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citar á la sedicion ó conmocion popular, podrán suspender la circulacion de aquel número bajo su propia responsabilidad; pero deberán remitir dos ejemplares de él por el primer correo al ministerio de lo interior, esponiendo los motivos de su providencia para la resolucion que S. M. se digne adoptar.

El gobernador civil de la capital del reino lo ejecutará en el mismo acto de tomar aquella determinacion.

Art. 25. El impresor ó librero que vendiese ejemplares de un número prohibido, pagará por cada ejemplar el importe de 500 al precio de venta.

Art. 26. Los sueldos de los censores asi de Madrid como de las provincias se satisfarán por mitad, hasta la aprobacion del presupuesto para gastos de imprenta, de los productos del Diario de la administracion y de los de la imprenta real.

Art. 27. El producto de las multas establecidas en este reglamento se aplicarà por los gobernadores civiles de cada provincia al socorro de los establecimientos de beneficencia mas necesitados de ella, llevando la debida cuenta y razon, y dando aviso mensualmente de su ingreso é inversion al ministerio de lo interior.

| 1844 prohibiendo el uso de comisiones á los magistrados de la audiencia de la Habana, á escepcion de la de censura de imprentas, que se desempeñaría gratis por los dos fiscales, reclamada que fué, se derogó en todas sus partes por la de 28 de marzo de 1845.

INTRODUCCION DE LIBROS E IMPRESOS.

Encargo al gobernador de la Habana, para que se cumplan las leyes 2 y 5, tit. 24. lib. 1.

En vista de sus cartas al ministerio de la gobernacion de ultramar con el motivo de la in│troduccion en la isla de folletos impresos en la Península, que estimaba perjudiciales, se le dice de real orden fecha 27 de octubre de 1837, que enterada S. M. « y atendiendo á que V. E. como autoridad superior de la isla, es el encargado por las leyes para poner remedio, cuando los enemigos de la tranquilidad pública llegan á propasarse, intentando ó realizando la introduccion de sus escritos desorganizadores, me man. da S. M. diga á V. E. que en las leyes de Indias tiene el medio de poder reprimir las demasías de los criminales, para lo cual debe tener preseute, que por las leyes 2.a y 5., tit. 24, lib. 1.o se dispone, que los impresos no puedan pasarse á esos dominios sin la competente licencia y aprobacion, y sin que se pongan específicamen

Art. 28. Los periódicos que se publican en la actualidad con la correspondiente real licen cia, continuarán publicándose con sujeción á lo prevenido en este reglamento. Los gobernado-te en los registros: y ya que no existe el conse res civiles concederán á los actuales editores el término de un mes para la presentacion de la fianza prevenida en el art. 4.o, pasado el cual sin haberla presentado, cesarà la publicacion del periódico. »

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jo de Indias, á quien por la misma ley correspondian aquellas atribuciones, á V. E. toca arreglándose al espíritu de ella, no permitir sin su licencia y aprobacion, que se introduzca ́libro, folleto ó impreso que trate de materia de Indias, asi como por la segunda ley de las dos Dotados los censores de imprenta de la Hareferidas tiene V. E. en su mano impedir la inbana con 2.000 pesos, por real órden de 25 de troduccion de los que no convengan por cualjunio de 1835 se suplen de cajas reales á rein- | quiera de los puertos de esa isla; pues si fuera tegrarse de propios (tom. 2.o, pág. 182). posible hacer, que eu la Península donde hay libertad de imprenta, no se imprimiesen escritos dirigidos á perturbar la paz de esos habitantes, aunque estuviese prohibido, nada se podria ade. lantar, porque las impresiones serian hechas en el extrangero: que tambien debe V. E. tener presente el real decreto de 4 de enero de 1834 vigente en esos dominios, que trata de la imprenta, y en él se determina cuanto es necesario, para impedir que en esa isla se imprima lo que no convenga, y para precaver la introduc

Su establecimiento se ratifica por la real órden de 29 de diciembre de 1841, que mandó no hacer novedad en el actual sistema de censores de la confianza del capitan general, sin que fuese cargo esclusivo de los fiscales de la audiencia, pero tampoco incompatible con el oficio de estos, siempre que el gefe tuviese por conveniente nombrarles para el desempeño de la censura. Eu cuyo concepto, habiéndose espedido por gracia y justicia una órden en 4 de setiembre de

tanto nacionales como extrangeros, en que se encuentre este género de ilícito comercio, como los armadores y propietarios de los libros, serán responsables á la autoridad de este abuso; y se impondrá irremisiblemente, tanto al que hace esta perniciosa especulacion, como al capitan del buque que lo conduce, el triple del

pesos, que será el minimum de dicha multa, de la cual no podran eximirse, ni los capitanes, ni los dueños, sino en el solo caso de probar que han sido ellos los denunciadores del contrabando.

cion de los escritos que carezcan de la prévia licencia, y por lo tanto el recuerdo oportuno de los articulos 7.°, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 35 y 48 de dicho real decreto por medio de un bando ú órden de buen gobierno que publique V. E.puede remediar tambien el daño; y finalmente si aun esto no fuere bastante, por lo fácil que es la introduccion de cualquier papel sub-valor de los libros, si no valieren menos de 200 versivo, ya dentro de un pliego ó ya de otro modo, S. M. se persuade, que aprehendido que sea el escrito, y sujetándose al tenedor de él, al juicio y fallo de los tribunales, es muy probable se retraigan los demas que quisiesen tener tales escritos. » Y con referencia á esta órden, indicada tambien por la de 18 de agosto de 1838, se renueva estrechamente el propio encargo al capitan general por la de 24 de julio de 1844 á consecuencia de unos impresos de New York ofensivos y denigrantes, no debiéndose permitir la circulacion de los que puedan turbar el orden y sosiego público.

3.o Estas multas se distribuiran por terceras partes entre el denunciante, los ministros aprehensores y el fisco, debiendo hacerse la distribucion en el acto mismo de realizarse el cobro, sin otra diligencia nitrámite alguno.

4. En el caso de reincidencia se duplicara la pena, y se procedera criminalmente de oficio contra los capitanes y dueños de este criminalisimo é inmoral género de contrabando.

5." El que entre otras cajas de vino, barriles ó fardos que contengan cualquiera otras merca.

Libros licenciosos, impios y obscenos.- Para impedir su introduccion se comunicaron á los dos gefes superiores de la Habana las reales órderías, introdujere é intentare introducir los denes de 11 de noviembre y 20 de diciembre de 1824, y 18 de julio de 25 para la adopcion de las providencias conducentes, y en su virtud acordaron en 10 de abril de 1826.

«1.° Estando prohibidos todos los libros en que se impugne nuestra santa religion, las regalías, derechos ó prerogativas del soberano, ó que de cualquier modo exciten ó defiendan la rebelion de los vasallos ó de los pueblos, y los licenciosos y obscenos, y estampas y láminas deshonestas; y debiendo precaverse é impedir se por todos medios su introducion y venta, se recojerán y harán quemar todos los de esta clase, que se introdujeren, ó intentaren introducir en cualquiera de los buques que entran diariamente en este puerto; encargandose en este punto la mayor vigilancia à todas las autoridades, empleados y dependientes de este gobierno y de la superintendencia, y principalmente à las partidas del resguardo que van al reconocimiento de los buques que entran, y à los guardas que se dejan de custodia mientras se concluye la descarga; en concepto de que no hallará indulgencia ni aun aquel que por descuido dejase de cumplir en esta parte con sus deberes.

2.o Asi los capitanes y dueños de los buques,

libros prohibidos de cualquiera de las clases espresadas, ó láminas, grabados ó pinturas deshonestas y provocativas, no solamente quedará incurso en las penas que establecen los articulos anteriores, sino tambien en la de comiso y con fiscacion de las demas cajas, barriles o fardos iguales con que se hayan intentado confundir ó introducir los espresados libros, estampas, grabados ó láminas.

6. En el preciso término de 10 dias, desde la publicacion de este reglamemto, deberán los libreros y demas personas que en sus casas conservaren tales libros, grabados ó pinturas, bien sea con objeto de espenderlos ó de tener ese abominable recreo, entregarlos en la secretaria de este gobierno y capitanía general, sin que por este solo hecho se tome ningun procedimiento, ni se haga indagacion alguna contra las personas que verifiquen dichas entregas; con apercibimiento de que si no lo realizaren en el término prefijado, serán comprendidas en las mismas penas que van señaladas, ademas de las ordinarias, que se ejecutarán irremisiblemeute.

7. Los libreros y demas que tengan libros, grabados y pinturas de venta, entregarán en la secretaría de este gobierno y capitanía general,

dentro del mismo preciso término, una noticia circunstanciada de todos los que tuvieren; y en el caso de no verificarlo, se les exigiran 100 pesos de multa, y se les confiscarán los libros retenidos ilegalmente y contra el tenor de los precedentes artículos.

te de anuncios en castellano impresos en Francia, reencarga el cumplimiento de la de agosto de 34, entendiéndose prohibidas las impresiones en castellano de toda clase hechas en el extrangero, sean de la naturaleza que fueren, escepto las terminantemente allí marcadas.

Los aranceles peninsulares de 1841 señalan à los libros impresos en idioma extrangero el valor por arroba de 140 rs. en papel ó en rama, y de 160 encuadernados á la rústica precisamente, para la deduccion del derecho de un 15 por 100 en bandera nacional con un tercio de aumento en la extrangera; y un tercio por derecho de consumo. Y por nota se advierte: 1.° Que siendo del uso y pertenencia de persona no de

8. Así las autoridades civiles, empleados, capitanes de partido y demas subalternos de este gobierno, como los empleados de las aduanas y resguardos y demas dependientes de la superintendencia, serán responsables de cualquiera falta de vigilancia y cuidado en esta parte: y si se justificare legalmente que ha habido introduccion de esta clase, se procederá contra ellos quedando sujetos á las penas ordinarias y á la privacion de empleo, que se ejecutará indefec-dicada á este comercio, se le admitirian siemtiblemente si hubiere tolerancia ó connivencia; y así como se tendrá por un servicio el que hicieren no permitiendo, que de ninguna manera se eluda el cumplimiento de estos artículos, no hallarán indulgencia, como S. M. lo tiene prevenido, cuando faltaren á su deber, aunque solo haya sido por omision. Habana y abril 10 de 1826.»

La real órden de 27 de febrero de 1830 por gracia y justicia prohibe la entrada de obras que traten de religion, y hayan sido impresas en reinos extrangeros en cualquier idioma.-Y por hacienda, la de 28 de agosto de 1834 declaru: « Lo primero: por ahora y hasta la publicacion de los aranceles pueden introducirse en España libros impresos en cualquier idioma extrangero, nuevos ó usados, en papel à la rústitica, encuadernados ó en pasta para uso particular, y solo un ejemplar de cada obra, pagando la mitad de los derechos de arancel, con esclusion de otro alguno, y quedando libres, cuando por su estado ó deterioro se conozca, que efectivamente son muy usados. Segundo: se permite tambien la entrada para uso particular, y solo un ejemplar, de obras impresas en idioma espa ňol; entendiéndose con libertad absoluta de derechos, si están impresas en España, y con el derecho señalado á las permitidas, si lo están en pais extrangero. Y lo tercero: la introduccion de todos los libros debe ser siempre que las materias de que traten no se opongan á las leyes vigentes. » —Y la de 9 de noviembre de 1838 mandando quemar á la presencia del interesado y gefes de aduana de Barcelona un paque

pre que no introduzca en su cajon, bulto ó bultos, mas que un ejemplar de cada obra, pagando la mitad del derecho establecido; y los en pasta con el recargo de un tercio mas de este derecho. 2.° Que en este mismo caso siendo el ejemplar que se introduce para el uso particular, impreso en España, sea libre de derechos; y siendo obra impresa en español fuera de España, pague el derecho doble del arancel, con el recargo de un tercio si estuviese en pasta. Y 3.° que la introduccion no se permite, sino cuando las materias de que traten los libros, no se opon gan á las leyes vigentes.

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De 15 de julio de 1620 y 1680.-Que en todas las cajas haya libro de la razon general de hacienda real.

Ordenamos y mandamos, que en todas nuestras cajas reales de las Indias, islas y TierraFirme haya un libro de la razon general de nuestra real hacienda, encuadernado y rubricado como está dispuesto, donde se asienten todos los géneros que de ella nos pertenecieren: y á nuestros oficiales reales á cuyo cargo estuviere la caja, que asi lo cumplan, con apercibimiento de que si tuvieren alguna omision ó negligencia,

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compañero, como lo deben hacer en el comun y general.

LEY VI.

De 1596.-Que haya libro de lo que entra y sale en la caja.

las partidas de hacienda que en cualquier formales, cada uno en su propio libro y en el de su hayamos de haber y nos pertenecieren, asentando cada cosa y miembro de renta, con separacion por menor, y declarando específicamente en cada partida la cantidad por maravedis, género ó especie, y de qué procediere, y la causa por que á Nos tocare, de suerte que por la misma relacion de las partidas haya y se tenga toda la claridad necesaria, y que á nuestro servicio convenga: y nuestros oficiales reales firmen todos partida por partida, y cargo por cargo, luego que se introdujere en la caja real, pena de cien mil maravedis para nuestra cámara, por cada partida que dejaren de firmar.

LEY III.

Que del libro comun se numeren y rubriquen las hojas, como se ordena.

Antes que el libro comun se ponga en nuestra caja real de diferentes llaves, ni se asiente ó escriba partida ninguna en él, se haga manifestar al presidente, y por su ausencia al oidor mas antiguo si residiere audiencia nuestra en la ciudad, y sino al gobernador, corregidor ó alcalde mayor, y en su presencia y la de nuestros oficiales se han de contar las hojas de él, y asentar en su principio y fin, y firmar y señalar por todos, y rubricar nuestros oficiales al pie de cada una de todas las planas, y otro libro como este, dispuesto en la misma forma, ha de estar en poder del contador.

LEY IV.

De 18 de agosto de 1596.—Que los libros de hacienda real estén numerados y rubricados.

Los libros de hacienda real se han de numerar por letra, y en la primera y última hoja se ponga razon de las que tuvieren, firmada del gobernador ó su lugar-teniente, ó el corregidor,

Ha de haber otro libro intitulado: De lo que entra y sale por cuenta de almojarifazgos y otras rentas y aprovechamientos; y desde el principio hasta la mitad se han de escribir y asentar todos los maravedís, así de perlas, piedras, joyas y otras cosas que se nos pagaren y guardaren en nuestra real caja de lo procedido de almojarifazgos, como de los demas géneros y aprovechamientos nuestros, y en él se asentará la cobranza de la partida, especificando la razon y género de que procede la paga, diciendo: En tantos de tal mes y año pagó y metió en la caja real N., por cuenta de lo que à S. M. debe por tal causa, como parece en tal libro y hoja, los pesos que abajo van declarados, ό en los géneros de perlas, piedras ó joyas siguientes. Y habiendo acabado de guardarlo en la caja, y asentando por sus géneros y suertes, por el abecedario y precio que de ellas se hiciere, y lo que montare se dirá al pie de cada partida, y quién las avaluó, y cómo se introdujeron en nuestra caja real, y lo firmarán todos: y de esta misma forma y órden se asentarán las cobranzas en plata, oro, pasta ó moneda, con su causa y forma y en la otra mitad de este libro se asentarán y pondrán por escrito las perlas, piedras y joyas que se sacaren de la real caja por cuenta de sus géneros. para que se nos remitan ó dispongan, segun por Nos estuviere ordenado, declarando la suerte y valor, causa y forma, y harán firmar á quien lo recibiere, y firmarán todos, con autoridad de escribano y

testigos y en esta parte pondrán lo procedido de los quintos, almojarifazgos y géneros, cada especie de por si: y en el título de este libro dirán donde empieza y está cada cosa, citando la hoja. (1)

LEY VII.

De 1570 y 1680. —Que haya libro de lo que se sacure de la caja para volver a ella.

Todo el dinero, oro y plata que se sacare de nuestra caja real en cualquiera forma, y haya de volver a ella, asienten nuestros oficiales en un libro que para el efecto han de tener separado, firmando de sus nombres las partidas, con declaracion de las cantidades, dia, mes y año, causa y efecto de la salida: y cuando se volvieren á la caja asienten la razon al margen de cada una, firmando ó rubricandola; y de otra forma no se saque ningun dinero, oro ni plata, guardando la misma formalidad en lo que nos enviaren, y remitieren, ó pagaren por cualesquier libranzas, pena de 500 ps. de oro, y quedar á su cargo todo el riesgo de las partidas que de otra forma se sacaren.

LEY VIII.

De 1593.-Que haya libro particular de gaslos en bastimentos, municiones y materiales.

De algunas cuentas que han dado nuestros oficiales reales ha constado dilatarse, y aun dejarse de tomar las de resultas de plata pagada para en cuenta, y entregada à algunos de los mismos oficiales, factores, proveedores y otras personas para bastimentos, municiones, madera y materiales, sin haber cuenta fenecida de entrego ni consumo, en mucho daño y perjuicio de nuestra real hacienda: y siendo como son estas resultas de mas importancia que la cuenta general, mandamos á nuestros oficiales, que no asienten en el libro comun de la caja, ni en los suyos particulares, ninguna partida de oro, plata ó reales para los dichos gastos, ó'à cuenta de ellos, y que asienten los de esta calidad todos juntos en el libro aparte, y las firmen, con dia, mes y año ante el escribano y asimismo ante él tomen y fenezcan la cuenta del gasto que

se hubiere ofrecido, y entonces de partida líquida y cierta hagan libranza en virtud de la cual la asienten en este libro; y si al fin del año tuvieren algunas de estas cuentas por fenecer, las den en data del alcance que se les hiciere, con su calidad, para que quien las tomare vea sus resultas, y constando de la omision las mande tomar, ó fenecer, ó resultar contra ellos. LEY IX.

De 1574.-Que haya libro de los tributos de la corona real.

Para que se escusen y cesen pleitos en materia de tributos atrasados de los indios que están en nuestra corona real, tengan nuestros oficiales libro particular firmado, donde asienten las tasas de estos indios, y lo que nos pertenece de tributos suyos, y se cobrare y debiere cobrar, por el cual se pueda verificar y entender siempre que convenga y por Nos se ordenare, y guarden la forma contenida en la ley 4, tit. 9 de este libro.

LEY X.

Que del libro de tasas se saque la razon de lo que montan, y se forme otro libro por donde conste, y le tenga el presidente y oidores. Del libro de tasas se saque su valor cierto por lo que montaren, y en la parte donde no las hubiere se hagan luego: fórmese un libro de ellas, del cual asimismo constará su valor cierto, y uno de ellos se ponga en el arca de tres llaves, y otro tengan el presidente y oidores de la audiencia del distrito; y si se hicieren nuevas tasas ó retasas de tributos, se pongan y asienten en otros libros.

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(1) Conforme á esta ley se declaró en real órden de 26 de mayo de 1783, que los ministros de las audiencias tienen obligacion de acudir por si ó por personas que autoricen para el caso, à cobrar sus sueldos, firmar las partidas, y dar los recibos que les pidan los oficiales reales. Nota de la última edicion de las Leyes.

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