Imágenes de páginas
PDF
EPUB

para entender en la calificacion de la edad competente, para contraer matrimonios válidos y lícitos; entendiéndose en caso de que no haya contradiccion, pues en este caso debe instruirse la instancia ante el juez real.-El fiscal para fundarlo contra la pretension del alcalde primero de la Habana de competir ese informativo á su jurisdiccion ordinaria, como cosa de hecho, discurria así. » No contempla el fiscal preciso para esta cuestion detenerse á señalar la línea, que divide la jurisdiccion eclesiástica de la secular, consideradas en su origen y naturaleza, y basta sentar que la sancion de las leyes es la que fija los verdaderos límites en el juicio esterno coactivo y contencioso acerca de las cosas temporales; así que, todo lo que las leyes dejen al juicio de la iglesia, pertenece à su jurisdiccion con todas sus relaciones directas, sea la que quiera la autoridad de donde emanan. de aquí se deduce, que entendiendo el eclesiástico del matrimonio con arreglo á las disposiciones legales, debe tambien conocer de la capacidad de los esposos para contraerlo, y de los impedimentos naturales, civiles y eclesiásticos, que le hacen nulo é ilícito. Fácilmente se desprende por lo dicho, que un mismo asunto ya corresponde al tribunal secular, ya al eclesiástico, segun el objeto á que se dirige; si se trata de demencia ó parentesco ú impotencia, para deducir el valor de un testamento ó contrato civil, los derechos de sucesion y legitimidad de los hijos, es sin disputa de competencia del juez, real; pero si fuere para averiguar la aptitud del sugeto para un beneficio ó sacramento, ó para resolver un derecho de capellanía ó la nulidad de un matrimonio, pertenece su conocimiento al juez eclesiástico. En conformidad de esta máxima, ha decidido V. A. poco tiempo ha que la controversia sobre demencia de doña Maria Leonor de Sosa para casarse, debia tratarse en el juzgado de la Iglesia; y en apoyo de esta doctrina declaró S. M. en real cédula de 13 de octubre de 1785, que el depósito de hijas de familia para esplorar su libertad, se decretase por juez real, si se trataba sobre ser ó no racional el disenso de los padres; pero si fuere sobre esponsales conociese el eclesiástico, impartiendo para su ejecucion el auxilio del brazo secular. Es, pues, claro que el conocimiento de la edad de los aspirantes al matrimonio pertenece al eclesiástico, aun cuando sobre ella se

[ocr errors]

suscitase controversia judicial; pero es menos disputable, si falta la contradiccion, y solo se trata de calificar con documentos ó testigos, que tienen la edad suficiente para contraer matrimonio libremente. Cuando estaba en todo su vigor la pragmática de 1776, pertenecia indudablemente al juez real el juicio sobre el disenso de los padres; pero si estos daban espontáneamente su licencia, no era necesaria la intervencion de aquel, para calificar que los hijos la habian obtenido, bastando solo verificarlo ante el eclesiástico, á quien se presentaba el documento conveniente. A esto se agrega, que si se recibiese en el tribunal real la informacion de la edad y en el eclesiástico la de solteria y cristiandad, se duplicarian las costas y demoras de los contrayentes, poniendo nuevas trabas á la libertad de los matrimonios contra las intenciones de los reales decretos; sin que por esto se tuviese mas seguridad por los jueces eclesiásticos, para precaver los fraudes que se intenten cometer en las partidas de bautismo, como reflexiona el reverendo obispo.-De todo lo cual concluye el fiscal, que es de dejarse espedita la autoridad del reverendo obispo ó su provisor, para entender en la calificacion de la edad com. petente, para contraer libremente matrimonios válidos y licitos con arreglo al real decreto de 10 de abril de 1803; y que el vuestro alcalde no debe entrometerse en este punto ú otro semejante, como pide que se declare.»

Real cédula de 23 de octubre de 1785 citada en el precedente pedimento, sobre el modo de hucerse los depósitos en causas matrimoniales. (ley 16, tit. 2, lib. 10 de la Noivsima.) «Que los depósitos por opresion, y para explorar la libertad, se expidan por el juez, que respectivamente deba conocer segun el recurso; pues si este fuere sobre ser ó no racional el disenso, conocerá el juez real y decretará cuando sea necesario el depósito; y si fuere sobre esponsales, despues de evacuado el juicio instructivo sobre el disenso ante la justicia secular, conocerá el eclesiástico, impartiendo para la cjecucion el ausilio del brazo seglar.»

Real cédula de 15 de octubre de 1805 acerca de los matrimonios, que personas de conocida nobleza pretendan contraer con las de castas de negros y mulatos.

"El Rey.-Regente y oidores de mi real au

diencia de Cuba que reside en la villa de Puerto-Príncipe. En carta de 19 de junio del año próximo pasado disteis cuenta con tres testimonios de otros tantos expedientes causados en virtud de lo prevenido en real cédula de 17 de junio de 1803 tocante á los matrimonios de los hijos de familia, resultando del primero, que don N., individuo de una de las principales familias de esa villa, mayor de cincuenta años, con muchos de concubinato, é hijos de esta alianza, trató de conseguir el estado matrimonial con N., parda notoria, su concubina retenida en casa, con cuyo motivo se presentó su hermano don N., pretendiendo lo embarazáseis, y comunicando el recurso al vicario eclesiastico mandó suspender el matrimonio: que pasados á la vista fiscal opinó, que no debian permitirse los enlaces de blancos con negros, ó mulatos procedentes de ellos, los cuales por la próxima ó remota, tenian procedencia de esclavos, que por lo mismo deslucia las familias; y trayendo á consideracion las leyes, que no admiten los mulatos á los oficios de escribanos y otros, concluyó pidiendo, que se pasara oficio á los jueces eclesiásticos, para que no procediesen á la celebracion de matrimonios de blancos con negros, mulatos, chinos, y otras castas, esclavos ó libres, manteniendo al interesado en el estado en que se halla, mientras me dignaba resolver lo que tuviese por conveniente. Que a excepcion del concubinato diuturno con prole, tenian los otros dos espedientes el mismo objeto y duda, por manera que el segundo aparecia que fué promovido en la villa de santa Clara por don N., para que el alcalde ordinario exhortase al párroco la suspension de las proclamas de su hijo con la parda N., y recibida por dicho juez informacion de esta calidad, exhortó al diocesano, para que dispusiera lo que estimase conforme hasta vuestra determinacion. En su vista defirió á la suspension, opinando, que estos matrimonios debian impedirse, notándose por otra parte la diferente conducta de los diocesanos de Cuba y de la Habana, pues el primero otorgó dispeusas para el primer caso, y el segundo la suspendió en el otro y últimamente, del tercero resultaba la resistencia, que tuvo en esa el teniente de cura de la parroquia del Cristo, al matrimonio que Rafael Garzés, soldado licencia

do del regimiento de infantería de Puebla, pretendió contraer con Maria Josefa de Regla Travicso, morena libre, hija de negros libertos, y que despues de diversos y repetidos recursos os remitia la consulta, que comunicada al fiscal opinó en los dos casos como en el primero, estando conforme con él uno de los ministros; pero el mayor número fué de dictanien, de que aunque los matrimonios de que se trata pudiesen traer sentimientos á las familias particulares, no traerian sino nuevo beneficio al estado, siendo para él muy convenientes todas las leyes que los protegen, resultando el aumento de la poblacion, que era el primero y grande objeto de la política; añadiendo otras varias reflexiones en favor de la libertad de los matrimonios; y por último que quedando ahora en los tribunales solo jurisdiccion para el cumplimiento de la insinuada cédula amparando á los padres, madres y tutores, cuando los hijos y menores no hubieren llegado á la edad, y sosteniendo á estos cuando la tienen para la libertad que se les decclara, os abstuvisteis de determinar interin me servia resolver lo que fuere de mi agrado. Visto en mi consejo de las Indias con lo que en su inteligencia espuso mi fiscal, y teniéndose presente que por real cédula de 27 de mayo próximo, expedida con motivo de lo representado por el virey de Buenos-Ayres acerca de los matrimonios que las personas de mayor edad y conocida nobleza, y notoria limpieza de sangre, podian intentar contracr con negros y mulatos segun la libertad concedida el año de 1803, me digné resolver à consulta de mi consejo, que sin esceptuar ab. solutamente á los negros, mulatos y demas castas de las reglas contenidas en él, se estendiera á los casos en que las personas, de mayor edad, conocida nobleza y notoria limpieza de sangre, intentasen casarse con alguna de las referidas castas, la facultad de que pudieran recurrir á mis vireyes, presidentes y audiencias de esos dominios, para que precedidos los informes que tuviesen por conveniente tomar, concedieran ó negáran el permiso y habilitacion correspondiente segun lo que resultase, sin cuyas circunstancias no se podian efectuar los matrimonios de conocida nobleza y notoria limpieza de sangre (1), con la de negros, mulatos y demas castas, aun cuando unos y otros fuesen de mayor

(1) El virey de Méjico, en el bando que espidió en 18 de diciembre de 1810, para el cumplimiento

edad; y respecto á que con esta resolucion, tomada por punto general, está determinada vues tra consulta, ha parecido preveniros, como lo hago, os arregleis á su tenor en los casos que ocurran de la naturaleza explicada por ser asi mi voluntad. »

Auto de la audiencia de Puerto-Principe de 9 de julio de 1806, en que para el mejor cumplimiento de la real cédula de 15 de octubre de 1805 de matrimonios entre personas desiguales, se adoptu esta conclusion fiscal.

>> La primera parte, en que quiere S. M. que los mulatos, negros y demas castas no queden escluidas de las reglas prescritas en el citado decreto de 10 de abril, la entiende el fiscal contraida á los matrimonios, que contrajeren entre sí los individuos de las castas referidas. Por la real cédula de 7 de abril de 78, en que se mandó publicar y observar la pragmática sancion de 23 de marzo de 1776, se hicieron varias modificaciones y aclaraciones para acomodar su decision á las diferentes circunstancias de los habitantes de estos pueblos: entre ellas es la primera que no se entendiese dicha pragmática con los negros, mulatos, coyotes, é individuos de razas y castas semejantes, tenidos y reputados por tales, esceptuando los que sirvieren de oficiales en las milicias, ó se distinguieren de los demas por su reputacion, buenas operaciones y servicios; de modo que el comun de las castas de color no tenian la obligacion civil de obtener licencia de sus padres, abuelos, parientes y tutores, para contraer sus matrimonios entre si, quedándoles solo la natural de honrar y venerar á sus padres y mayores, y pedir su consejo para un asunto de tanta importancia. La real cédula declaratoria última corrige y altera en esta parte lo dispuesto en el referido artículo; y en su consecuencia, los negros, mulatos, y demas

castas menores de la edad respectiva que en ella se señala, quedan sujetos a solicitar y obtener la licencia de sus padres en los mismos términos que los demas; y á esto comprende el fiscal, hace relacion la espresion de sin esceptuar á los mulatos y demas castas de las reglas contenidas en él. La segunda parte de esta soberana resolucion autoriza á los padres ó parientes de las familias de conocida nobleza y notoria limpieza de sangre, cuyos individuos mayores de edad intenten contraer matrimonio con algunas de las referidas castas, para ocurrir á los vireyes, presidentes y audiencias à fin de que, precedi. dos los informes, concedan ó nieguen su permiso; pero en todo caso entiende el fiscal, que es conforme al espiritu de esta disposicion, que se evite todo procedimiento y discusion judicial sobre la calidad de las familias, quedando únicamente à la prudencia de los vireyes, presidentes y audiencias el graduar la conveniencia ó perjuicio de semejantes matrimonios, mediante los informes que tomen. En este concepto juzga el fiscal, que no deben entregarse estos autos á ninguna de las partes que lo solicitan, hacien do saber à dou José Silverio, que use de la facultad que le concede el decreto en los términos, prevenidos en él.-Otro si.-Reflexiona el fiscal que intentándose comunmente semejantes matrimonios à hurto, y con reserva de los parientes de las familias distingui las, es fácil que lleguen á contraer antes que estos lo sepan y puedan usar de las facultades que les concede el decreto; y considera muy conforme à su tenor y espíritu, que por el tribunal eclesiástico se haga saber á los padres ó parientes de los mayores de edad habilitados para contraer sin necesidad de licencia, el matrimonio que intentan, para que con esta noticia puedan hacer los recursos que tengan por convenientes con arreglo à dicha disposicion, y respecto á que no en todos los pueblos existen las potestades autori

de la inserta real cédula, añade: - «< Y habiendo el señor fiscal de lo civil, con fecha de 19 de octubre del año próximo pasado de 1809, pedido de oficio la observancia, en todo el distrito de este vireinato, de esta soberana disposicion, y dado vista al real acuerdo con el espediente, he resuelto, en decreto de 27 de noviembre anterior, de conformidad con su voto consultivo de 19 del mismo, se observe puntualmente la espresada real cédula inserta, declarando, como declaro, que la cláusula repetida en ella que dice: las personas de conocida nobleza, y notoria limpieza de sangre, debe leerse; las personas de conocida nobleza, ó notoria limpieza de sangre, por ser así conforme al espíritu de dicha real cédula, para que signifique en la sustancia, que tanto comprende á la personas de conocida nobleza, como d las de notoria limpieza de sangre.

seuntes pasados á Indias con legitimas licencias, cuyos padres, abuelos, parientes, tutores ó cu

vincias muy distantes, por cuya causa no pueden fácilmente pedir ni obtener el consejo ó consentimiento y licencia de ellos, respectivamente pidan uno ú otro segun corresponda á la justicia ó juez del distrito en que se hallen y bubiese señalado la audiencia de él, sin que pue. dan llevarse derechos ni gratificaciones algunas por semejantes permisos, bajo la pena de perder los empleos: 5. Que ejecuten lo mismo los demas naturales de las Indias, ó que aunque no lo scan tengan sus padres, abuelos, parientes, tutores ó curadores en ellas, pero á distancia, ó en tales parages que sea difícil obtener su consejo ó licencia respectivamente ó con mucha retardacion. Y 6. Que al fin referido en los dos anteriores artículos, doy la facultad á las audiencias para que reglen los casos en que deba obtenerse el consejo ó licencia de las justicias del distrito, en la necesidad de ocurrir á los padres y demas que previene la pragmática por razon de las causas expuestas en el antecedente, y tambien para que nombren respectivamente en cada distrito de los de su jurisdiccion las justicias ó jueces, que hayan de dar el consejo, ó prestar el consentimiento y licencia; pues para este fin subrogo á los que señalen en lugar de los padres, abuelos, parientes, tutores ó curadores, y al de que se verifique siempre que realmente, ó por equivalentes medios, debe preceder el consejo o consentimiento de estos, con arreglo á la pragmática. »

zadas para tomar informes, y conceder ó negar el permiso, es de necesidad declarar, que la mera ocurrencia de los parientes á los alcal-radores residen en estos y otros reinos y prodes, y el oficio que inmediatamente deberán pasar estos al tribunal eclesiástico, se tenga por bastante, para suspender el matrimonio, señalándose un término conveniente segun la distancia, para que dentro de él formalicen sus recursos ante los vireyes, presidentes ó audiencias, y pasado sin haberlo ejecutado, puedan proceder à la celebracion del matrimonio. En estos terminos pide el fiscal que V. A mande librar la competente real provision de ruego y encargo al M. R. arzobispo, y RR. obispos del distrito de esta real audiencia, para que, á consecuencia de lo expuesto, manden á sus provisores y vicarios, que antes de proceder á los matrimonios que intentasen los mayores de edad, lo hagan saber á sus padres ó parientes, y que firmen las diligencia de notificacion; y asimismo que suspendan la celebracion de cualquiera por requisicion de alguno de los alcaldes ordinarios por el término que se señale por éste, y fuere necesario para hacer el recurso conveniente á las autoridades que pueden conceder ó negar el permiso: pide tambien que se libre otra real provision à las justicias de los pueblos, para que, enteradas de estas disposiciones, pasen los oficios convenientes á los jueces eclesiásticos del requerimiento que les hiciese el padre ó pariente de la persona mayor de edad, que intentare contraer matrimonio, señalando al ocurrente un término competente, conforme à la distancia en que se hallen los vireyes, presidentes ó audiencias, dentro del cual deberán acreditar haber formalizado su recurso; y no ejecutandolo, dejar en libertad á los contrayentes, para llevar á efecto su matrimonio; previniéndoles que en ningun caso reciban informaciones, ó hagan procedimientos judiciales de ninguna especie, de oficio ni á instancia de parte sobre la calidad de las familias de los aspirantes al matrimonio.>>

En su virtud y para mejor cumplir las reglas dadas, las audiencias de Méjico y Cuzco formaron sus instrucciones, que fueron aprobadas para el distrito de la primera en Real cédula de 13 de noviembre de 1781 y para el de la segunda en 22 de setiembre de 80, y en ellas designaron á la justicia de cada pueblo para la prevenida subrogacion en su caso.

Y la de Santo Domingo circuló Real provi

Al comunicarse la antigua pragmática se agresion en 1o de julio de 1779 con 12 capítulos de garon varias reglas por el supremo consejo de Indias en real cédula de 7 de abril de 1778. La 3. hasta la 6. prescribian: «< 3. Que los indios caciques por su nobleza se consideren en la clase de los españoles distinguidos para todo lo prevenido en la real pragmática: 4. Que los españoles europeos y los de otras naciones tran

instruccion reducido el primero á mandar: «Que los españoles europeos y demas nacionales transeuntes que residen en el distrito ausentes de sus padres y parientes, en la conformidad que se espresa en el artículo 4. de la real cédula, y los naturales de esta apartados de su familia conforme al 5., deban para contraer matrimo

nio pedir el consentimiento ó consejo respecti- | diciembre de 1742 el puntual cumplimiento de vamente al alcalde de primera eleccion del pueblo donde residiesen, y en su defecto al regidor en quien recayere su jurisdiccion, á cuyo privativo encargo se confia el desempeño del oficio paternal en esta parte, para que consienta ó disienta racionalmente el matrimonio que se intentare por alguno de los arriba espresados; y en caso de defecto que inhabilite legalmente al alcalde ó regidor que ejerce, deberá decidir hasta el capitular que se halle hábil la subrogacion en lugar de padre.» Y siguen el 2.o y 3. advirtiendo, que para el efecto sea bastante causa la de tener el aspirante al matrimonio sus padres, parientes ó tutores en alguna provincia ultramarina, á que no se pueda ocurrir sin las retardadas noticias y contingencias de una navegacion; y que para obviar los fraudes de usurpacion á la autoridad paterna, no se mezcle el alcalde al uso de su autorizacion, á menos que haga constar la parte por documento ú otra legal justificacion la ausencia de sus padres ó parientes à la distancia requerida.

Tambien el juez del domicilio es el subrogado. por la pragmática de 803 para suplir por los padres, abuelos y tutores del menor, y asi en tales casos se observa en la isla de Cuba la práctica de ocurrirse al alcalde primero de la jurisdiccion en que reside el pretendiente, ofreciendo infor macion que se le recibe con audiencia del síndico procurador general, de personas de su conocimiento que puedan deponer de su estado, naturaleza, ausencia ó larga distancia de sus padres ó abuelos, conveniencia del propuesto enlace y demas circunstancias, y en su mérito el alcalde subrogado en el lugar y caso que designa la pragmática, presta ó niega el asenso, y por supuesto que negándolo, le quedaria al interesado el natural recurso que en todos casos se le concede para ante los presidentes de audiencias.

Para alivio de los naturales y facilitar sus enlaces previno la real cédula circular de 24 de

los breves de su Santidad de 12 de mayo de 1673 y 3 de mayo de 1698, como nada opuestos entre sí sobre facultad de los curas párrocos para casar sus feligreses sin licencia del ordinario, no siendo vagantes, extrangeros, y de partes distantes, y que respecto de estos se ocurra para las informaciones á los respectivos,vicarios eclesiásticos, todo conforme á los concilios Lateraranense y de Trento, y con la restriccion de no llevar derechos los ordinarios, sino lo que debiese percibir el secretario por razon de lo escrito. Y guardandose consonancia á esa disposicion y á otra de 26 de julio de 1774 se reiteró la misma facultad en edicto del arzobispado de Méjico de 75 á todos los curas, sus vicarios ú otros sacerdotes con licencia de ellos, recibiéndose la competente informacion de libertad, y no resultando impedimento alguno canónico: y se declaran por vagantes los que en ninguna parte tienen cierto domicilio ó habitacion; por extrangeros no solo los que son de otro reino, sino tambien los de otro obispado que vienen á contraer matrimonio; y por de partes distantes todos los vasallos ultramarinos, que aunque ya domiciliados salieron de su patria en edad capaz de contraer esponsales. (1)

Consecuente á esas mismas reglas la real órden de 12 de mayo de 1823 en que se trasladó al R. obispo de la Habana la ley de 6 de marzo anterior, se contrae á que se observen uniforme y puntualmente en toda la monarquía los articulos 1 y 7 de la sesion 24 del concilio de Trento sobre la reformacion del matrimonio: que en su virtud los párrocos procedan á celebrarlos sin licencia del ordinario, cuando sean entre feligreses propios ó naturales, ó domiciliados en sus mismas diócesis, comprendidos los soldados licenciados que presenten la competente certificacion de libertad, espedida por su respectivo párroco castrense, y autorizada por los gefes de su cuerpo (2); pero que exijan precisamente dicha licencia, cuando los contrayen

(1) La real cédula de 21 de julio de 1776, manda observar en Indias la bula de Benedicto XIV de las formalidades con que se deben seguir las causas de nulidad de matrimonio, y que en cuanto á las apelaciones de las sentencias de los diocesanos se esté al breve del Sr. Gregorio XIII, que se refiere en la ley 10, tit. 9, lib. 1. de las municipales. V. ley 20, tit. 2, lib. 10, de la Novisima.

(2) La real órden de 13 de febrero de 1807 dispone, que cuando se licencie algun soldado, se le dé por el capellan párroco gratis una certificacion de no haber contraido matrimonio, requisitada por los gefes respectivos.

« AnteriorContinuar »