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miendas, y en qué vidas las tienen los encomen. deros, y por lo que à Nos toca haya toda buena cuenta y razon

LEY XII.

De 1579 y 96.-Que haya libro manual de quintos y derechos de fundidor y marcador. Ordenamos, que en la caja haya otro libro intitulado: Manual de quintos y derechos, donde se asiente todo el oro, plata, piedras y perlas que se trajeren ante nuestros oficiales, para pagar los quintos y diezmos, y los derechos de uno y medio por ciento, que de fundidor, ensayador y marcador mayor nos pertenecen, en el cual, con dia, mes y año se asentará el nombre del que lo quintare, con separacion de partidas cada barra ó tejo de oro y plata, por número, ley, peso y valor, y al fin de todo saquen primero y ante todas cosas el uno y medio por ciento de fundidor, ensayador y marcador mayor, y despues el quinto ó diezmo, conforme lo hubiéremos de haber, y se nos debe pagar, refiriendo por letra en el fenecimiento de la partida la cantidad que de lo uno y lo otro nos perteneciere, y en la barra ó tejo de los que la parte llevó a quintar, lo que se nos pagó, para que por esta órden se pueda despues averiguar si hubo yerro en el quinto, y el que lo hubiere llevado, firme la partida en el libro con nuestros oficiales y esta misma órden de firmar las partes en todas las partidas, guardarán en los quintos de perlas y piedras, y en los demas metales de plomo, cobre, estaño y otros semejantes.

LEY XIII.

Que haya libro de remaches y manifestaciones.

Han de tener nuestros oficiales un libro que se intitule: Libro de remaches y manifestaciones, en el cual se asiente la cantidad de oro y plata que se volviere à fundir, de lo que ya otra vez se hubiere fundido y pagado el quinto, para que en él se entienda la cantidad à que se remachó la marca, y la que se le ha de volver a marcar, y lo que de esto nos perteneciere del uno y medio por ciento que hemos de haber de fundidor y ensayador, y por este libro se pueda tomar la cuenta á nuestros oficiales.

LEY XIV.

Que haya libro de las minas que pertenecen al Rey.

Tengan nuestros oficiales libro separado, don

de inventarien y asienten todas las minas y vetas de oro, plata, azogue, plomo, cobre, estaño y los demas minerales que nos pertenecen, y hemos de haber, conforme à las ordenanzas.

LEY XV.

De 1591.- Que los oficiales reales de los puertos tengan libro de lo que cobraren de almojarifazgos.

Los oficiales reales de los puertos de las Indias, demas del libro comun que tienen en la caja de su cargo, tengan otro particular encuadernado, donde asienten el dia, mes y año en que hubieren cobrado cada partida en género, especie ó cantidad, y de qué personas, y el número, ley, peso, valor de los tejos y barras en que recibieren los derechos de almojarifazgos, y todo el recibo y cobranza de ellos se haga en presencia del escribano de registros, de que ha de dar fé, y el libro sea solamente de un año, y al siguiente se forme otro diferente, continuando, y con los registros y demas libros de nuestros oficiales, con que se averiguará lo necesario para las cuentas. Y mandamos a nuestros oficiales reales, que pena de privacion de sus oficios, guarden todo lo contenido en esta nuestra ley.

LEY XVI.

Que haya libro mayor del cargo de almojarifazgos.

Asimismo ha de haber otro libro intitulado: Libro mayor del cargo, donde se asienten los almojarifazgos reales, novenos, penas de cama. ra, restituciones, descaminos y otros cualesquier aprovechamientos que à Nos pertenecen, en el cual se han de escribir y pasar todos los géneros y partidas que en el libro mauual estuvieren asentadas, diciendo: En tantos de tal mes y año se hace curgo al tesorero N. de tantos pesos que procedieron de un avalio que se hizo de mercaderias á N., como parece à tantas hojas del Manual de avalios. Y en la misma forma se pasarán las partidas de los demas géneros, distintas y separadas en cada género, con distancia conveniente de hojas de uno a otro, para que de cada cosa se pueda hacer sumario, y se hará abecedario de ellas al principio del libro, y al pasar de cada partida se ha de citar y referir de qué hoja del Manual se sa

có la partida, firmando todos los oficiales al pie | á razon de tanto por ciento de las mercaderias de cada una.

LEY XVII.

De 1628.- Que haya libro en que se asienten los descaminos.

Mandamos, que los oficiales reales tengan libro, donde asienten é inventaríen todos los géneros y cosas, que aprehendieren por descamino: y en la caja real de la ciudad de los Reyes tenga este libro, y esté á cargo del oficial que por su turno asistiere en el puerto del Callao.

LEY XVIII.

De 1578 y 91.- Que haya libro en que se asienten las denunciaciones de contrabandos y descuminos.

Tambien han de tener un cuaderno, donde asienten todas las denunciaciones que ante ellos é por nuestros gobernadores ó justicias se hicierea de mercaderias, y cosas de contrabando, y prohibidas de pasar á las Indias, que se tomaren por perdidas y descaminadas; y en este cuaderno escriban ante qué juez y escribano se hicieren, y lo que de ellas hemos de haber, para que por él se pueda comprobar la cuenta con sus libros, ver y entender el estado en que estuvieren. Y mandamos a todos nuestros gobernadores, justicias y escribanos públicos y reales, que luego hecha la denunciacion dén noticia á nuestros oficiales, para que en este libro asienten y firmen la razon; y asi lo hagan, pena de cincuenta mil maravedís, en que incurran cada vez que no las manifestaren, aplicados á nuestra cámara. (V. ley 12, tit. 17.)

LEY XIX.

De 1596.- Que haya libro manual de almojarifazgos, novenos, penas de cámara, descaminos, restituciones y otros géneros.

En cada una de nuestras cajas ha de haber otro libro intitulado: Manual de almojarifazgos, nonenos, penas de cámara, descaminos y restitu- | ciones, géneros, aprovechamientos y otras cosas estraordinarias; y en este libro asienten nuestros oficiales las partidas de almojarifazgos, sacadas de los registros, y fés en que se hubieren avaluado, distintamente la partida de cada persona separada, diciendo: En tantos de tal mes y de tal año se hace cargo al tesorero N. de tantos pesos por los derechos de almojarifazgo,

TOM. IV.

que recibió N. ó trajo, contenidas en una partida de registro del navio nombrado N., maestre N., que vino de tal parte á esta isla ó puerto, los cuales el dicho tesorero ha de cobrar, y entrar en la caja real, conforme à lo dispuesto por las leyes y ordenanzas reales, y lo firmó el dicho tesorero. Y lo mismo se ha de hacer en las fés: y estas partidas firmarán todos nuestros oficiales, guardando la misma formalidad en los otros géneros de aprovechamientos, asentando las par tidas como fueren sucediendo, y al fin de cada quince dias ó un mes, que será la mayor dilacion, se dará al tesorero memorial de todas las personas que hubieren adeudado, y el tesorero tomará la razon de las deudas como las fueren asentando, para hacer venir á las personas que las debieren á pagar efectivamente à nuestra real caja, y en ella se enteren en la parte donde tocaren, estando presentes nuestros oficiales; y si quisieren, para mas seguridad, podrán hacer que firmen las partes.

LEY XX.

De 1626.-Que los oficiales reales tengan libro de oficios vendibles y renunciables, y reconozcan si han llevado las partes confirmacion. Formen y tengan libro particular donde tomen la razon de los oficios que se vendieren ó renunciaren, con muy clara y puntual cuenta de todos y cada un oficio, y mucho cuidado de reconocerle, y ver por él si se llevan las confirmaciones dentro del término que está señalado, como tienen obligacion las partes; y si no las llevaren, se vuelvan á vender, en conformidad de lo ordenado.

LEY XXI.

De 1605.-Que de los almacenes reales tengan libro el factor ó tesorero.

De los almacenes donde entraren los géneros y especies pertenecientes á nuestra real hacienda, tengan llaves diferentes todos nuestros oficiales, guardando cada uno la suya; y si hubiere factor esté á su cargo la administracion, ó al del tesorero si no le hubiere, con libro particular que tenga el contador, donde se asiente lo que por cualquier razon ó causa entrare en ellos : y el factor ó tesorero tenga obligacion á firmar en él las partidas conforme fueren entrando, de suerte que por este libro se les pueda hacer

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cargo en todo tiempo de la introduccion en los almacenes, y de ellos no se pueda sacar ninguna cosa en género ó especie, si no fuere por libranza y recaudo de todos los oficiales, de que tome la razon el escribano de nuestra real hacienda, quedando en poder del factor ó tesorero las libranzas y recaudos, pues le han de servir para su data y descargo. Y ordenamos, que este libro esté rubricado de todos nuestros oficiales, como está dispuesto en otros.

LEY XXII.

Que haya dos libros de almonedas.

En la caja haya dos libros intitulados De almonedas, el uno á cargo del contador, y el otro al del escribano de nuestra real hacienda, y en ellos se asiente cuanto por esta causa nos pertenece, y firmen todos los que se han de hallar en ellas, conforme á lo dispuesto en el libro de contador, y en el del escribano él solo, para que se puedan comprobar. En estos libros se asiente tambien todo lo que por nuestra cuenta se comprare para cualesquier provisiones y otros efectos, lo cual se haga en la almoneda con intervencion de los que asistieren, y con los requisitos necesarios, separando los géneros y partidas para mayor claridad.

LEY XXIII.

De 1579.- Que haya libro de remates de lo que se vendiere.

Han de tener nuestros oficiales otro libro que se intitule: Remates de la real hacienda que se vende en almoneda pública, en el cual asienten los remates que en cualquier forma se hicieren de los tributos de nuestra real hacienda, y de todo lo demas que nos perteneciere, y la parte firme en este libro los que hiciere, y asimismo nuestra justicia mayor, oficiales y escribanos ante quien se remataren: y este libro esté en el archivo de nuestra contaduría, donde se quintare y estuviere la sala de nuestra caja real, para que por él despues se pueda comprobar el

cargo.

LEY XXIV.

De 1605.-Que haya dos libros de data de libranzas.

Ordenamos, que en todas nuestras cajas haya dos libros que se intitulen: Data donde se asien

tan las libranzas que se pagan de la real hacienda, en los cuales se ponga razon breve de las personas que reciben, y causa por qué se pagan: en el uno han de firmar todos nuestros oficiales, y ha de estar dentro de la caja y el otro á cargo del escribano de nuestra real hacienda, que tenga particular cuidado de escribir todas las libranzas, para que se pueda comprobar con el otro libro lo que se pagare, ó sacare, y las partidas se pasarán luego al libro comun y general.

LEY XXV.

De 1572.- Que haya libro en que el contador asiente los libramientos á la letra.

Mandamos, que todos nuestros contadores tengan libro separado, en que asienten á la letra los libramientos que se pagaren de nuestra real hacienda, cada género por su parte, para descargo del tesorero, y que cuando convenga se pueda averiguar la data con este libro, y el que tuviere el tesorero, y no pueda intervenir fraude.

LEY XXVI.

Que cada oficial tenga un libro de memorias, y el escribano otro.

Tendrá cada uno de nuestros oficiales un libro intitulado de Memorias, donde asienten lo que en cualquier forma entrare en la caja, con dia, mes y año, y relacion clara y distinta de la razon y causa por qué se introduce en ella, firmando todos al fin de cada partida uno y otro libro, para que se puedan comprobar con otro semejante que ha de tener el escribano de nues tra real hacienda, que ha de asistir cuando se abriere la caja, y dar fé de lo que en ella se enterare; y en él han de firmar el tesorero y escribano lo que cada dia se recibiere.

LEY XXVII.

Que el tesorero tenga libro especial en que se haga cargo.

El tesorero tenga libro separado donde se asiente, y se le haga cargo por el contador de lo que recibiere ó viniere á su poder por los derechos que nos pertenecieren, y se hubieren de cobrar en la ciudad ó puerto donde estuviere la caja, poniendo y declarando cada cosa específi.

camente en partida distinta, las personas que pagan, y cuando se reciben.

LEY XXVIII.

Que haya libro de acuerdo y le tenga el contador; y forma de resolver en casos de discordia.

Tendrán nuestros oficiales reales otro libro grande encuadernado, que se intitule; Libro de acuerdo de hacienda real, y ha de estar en poder del contador, donde se asienten todos los acuerdos resoluciones tocantes à nuestra real y hacienda y su buena administracion, declarando especialmente lo que acordaron ó resolvieron, con dia, mes y año, por capitulos distintos; y si discordaren, lo comunicarán con el oidor mas antiguo donde hubiere audiencia, y si no la hubiere, con el gobernador, corregidor ó justicia mayor, y se ejecutará lo acordado por la mayor parte y lo que en otra forma se hiciere no pare perjuicio á nuestra real hacienda, é incurra cada oficial real en pena de 50.000 maravedís para nuestra cámara y fisco.

LEY XXIX.

Que tengan libro de comisiones para cobrar alcabalas.

Asimismo ha de haber otro libro, donde asienten nuestros oficiales todas las comisiones que dieren para cobrar las alcabalas, y por él han de tomar cuenta á los receptores de lo que fuere á su cargo.

LEY XXX.

Que tengan libro donde copien las cédulas y despachos del Rey.

Otro libro han de tener donde copien todas las instrucciones, cédulas y ordenanzas que para la administracion, cobranza y buen recaudo de nuestra real hacienda les mandáremos enviar, y en él asienten todas las respuestas que nos remitieren, y lo que á ellas se les volviere á responder, y hubiéremos proveido y ordenado, pena de 15.000 maravedis para nuestra cámara todas las veces que sucediere no haber copiado cédula, carta ó respuesta nuestra.

LEY XXXI.

De 1624 y 28.- Que los libros y papeles tocantes à la real hacienda, estén en un archivo. Los libros, tasaciones, fianzas, cédulas rea

les, y papeles tocantes á nuestra real hacienda, estén en un archivo en la sala de nuestra real caja, con tantas llaves cuantos fueren nuestros oficiales, si ya no estuviere espresamente ordenado, que algunos estén dentro de la misma caja. Y mandamos, que no se saquen de allí sino cuando fueren necesarios, y entonces se vean en la misma sala y archivo, y se saque la razon ó testimonios que conviniere; y esto se entienda en los que pertenecieren solamente á la cuenta, y razon de nuestra real hacienda, que deben tener nuestros oficiales.

LBY XXXII.

De 1620.-Que los libros y papeles de hacienda real no se saquen fuera de la caja. Ordenamos y mandamos, que ningun oficia! real saque los libros y papeles generales, y particulares, que en alguna manera toquen á nuestra real hacienda fuera del archivo, caja real ni aposento del despacho, ni tenga su oficio de contador, tesorero, factor ó veedor, donde los hubiéremos permitido, fuera de nuestras casas reales, y que allí se junten todos en el tribunal al despacho ordinario, y todo lo demas que se ofreciere tocante à su oficio y obligacion.

LEY XXXIII.

De 1535.-Que las escrituras que se sacaren de la caja se hagan volver por las justicias. Mandamos, que todas las cédulas, cartas y escrituras tocantes á nuestra real hacienda, estén siempre guardadas en la caja real, y que nuestros oficiales no las saquen de ella; y si alguna vez constare que han contravenido, el gobernador ó justicia mayor las haga volver y guardar, para que siempre estén allí con toda seguridad.

LEY XXXIV.

De 1550, 71 y 1680.- Que todos los tribunales, jueces, cabildos y concejos tengan y guarden esta recopilacion, y un libro de cédulas y despachos.

Mandamos, que en cada una de nuestras audiencias, tribunales de cuentas y ordinarios de hacienda, oficios de gobierno, archivos de la ciudad, villa, ó lugar de las Indias é Islas, haya y se guarde esta nuestra recopilacion de leyes: y que las cédulas y provisiones, que despues se hubieren dado y despachado para el buen go

bierno, y administracion de justicia de nuestras audiencias, tribunales y juzgados se vayan asentando en un libro aparte, el cual esté dispuesto conforme a los libros, títulos y materias de esta recopilacion, guardando la misma órden, por haber parecido la mas conveniente, para que cese la confusion, que puede ocasionar el desórden.

Que los vireyes y presidentes tengan libro de re

partimiento de indios, ley 62, tit. 3, lib 3. Libros que deben tener las audiencias reales para las materias de su cargo y real hacienda, loy 156 y siguientes, tit. 15, lib. 2, y especialmente las leyes 159 y 160.

Que haya libro en que se asiente la parte de tributos, tocante á las iglesias, ley 34, tit. 5, lib. 6.

Que para escusar el fraude de los pesos largos del quinto, se guarde lo que se dispone, y haya libro, ley 31, tit. 10, de este libro.

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Nada será tan conducente al logro de que los ramos de mi erario, y aun los demas de mi gobierno político se dirijan y manejen con igualdad y acierto, y se arreglen y uniformen à un método claro y seguro en las provincias de aquel imperio, como el Libro de la razon general de mi real hacienda, que indica la ley 1., tit. 7, lib. 8 de las recopiladas; pues por su importancia le propuso don Francisco de Toledo siendo virey del Perú; y en su consecuencia se mandó formar y tener por real cédula de 12 de febrede 1591, y se volvió á encargar por otras, y por varias leyes posteriores, sin que hasta ahora se haya visto efectuado; por tanto será uno de los mas principales y preferentes cuidados de cada intendente, sin perdonar diligencia ni fatiga, hacer formar el mencionado Libro de la razon general de mi real hacienda por lo respectivo á su provincia, con sujecion y arreglo á cuanto para ello, y de conformidad con las leyes 18, 19

y 20, tít. 14, lib. 3 se previene en los 5 artículos siguientes; y concluido que sea remitirán sin dilacion un ejemplar al superintendente delegado, quien hará que de todos ellos se forme con la posible brevedad por el tribunal de la contaduría de cuentas, en donde han de quedar archivados, uro general del reino por triplicado y autorizado en forma; y dejándolo en la superintendencia de su cargo, remitirá los otros dos á mis reales manos, y á la contaduría general de Indias por la via reservada de ellas; de modo que en todas las mencionadas oficinas, y respectivamente en cada intendencia, se deberán tener estas importantes noticias.

ART. 123.

El enunciado Libro general de mi real hacienda ha de contener una noticia fundamental de todos los ramos de ingreso que hubiere establecidos en el distrito de cada tesorería, bien sean de los que componen la masa comun de mi erario, y han de cubrir las cargas y gastos comunes á que está sujeto en Indias, como los almojarifazgos, tributos, alcabalas y otros semejantes, ó bien particulares, que aunque me pertenezcan, tienen sus productos algun peculiar destino en estos ó en aquellos reinos, como las mesadas y vacantes eclesiásticas, cruzada, penas de cámara y otros de esta clase, ó bien de aquellos que pueden llamarse agenos por su origen y objeto, y solo entran en mis tesorerías por la especial proteccion que les dispenso, como son los depósitos, bienes de difuntos, Montespios, y algunos municipales.

ART. 124.

De cada uno de los espresados ramos se ha de dar en dicho libro individual razon y noticia, tomando para ello las fojas que se necesitaren, y dejando algunas en blanco, para ir notando las variaciones que en cada uno tuviere yo por conveniente ordenar. De todo se ha de esplicar su origen y circunstancias en cuanto se pudiese averiguar; esto es, la ley, real cédula ú órden en cuya virtud se cobra: sobre qué materias ó sugetos: cuanto de cada uno y en qué tiempo: qué cargas peculiares tiene contra si en particular, ademas de las comunes y generales de recaudacion: qué origen y fundamento tienen estas, y que destino sus productos líquidos, si la ley, real cédula ú órden en que se funda ú

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