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otra posterior, ó la costumbre lo declarasen ; y en fin las variaciones que desde su origen ó establecimiento hubieren tenido en las materias y cantidad cobrable hasta el estado presente.

ART. 125.

Asimismo se han de esplicar los bienes raices de mi real patrimonio, como son minas, casas ó haciendas de cualquiera especie, espresando en cada una, si pudiere averiguarse, la causa, razon o antigüedad de la posesion y pertenencia, sus cargas propias, su recaudacion por administracion ó por arrendamiento, y sus productos ordinarios por año ó por quinquenio.

ART. 126.

el folio en donde se hallará cada cosa, a cuyo fin se foliará todo el libro, intitulándole con su nombre en la primera foja, y se autorizará con la solemnidad que previene la ley 1, tit. 6 lib. 8.

ART. 127.

Cuando yo tuviere á bien mandar suprimir perpétua ó temporalmente alguno de los ramos arriba mencionados, aumentar ó disminuir su cuota cobrable: suprimir, aumentar o disminuir algun punto fijo; enagenar ó vender cualquiera finca, ó en fin, hacer alguna variacion notable en las cosas que se espresaren en dicho libro, se anotará en el lugar correspondiente, citando la real cédula ú órden que lo mandare, y el folio del libro en donde, conforme à la ley 30 tít. 7 lib. 8 deberá copiarse; y esto mismo notarán en su manual de la cuenta los ministros de real hacienda, á cuyo cargo está la administracion por menor, para que allí conste el dia en que la variacion comienza a influir en la cuenta y razon.

ART. 128.

Para el mas pronto y cabal efecto de lo que en los 6 artículos anteriores se ordena, y para que entretanto puedan los intendentes ir dando con conocimiento las providencias que convengan á los mismos fines propuestos, de que se dirija y inaneje mi real hacienda con un método exacto y uniforme, es preciso que tomen desde luego individuales noticias del origen, progreso y último estado de todas las rentas y derechos que la pertenezcan; y con este objeto ordeno á los tribunales de cuentas, y á los demas ministros de las contadurías, tesorerías y otras cualesquiera oficinas de la real hacienda, que sin la menor escusa ni demora den y entreguen á los intendentes cuantos informes, razones y copias autorizadas les pidieren, sin reservarles cédulas, órdenes ni documentos algunos; y á efecto de evitar cualquiera retardacion, cuando necesitaren ocurrir al tribunal de cuentas y demas ofi

Con la misma individualidad se han de espresar los gastos fijos, dividiéndolos por clases: 1.a de real hacienda: 2. politica: 3. eclesiastica: 4. militar: 5. pensiones perpétuas: 6. pensiones temporales, espresando el origen y fundamento de cada una de dichas pensiones, y reduciendo á pesos ó reales de la moneda de plata corriente en Indias las distintas monedas antiguas ó modernas en que estuvieren concedidas, haciéndolo en cuanto a las diversas especies de ducados esplicadas en real cédula circular de 15 de setiembre de 1776, conforme á lo resuelto por ella, y regulando el ducado de Indias por 11 rs. y un maravedí de su moneda corriente, ó 375 maravedis de ella que es lo propio, y por 450 maravedis de los mismos el peso ensayado, conforme à la ley 9, tít. 8 lib. 8; se espresará tambien el número y calidad de empleos de cada una de las clases referidas y sus respectivas dotaciones anuales; y en fin todas las noticias que puedan conducir á dar un conocimiento bien fundado y cabal de lo que ha de ser la materia, y objeto del cargo y obligacion, celo y diligencia, tanto de los intendentes, á cuyo cargo está la administracion por mayor, como de los ministros de la real hacienda, á quienes incumbe la recaudacion y distribucion, ó administracinas de la capital, avisarán al superintendente cion por menor con las funciones anejas y declaradas á este ministerio; y para que los que al presente lo ejercen, y los que entren á suceder de nuevo, puedan hallar prontamente en este libro las noticias que con frecuencia deben buscar en él para su gobierno, se pondrá en su principio un índice de todos los ramos, gastos y separaciones que se hicieren, señalando | ha de tener toda la autoridad necesaria, y la

delegado, para que mande evacuar con prontitud lo que pidan.

(Concuerdan á la letra estos siete articulos con los de la otra ordenanza 109 al 115 inclusive. Solo se nota la diferencia de concluir dicho art. 115 asi: »para que mande evacuar con prontitud lo que pidan, como que sobre estos puntos

facultad, que tambien le concedo de presidir el referido tribunal de la contaduria de cuentas, siempre que regulare conveniente su asistencia, y de ejercer privativamente todas las demas que por varias leyes recopiladas (1) se concedieron á los vireyes respecto al mismo tribunal, celando la conducta de los ministros y subalternos que le componen, y haciéndoles cumplir sus obligaciones con la integridad y exactitud debidas.»)

El ilustrado virey Revillagigedo con todo el celo que le distinguia, y nada dejó por promover en los varios ramos anejos á sus vastos mandos, no paró hasta ver concluida la grande é importante obra del Libro de la razon general de N. E. que se encarga tan estrechamente por los precedentes artículos de ordenanza, en cuya conformidad, y para que pudiera evacuarse con mas prontitud, dió especial comision á don Fabian Fonseca nombrado para servir la intendencia de Iloilo en islas Filipinas, à quien por extinguida hizo detener en Méjico, y al coronel graduado don Carlos de Urrutia. Este trabajo se desempeñó en treinta tomos, verificando el virey la remesa de los primeros 8 con carta de 31 de marzo de 1792, y la segunda de 15 en 31 de ene ro de 1793. El último de esos quince era el índice general, que acompañó para el mas fácil hallazgo de cuanto se buscase en los 22 tomos que incluian todo lo de rentas reales, pues que se quedaban formando los otros de ramos, que disfrutaban de la real proteccion, y esperaba concluir en el año. Con la tercera remesa pues que cumplió de los 7 restantes, se completaron los 30 de la obra, de que instruye el virey al sucesor (num. 916 al 927 de su Memoria). Con este antecedente el compilador ha practicado las posibles diligencias, por haber á las manos y aprovecharse del contenido de estos volúmenes; pero infructuosamente, no apareciendo en el archivo de Sevilla mas que la constancia de los asientos de las egecutadas remesas por principal y duplicado, y de la real órden de 6 de julio de 1793 en que S. M. prevenia al virey propusiese los premios, á que contemplase acreedores los comisionados.-Desgraciadamente les ha cabido el mismo sensible estravio que á los del CODIGO CAROLINO, é HISTORIA de las Indius.

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En cada capital de provincia se establecerá un registro público y general de comercio que se dividirá en dos secciones.

La primera será la matrícula general de comerciantes, en que se asentarán todas las inscripciones que se espidan á los que se dediquen al comercio, segun lo que va dispuesto en el articulo 11.

En la segunda se tomará razon por orden de números y fechas :

1.° De las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales que se otorguen por los comercian tes, o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, asi como de las escrituras que se celebren en caso de restitucion de dote.

2. De las escrituras en que se contrae sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto y denominacion.

3. De los poderes que se otorguen por comerciantes á factores y dependientes suyos, pa

(1) Del libro 8, titulo 1 las leyes 3, 4, 23, 25, 34. 41, 44, 52, 53, 62, 64, 66, á 68; 73, 74, 76, 89 91, 101 á 105, y 108; las 5 6 y 9 de su título 2; y del libro 2, tit. 15, la ley 78.

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Tampoco producirán accion entre el mandante y mandatario los poderes conferidos á los factores y mancebos de comercio para la administracion de los negocios mercantiles de sus principales, si no se presentan para que se tome razon de ellos en el registro general; observándose en cuanto á los efectos de las obligaciones contraidas por los apoderados lo pres

Los libros del registro estarán foliados, y todas sus hojas rubricadas por el que fuere inten-crito en el art. 177. dente de la provincia en la época en que se abra cada nuevo registro.

Articulo 25.

Todo comerciante está obligado á presentar en el registro general de su provincia, para que se tome razon de ellos, las tres especies de documentos de que se hace mencion en el art, 22. Con respecto á las escrituras de sociedad será suficiente para este efecto un testimonio autorizado por el mismo escribano ante quien pasaron, que contenga las circunstancias que prescribe el art. 290.

Articulo 26.

La presentacion de dichos documentos se evacuará en los quince dias siguientes á su otorgamiento, y con respecto á las cartas dotales y capitulaciones matrimoniales que estuviesen otorgadas por personas no comerciantes, que despues se inscribieren para ejercer la profesion mercantil, se contarán los quince dias desde el en que se les libró por la autoridad correspondiente el certificado de la inscripcion.

Articulo 27.

Las escrituras dotales entre consortes que profesen el comercio, de que no se haya tomado razon en el registro general de la provincia, serán ineficaces para obtener la prelacion del crédito dotal en concurrencia de otros acreedores de grado inferior.

Articulo 28.

Las escrituras de sociedad de que no se tome razon en el registro general del comercio,, no

Articulo 30.

Ademas de los efectos que en perjuicio de los derechos adquiridos por los documentos sujetos á la toma de razon, produce la omision de esta formalidad, incurrirán los otorgantes mancomunadamente en la multa de 5.000 rs. vn., que se les exigirá con aplicacion al fisco, siempre que apareciere en juicio un documento de aquella clase con esta informalidad.

Articulo 31.

Copia del asiento que se haga en el registro general de todos los documentos de que se toma razon en él, se dirigirá sin dilacion à espensas de los interesados por el secretario de la intendencia, á cuyo cargo está el registro, al tribunal de comercio del domicilio de aquellos, ó al juzgado real ordinario, donde no haya tribunal de comercio, para que la fije en el estrado ordinario de sus audiencias, y se inserte en el registro particular que cada tribunal deberá llevar de estos actos..

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segun el órden en que se vayan haciendo, todas | las operaciones que haga el comerciante en su tráfico, designando el carácter y circunstancias de cada operacion, y el resultado que produce á su cargo ó descargo; de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor, y quién el deudor en la negociacion á que se refiere.

Articulo 34.

Las cuentas corrientes con cada objeto ó per Ӧ sona en particular se abrirán por Debe y Ha de haber, en el libro mayor, y á cada cuenta se trasladarán por órden rigoroso de fechas los asientos del diario.

Articulo 35.

Tanto en el libro diario, como en una cuenta particular que al intento se abrirá en el mayor, se harán constar todas las partidas que el comerciante consuma en sus gastos domésticos, haciendo los asientos en las fechas en que las estraiga de su caja con este destino.

Articulo 36.

El libro de inventarios empezará con la descripcion exacta del dinero, bienes muebles é inmuebles, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de comenzar su giro.

Despues formará cada comerciante anualmente, y estenderá en el mismo libro el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, asi como tambien todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omision alguna, bajo la responsabilidad que se establece en el libro de quiebras.

Todos los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento de comercio á que correspondan, que se hallen presentes á su formacion.

Articulo 37.

En los inventarios y balances generales de las sociedades mercantiles, será suficiente que se haga espresion de las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin estenderse á las peculiares de cada socio en particular.

Articulo 38.

Con respecto á los mercaderes ó comerciantes por menor, que se consideran ser aquellos

que en las cosas que se miden, venden por varas; en las que se pesan, por menos de arroba; y en las que se cuentan, por bultos sueltos, no se entiende la obligacion de hacer el balance. general sino cada tres años.

Articulo 39.

Tampoco estan obligados los comerciantes por menor á sentar en el libro diario sus ventas individualmente, sino que es suficiente que hagan cada dia el asiento del producto de las que en todo él hayan hecho al contado, y pasen al libro de cuentas corrientes las que hagan al fiado.

Articulo 40.

Los tres libros que se prescriben de rigorosa necesidad en el órden de la contabilidad comercial, estarán encuadernados, forrados y foliados; en cuya forma los presentará cada comerciante al tribunal de comercio de su domicilio, para que por uno de sus individuos y el escribano del mismo tribunal, se rubriquen (sin exigirse derechos algunos) todas sus hojas, y se ponga en la primera una nota con fecha, firmada por ambos, del número de hojas que contiene el libro.

En los pueblos donde no haya tribunal de comercio se cumplirán estas formalidades por el magistrado civil y su secretario.

Articulo 41.

En el orden de llevar los libros de contabilidad mercantil se prohibe:

1.o Alterar en los asientos el órden progresivo de fechas y operaciones con que deben hacerse segun lo prescrito en el art. 33.

2.° Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas á otras, sin que entre ellas quede lugar para hacer intercalaciones ni adiciones.

3. Hacer interlineaciones, raspaduras ni en. miendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento, hecho en la fecha en que se advierta la omision, ó el error. 4. Tachar asiento alguno.

5. Mutilar alguna parte del libro, ó arrancar alguna hoja, y alterar la encuadernacion y foliacion.

Articulo 42.

Los libros mercantiles que carezcan de algu

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El comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros que se prescribe llevar por el art. 32, ó que los oculte siempre que se le mande su exhibicion en la forma y casos preve nidos por derecho, incurrirá por cada libro que dejare de llevar en una multa que no bajará de 6.000 rs., ni escederá de 30.000, y será juz gado en la controversia que diere lugar á la providencia de exhibicion, y cualquiera otra que tenga pendiente ó le ocurra hasta tener sus libros en regla, por los asientos de los libros de su adversario, siempre que estos se encuentren arreglados, sin admitirsele prueba en contrario.

Articulo 46.

las formalidades prescritas en las leyes de est: título, en razon de los libros que se declaran ser necesarios á los comerciantes en general, son aplicables á los demas libros respecti

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Los comerciantes podrán llevar ademas de los libros que se les prefijan como necesarios, todos los auxiliares que estimen conducentes para el mejor órden y claridad de sus operaciones; pero para que puedan aprovecharles en juicio. han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto á los libros necesarios. Articulo 49.

No se puede hacer pesquisa de oficio por tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan ó nó sus libros arreglados. Articulo 50.

Tampoco puede decretarse á instancia de parte la comunicacion, entrega ni reconocimiento general de los libros de los comerciantes, sino en los juicios de sucesion universal, liquidacion de compañía ó de quiebra.

Articulo 51.

Fuera de los tres casos prefijados en el artículo anterior, solo podrá proveerse á instancia de parte ó de oficio la exhibicion de los libros de los comerciantes, para lo cual será necesario que la persona á quien pertenezcan los libros, tenga interes ó responsabilidad en la causa de que proceda la exhibicion.

El reconocimiento de los libros eshibidos se hará á presencia del dueño de estos, ó de la persona que comisione al efecto, y se contraerá á los artículos que tengan relacion con la cuestion que se ventila, que serán tambien los únicos que puedan compulsarse en caso de haberse asi proveido. (1)

Articulo 52.

Si los libros se hallaren fuera de la residen

(1) Véanse las reales resoluciones comunicadas á la Habana sobre este punto de exhibicion de los libros de comercio, tom. 2, pág. 327.

TOM. IV

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