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tes sean extrangeros, vagos, de agena diócesis, | mandamos, que los tales alumnos escolares, é individuos de dichas universidades, seminarios conciliares, y demas colegios y casas, no pue

ó intervenga circunstancia especial, en la que con arreglo á derecho, se necesite la intervencion del ordinario. Y es lo que hoy se practica en el obispado de la Habana; y que ratificado por decreto de las cortes de 5 de enero de 1837, produjo la duda en la Península, de si deberian ó nó intervenir los notarios eclesiásticos en las diligencias matrimoniales, á que recayó la real resolucion de 10 de marzo de 1841, de no ser necesaria tal intervencion, sino cuando se trate de diligencias que deban practicarse ante un juez en el ejercició de la jurisdiccion contenciosa ó voluntaria, pues el objeto de las córtes en aquella disposicion, fué facilitar la celebracion de matrimonios, y disminuir los gastos que resultaban á los contrayentes.

Real provision de la citada audiencia de Puerto-Principe de 3 de julio de 1802 declara: que el conocimiento sobre el estado civil, ó clase de las personas toca á la autoridad real, sin cuya prévia determinacion no debe el eclesiástico dislocar de sus respectivos libros los motes bautismales, ni matrimoniales.

Real órden de 18 de octubre de 1802 al R. obispo de la Habana.-Que no se den por los párrocos certificaciones falsas de viudedad à pretesto de matrimonios secretos.

Esponsales de seminaristas, colegiales y alumnos de universidades.

Les prohibia una real disposicion de 1784, (ley 13, tit. 2, lib. 10 de la Novisima) contraer esponsales sin licencia de sus superiores; y como quiera que un colegial de san Ildefonso de Méjico se enlazase contra la voluntad de su padre, propuso la audiencia, y resolvió S. M. por real circular de 11 de junio de 1792, que se estendiese á Indias lo mandado en dicha real disposicion, insertando al efecto para gobierno y cumplimiento la ley 7, tit. 18, lib. 1.o estendida en la junta del nuevo código, que dice.« Estando bajo nuestro real patronato, y proteccion real las universidades, seminarios conciliares, y demas colegios de enseñanza, erigidos con autoridad pública en nuestras Indias, y mereciéndonos sus escolares y alumnos la mas particular atencion, para que no se desgracien en sus carreras y estudios, con perjuicio del estado, y de sus propias familias: ordenamos y

TOM. IV.

dan pasar á contraer esponsales, sin que ademas del asenso paterno, ó de quien deba darle segun la ley 1. de este título, tengan la licencia los de los seminarios conciliares de los arzobispos, obispos y vice-patronos; y los de las universidades, y demas colegios, de nuestros -vireyes, ó presidentes de las respectivas audiencias, á quienes remitirán las súplicas ó pretensiones por mano de los rectores, con informes de éstos, pues para este caso delegamos en los referidos nuestra real autoridad: todo lo que se entienda igualmente en las casas, y colegios de mugeres que se hallaren bajo de nuestra proteccion y patronato real, y declaramos nulos, y de ningun valor ni efecto, los esponsales que sin este requisito se contrajesen, y que no puedan admitirse juicios, ni demandas sobre no cumplimiento en el modo y forma que prescribe la ley antecedente. »

Constituciones sobre matrimonios, de la sinodo diocesana de Cuba, celebrada en 1680, y reimpresa en 1814.

En JUECES ECLESIASTICOS (pág. 7) se inserta su tit. 6, lib. 1.°, cuyas constituciones 7.a á 11 se refieren á negocios matrimoniales y aquí se agrega el

TITULO PRIMERO DEL LIBRO CUARTO.

DE ESPONSALES Y MATRIMONIOS.

CONST. 1.- En la celebracion de los matrimonios se observe el Ritual romano, y los curas no casen ni velen los feligreses de otras parroquias sin haber precedido las amonestaciones en ellas, no estando dispensadas por nos ó nuestros sucesores, ni asistan á los matrimonios clandestinos.

El buen gobierno de la iglesia pide se guarde lo mandado por la Sede apostólica: y el derecho, que no se casen los feligreses de agena parroquia. En cuya consideracion, Santa Sinodo aprobante, mandamos, que los curas de todo este nuestro obispado celebren los matrimonios conforme al Ritual de Paulo V.; y por

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ninguna manera casen feligreses de otras parroquias sin que en ellas se hayan amonestado cada uno en su parroquia si fueren de distintas, conforme lo dispuesto por el santo concilio Tridentino; ni velen a los feligreses de otras parroquias ellos, ni otro sacerdote alguno secular, ni regular sin licencia del propio párroco; ni dispensen las amonestaciones sin facultad ó comision nuestra y de nuestros sucesores ó de los provisores en sede vacante, si tuvieren del cabildo facultad para dispensar : so las penas contenidas en el Tridentino, y de 50 ducados, aplicados conforme á la real cédula de S. M.; y pena de suspension, no asistan á los matrimonios clandestinos donde no se hubieren leido las amonestaciones y demas requisitos que están dispuestos por derecho. Y porque algunos contrayentes maliciosamente fuerzan y violentan á curas, simulando algunos pretestos para que asistan á sus matrimonios: mandamos á todos los que pretendieren contraer matrimonio, y á los testigos y demas personas que en ellos intervinieren, que pena de excomunion mayor late sententiæ, y de 50 ducados, aplicados conforme á la real cédula, no fuercen, ni violenten á los curas, á que asistan á dichos matrimonios clandestinos, ni con pretestos fingidos vayan á las iglesias, ni llamen à sus casas para el efecto (1).

CONST. 2.a

Que los que contrajeren matrimonio, confiesen y comulguen antes de su celebracion.

Siendo como es, uno de los sacramentos de nuestra santa madre iglesia el del matrimonio, es necesario, para recibirlo, que se hagan las diligencias para ponerse en gracia de Dios; y lo manda asi el santo concilio Tridentino, en cuya obediencia santa Sinodo aprobante: mandamos y amonestamos á todos los fieles católicos que pretendieren contraer matrimonio, que antes de celebrar ó por lo menos tres dias antes de su consumacion, se confiesen de todos sus pecados y reciban la sagrada comunion, para que con estas diligencias Dios nuestro Señor les dé las bendiciones de su gracia, para que en el estado matrimonial se sirvan y se consigan los

buenos efectos y fines para que Cristo Señor nuestro instituyó este santo sacramento.

CONST. 3. Los curas beneficiados tengan cuidado de saber si los negros bozales, que pretenden casarse son bautizados, y si saben la doctrina cristiana, y lo mismo de los extrangeros.

Porque en el juzgado eclesiástico no se puede averiguar con brevedad si son bautizados los negros bozales y los demas extrangeros, que quieren contraer matrimonios: mandamos á los curas beneficiados de este obispado, inquieran y averiguen por los libros de bautismo, si los negros bozales que fueren á casarse, y los extrangeros están bautizados; y no constando por dichos libros estarlo, suspendan hacer el matrimonio, y den cuenta á nuestro provisor y vicario general, para que lo verifique y provea lo que fuere de justicia. Y lo mismo hagan con los extrangeros, que sino mostraren fé de bautismo, ó informacion de estar bautizados, suspendan el matrimonio, y lo remitan á nuestro provisor, porque no resulte algun impedimento despues; pena de que serán castigados en la visita que se les hiciere.

CONST. 4.a Los que contrajeren matrimonio reciban las bendiciones nupciales luego si pudiere ser, ó á lo mas tarde dentro de un mes.

Las bendiciones nupciales que la santa iglesia usa con los casados, son de tanta dignidad, asi por el santo matrimonio, como por la institucion y enseñanza que en ellas se dan á los casados, que les manda el santo concilio de Trento, que antes de cohabitar su matrimonio, las reciban de mano de su propio párroco. Y porque en esto hay mucha omision, y se les olvidan los que contraen matrimonio de recibir tan santas bendiciones, santa Sinodo aprobante: mandamos á todos los que contrajeren matrimonio (sino fuere en tiempo que la iglesia prohibe las bendiciones nupciales), que luego que se desposen, las reciban y se velen ó á lo mas largo dentro de un mes despues de haber contraido el matrimonio, pena de escomunion mayor, y de

(1) El ilustrisimo Sr. Hechavarria; por su pastoral de 19 de noviembre de 1782, agregó las penas de diez años de destierro fuera de esta isla á los varones que contrajesen matrimonios violentos, ó sirviesen de testigos avisados: y á las mugeres igual tiempo de reclusion en la casa de recogidos irremisiblemente.

- Es nota de la reimpresion.

20 pesos, aplicados para las fábricas de las iglesias, y en el ínterin no cohabiten su matrimonio en virtud de santa obediencia. Y mandamos á los curas beneficiados, que de su parte tengan especial cuidado con los que se casaren; y si pasado el dicho mes no se hubiesen' velado pidan contra ellos ante nuestros jueces eclesiásticos, á los cuales asimismo 'mandamos compelan á los contrayentes con penas y censuras á que se velen y reciban las bendiciones nupciales, que tiene dispuesta nuestra santa madre iglesia.

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Los matrimonios deben ser libres, por lo cual santa Sínodo aprobante: mandamos que ningun amo prohiba á sus esclavos el contraer matrimonio, ni les impida el que lo cohabiten, porque tenemos experimentado, que muchos amos con poco temor de Dios y en grave daño de sus conciencias, procuran que sus esclavos no se casen, é impiden su cohabitacion á los casados, con pretestos fingidos: y asi ordenamos, no prohiban los matrimonios, ni impidan su cohabitacion pena de diez pesos, aplicados para obras pias, y de el cargo de conciencia que tendrán lo contrario haciendo; y so la misma pena no los einbarquen á vender fuera de la ciudad, sin que vayan juntos marido y muger.

CONST. 6.-Los dueños de los esclavos casados no los vendan de mar en fuerza, en donde no puedan hacer vidu maridable.

Una de las obligaciones de los que contraen matrimonio, es la cohabitacion, de la cual se privan muchos esclavos casados por venderlos sus amos de mar en fuera, y en partes remotas, de que se siguen otros daños espirituales á los dichos esclavos, y para evitarlos: mandamos á todos los dueños de esclavos, que si trataren de venderlos, no lo hagan de mar en fuera, ni en partes remotas, donde no puedan cohabitar su matrimonio; pena de diez ducados de Castilla, aplicados conforme á la real cédula de S. M., y que á su costa será traido el esclavo ó esclava que vendieren, para que haga vida con el otro

consorte.

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Porque suelen venir muchos indios de los cayos ó de las provincias de la Florida y negros bozales, casados en su infidelidad: mandamos que queriendo vivir juntos en este obispado, luego que sean bautizados, ratifiquen el matrimonio infacie ecclesia, y si el uno de ellos no quisiere bautizarse, ni convertirse á la fé, se le notifique por lo menos siete veces, que dentro de seis meses se bautice; y si todavía no quisiere, los curas consulten al prelado para que vea si el bautizado se ha de apartar de él; y si alguno de los dichos infieles viniere casado con muchas mugeres, se le notifique siendo bautizado reciba por muger la primera con quien contrajo el matrimonio, segun su costumbre y ritos; y si no supiere cual sea la primera, escoja la que quisiere, conforme à la bula de Paulo III, siendo bautizada ; y si no estaba casado conforme su legitima costumbre, podrá casarse con otra cualquiera la que quisiere; y si estaba casado con su madrastra, madre ó hermana, ó con alguna en línea recta en parentesco, primero sea apartado que reciba el bautismo; y si estuviere casado con otra parienta, recibiendo el bautismo ambos, se ratifique el matrimonio, lo guarden y cumplan los curas de este nuestro obispado.

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Muchas veces se quedan en esta isla algunos ingleses y personas de diferentes sectas hereticales casados, y otras pretenden casarse en este obispado; y para que en semejantes casos se guarde lo que está dispuesto por derecho en atencion á estar estos bautizados: mandamos que si algunas de dichas personas vinieren casadas á este obispado á vivir en él, se averigue por nuestros provisores y jueces eclesiásticos y demas curas con toda diligencia y exaccion, si el bautismo que recibieron fué verdadero, y siéndolo, ratifiquen el matrimonio conforme la disposicion del santo concilio Tridentino; y si hubiere alguna duda en el bautismo, lo bauti

cen conforme está mandado en una de las constituciones del títu lo de bautismo: y sino vinieren casados se hagan las diligencias que el santo concilio dispone: y si alguno de ellos viniere y quisiere casarse en este obispado con alguna persona de su nacion ú otra de este obispado, se averigue primero con mucho cuidado si los dichos contrayentes eran casados en su tierra, y siéndolo, menos que constardo con informacion bastante que fué nulo el primer matrimonio, ó que se murió el otro cónyuge, no los casen en manera alguna; pena de que serán castigados severamente.

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Por la esperiencia que hemos adquirido, tenemos noticia, que muchas personas con poco temor de Dios y en grave daño de sus conciencias, inducen por medios ilícitos y simulados á que algunas personas se casen, mas llevadas de la induccion, que de la voluntad, é inducen asimismo á que pongan demandas de divorcios y de nulidades de matrimonios, movidos solo de pasion al otro cónyuge. Y para poner remedio á tantos daños como se siguen de semejantes inducciones, mandamos, pena de escomunion mayor, y de diez ducados, aplicados conforme la real cédula de S. M., que ninguna persona de cualquier grado ó condicion que sea fuerce ni violente la voluntad de las que pudieren contraer matrimonio á que lo contraigan contra su voluntad; y menos induzcan y aconsejen á los casados à que pongan demandas de divorcios y nulidades de matrimonios, porque las partes por sus inducciones y consejos las ponen ordinariamente; con apercibimiento, que lo contrario haciendo, fuera de la pena arriba referida, serán castigados como contra impedientes del santo sacramento del matrimonio. »

ciembre de 1792, la instruccion que habia redactadose por sugetos de autoridad y literatura á quienes la delicada conciencia de S. M. tuvo á bien cometer el exámen de las dudas ocurridas, y es la siguiente:

Instruccion á los vicarios, párrocos y demas eclesiásticos que ejerzan la cura animarum en las provincias de Luisiana y Floridas, para la celebracion de matrimonios de los colonos ingleses anglo-americanos, y demas extrangeros protestantes.

En cumplimiento del tratado de paz con la corona de Inglaterra celebrado en 1783, debian evacuar sus posesiones las familias inglesas y anglo-americanas establecidas en los puestos conquistados por las armas del Rey durante la última guerra en la Luisiana y Floridas; pero deseando S. M. no incomodarlas y atraerlas fuese posible, al seno de la santa iglesia, fué servido dispensarles à propuesta de aquellos gobernadores, y con precedente acuerdo de la suprema junta de estado, el permiso de vivir donde se hallaban establecidas, dando facultades asimismo á sus respectivos gobernadores, para admitir y conceder establecimientos á los colonos emigrantes, que voluntariamente quisieran pasar de paises extrangeros con sus bienes y familias, excluida toda la gente vaga, bajo las condiciones de hacer solemne juramento de fidelidad y obediencia á S. M., y de no escederse de los límites en que estaban situados los unos, y que fuesen establecidos los otros, sin poder salir á otras partes no teniendo licencia espresa del gobierno; permitiéndoles el uso privado de la secta que profesan, pero no el culto público de ella, en el supuesto de que las iglesias debian ser todas católicas con curas y clérigos irlandeses católicos, para que fuesen catequizando y atrayendo á los colonos, sus hijos y familias á nuestra religion con la dulzura y buen modo que ella misma aconseja; y que no allanándose á estas justas consideraciones evacuasen el pais a su costa los que lo ocupaban; y no fueran ad

Matrimonios de protestantes en las provincias de Luisiana y Floridas, cuando estaban suje-mitidos los que quisieran establecerse en otra tas á la dominacion española.

Para su arreglo se acompañó al R. obispo de la Habana, á cuya diócesis estaban sujetas las tres provincias, con real órden de 16 de di

forma.

Art. 1. Por el mero hecho de haber perseverado en sus posesiones los antiguos habitantes, y pasado otros nuevos à domiciliarse en cualquiera de las tres provincias se han sujetado

blicado, y con arreglo á estas resoluciones y á las de las leyes de la monarquía se tendrán por nulos, é irritos los contratos matrimoniales que en adelante se celebren por los colonos domiciliados en territorio español, ante ministros, ό magistrados protestantes del extrangero, ó en cualquiera otra forma, y sujetos á las penas de confiscacion de bienes y espulsion de los dominios de España para siempre.

á las condiciones referidas, y á las leyes del pais en que viven, especialmente cuando de parte de S. M. se les han cumplido religiosamente las que tomó á su cargo, dispensándoles su soberana proteccion, y las franquicias que gozan, edificando iglesias, y surtiéndolas de operarios evangélicos á costa del erario en número mayor de los que se consideraban precisos, para evitar que con el pretesto de las distancias, ó de la escasez celebrasen matrimonios clandestinos, ό more anglicano; y habiendo acreditado la esperiencia, que sin embargo de estos auxilios, algunos de los adultos, que por desgracia contitinúan en sus errores, no encontrando á su parecer, medio válido de contraer matrimonio en el territorio español, pasan á dominios ex tran geros y los celebran nulos, é irritos, ó viven en los de S. M. amancebados con escándalo de los pueblos y con perjuicio de sus conciencias, de su posteridad y del estado por falta de prole legítima instruido S. M. de estos males por carta del gobernador de San Agustin, y deseando precaverlos por obligacion que le incumbe como soberano y protector de la disciplina eclesiástica en todos sus dominios, y en desempeño del patronato eminente que ejerce en los de Indias, acordó que este punto se examinase por personas de carácter y literatura, las cuales propusieron en su cumplimiento las reglas que convenia establecer; y habiéndolas adoptado S. M. como muy conformes á las leyes y sagrados cánones, y como necesarias no solo para que los párrocos y demas eclesiásticos desempeñen rectamente su ministerio en pueblos de protestantes, si tambien para que estos las observen en cumplimiento de la obligacion de ciudad de Nueva-Orleans, y de cualquiera otro dadanos y vasallos, y los gobernadores y justicias las hagan ejecutar y cumplir: en su consecuencia :

3. Los párrocos y demas eclesiásticos que asistan á los matrimonios de protestantes, ó de persona protestante y católica, se abstendrán de celebrarlos dentro del ámbito de la iglesia y de asistir con estola, sobrepelliz, ú otro indumento eclesiástico: no darán á los esposos la bendicion nupcial, ni proferirán despues de oidos los mútuos consentimientos, la fórmula : ego vos conjungo, etc., porque sobre no ser absolutamente esenciales estos requisitos, está prohibido su uso en los matrimonios de personas que carecen de comunicacion in divinis; pero por razon de la asistencia deberán deponer todo recelo ó escrúpulo de transgresion, ó pena alguna así los párrocos, como los testigos, en el supuesto de que los ministros del matrimonio, segun la opinion mas probable son los contrayentes, y que el prestarse á la asistencia es en cumplimiento de la ley del Tridentino declarada por la congregacion de intérpretes, y por la santidad de Benedicto XIV, de feliz memoria en su decreto de 4 de noviembre de 1741, inserto en la Bula: Matrimonia, etc.

4. Los mismos párrocos, misioneros y demas eclesiásticos encargados de la cura de almas en pueblos de protestantes: los de la ciu

lugar donde haya sectarios en poco ó mucho número, tendrán un libro ó registro custodiado en sus propias casas, en que sentarán y firmarán las partidas de los matrimonios contraidos á su presencia por estos (cuya secta se designará), con espresion del dia, mes y año; de los testigos presenciales y del sitio en que se hubieren celebrado, añadiendo que concurrió sin solemnidad de las que prescribe el Ritual romano. No se hace igual encargo de libros bautizmales, porque todos los párbulos hijos de protestantes, deben ser bautizados segun el rito católico, pues la tolerancia de sectas con culto privado de ellas, es y ha sido limitada á los

2. Deberán los protestantes, cualquiera que sea la secta que profesen y ya contraigan entre sí, ó con persona católica, celebrar sus matrimonios á presencia del párroco católico, y de dos ó tres testigos, segun la forma establecida por el santo concilio de Trento en la sesion 24 de reformat., capítulo 1.o y en observancia de las declaraciones repetidas de la sagrada congregacion del concilio mismo, que comprende indistintamente los matrimonios de católicos y de protestantes, ó hereges domiciliados en paises católicos donde hubiere sido admitido y pu- | adultos residentes desde el tiempo de la domi

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