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MATANZAS (ciudad y puerto de), á 18 leguas | barlovento de la Habana.- La real cédula de su fundacion, fecha 25 de setiembre de 1690, dispuso la conduccion de 30 familias de Canarias, socorridas al llegar con 50 pesos cada una, y exentas por 20 años de tributos y carga alguna; y que por el beneficio que de la fortificacion del puerto redundaba á los dueños de ingenios, estancias, y otras haciendas, se les escitase al servicio que deberian hacer para ese objeto, y el de la subsistencia de dichas familias. Cumplimentándola el gobierno de la Habana en auto de 9 de noviembre de 1693, señaló por jurisdiccion de la nueva ciudad de san Gárlos y san Severino de Matanzas, las seis leguas en contorno á que todavía se halla reducida; y para propios 5 pesos al año por cada solar de los repartidos y que se repartiesen, escepto las familias pobladoras, por la exencion que se las declaraba hasta que S. M. dispusiese otra cosa; reservándose pasar á principios de año (1694) en persona á la eleccion de jueces y ministros públicos para su gobierno. -Y dada cuenta à S. M. se previene en 5 de junio de 1698 la guarnicion de 80 hombres con un capitan que habia de ponerse en el castillo, para cuya conclusion se dictan estrechas medidas, con la de enviarse de Méjico 9165 pesos que faltaban al cumplimiento de los 30.000 librados para la obra. «Y por lo que mira á la pension de 5 pesos por cada uno de los solares y caballerías de tierra, que vuestro antecesor impuso á los nuevos pobladores del territorio de Matanzas, os ordeno y mando hagais que paguen solo la tercera parte de esto por 20 años, y que pasados paguen por entero los tributos y contribuciones que las demas poblaciones antiguas, pues con el alivio del tiempo que se les da, y repartimiento de tierras que se les hizo, se habrán utilizado, para poder en adelante contribuir como los demas pueblos en lo tocante á la contribucion de los que tienen ingenios y haciendas en el parage del territorio de Matanzas, se ha considerado, que el cargarles nuevos tributos sobre los que pagan, les será de gravamen insoportable; pero pues que se les escusa de esta nueva carga, pa

rece justo, asistan con alguna porcion, para que se acabe de cerrar la boca del puerto, en que son tan interesados, pues conduce tanto á estar con seguridad y resguardo.»-Las reales cédulas de 22 de julio de 1792 y 19 de julio de 1794 pidiendo informe de quejas elevadas sobre arbitraria distribucion de tierras y solares, enuncian que el plano, con que se fundó la ciudad, constaba de 312, y que se compraron cuatro leguas de tierra, en que habia situadose la misma ciudad y fortificacion, segun manifestaba la real cédula de 25 de mayo de 1720.

La de 5 de setiembre de 1735 autorizó, para que en la ciudad de san Cárlos de Matanzas se crease oficio de alcalde mayor provincial, que remediase los insultos, robos y crímenes que causaba la fuga de negros á los montes, en clase de vendible, conforme à la ley 1, tit. 4, lib. 5 de Indias, y rematándose en el mayor postor, siendo sugeto de las partes y circunstancias requeridas.

Cuanto à franquicias para su puerto, habilitado provisionalmente en real cédula de 3 de diciembre de 1793, fué comprendido con los de Habana, Cuba, y Trinidad en el acuerdo habido por los gefes de la isla en 9 de mayo de 1809 sobre regulaciones para su comercio de travesia, y con el extrangero, y desde entonces los cuatro puertos, y despues los mas que se han habilitado, lo hacen ámplia y libremente con todas las naciones. Las ventajas de gran tamaño que en ello aseguró la riqueza en general de la isla, se palpan en el artículo de su COMERCIO ; y para formarse idea del progreso particular de la de Matanzas, baste saber, que su exportacion de frutos en el quinquenio de 1806 á 10, calculada por año comun no dá mas que 22.014 cajas de azúcar, 4.409 arrobas de café, y 3.192 bocoyes de melazas, siendo así que desde 1826 hasta 42 ha subido su comercio y rentas de aduana, á lo que manifiestan la noticia y arreglo de empleados de la página 47 y 48, tomo 1, y estados de página 86, y 133 ibi, y página 281 á la 288, to

mo 2.

Estado comparativo de la importacion y esportacion; y de los derechos recaudados por la aduana de Matanzas en los años de 1842 y 45.

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En 1842.

Total general de las mismas, con inclusion de 154.181 pesos de las terrestres.
Aumento en 1843.

Matanzas 31 de diciembre de 1843.

525.051

314.362

839.413

169.787

1.009.200

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Matanzas es residencia de un gobernador del carácter y sueldo, que se comprende con los otros de la isla en GOBERNADORES POLITICOS Y MILITARES, y su poblacion en la de CUBA (isla de).- Le consultan dos asesores alcaldes

mayores.

Real decreto de 11 de setiembre de 1844 trasladudo el 14 por gobernacion de ultramar á la intendencia de la Habana, creando en Matanzas un tribunal de comercio de 2.a clase, en uso de la facultad que para ello presta el articulo 1178 del código, y habida consideracion al fomento que ha tenido aquella ciudad, y al aumento de sus transaciones mercantiles.

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« Art. 1. Se establecerá en Matanzas un tribunal de comercio de 2.a clase.

Art. 2. Se organizará y pondrá bajo las mismas bases que está el de Santiago de Cuba.

Art. 3. El superintendente general delegado de hacienda de la isla de Cuba dispondrá lo conveniente para la instalacion del citado establecimiento."

En su virtud quedó instalado el tribunal el 1.o de enero de 1845 con un prior, dos cónsules, y cuatro sustitutos de real nombramiento; asesor, y juez avenidor con su secretario.

MATRICULA del comerCIO.-V. coMERCIANTES.

MATRICULADOS DE MAR.-Real cedula de 18 de octubre de 1737. A consecuencia de la real patente del 14 de marzo, en que S. M. Felipe V constituia á su hijo el infante don Felipe en la dignidad de almirante general de todas las fuerzas marítimas, concede varias gracias á los que se matriculen para el servicio marítimo, á❘ saber: exencion del sorteo de quintas, y carga de alojamientos; fuero civil y criminal para ser juzgados en sus causas por la jurisdicion del almirantazgo; el privilegio de que nadie que no sea matriculado, pueda servir en embarcaciones del resguardo de rentas, ni en las de particulares que trafican y comercian en los puertos y mares de la nacion; el de que solo á los matriculados les sea licito pescar con embarcacion en los puertos, playas, bahías, ensenadas, radas, desembocaduras de rios ó golfos, por que la real ntencion es que se aprovechen solo los matri

culados de todas estas utilidades, y las de trasportar personas y efectos con embarcaciones menores, y permitiéndose á otras personas no mas que la pesca de vara ó caña, ó que pueda ejecutarse desde la tierra; y el de quedar exentos del servicio en los reales bajeles al entrar en los 60 años, con los gozes de su jubilaciou, fuero y privilegios.

En las leyes del tit. 7, lib. 6 de la Novísima sc contienen los principales artículos de la ordenanza de matrículas de 1802 de su establecimiento, comandancias, fuero, privilegios y exenciones. (V. FUERO DE MARINA. tom. 3, pág. 340.) Ordenes posteriores sobre matriculados, espedi das por marina desde 1824.

Real orden de 28 de junio de 1824. - Que se suspenda de empleo al gefe de matriculas, que admita en ellas á quien no sea para emplearse inmediatamente en la pesca, y estar pronto á ejecutar el servicio de reales bajeles.—La de 29 de octubre siguiente estendida á Cuba por la de 22 de junio de 28, prohibe la admision del que no resida dentro las dos leguas de la orilla del mar, ó en las inmediaciones de rio navegable.

La de 19 de mayo de 27.—Que los hijos de matriculados puedan inscribirse en la matrícula á los 16 años de edad.

Real órden de 14 de agosto de 24.-Renueva lo dispuesto en el art. 6, tít. 5 de la ordenanza de matrículas, y corroborado por la de 10 de diciembre de 1818 sobre intervenir sus gefes en los repartimientos de tributos vecinales, que comprendan á los matriculados: y aunque la de 18 de noviembre siguiente, y la de 4 de agosto de 25 exijian esa intervencion aun para los repartos y cobros que hace el consulado para el subsidio del comercio, confirmándose por la de 16 de julio de 27 y 18 de julio de 30, se reformó despues en los terminos que seguirá advirtiéndose.

Real órden de 16 de febrero de 25.-Que los matriculados son dueños de vender libremente el pescado dentro ó fuera de las poblaciones, y solo S. M. podria sujetarles à contribuciones sobre el que espendan.-La de 28 de marzo de 28: que solo entrando el pescado por las puertas, está sujeto como los demas géneros à la tarifa de ese derecho; pero que es libre el que se vende en la playa dentro del radio señalado para las funciones del resguardo.

La de 30 de agosto de 31 declara comprendidos en el pago del subsidio de comercio los pescadores, que hacen uso de la sal, para beneficiar el pescado, y trasportarlo, para venderlo con ventajas.

Real órden de 30 de agosto de 26. - Sobre lo que resolvia de estar sujetos como los demas á la contribucion de paja y utensilios conforme al art. 3 de la real instruccion de 10 de julio de 24, la de 4 de febrero de 30 previene, la paguen por lo que les produzcan sus bienes raices, ganancias, grangerías, etc.

Real órden de 13 de enero de 25.—Que hallándose los matriculados exentos del servicio militar del ejército, lo están de toda contribucion ó reparto, que tenga por objeto el cumplimiento de ese servicio por sustitucion. -La de 8 de julio del mismo año reitera la exencion que gozan de alojamientos.-La de 29 de agosto de 29: que conforme á la ordenanza de 802 y á lo resuelto por órdenes de 20 de mayo y 26 de agosto de 1816 y 22 de setiembre de 77, están exentos de la contribucion llamada del equivalente al alojamiento y utensilio: y se repitió en la de 17 de abril de 31.

Real órden de 21 de setiembre de 26.—Que se guarde la de 2 de agosto de 1819 espedida por hacienda. (V. tom. III. pág. 476), declaratoria de la privativa jurisdiccion de las autoridades fiscales, para entender en el cobro de contribuciones con derogacion de todo fuero.

Real orden de 24 de mayo de 1831. - Que el privilegio de los matriculados, en cuanto á la excepcion del pago de impuestos ó arbitrios particulares de los pueblos, debe entenderse solamente en aquellas materias que graven el ejercicio de su profesion, ó menoscaben los productos de su particular industria, mas no en lo que les corresponda contribuir como los demas vecinos en calidad de hacendados ó propietarios de cualquier establecimiento lucroso, por estar asi preeenido muy terminantemente en los artículos 6, 7 y 8, del tit. 5 de la ordenanza de matrículas; y que notándose algun abuso por mala interpretacien de estos privilegios, la justicia ordinaria pueda reclamarlo en los términos del art. 2, tit. 6, guardándose al mismo tiempo puntualmente las prerogativas declaradas en dicha ordenanza al benemérito gremio de marineros matriculados.

Real orden de 4 de diciembre de 1831.-Que

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no valga la exencion del fuero de matriculado para el pago de contribuciones generales, como lo es la del subsidio de comercio, que teniendo sus reglas apropiadas, no admite la intervencion de los gefes de marina, pues la prevenida en el art. 6, tit. 5 de su ordenanza solo tiene lugar en el caso de una contribucion especial y local, ó bien si recayese sobre industrias anejas á la profesion de mar, ó de inmediata relacion con ella. Y la de 15 de abril de 1832: que dicha intervencion en los repartimientos de contribuciones de la marineria debe entenderse á las municipales; pero no á las reales por lo correspondiente á los bienes raices ó industrias particulares y terrestres agenas de la profesion que posean los matriculados, los cuales deben seguir la misma regla que se guarda con las demas clases del estado, privilegiadas y comunes.

Real órden de 8 de diciembre de 1826.-Que previniéndose en la instruccion de guarda-costas de 1802, y en la general de rentas de 1816, que toda la marinería de los buques del resguardo del interior de los puertos debe estar matriculada; se prefiera para sus faluas á los que reunan las calidades necesarias, que podrá graduar el comandante del resguardo al tiempo de elegirlos entre tantos matriculados.

Real órden de 3 de diciembre de 1827.-Aprueba con ligeras modificaciones la instruccion que habia de servir para la formacion de gremios de la gente de mar matriculada; y se reitera por la de 14 de julio de 28.

La de 11 de enero de 28.-Que todo militar es obligado como los demas á dar aviso á la policía, cuando mudan de habitacion, ó admiten alguna persona en sus casas.-Y la del 12: que el establecimiento de baños en las orillas del mar no es un privilegio de los matriculados, y asi sus permisos no tocan á la marina, sino á la autoridad civil.

La de 9 de agosto de 28.-Que estando los matriculados sujetos por ordenanza al pago de los derechos, tributos y contribuciones que se imponen á los vecinos, deben satisfacer las retribuciones designadas por el reglamento de policía por las licencias que necesiten de ella, para vender en tiendas y tabernas y por las calles. Es conforme la de 13 de diciembre de 30.

La de 8 de febrero de 29.-Al paso que desaprueba á un alcalde mayor la exaccion de multa que hizo á un matriculado, por vender pescado

en dia festivo, contrario este procedimiento á la ordenanza de matrículas; se manda á los gefes

su soberana voluntad, que las tales cinco provincías se denominen distritos, y estos subdelega

de marina hagan saber á los de su jurisdiccionciones con un solo juzgado, formando como hasta

la obligacion en que estan de su parte de respetar, y obedecer sumisamente los bandos y estatutos de la policia interior de los pueblos.

La de 3 de mayo de 29.—Que los goces señalados por el art. 19 tit. 5 de la ordenanza de matriculas á los individuos de ella, que se inutilizen absolutamente en accion de guerra; queden reducidos á solo las cuatro quintas parte del sueldo, sin goce de racion. - La de 6 de noviembre de 31 lo extiende tambien á las familias de los que hubiesen fallecido en accion de guerra ó de sus resultas, ó en faenas del servicio.

Lu de 6 de julio de 30.-Que siendo indudable, que los asuntos de pesca dentro los limites que baña el agua salada son peculiares de la jurisdiccion de marina, y por ello el real decreto de 20 de febrero de 1817 aboliese para siempre todos los privilegios exclusivos de pesca concedidos á particulares ó corporaciones, se cumpla asi, y sostengan los de los matriculados.

Real orden de 1.o de abril de 1831.-Que se observe, y no ofrece dudas la real resolucion de 6 de marzo de 26, sobre que << asi como es justo estén exentos los matriculados de tomar la carta de seguridad y cédula de permanencia en sus domicilios, y tambien cuando salen de ellos para ocuparse en sus pescas, traficos de mar ú otros objetos de su profesion; no debe entenderse lo mismo con el matriculado, que sale del pueblo de su residencia para asuntos extraños de su ejercicio, en cuyo caso estan sujetos á las reglas generales de la policía.

Real órden de 22 de abril de 1832 al director de la armada en resolucion de que la islu de Puerto-Rico constituya una sola provincia de matriculas.

»Y S. M. en vista de todo, y conformándose con el parecer de V. E. en orden al nuevo arreglo y division de las provincias maritimas de Puerto-Rico, y sobre los demas puntos, con lo informado por la junta superior del gobierno de la armada, se ha dignado resolver que la division del territorio de la citada isla oncinco provincias, y veinte y cuatro distritos, hecha y llevada á efecto sin competente autoridad, no es útil ni conveniente al servicio, por lo que es

ahora una sola provincia de matrículas: que se designen para el mando de los distritos ayudantías, y subdelegados para las subdelegaciones, sin perjuicio de conservar los actuales empleados cual se hallen, hasta que vaquen sus destinos: que por esta causa el comandante de Puerto-Rico no se llame principal, como se titula, ni se reuna la capitanía del puerto al destino de segundo comandante, pues lo primero es impropio hallándose suprimido tal destino en el departamento y apostaderos, y lo segundo es contra lo prevenido en la real órden del nombramiento del actual capitan del puerto: que S. M. aprueba lo practicado por el comandante de Puerto-Rico respecto á los matriculados hábiles, inhábiles, patrones, veteranos y maestranza: que puede tolerarse la permanencia en aquella isla de los agregados y pilotos agregados y domiciliados indebidamente en ella, en razon á los perjuicios que de lo contrario se causarian á muchas familias, y al mismo pais; pero sin que esto obste á que se reencargue, como lo ejecuto, el cumplimiento de lo mandado en la ordenanza sobre este punto, bajo la responsabilidad de los gefes á quienes compete su observancia que no es conveniente lo propuesto por el comandante general de la Habana, de que los interesados presenten memorial para ser trasladados de su matrícula en España á la de Puerto-Rico, por ser esto contrario á lo prevenido en real orden de 20 de febrero de 1831: que aunque son muy terminantes las disposiciones del art. 10 del título 5.o de la ordenanza de matrículas, las del real decreto de 11 de febrero de 1817, y sobre todo las del 23 de marzo del propio año; es la voluntad de S. M. que el comandante de marina de Puerto-Rico procure no solo el sostén, sino tambien la recuperacion total de los privilegios de los matriculados, y que en el caso de no conseguirlo por medios prudentes, dé cuenta con documentos para la resolucion soberana : que en el ramo de arriendo de pasages, y aun de un tramo de costa para la navegacion de cabotage por el ayuntamiento de Puerto-Rico, faltó el comandante de aquella matrícula en no haber contestado como pudo y debió á las preguntas que le hizo el mismo ayuntamiento, con lo que se habria esclare

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