art. 33. Quedan por ahora en toda su fuerza y vigor el privilegio del real monasterio del Escorial y su convenio con la compañía de impresores y libreros de esta córte sobre la impresion del rezo del oficio divino, bajo la inspeccion de la comisaría general de Cruzada; y del mismo modo se respetará el privilegio esclusivo de la impresion y venta del calendario por cuenta del real observatorio astronómico.

Art. 34. La inspeccion general de imprentas procederá al exámen de todos los demas privilegios de esta clase; y con presencia de los motivos que se tuvieron presentes para su concesion. Me propondrá los que deban conservarse;

| quedando desde luego derogado el que goza la inspeccion general de instruccion pública para imprimir los libros de asignatura en los establecimientos de enseñanza del reino.

TITULO QUINTO.-De la introduccion de libros, y revisores de estos.

Art. 35. Están libres de licencia y prévia censura para su introduccion de fuera del reino todas las obras espresadas en los articulos 1.o, 2.o y 3.

Art. 36. No podrán introducirse siu licencia los contenidos en los artículos 6., 7.° y 9. ̊, y los que lo ejecutaren incurrirán, ademas de perder sus obras, en la multa de 200 ducados; y si contuvieren doctrinas y máximas contrarias á la religion, buenas costumbres, regalías de la corona, ó cualesquiera otro de los vicios espresados en el art. 5.°, sufrirán las mismas penas impuestas por nuestras leyes, segun el grado de su malicia.

Art. 37. Tambien incurrirán en las penas vigentes contra tal esceso los que introdujeren libros, papeles ó cualesquiera folletos impresos en castellano fuera del reino, cualquiera que sea la materia de que traten, no presentando permiso real que les habilite para ello, por el mérito particular de su edicion ú otra justa causa.

Art. 38. Serán procesados y castigados igualmente, con arreglo á las leyes, todos los que introdujeren estampas, pinturas ó grabados en que se ridiculicen ú ofendan nuestra religion y sus ministros, y la moral, ó se vulneren los altos respetos de la dignidad real y su gobierno.

Art. 39. Siendo indispersable la unidad y cen. tralidad en el sistema de concesion ó de negacion de licencias necesarias para introduccion de obras sujetas à ellas, se solicitarán aquellas, presentando un ejemplar anticipadamente de la misma obra á la inspeccion general de imprentas, para que examinada préviamente se pueda conceder ó negar.

Art. 40. La licencia concedida para la introduccion de una obra será suficiente para la introduccion sucesiva de la misma, á no ser que se presente adicionada, comentada ó variada de cualquiera otro modo. Por lo tanto deberán registrarse en las aduanas todas las licencias que se espidieren; y la nota de este registro será bastante para dejar pasar las de la misma clase.

Art. 41. Los libros, folletos, y cualesquiera papeles sueltos impresos que vengan del extrangero, como tambien las estampas, pinturas, cajas y otros efectos adornados con grabados ó relieves, podrán introducirse por todos los pueblos donde hay aduanas de entrada en el reino. Los que se introdujeren sin haber pasado por ellas, serán detenidos como de contrabando, y cuando se aprehendan se formará la correspondiente causa para declararlos por de comiso ; y castigar á los introductores y tenedores de ellos con arreglo á derecho.

Art. 42. Todos los libros y obras extrangeras que se introduzcan por las aduanas de las fronteras con direccion à Madrid, á cualquiera ciudad o pueblo donde hubiere aduana ó registro de géneros de comercio, no deberán detenerse en las de la frontera, sino que precintadas y selladas se remitirán con su correspondiente guia á los puntos de su destino, donde serán reconocidas. De consiguiente, en su trasporte interior no deberán sufrir ningun obstáculo ni detencion, y cualquiera embarazo que se ponga á su libre tránsito por las autoridades civiles ó dependientes de rentas será corregido

severamente.

Art. 43. Será castigado, aun con mayor rigor, cualquier obstáculo que se oponga á la circulacion interior de libros ó papeles que se trasladen de uno á otro pueblo de los del reino, y lo mismo su esportacion al extrangero, cualquiera que sea la materia de que traten.

Art. 44. Se establecerá en todas las aduanas de puertos y fronteras un revisor real nombrado por Mi á propuesta de los respectivos subdelegados de fomento, y otro por la autoridad episcopal.

Art. 45. Así como tendrán uno y otro mucho cuidado de no dejar pasar las obras extrangeras que traten de materias sujetas à prévia licencia y censura, especificadas en los artículos 6.7.o y 9.o sin que los introductores presenten la correspondiente licencia de la inspeccion general, del mismo modo procurarán que no se dilate la entrega á los interesados de las obras exentas de ella, indicadas en los articulos 1., 2.o y 3.o, evitando toda detercion y demora, y quedando responsables de los escesos que cometan en ambos estremos.

Art. 46. Con respecto á las obras de religion, de moral, las que traten de las regalías de la co

rona, ú otras sujetas á licencia, cuando se advierta que se hallan contenidas en los indices y edictos prohibitivos, generales y particulares, los revisores suspendiendo su entrega á los interesados, formarán una lista de ellas, y la remitirán por medio de los subdelegados respectivos al ministerio de vuestro cargo, para que con la debida instruccion y conocimiento resuelva Yo lo que tuviere por mas conveniente. Los revisores eclesiásticos se abstendrán de aprehender y remitir tales obras á sus prelados diocesanos, interin que no recaiga mi real resolucion en vista de dichas listas.

Art. 47. Para establecer la debida uniformidad en este punto, y evitar dudas á los revisores, una comision especial nombrada por Mi, y presidida por un obispo, reunirá todos los indices y edictos de libros prohibidos, así los generales como los particulares, y formará un indice solo y uniforme que comprenda todos los que deban quedar fuera de circulacion.

Art. 48. Los MM. RR. arzobispos y reverendos obispos cuando tuvieren por conveniente prohibir cualesquiera obras como ofensivas a la religion ó á la moral, pasarán sus edictos à mis reales manos, y no podrán ponerlos en ejecucion sin mi real conocimiento ó noticia. TITULO SESTO.-Del gobierno y administracion de este ramo de imprenta.

Art. 49. Siendo uno de los asignados al ministerio del fomento general del reino, los subdelegados de este serán las autoridades que deban entender económica y gubernativamente de él. Cuando sobre la materia de imprentas ocurriere cualquiera controversia judicial, civil ó criminal, de parte ó de oficio, su conocimiento corresponderá a los jueces y tribunales establecidos por las leyes, à quienes facilitarán los subdelegados todas las noticias convenientes.

Art. 50. Las atribuciones de dichos subdelegados serán: 1. Dar curso á las solicitudes que deben presentarseles para la impresion, publicacion y circulacion de cualesquiera obras y papeles sujetos á licencia y prévia censura, siempre que sus autores espresen su verdadero nombre y apellido; sin cuyo requisito no serán admitidas, ni se les dará curso alguno. 2.a Será de consiguiente su muy estrecha obligacion no detener tampoco el curso y remedio de las quejas, que se les presenten sobre entorpecimiento de la impresion ó introduccion de libros y

cesarias para desempeñar con acierto sus importantes funciones; uno de los cuales será eclesiástico.

Art. 53. Esta inspeccion general ademas de las atribuciones indicadas en el art. 51, y la de oir y despachar gubernativamente todas las quejas y reclamaciones que puedan hacerse de las providencias de los subdelegados de las provincias, tendrá tambien la de evacuar todos los informes que se la pidan por mí y conducto del ministerio de vuestro cargo, y circular todas las órdenes generales y particulares à todos los subdelegados que tuviese yo á bien comunicarles sobre el ramo de impresion é introducion de libros, é igualmente que las suyas relativas al cumplimiento de este decreto.

obras no sujetas á censura. 3. Lo será igual- | nados de los conocimientos y circunstancias nemente la designacion de censores muy ilustrados é imparciales, asi eclesiásticos como seculares, que por medio de sus propuestas deben hacer al gobierno; procurando que sean personas desembarazadas del ejercicio de cargos públicos ú otros destinos incompatibles con el desempeño de la censura. 4. Hacer que se observe el correspondiente órden y turno en el repartimiento de las censuras, evitando que el peso de estas cargue mas sobre unos que sobre otros. 5. No negar á los autores copias de ellas, siempre que las soliciten para satisfacer los reparos puestos por el censor, y no con distinto objeto de curiosidad, reputacion y mayor recomendacion ú otro. 6. En caso de duda ó dificultad en la calificacion de la censura y su contestacion, someter una y otra al examen de otro censor. 7. Sin mas trámites que estos, conceder ó negar su licencia para la impresion ó circulacion de la obra presentada, sin arbitrio para retenerla en caso de negativa, á no ser contraria á nuestros sagrados dogmas, ó al pudor y honestidad. 8.a Velar muy diligentemente que se guarden y ejecuten en su respectivo distrito con la mayor exactitud todas las reglas y prevenciones, que vienen hechas por este decreto sobre licencia de impresion ó introduccion de libros, obligaciones y responsabilidades de censores, autores, impresores, y demas y con particularidad que no se vendan y circulen libros y papeles ofensivos à la pureza de nuestra religion y sana moral. 9. Y finalmente, cumplir con exactitud todas las órdenes que se les comuniquen por la inspeccion general del ramo.

Art. 51. Como á pesar del esmero con que espero corresponderán los subdelegados á mi confianza, todavia no faltarán recursos ni reclamaciones contra sus procedimientos, cuyo exámen y debida instruccion podrian embarazar demasiado el despacho de los muchos y graves negocios que teneis à vuestro cargo, y como por otra parte son inescusables, segun queda indicado, la unidad y uniformidad en varios objetos de este ramo, quiero que haya en esta córte una autoridad central que desempeñe tan importantes atenciones, con dependencia del ministerio de vuestro cargo.

Art. 52. Esta autoridad se denominará inspeccion general de imprentas y librerias del reino, y se compondrá de tres individuos ador

Art. 54. Debiendo tener tanto la inspeccion general en esta córte, como los subdelegados en las provincias, su secretario y demas dependientes que les ausilien en el desempeño de sus muchas atenciones, me propondreis à la mayor brevedad cuanto os parezca necesario y conveniente en razon de su número y obligaciones, y de su decente dotacion.

Art. 55. Tanto la de estos ausiliares, como la de los censores y revisores, deberá ser adecuada al fondo y presupuesto que se adopte para la subsistencia de este ramo, en lugar del emba razoso impuesto para la caja de amortizacion, y otros bastante gravosos con que se ha sostenido hasta aquí.

Art. 56. Todas las leyes, órdenes y decretos que se opongan al presente, quedan derogadas y sin efecto ni valor alguno. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento."

Real órden de 1.o de junio de 1834.

Ministerio de lo interior.- «Deseando S. M. la Reina Gobernadora evitar los perniciosos efectos que puede producir la licencia de los periódicos, cuya publicacion se ha dignado ó dignare permitir con el objeto de promover los beneficios de la ilustracion, y allanar el camino de las mejoras que se propone establecer en los diversos ramos de la administracion pública; y convencida de que el verdadero interes de los hombres instruidos, que se dedican á la noble profesion de escritores públicos, consiste en no

verse confundidos con aquellos, que por ignorancia ó malicia la profanan, y se esfuerzan con culpable obstinacion para hacerla odiosa; ha tenido à bien aprobar el siguiente:

Reglamento que ha de observarse para la censura de los periódicos, establecida por real decreto de 4 de enero de 1834.

Articulo 1. No podrà publicarse periódico alguno, como no sea técnico ó que trate unicamente de artes, ciencias naturales ó literatura, sin espresa real licencia espedida por el ministerio de lo interior, segun está prevenido por el art. 22 del citado real decreto.

Art. 2. Las solicitudes para obtenerla se dirigirán á dicho ministerio por conducto de los gobernadores civiles, los cuales manifestarán su parecer sobre la utilidad de la concesion, y sobre las circunstancias de los que la pretendan como editores responsables de cada periódico.

Art. 3. Estas circunstancias deberán ser las mismas que exige el art. 10 del real decreto de 20 de mayo último, para ser electores de procuradores a Córtes.

dignos de este encargo por su conocida instruc cion, por su imparcialidad, y cuyas opiniones políticas estén en armonia con los principios conservadores sancionados en el Estatuto Real.

Art. 8. Los censores regios de Madrid gozarán el sueldo de 20.000 rs. anuales; los de las otras capitales designadas el de 12.000 rs., y los de las restantes el que se les asigne con conocimiento de las ocupaciones que les ocasione el desempeño de sus destinos.

Art. 9. Las obligaciones de los censores son: Primera. Censurar los periódicos dentro del dia en que se los presenten los editores, y con la brevedad posible los demas escritos que les remitan los gobernadores civiles.

Segunda. Dar parte al gobernador civil respectivo en el dia mismo de la publicacion de los periódicos sujetos á su revision, en que se hayan insertado articulos no aprobados ó alterados.

Tercera. Formar y remitir cada cuatro meses al gobernador civil una sucinta memoria sobre el estado de la prensa, con especialidad el de la periódica, manifestando las medidas que la esperiencia les haga conocer como oportunas, para promover la verdadera ilustracion, y evitar los abusos de la imprenta.

Cuarta. Y por último, desempeñar las demas obligaciones que se les imponen en el citado decreto de 4 de enero de este año.

Art. 4. En el caso en que S. M. se digne conceder su real permiso para la publicacion de un periódico, el agraciado depositará en calidad de fianza en poder del gobernador civil respectivo la suma de 20.000 rs. en Madrid, y la de 10.000 en las provincias en metálico, ó la de 40.000 y 20.000 rs. relativamente en créditos de la deuda consolidada, cuyo depósito servirágobernadores civiles, y suplirán à los censores para hacer efectivo el pago de las multas en que puedan incurrir.

Art. 5. Los periódicos continuarán sujetos en todos sus articulos à prévia censura, escepto los designados en el artículo 1°.

Art. 6. La censura la ejercerán en Madrid, cuatro censores regios, y uno en cada una de las ciudades de Barcelona, Cádiz, Coruña, Santiago, Pamplona, Granada, Málaga, Sevilla, Palma de Mallorca, y Valencia, sin perjuicio de establecerlos tambien en cualesquiera otras en que se consideren necesarios, habiendo los fondos precisos para sus dotaciones. En Madrid se nombrarán ademas cuatro supernumerarios, y dos en las ciudades espresadas.

Art. 7. Los gobernadores civiles propondrán en terna á S. M. por conducto del ministerio de lo interior los sugetos, que contemplen

TOM. IV

Art. 10. Los censores supernumerarios cen→ surarán las obras que al efecto les remitan los

propietarios en sus ausencias y enfermedades: no gozarán sueldo alguno por este encargo, pero optarau con preferencia á las plazas de número, si por su conducta no hubieren desmerecido esta confianza.

Art. 11. Los censores regios no solo permitirán publicar en los periódicos los artículos sobre las materias de que hablan los artículos 1., 2., 3.o y 4.o del mismo real decreto, sino tambien los relativos à las de moral, administracion y politica.

Art. 12. No permitirán los censores que se inserten en los periódicos:

Primero. Articulos en que se viertan máximas ó doctrinas que conspiren á destruir ó alterar la religion, el respeto á los derechos y prerogativas del trono, el estatuto real y demas leyes fundamentales de la monarquía.

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Segundo. Los dirigidos á escitar á la rebelion, ó á perturbar la tranquilidad pública.

Tercero. Los que inciten directa o indirectamente á infringir alguna ley, ó á desobedecer á alguna autoridad legítima por medio de sátiras ó invectivas, aun cuando la autoridad contra la cual se dirijan, y el pueblo de su residencia se disfracen con alusiones ó alegorías, siempre que los censores opinen, que se designan de este modo determinadas personas, ó autoridades y corporaciones constituidas.

Cuarto. Los escritos licenciosos y contrarios à las buenas costumbres.

Quinto. Los injuriosos y libelos infamatorios que tachen ó vulneren la reputacion y conducta privada de los individuos, bien sean particulares ó empleados públicos, aun cuando no se les designe con sus nombres sino por anagramas, alegorías ó en otra cualquiera forma, siempre que los censores se convenzan, de que se alude á personas determinadas.

Y sesto. Los que injurien à los soberanos y gobiernos extrangeros, ó esciten á sus subditos á la rebelion.

Art. 13. Los artículos comunicados á las redacciones de los periódicos por las autoridades cuya conducta haya sido censurada por los mismos periódicos, se insertarán íntegros en el siguiente dia de su comunicacion à mas tardar, sin que los editores puedan suprimir ni alterar una sola palabra de su contenido.

Art. 14. Los artículos que versen sobre materias politicas ó administrativas se presentarán á la censura sin enmiendas ni añadiduras. El censor hará en ellos las modificaciones que estime oportunas, las salvará al final, y rubricadas todas las hojas las devolverá al editor.

Art. 15. Estas servirán precisamente para la impresion, y los editores tendrán obligacion de conservarlas en su poder, y presentarlas siempre que se les mande para su comprobacion.

Art. 16. Los prospectos se sujetarán á censura, y los periódicos no podrán publicarse con ninguna parte de sus columnas en blanco. Los editores de los periódicos en que por este medio, el de líneas de puntos, ó cualquiera otro semejante se indique la supresion de artículos presentados á la censura, pagarán por primera vez una multa de 2.000 reales; de 4.000 reales por la segunda, y á la tercera vez serán suprimidos los periodicos.

Art. 17. Cuando sean repetidas las desaprobaciones hechas por un mismo censor con tal que no bajen del número de seis, podrá el editor solicitar del gobernador civil que le señale otro censor de los propietarios ó de los supernumerarios.

Art. 18. Gada editor remitirá á su respectivo censor un ejemplar del periódico en el dia mismo de su publicacion, y otro al gobernador civil ó autoridad superior gubernativa del pueblo.

Art. 19. El impresor que imprima un artículo que no esté enteramente conforme con el manuscrito aprobado por la censura, con arreglo al art. 14, pagará una multa desde 500 à 3.000 reales à juicio del gobernador civil, que graduará, asociado de dos censores propietarios ó supernumerarios, la gravedad de la alteracion. En caso de reincidencia la multa será doble, y à la tercera sufrirá un año de destierro á 20 leguas á lo menos del pueblo en que resida.

El censor incurrirá en la multa de 1.000 rs., si no hubiese dado parte al gobernador civil ó á la autoridad gubernativa del número fraudulento en el mismo dia en que se publicó.

Art. 20. El impresor que imprima un articulo no aprobado por el censor, pagará una multa de 2.000 rs. por la primera vez, la de 4.000 por la segunda, y sufrirà la pena de dos años de destierro á la tercera á 20 leguas, á lo menos, del pueblo donde haya cometido el delito.

El censor incurrirá en la multa de 2.000 rs. si no hubiese dado parte al gobernador civil ó á la autoridad gubernativa del número fraudulento en el dia mismo en que se publicó.

Art. 21. Las multas establecidas en los artículos anteriores se entenderán sin perjuicio del derecho de los particulares en los casos de injuria para reclamar la reparacion y castigo de estas, con arreglo á las leyes, ante el tribunal competente.

Art. 22. Los artículos publicados en otros periódicos, sean nacionales ó extrangeros, estarán sujetos á nueva censura, antes de reimprimirlos en pueblos distintos de aquellos, en que se concedió el permiso para su publicacion.

Art. 23. Los articulos remitidos à las redacciones, sean ó no anónimos, se considerarán para la responsabilidad establecida en este reglamento como producciones del editor del periódico en que se publiquen.

Art. 24. Guando los gobernadores civiles consideren un periódico ó un artículo capaz de es

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