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cido este negocio, sin que sea bien fundada la razon que alega, por no haber respondido, el que se originaria competencia, pues que de todos modos en el caso de no haber cedido dicha corporacion, se debía haber recurrido á esta superioridad; y que como por otra parte el ayuntamiento dice lo que hace por los privilegios que las leyes conceden a los fondos de propios, es conveniente, á fin de no contravenir al art. 28 del tít. 6. de la ordenanza de matrículas, que el insinuado comandante reclame de nuevo el derecho en esta parte de los matriculados, estrechando al ayuntamiento á que acredite el suyo de nn modo legal, y dando cuenta con expediente instruido, para que S. M. pueda dignarse determinar como sea de su real agrado: que nada hay que resolver por ahora de los ramos de gremios, y de carga y descarga, puesto que se encuentran inconvenientes en el dia en el establecimiento de los primeros en Puerto-Rico, | y entregando el segundo à esclavos se separan de él los blancos, y los matriculados no consideran esta práctica contraria á sus privilegios: que en cuanto á los muelles se observe en la mencionada isla lo que está prevenido para España, esto es, que la marina no conozca de sus obras sino en la parte facultativa, y de ningun modo en el señalamiento de arbitrios para su ejecucion, ni mucho menos en su recaudacion y distribucion; y que por lo pue hace al arsenal y astillero se espere el informe ofrecido por V. E. en el particular.»

que se hallase en el caso de necesitarlo. » «Art. 28. Todo lo contenido en esta ordenanza se practicará del mismo modo en mis dominios de Indias, en cuanto no fuere incompatible con sus leyes particulares y demas circunstancias locales, y mientras no mandase Yo disponer reglamento ú ordenanzas para cada parage, con atencion á estas diferencias. »

Otra real órden de 22 de abril de 32 comunicada al director de la armada sobre los estatutos y privilegios del gremio de mareantes de la isla de Cuba.

»Excmo. Sr. :-El comandante general del apostadero de marina de la Habana al remitir en 27 de setiembre de 1830 varios ejemplares de las actas y estatutos para el nuevo arreglo de los gremios de mareantes y pescadores de aquella isla, hacia una prolija demostracion del estado que tenian sus matrículas en el año de 1825, y de las ventajas conseguidas por la distinta forma dada recientemente á las provincias marítimas, asi como de las que igualmente podian sacarse en la isla de Puerto-Rico, tocando con este motivo algunos otros puntos relativos al propio objeto, »>

»Al mismo tiempo de manifestar la necesidad de sostener los privilegios y utilidades de aquelos matriculados, manifestaba el empeño con que los milicianos de artillería pretenden alli el derecho á disfrutar del ejercicio de la pesca lo mismo que la gente de mar, y con mucho per

Articulos 10 del tit. 5.o, y 28 del tit. 6.o de la ¦ juicio suyo; y el abuso con que tambien se inordenanza de matriculas que se citan.

»Art. 10. A ninguno que no fuere matriculado será permitido, bajo ningun pretesto ni título, el ejercicio de la navegacion, ni el tráfico costanero, ni el interior de los puertos y muelles, inclusos los barcos de rentas; ni la pesca, ni la habilitacion de embarcaciones, ni de su custodia, ni nada de lo que directamente pertenece a la profesion y á la industria de mar; la que quiero que sea y se entienda privativa á la matrícula de la marinería; y del propio modo disfrutarán el privilegio exclusivo de mantener en los muelles y playas, ú otros parages oportunos de los puertos, almacenes de pertrechos necesarios, y lanchas dispuestas para con ellas dar pronto socorro á cualquiera embarcacion

troducen en nuestras costas los ingleses de la Jamaica, y los caimanes americanos de la Florida para la pesca del carey; y S. M, en vista de todo, oido el parecer de la junta superior del gobierno de la armada, se ha servido resolver: que los estatutos de los gremios de mareantes y pescadores de la isla de Cuba se arreglen y sujeten á las bases y prevenciones comunicadas para dicho objeto, por la direccion general de la armada en todo cuanto se aparten ó difieran de ellas; y que no se haga en lo sucesivo ninguna alteracion de importancia en tales establecimientos sin la prévia aprobacion de S. M., obtenida por el señor director general de la real armada que el alistamiento de los marineros españoles en aquellas matriculas no puede tener efecto, porque si estan comprendidos en las de

España, lo prohibe la real órden de 20 de febrero de 1831, y si no lo están, tampoco debe autorizarse su emigracion por este medio: que se cumplan, como lo propone dicho comandante general, los artículos 85 del tit. 7.o, trat. 6.o de las ordenanzas generales de la armada, y el 10 de la de matriculas, habida consideracion à lo que se previene en el art. 28 del tit. 6.o: que no puede ni debe reconocerse en los artilleros milicianos de la isla de Cuba el derecho que pretenden á la pesca, en tanto que no hiciesen constar estarles concedida esta gracia en términos tan espresos que invaliden la disposicion de los artículos 10 del tit. 5.", y 28 del tit. 6.o de la ordenanza de matriculas, respecto del privilegio esclusivo que deben gozar los marineros matriculados; y por último que con respecto al abuso de los pescadores extrangeros, que indebidamente se introducen à ejercer su profesion en territorio español, quiere S. M. se manifieste si por las principales autoridades de la Habana se han hecho sobre el particular algunas reclamaciones á los respectivos gefes de los trasgresores, y cuáles hubieren sido en tal caso sus contestaciones, á fin de que con este conocimiento puedan darse por el gobierno de S. M. los pasos que se estimen oportunos. De real órden lo digo ȧ V. E., etc. »

Articulo 85 que se cita del til. 7.o, trat. 6.o de las ordenanzas generales de la armada. (Los demas quedan trasladados arriba).

Art. 85. «Consiguientemente será una obligacion muy esencial de los comandantes de apostaderos de marina de escuadras y bajeles proteger por todos términos la seguridad de las navegaciones de los del comercio, à cuyo fin harán á reconocer su estado de pertrechos, de labor y repuesto, precisándoles á proveerse de los que hayan menester, y en caso de no haber medios particulares para ello, surtiéndolos de lo necesario, que no hiciere notable falta en mis bajeles, y no permitiendo que salgan à la mar sobrecargados: y asimismo tendrán facultad de alterar, mudar y reemplazar las tripulaciones en los casos en que por riñas ú otros desórdenes, por epidemias, ó por desercion, sea conveniente tomar tales providencias para castigo de los delincuentes, para el buen órden general, ó como medio de auxilio entre los mismos mer

cantes, en bien comun de los intereses de mis vasallos. »

Real órden de 24 de mayo de 1834 comunicada á la comandancia de la Habana en 20 de junio. - «Deseando la Reina Gobernadora mejorar la suerte de los españoles, removiendo los obstáculos que ofrecian las asociaciones gremiales por sus particulares estatutos y ordenanzas, para el adelantamiento de las diferentes industrias, tuvo à bien dispouer por real decreto de 20 de enero último, darles la forma que en el mismo se establece; mas cuando S. M. esperaba que las autoridades à quienes está cometida su ejecucion y observancia, se atemperarian á su literal contesto contraido precisamente á las industrias fabriles, ha visto, que los gobernadores civiles de Barcelona, Valencia y el ayuntamiento de Cádiz, lo han hecho estensivo á los gremios de matriculados de mar, cuya industria es peculiar y está consignada esclusivamente á los que se inscriben para el servicio de sus reales bajeles, de suerte que estos privilegios no puede decirse que son en favor del estado, que es el que reporta los beneficios. Penetrada ademas S. M. de que se faltaria á los elementos de la justicia, si los terrestres gozaran de los privilegios de la pesca, navegacion, y de la carga y descarga en los muelles y puertos, dejando con esta libertad reducidos à la ociosidad y la indigencia á los que ensayándose con estas faenas en el ejercicio marinero, tienen la forzosa obligacion de acudir á su real servicio en la armada naval cuando para él son llamados: de que el mantenimiento de los matriculados depende de la guarda de sus privilegios, por cuyo modo no pesa aquel sobre el erario, siendo esta la causa principal de haberlos sostenido constantemente los augustos predecesores en el trono de nuestra escelsa Reina Doña Isabel II: de que hasta en las innovaciones que sobre este particular se quisieron hacer en los años de 1810 á 1823, quedaron ilesos sustancialmente dichos privilegios, debiendo únicamente gozar de ellos los individuos que se inscribiesen en las matrículas de mar: de que no se dudó de la utilidad y conveniencia del estado en aquellos tiempos de manteuerlos asi, porque siendo otra de las principales atenciones del gobierno el adelantamiento. del comercio y la conservacion de las posesiones de ultramar, acabarian estas de perderse, y aquel se arruinaria, si sus introducciones y es

forzados. Por todo ello, considerando S. M. lo mas conveniente y útil al estado, despues de haber oido à la junta superior de gobierno y administracion económica de la armada, ha tenido á bien resolver en nombre de su augusta

guiente. 1.° Que los gobernadores civiles y ayuntamientos no se mezclen directa ni indirectamente en las materias y negocios peculiares de las matrículas de mar, sus privilegios y asociaciones gremiales; que todo debe serles guardado con arreglo á lo prevenido en el artículo 10, título 5.o de la ordenanza de matrículas de 12 de agosto de 1802, dependiendo únicamente de los comandantes de marina de los tercios y provincias, como cuerpo regimentado de la milicia de mar. 2.° Que los gremios de matriculados de Cádiz y Valencia en el caso de haberse llevado á efecto el despojo de sus privilegios de carga y descarga, á consecuencia de las providencias equivocadas que sobre ello acordaron los respectivos gobernadores civiles y ayuntamiento de dicha ciudad de Cádiz en virtud del real decreto de 20 de enero último, sean inmediatamente repuestos en el goce y disfrute de aquellos. 3.° Que cuando alguna corporacion de comercio se creyere perjudicada, segun el precio fijado á los trabajos de la carga y descarga por el arancel, deberán acudir los que se juzgaren agraviados al capitan general del departamento ó comandantes generales de los apostaderos á que corresponda, y hallando justo el agravio, dispondrán que la junta de comercio nombre dos diputados, que en concurso de otros dos que nombrará la junta gremial de matriculados, formen de comun acuerdo otro arancel,

portaciones no fuesen protegidas por la marina militar, que las defendia de la rapacidad de los piratas y corsarios armados por los disidentes de las colonias de ultramar sublevadas, y de todo otro enemigo. Y finalmente, de que no se habrian perdido centenares de leguas en tan pre-hija la Reina doña Isabel II, se observe lo siciosos dominios, si la España no hubiera debilitado sus escuadras, con cuyo motivo ha fijado sus paternales miras en regenerarlas como Reina Gobernadora, reconociendo, que á su prosperidad y aumento, se debieron las ventajas politicas logradas en el año de 1790, por haberse armado con una celeridad poco comun sobre sesenta navíos de línea, y gran número de fragatas y buques menores; y convencida de que la presteza en su armamento se consiguió por el sistema organizado de las matrículas de mar, y de que esta milicia regimentada por su peculiar ordenanza, constituye la base esencial de la subordinacion á sus jueces naturales, produce la exactitud en el servicio y es la escuela de la instruccion marinera con el ejercicio de la pesca, navegacion y el tráfico de los muelles y puertos, como tambien de que dicha milicia la conservan algunas naciones marítimas, y otras ambicionan tenerla; á mas de que ningun español ni aun extrangero, se halla privado de la libertad de aprovecharse de los productos que ofrece la industria del mar, con arreglo á ordenanza, siempre que se inscriba en la matrícula, porque el gozarla sin la obligacion à que está ligada de hacer el servicio, en los reales bajeles, seria contravenir á todos los principios de la justicia, y de que seria el mayor desconsuelo considerar la triste suerte del marinero, que arrostrando los peligros que continuamente le ofrece su plaza en los buques de guerra, cuando se restituye-ó rectifiquen el anterior, el que se remitirá á se á su casa por haber cumplido su turno de campaña, observase que el terrestre que habia permanecido tranquilo en la suya, le robaba el ejercicio de su industria, del cual depende precisamente su mantenimiento y el de su familia, y que en este caso miraria con horror el servicio de los buques de guerra, porque no le proporcionaba la recompensa de su ocupacion y subsistencia, faltandole á sus prometidos privilegios, haciéndose preciso que por el erario se les asignase cierta cantidad que subiria á muchos millones, y pesaria en gran parte sobre el comercio, ó habria de hacerse el servicio por levas ó reclutas de hombres ineptos y

TOM. IV.

las reales manos de S. M. para su soberana aprobacion, sin cuyo perjuicio continuarán rigiendo y observándose los que actualmente se hallan aprobados."

Real órden de 17 de abril de 1844.-Confirma el derecho de pesca á favor del gremio de mareantes de Amposta en sus aguas, por ser del mar, y por consiguiente de la jurisdiccion de los matriculados, como lo determina la real órden de 6 de julio de 1830, y con presencia tambien del art. 4', tit. 6, tratado 4 de las ordenanzas de la armada de 1748, y de los artículos 7, 10 y 11, tit. 5.• de la de matrículas.

Real declaracion de 15 de octubre de 1844,

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hecha á propuesta de la comandancia general | de la Habana, sobre que la marineria destinada á buques de guerra, sirva cuatro años en lugar de tres, para conciliar la utilidad del servicio con la ventaja propia de que á los dos turnos completos de campaña sin nota, se pueda optar al beneficio de la distinguida clase de veteranos. -De conformidad se dispone: «que á contar de 1.o de enero de 1845 todos los matriculados que fueren convocados para el servicio, lo serán por cuatro años, cuyas circunstancias se les harán entender desde luego, publicándose en todos los tercios, provincias y distritos, tan luego como se reciba esta órden, para que no puedan alegar ignorancia, quedando en su fuerza y vigor todas las demas disposiciones de la ordenanza."

-

Real órden de 23 de diciembre de 1844 á la direccion general y á la comandancia de la Habana.-Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina Ntra. Sra. (Q. D. G.) de la carta número 274 de 6 de enero de 1843, con la que el señor comandante general del apostadero de la Habana acompañó copia del espediente promovido para hacer ver la necesidad en que se encuentra la isla de Cuba de incorporar á sus matrículas de mar dos mil europeos españoles: añadiendo que una de las causas que se han opuesto al progreso de las mismas, ha sido el escandaloso abuso con que los terrestres, à la sombra de autoridades que los sostenian, han usurpado á los matriculados el fruto de las industrias de mar, y la real órden de 22 de abril de 1832, en que se prohibe en aquella isla y la de PuertoRico la matriculacion de europeos, por lo que suplicaba se dictase una medida que aplique pronto y eficaz remedio al citado abuso, segun lo demanda el mejor servicio, y la seguridad y bienestar de los únicos puntos con que cuenta la nacion en aquella América septentrional: asimismo se ha enterado S. M. de cuanto V. E., de acuerdo con el inspector de matriculas y la junta de asistencia, informó en su oficio, núm. 269 de 24 de enero de este año; y teniendo presente que, ademas de las razones de utilidad al servicio y conveniencia pública que espone el señor comandante general en apoyo de su propuesta, se agrega la que hizo en el mismo sentido y con igual objeto, la comision régia de aquellas islas en 1839, que fué remitida á este ministerio por el de la guerra, con real órden de 26 de febrero de 1840, sobre la cual no re

cayó resolucion, à causa de los trastornos políticos que ocurrieron en aquel año, conformándose en parte con el dictámen que V. E. expresa en su citado oficio, se ha servido aprobar la enunciada propuesta, sirviéndose mandar queden derogadas las reales órdenes de 20 de febrero de 1831 y 21 de abril de 1832, en cuanto á que se oponen á la matriculacion de sus fieles súbditos de Europa en aquellos dominios; quedando por consiguiente espedita la facultad que à todo matriculado concede el art. 7.o del tit. 2.o de la ordenanza del ramo, para transferirse de una á otra, prévio el competente permiso de su gefe, los cuales procurarán guardar una justa proporcion en la espedicion de pasaportes á los que los soliciten, para que en las provincias marítimas de la península no sea muy sensible su desmembracion, á cuyo efecto se circulará á los departamentos copia de la nota de la distribucion de los dos mil hombres que han de tener ingreso en las de las referidas islas de Cuba y Puerto-Rico, que V. E. acompañó á su informe, no para que precisamente se arreglen á ella, como si fuese una convocatoria, sino para que tratándose de una traslacion de domicilio, que ha de ser voluntaria en el individuo que la solicite, les sirva de tipo para la concesion de las licencias, sujetándose al poco mas ó menos al número de hombres que designan á cada provincia. Asimismo es la soberana voluntad de S. M. que desde el dia en que esta órden se reciba en las comandancias de marina de las provincias de ultramar, prohiban el ejercicio de la pesca y de toda clase de industria de mar, á las personas de cualquiera clase ó condicion que fueren, que no se hallen matriculados con arreglo á lo prescrito en la ordenanza, y sujetas por lo tanto á concurrir al servicio y sufrir todas las cargas que le son anejas en los términos que la misma establece : en la inteligencia de que ha de guardarse siempre en aquellas matrículas la proporcion de que los españoles europeos matriculados en ellas, esten en la razon al menos de dos por cada uno que lo sea hijo del pais. Lo que digo á V. E. de real órden, con inclusion de copia de la nota, de que se ha hecho mencion á los efectos consiguientes á su cumplimiento.>>

MATRIMONIOS Y ESPONSALES.-Comenzaremos el articulo por la vigente real cé• dula circular á Indias, de 17 de julio de 1805,

para que se observe como pragmática sancion, con fuerza de ley promulgada en córtes, el real decreto siguiente de 10 de abril anterior."Con presencia de las consultas que me han he cho mis consejos de Castilla é Indias, sobre la pragmática de matrimonios de 23 de marzo de 1776, órdenes y resoluciones posteriores, y varios informes que he tenido à bien tomar, mando, que ni los hijos de familia menores de veinticinco años, ni las hijas menores de veintitres, á cualquiera clase del estado que pertenezcan, puedan contraer matrimonio sin licencia de su padre, quien en caso de resistir el que sus hijos ó hijas intentaren, no estará obligado á dar la razon, ni esplicar la causa de su resistencia á disenso: los hijos que hayan cumplido veinticinco, y las hijas que hayan cumplido veintitres, podrán casarse á su arbitrio sin necesidad de pedir ni obtener consejo ni consentimiento de su padre: en defecto de este tendrá la misma autoridad la madre; pero en este caso los hijos y las hijas adquirirán la libertad de casarse un año antes, esto es, los varones á los veinticuatro años, y las hembras á los veintidos, todos cumplidos: á falta de padre y madre tendrá la misma autoridad el abuelo paterno, y el materno á falta de éste ; pero los menores adquirirán la liberrtad de casarse á su arbitrio dos años antes que los que tengan padre, esto es, los varones á los 23, y las hembras á los 21, todos cumplidos: á falta de los padres y abuelos paterno y materno, sucederán los tutores en la autoridad de resistir los matrimonios de los menores, y á falta de tutores el juez del domicilio, todos sin obligacion de esplicar la causa; pero en este caso adquirirán la libertad de casarse á su arbitrio los varones à los veintidos y las hembras á los veinte todos cumplidos: para los matrimonios de las personas que deben pedirme licencia o solicitarla de la cámara, goberó nador del consejo ó sus respectivos gefes, es necesario que los menores segun las edades señaladas obtengan esta, despues de la de sus padres, abuelos ó tutores, solicitándola con la espresion de la causa que estos han tenido para prestarla, y la misma licencia deberán obtener los que sean mayores de dichas edades, haciendo espresion cuando la soliciten de las circunstancias de las personas con quien deben enlazarse. Aunque los padres, madres, abuelos y utores no tengan que dar razon á los menores

de las edades señaladas de las causas que hayan tenido para negarse à consentir en los matrimonios que intentasen, si fueren de la clase que deben solicitar mi real permiso, podrán los interesados recurrir á Mí, así como á la cámara' gobernador del consejo y gefes respectivos los que tengan esta obligacion, para que por medio de los informes que tuviere yo á bien tomar ó la camara, gobernador del consejo ó gefes creyesen convenientes en sus casos, se conceda ó niegue el permiso y habilitacion correspondiente para que estos matrimonios puedan tener ó no efecto en las demas clases del estado ha de haber el mismo recurso á los presidentes de las chancillerias y audiencias y al regente de la de Asturias, los cuales procederán en los mismos términos: los vicarios eclesiásticos que autorizaren matrimonio para el que no estuvieren habilitados los contrayentes, segun los requisitos que van expresados, serán espatriados y ocupadas todas sus temporalidades, y en la misma pena de espatriacion, y en la de confiscacion de bienes incurrirán los contrayentes: en ningun tribunal eclesiástico ni secular de mis dominios se admitirán demandas de esponsales, sino que sean celebrados por personas habilitadas para contraer por sí mismas, segun los expresados requisitos, y prometidos por escritura pública, y en este caso se procederá en ellas no como asuntos criminales ó mixtos, sino como puramente civiles: los infantes y demas personas reales en ningun tiempo tendrán ni podrán adquirir libertad de casarse á su arbitrio sin licencia mia ó de los reyes mis sucesores, que se les concederá ó negará en los casos que ocur ran con las leyes y condiciones que convengan á las circunstancias: todos los matrimonios que á la publicacion de esta mi real determinacion no estuvieren contraidos, se arreglarán á ella sin gloss, interpretaciones ni comentarios, y no á otra ley ni pragmática anterior. Tendráse entendido en el consejo de Indias, y se dispondrá por él lo correspondiente á su cumplimiento. En Aranjuez á 10 de abril de 1803. »

Con presencia de la inmediata real pragmática de matrimonios, (ley 18 tit. 2, lib. 10, de la Novisima). la audiencia de Puerto-Príncipe en un caso ofrecido decidió de conformidad ȧ dictámen de su fiscal por auto de 9 de junio de 1806, se dejase espedita la autoridad eclesiástica,

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