Imágenes de páginas
PDF
EPUB

rey de 2 de enero de 1796. Debian salir dos clases de carros diariamente, los unos media

tengan el mostrador á la puerta, así como las tabernas y pulperías que deben tenerlo, segun las aclaraciones que sobre este particular se hi-hora antes de rayar el sol á recoger las basuras,

y dejar limpia la ciudad en dos horas; y los otros para las inmundicias desde la retreta hasta las 12

cieron por el gobierno en su decreto de 3 de febrero de 1824, que no dejan el mas leve motivo de duda, de conformidad la corporacionó mas de la noche, cuidando los vecinos de ha

con el dictamen de sus comisarios, acordó que los dueños de los espresados establecimientos, deben contribuir por cada uno de ellos con la pension que señala el reglamento aprobado, en esta forma: las bodegas que son las que no tienen el mostrador á la puerta, cinco y medio reales: las tabernas que los tienen en aquel lugar, cinco reales; los bodegones siete reales, y los demás establecimientos, lo que esté señalado en el mismo reglamento, sin embargo de que esten en una propia casa y de un mismo dueño, por conveniencia de estos, entendiéndose esta disposicion sin perjuicio de lo que se previene en las advertencias segunda y tercera con respecto á mayor paga de pension, porque en esos casos se exigirá en los términos que allí se ordena. >> -Y se repitió la acordada rebaja de casas bajas sin zaguan, y accesorias que no tengan establecimiento de cualquiera clase que sean, aunque no se hayan especificado, y comprendan una ó mas posesiones con ellos. - Habana y marzo 7 de 1834.

cerlas vaciar en los carros, sin causar detencion: y se encarga la construccion de letrinas, y targeas de desagüe.

LLAVES de las cajas reales.—V. leyes 4, título 3; 6, 20, y 21, tít. 4; y 2, 4, 7, 8 y 9 titulo 6, lib. 8.-Tomo 3, nota de pág. 483.

LOTERIA (renta de) en la isla de Cuba. — Por real órden de 28 de abril de 1810 se dispuso el establecimiento por via de ensayo de una lotería en la Habana segun el plan que propuso su intendencia en consulta de 3 de enero de aquel año, el de gobernarse por el reglamento de la de Méjico de 20 de diciembre de 1769. Y reiterado el precepto por la de 27 de cuero de 1812 la dió cumplimiento en 14 de abril, y se verificó el primer sorteo el 11 de setiembre del mismo año 12. Se comunicó real órden en 3 de julio de 1813, para uniformar en lo posible las instituciones del nuevo establecimiento à las que gobernaban en la peninsula, de cuyo reglamento se acompañó un ejemplar su fecha 25 de diciembre de 1811.

La de 3 de julio de 1814 aprobando el arreglo de empleados y sueldos de la renta, pedia estados demostrativos de su progreso. Todo se verá abajo deslindado en la aprobada ordenanza del ramo.

Y por otro acuerdo de 14 de id. se esclareció que por taberna se ha entendido y entiende generalmente en esta ciudad, el establecimiento en que se espende carbon, leña, verduras, plátanos, cazuelas, escobas y otros artículos del pais, sin que esta calificacion se altere por la colocacion del mostrador, ya sea en sus puertas ó en alguna otra parte del mismo establecimiento, en que con abuso se contravenga á lo dispues-te to en la real cédula de 25 de octubre de 1816 que trata del asunto.

ordenanza de 10 de noviembre de 1828.

Sus cuentas se presentan y glosan anualmenen el tribunal mayor de ellas, así por la indicacion que al efecto hacia la real órden de 23 de junio de 1815, como por ser este ramo uno Este ramo de limpieza geneneral de calles y de los espresamente designados por de la atriplazas de la Habana produjo año de 1837 à bene-bucion de la contaduría mayor de cuentas en su ficio de sus propios el solo sobrante de 666 pesos; pero rematado en 38 bajo la misma contribucion vecinal, y por termino de 8 años se obligó | el contratista á consecuencia de la puja de la cuarta, con que mejoró y se le declaró el remate, al abono para los propios de 28.125 pesos, de que entregaria 13.125 al contado, y los 15.000 repartidos en los 8 años.

En Méjico estaba tambien arreglado por asiento sujeto a las 24 prevenciones del bando del vi

Real ordenanza pura gobierno de la renta de loteria de la isla de Cuba, dada en 1.o de junio de 1836.

"

Doña Isabel por la gracia de Dios, etc. Por cuanto el estado provisional en que ha permanecido hasta ahora el ramo de lotería en la siempre fiel isla de Cuba, el notable producto

que ha tenido desde su creacion en el año de | de segunda con 420: tres de tercera con 360, y

1812, los considerables ingresos que proporciona al erario, y la decidida inclinacion hácia dicho establecimiento de todas las clases de aquel pais, me han demostrado la necesidad de darle una forma mas conveniente y estable, fijando de un modo positivo y conocido las bases sobre las cuales ha de continuar fundado, y las reglas por las que ha de manejarse, no ya solo å fin de mantenerlo en la próspera situacion en que se encuentra, sino tambien para aumentar si aun es dable, por la escrupulosidad de sus operaciones la confianza pública en que estriba su crédito. Atendiendo á estas razones, pliadas por los informes de las autoridades de aquella isla, tuve por conveniente que el consejo real de España é Indias consultase lo que le ocurriese, conservando del antiguo reglamento la parte que la esperiencia hubiese acreditado ser adaptable, y añadiendo otras medidas para formar un conjunto el mas perfecto posible. Por tanto, y en vista de lo que ha espuesto, he venido por decreto de 27 de mayo último en aprobar la siguiente ordenanza para el precitado ramo de lotería de la isla de Cuba.

CAPITULO PRIMERO.- Reglas generales.

am

1. Este ramo, establecido en dicha isla desde el año de 1812, con arreglo en lo adaptable á la ordenanza de la península, queda ahora en virtud de lo dispuesto por real órden de 5 de diciembre de 1833 sujeto al conocimiento del intendente de ejército superintendente general delegado de real hacienda, quien con el carácter de gefe superior desempeñará las atribuciones, que anteriormente estuvieron cometidas al director juez conservador, y ademas constarà dicho ramo de los empleados siguientes ya aprobados por la citada real órden, un contador con el sueldo anual de 2000 pesos: tres oficiales, el primero con 1000 ps. anuales, el segundo con 800 y el tercero con 700: tres escribientes de primera clase cada uno con 500 ps. anuales: tres

tres de cuarta con 300 ps. anuales cada uno: tres marcadores, el primero con 550 ps. anuales, el segundo con 400 y el tercero con 300: un tesorero colector principal con 2000 ps. anuales: un oficial con 800 ps. anuales: un escribiente con 450: dos espendedores de billetes en la colectoria principal; el primero para las horas de la mañana con 500 ps. anuales, y el segundo pa. ra las de la tarde con 300: un portero para todas las oficinas con 450: diez y nueve colectores foráneos por ahora con el abono de 3 por 100 sobre el espendio que hagan, distribuidos en los puntos siguientes: uno en la ciudad de Cuba, otro en Bayamo, otro en Puerto-Principe, otro en Trinidad, otro en Remedios, otro en VillaClara, otro en Matanzas, otro en Jaruco, otro en Güines, otro en Madruga, otro en Güira, otro en Guanajay, otro en Cienfuegos, otro en san Antonio, otro en Bahía-honda, otro en Guanabacoa, otro en Santiago, otro en el Cano, otro en el Calvario: cinco colectores estramuros con el abono de 2 por 100 sobre los espendios que hagan, y se situarán en Jesus del Monte, Jesus María, Guadalupe, san Lázaro y san Nicolas: diez subcolectores de intramuros con el abono de 1 y medio por 100 sobre los espendios que hagan, establecidos en la calle de Ricla, barrio del Cristo, Boquete, Merced, san Francisco, santo Domingo, san Isidro, Plaza de Fernando VII, san Agustin y puerta-Nueva. (1)

2. Aumentados los fondos en el dia hasta 70000 ps. en los sorteos ordinarios, y 140000 en el estraordinario que se celebrará cada año en el mes de noviembre en celebridad de los dias de mi amada hija la reina doña Isabel II, seguirá el mismo órden hasta que las circunstancias de mayor o menor interés del público lo hagan variar, aumentando o disminuyendo el fondo sorteable.

3.o Del fondo de cada sorteo se ha de deducir el 25 por 100, ó sea la cuarta parte, para la renta y sus gastos, distribuyéndose las otras

(1) En la época del virey Revillagigedo (mímero 1206 de su Memoria), la loteria de Méjico, para la debida compensacion de los colectores, tenia establecida la escala de abonarles un 3 por % de los billetes que espendian por sí, y el 5 de los que distribuian por otras personas, hasta completar 1.500 pesos: de alli para adelante hasta reunir 2.000, el 1, por % de los que vendan por si; y el 3 1⁄2 de los comisionados: desde esta dotacion hasta la de 2.500 se reduzcan al 1 y al 2 por %, respectivamente; y nada mas se les abone por el esceso de 2.500 pesos.

LOTERIA (RENTA DE).

tres partes en premios á los jugadores agraciados.

4. Este fondo se ha de colectar en acciones ó billetes de á cuatro pesos en los sorteos ordinarios, y el duplo en los estraordinarios, como se verifica en el dia, dividiéndolos en cuartos y octavos, á fin de que estén al alcance de posibilidad de todos los jugadores, espresándose en dichos billetes no'solo el dia, mes y año, número del sorteo á que pertenezcan, y si es cuarto ú octavo, sino tambien su valor.

5. Todos los billetes que resultaren sobrantes en cada sorteo jugarán de cuenta de la renta; y como la real hacienda no debe interesar mas de lo que la quede de la parte de su consignacion, se cuidará muy particularmente de ver si conviene aumentar ó disminuir el fondo segun se ha indicado en el artículo segundo, sirviendo de regla para este cálculo la falta ó sobra de billetes.

6. Ocho dias antes de cada sorteo concurrirán á la tesoreria el gefe superior, un regidor, el contador y el tesorero con los subalternos necesarios, y poniendo à la vista del público los globos que se custodian en dicha oficina, sacarán de ellos, y contarán las cédulas ó bolas de números y premios estraidos en el sorteo anterior, volviendo à introducirlas en sus globos respectivos. Igual operacion, pero con recuen to general de todas las bolas, se ejecutará cada año, antes de verificarse el sorteo estraordinario.

7. Concluido cada uno de los actos citados se cerrarán los globos, y colocarán las llaves en una arquilla pequeña de tres distintas cerraduras, y de que serán claveros el gefe superior, el regidor y el contador.

8. Al acto del sorteo asistirán el gefe superior y un regidor, que se colocarán al frente, y el contador y el tesorero, que ocuparán los lados de la mesa. Sobre esta se hallará la arquilla citada, que se abrirá á presencia del público al dar principio al sorteo. En otra mesa colocada convenientemente estará el oficial de contaduría ó tesorería, que ha de llevar razon esacta de los números y premios que vayan estrayéndose, y à un lado y en parage espedito el oficial comandante del piquete, que ha de concurrir para mantener el órden.

blico, estrayendo y anunciando las bolas de números y premios con tal notoriedad, que se evite aun la menor sospecha del genio mas suspicaz, y las bolas sorteadas se colocarán despues en un tablero destinado al intento con tapa de cristal, que impida el estravío casual de alguna y las deje visibles. Este tablero tendra tres cerraduras, y al mismo tiempo que se vayan colocando en él las bolas, se irán estampando los números y premios, que estas contengan en una gran pizarra puesta á la vista del público.

10. Concluido que sea el sorteo, y confrontados por el gefe superior, el regidor, el contador y el tesorero la nota que ha llevado el oficial puesto al intento, y los números estampados en la pizarra con las bolas colocadas en el tablero, se volverán á cerrar los globos, y las llaves de ambos se custodiarán en la arquilla de donde se sacaron, recogiendo las de esta, así como las del tablero, los tres claveros ya designados. La espresada nota confrontada se entregará al impresor, para que tire de ella los ejemplares necesarios, cuya prueba revisará el contador; y la antedicha arquilla y tablero se depositarán en la contaduría.

11. En el mes de junio de cada año se acordará por el gefe superior, contador y tesorero el plan de sorteos del siguiente, designando los dias en que han de celebrarse los catorce ordinarios establecidos y el estraordinario, con espresion del fondo de que se compongan, y sus premios. Este acuerdo se estenderá por el contador en un libro destinado al intento, y lo firmarán por su órden los tres gefes citados.

12. Todo billete premiado, cuyo dueño dentro de dos años contados desde el dia del sorteo á que pertenezca, no acudiere á cobrarlo, caducará á beneficio de la renta, sin que cumplido el bienio quede accion ni derecho al dueño para reclamar su pago.

13. Todo particular que comprare billetes podrá donarlos ó venderlos en mas ó ménos precio del que le cuesten, pero á ningun colector le será lícito llevar mayor cantidad que la sea el señalada con ningun pretesto ni motivo, que fuere, aunque los haya comprado para sí, bajo la pena de ser despedido del servicio de la renta. Bajo la misma pena no podrán los colec9. En este acto se procederá con toda la solemnidad y circunspeccion que es debida al pú-tores pedir gratificacion ó regalía de los indivi

TOM. IV.

25

duos, que acudan á cobrar los billetes premia- | En los casos de esta clase que ocurran en la cados. (1)

14. Si el colector principal tesorero y los subcolectores antes de la nueve de la mañana del dia del sorteo, y los colectores foráneos ántes de haber recibido la noticia de las resultas de aquel, tuvieren reclamaciones sobre pérdida ó hurto de algun billete, apuntarán el número de este, su clase y folio, nombre, apellido y vecindad del que se diga su dueño, dando cuenta respectivamente en la capital al contador, y á los protectores en los pueblos del interior, para averiguar y asegurar la legítima pertenencia del premio que pueda tocar al mismo billete, cuyo pago tendrá efecto bajo de fianza á satisfaccion del contador, ó de los protectores en su caso, y con las reservas que se estimen convenientes.

15. Si la reclamacion fuese despues de publicado el sorteo, deberá el reclamante presentarse en forma pidiendo la inmediata suspension del pago, y ofreciendo una breve informacion.

pital ó sus suburbios será la presentacion ante el gefe superior, y en las colecturías foráneas ante los respectivos protectores, quienes hecha la justificacion dirigirán las diligencias por medio del contador al espresado gefe superior, para que determine en ellas, devolviéndolas por el mismo conducto. En el caso de justificarse la pérdida, se dispondrá el pago de los premios respectivos bajo la fianza competente á satisfaccion del contador en el primer caso, y del protector á quien correspondiere en el segundo; todo en precaucion y con el objeto de que si pareciese el billete en otra persona, que pruebe ser su legítimo dueño, devuelva el importe el individuo que indebidamente lo percibió. Si el demandante no pudiere dar fianza, no se le hará el pago hasta que pase el bienio, en cuyo caso se le satisfará sin este requisito, y solo en tal evento podrá pagarse billete premiado dos años antes, porque transcurrida esta época ha de caducar como queda dicho. (2)

(1) Por bando del virey de Méjico de 7 de julio de 1810 se prohibia la venta y reventa de los billetes de loteria en casas, tertulias, ú otro parage público, que no sea el de la colecturia ó subcolecturias del ramo, con el fin de hacer mercadería y comercio, salva la facultad de ordenanza para negociar uno su propio billete; y se conmina al que se encuentre vendiéndolos públicamente, con ser aplicado al servicio de las armas por sospechoso de vago y mal entretenido. Y por otro de 17 de diciembre del propio año de 1810 se esceptúa á los impedidos de emplearse en otra ocupacion por edad ó enfermedad, siempre que la venta sea por el precio señalado, y la corta gratificacion que acostumbraban dar los compradores.

(2) Real orden de 25 de marzo de 1844, declaratoría de estos arts. 14 y 15-» Excm. Sr.-He dado cuenta á la reina de la carta del antecesor de V. E., número 990, en que despues de hacer presente los menoscabos á que se halla espuesta la renta de lotería, por los términos en que están concebidos los articulos 14 y 15 de su ordenanza, somete á la real aprobacion las dos disposiciones que en sustitucion de aquellos aprobó la junta superior directiva de hacienda, por su acuerdo de 20 de mayo del año ultimo. S. M. en su vista, y de conformidad con el parecer de la direccion general de loterías, á la que tuvo á bien oir en el asunto, se ha servido mandar : 1.° Que no se satisfaga ganancia alguna á los jugadores sin la exhibicion del billete que la hubiese obtenido, por ser el único documento que se admite en data á los administradores. 2. Que cuando algun interesado haya perdido el billete ó billetes de su propiedad por haberlos quemado, ó por otro incidente análogo, y dé parte de este acontecimiento con antelacion al acto del sorteo, le quede espedito el camino de acudir á S. M., á quien únicamente podrá hacerlo, impetrando el pago de las ganancias conseguidas, prévio el oportuno espediente que se instruya al efecto, y de las reservas que se estimen convenientes. 3. Que si algun jugador perdiese los espresados billetes, pueda dirigirse al superintendente gefe superior de la renta en esa isla, dándole parte del estravío con las señas necesarias; pero tambien antes de celebrarse el sorteo, y si hallase méritos para ello, mandará suspender el pago de las ganancias que resulte, basta que por la autoridad judicial competente, á la cual tiene que acudir el tenedor del billete o billetes premiados, y el reclamante, se decida quien sea el verdadero dueño, sin que el espresado gefe superior de la renta tenga en esto otra intervencion, que la de mandar pagar al que lo sea, luego que de oficio se lo designe el indicado juez. 4. Y que ninguna reclamacion se admita despues de verificarse el sorteo, porque celebrado este, el pago de las ganancias se ha de hacer

[ocr errors]

16. Si el tesorero colector principal ó algun | directa responsabilidad, que le es peculiar y es colector foráneo pagase billete falso ó contratá afecta á las funciones de dicho destino. hecho, no se le pasará en data, y quedará obligado á satisfacer el premio al que presentare el billete legítimo, reservándole su derecho contra el falsario, que deberá sufrir una pena grave proporcionada á su delito.

17. Por punto general, las fianzas que se presten en caucion del manejo de los caudales de esta renta, habrán de ser hipotecarias à satisfaccion del contador, examinadas por el fiscal de real hacienda, por si careciesen de algun requisito legal, y aprobadas por el gefe superior.

18. Los empleados de este ramo serán considerados en sus clases como los que sirven en los demas de real hacienda. Para los destinos ó ascensos de escala se guardará un órden que evite tanto el estancamiento de la carrera de cada uno, como la demasiada celeridad; y á fin de conseguirlo, los oficiales y escribientes de la contaduría y tesorería optarán recíprocamente á las plazas de igual ó próxima dotacion, que vaquen en una y otra dependencia, sin que por esto se entienda que sea preciso hacer traslacion de individuos, pues que podrán continuar en los mismos trabajos si asi se cree útil, aunque gozando del nuevo título y sueldo á que hayan sido promovidos. Las propuestas para estas opciones recíprocas se harán mancomunadamente por el contador y el tesorero.

CAPITULO SEGUNDO. — Del gefe superior.

21. Será del cargo del gefe superior cuidar de que todos los actos que quedan enunciados, se verifiquen en los dias y horas que se señalen, haciendo que por el contador se pasen los avisos correspondientes á las demas personas que deban concurrir, asi como tambien que verificado el sorteo, y deducido lo que ha de aplicarse á premios para el público, el caudal restante se traslade inmediatamente à la tesorería general de ejército.

22. Toca al gefe superior proponer en las vacantes de contador, tesorero, oficiales y demas empleados subalternos de contaduría y tesorería los sujetos á quienes conceptúe merecedores, eligiendo para los dos primeros destinos los que gradue mas idóneos, y atendiendo para los demas las propuestas que le dirijan el contador y tesorero, siempre que fueren arregladas á justicia.

23. Será de su esclusiva atribucion la facultad de nombrar por si los subcolectores y colectores foráneos, haciendo instruir al efecto el respectivo espediente; como tambien aprobar las fianzas que dén asi estos como todos los que tengan á su cargo caudales de la renta, cuyas fianzas son en caucion de su manejo.

24. Pertenecerá tambien á las facultades de gefe superior autorizar los libramientos que sea necesario expedir á cargo del tesorero para la entrega de toda cantidad, que haya de salir de tesorería, como no sea para pago de premios, ó para trasladar á la general de ejército; pues so lo de aquel modo y con la intervencion de la contaduría le serán admitidas en cuenta al referido tesorero. Igualmente autorizará los que se dirijan á los colectores foráneos para la entre

19. El intendente de ejército superintendente general delegado de real hacienda que es ó fuere de la isla de Cuba, ha de ser el gefe superior de esta renta, y en tal concepto le estarán subordinados todos los empleados en la mis-ga de las cantidades que tengan en su poder.

ma, tocando á su jurisdiccion contener el mal manejo ó mala versacion de caudales, si llegare á haberla, asi como castigar los fraudes de cualquier especie que pudieran intentarse.

20. En todos los actos particulares del ramo de Lotería, que exijan la presencia material del gefe superior, podrá éste, si estuviere imposibilitado de concurrir, nombrar persona de su confianza que le sustituya, pero sin que bajo ningun concepto se exima el referido gefe de la

CAPITULO TERCERO.

Del regidor.

25. Toda la intervencion del regidor se reducirá á asistir al acto de cada sorteo, y al recuento é introduccion de las bolas en los globos, del modo que queda espresado. Al efecto le avisara el contador con anticipacion por medio de una esquela á fin de que concurra por si, ó si no pudiere sea sustituido por alguno de sus com

tan solo al que presente el billete, sin otro exámen que su comprobacion por la administracion donde se haya jugado.

« AnteriorContinuar »