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nacion británica, y á los emigrantes, pero no á su posteridad.

5. Los protestantes domiciliados, que hubie. ren contraido en territorio español, ó en el extrangero antes del recibo y publicacion de esta instruccion, y hubieren vuelto en este segundo caso á su domicilio, ó á otro parage de los dominios de España, deberán ratificar sus matrimonios á presencia del párroco católico respec. tivo y de dos testigos; pues siendo el único fin que les movió á salir del dominio español el cclebrar su matrimonio á presencia del ministro católico, ó de magistrado político, no para fijar allí su residencia, sino para regresar al territorio católico, donde tenian su domicilio, es visto lo hicieron en fraude de la ley del Tridentino segun declaraciones espresas de su sagrada congregacion citadas por la santidad de Benedicto XIV; y prestándose como deben á la formalidad de la ratificacion, les indulta S. M. de las penas prescritas en el artículo 2.o, mediante las dudas, aunque vencibles, en que ellos y algunos de los curas han estado sobre este punto importantísimo; pero si resistieren la ratificacion, serán espelidos sin demora, ni recurso, de los dominios españoles, y privados de volver á ellos, y asimismo de los bienes raices, que se les hubiesen dado en establecimiento.

6. Lo mismo deberá entenderse del protestante domiciliado en territorio español, que antes de recibida y publicada esta instruccion hubiere pasado à territorio católico, y contraido en él con muger protestante del mismo territorio para regresar con ella á su domicilio católico; pues en tal caso estará sujeto á la ratificacion, y en defecto á las penas establecidas en el capítulo anterior.

Para que todo lo contenido en esta instruccion tenga cumplido efecto, y que en ningun tiempo pueda alegarse ignorancia, ruego y encargo de parte de S. M. al R. obispo de la Habana, a cuya diócesis están sujetas las tres provincias referidas, á los vicarios párrocos, doctrineros, misioneros y demas eclesiásticos de ellas, y ordeno y mando en su real nombre á los gobernadores, que en las mismas tienen el ejercicio del real patronato, que cada uno en la parte que le toca cumpla y ejecute, haga cumplir y ejecutar las declaraciones y resoluciones arriba espresadas, sin ir, ni venir en manera alguna contra ellas, pues de cualquiera contra

vencion serán responsables y esperimentarán los efectos del real desagrado. Dada en San Lorenzo á 30 de noviembre de 1792. »

Demandas de esponsales, y espedientes matrimoniales de militares.

Para instruirlos recopila el señor Colon cuan tos datos y reglas pueden necesitarse en el primer tomo de su obra, tercera edicion, desde el número 330 hasta el 345 y en el tomo 4. desde la página 44 hasta la 75; y deben tenerse presentes las reales órdenes de 2 de setiembre de 1817, y 27 de enero de 1826, que por la via de guerra se comunicaron á la capitanía general de la Habana para su observancia con fecha 10 de setiembre de 1829, que dicen:

La de setiembre de 1817.—«Con esta fecha digo al muy reverendo cardenal patriarca vicario general lo que sigue :

<< He dado cuenta al Rey nuestro señor de la esposicion de V. Ema. de 25 de abril de 1815 acerca de que se restablezca la observancia de las reales órdenes de 28 de setiembre de 1774, y 28 de noviembre de 1775, relativas à la admision de las demandas de esponsales contra los militares en los términos prevenidos de ellas, suspendiéndose los efectos de la de 20 de febrero de 1787, circulada por el ministerio de la guerra de mi cargo en 8 de julio del mismo año, por las causas que ha manifestado, y teniendo presente que las referidas órdenes de los años de 74 y 75 quedaron derogadas por la pragmática posterior de 23 de marzo de 1776, que exige en todo matrimonio la licencia paterna, y'en su defecto la declaracion de ser irracional el disenso por un juez, bajo las penas civiles prescritas en ella, hasta llegar á desheredar al hijo de familia que se casare sin'obtener dicha licencia, cuya pragmática es general, y comprende á todos los militares y jueces castrenses, y ademas se publicó en su confirmacion la real cédula de 1.o de febrero de 1784, para que no se admitan en los tribunales demandas de matrimonios, sin llevar la licencia paterna, ó la declaracion judicial del irracional disenso: que á consecuencia de esta real cédula, y en vista de las frecuentes instancias de mugeres sobre esponsales contra los militares se espidió la citada real orden de 20 de febrero de 1787, mandando

cion que se nota de algun tiempo á esta parte en las solicitudes de matrimonios reservados de los militares, bajo varios pretestos; conformándose igualmente el Rey con el parecer del propio consejo supremo de la guerra, se ha servido mandar que en todos los casos de esta clase, aunque se dirijan por el conducto de V. Ema. se observe á la letra el art. 18, cap. 1." del reglamento del Monte-pio militar, que previene que si por hallarse comprometido el honor de una muger ú otro motivo tuviere à bien S. M. no negar á un oficial la licencia para casarse, aunque en la contrayente no ocurran las circunstancias prevenidas en dicho reglamento, quede privado de su empleo; y que si el oficial tuviere por su edad obligacion de pedir el consentimiento paterno, con arreglo á lo establecido en

se dé conocimiento de su enlace à su padre, madre, tio, etc., cada uno en su caso, á fin de que usen del derecho que les da la ley de oponerse, entablando ante el juez competente las escepciones que pueda haber. »

que antes de admitirse demandas de esponsales contra los oficiales ó soldados, se haga constar la licencia real ó de sus gefes, y la paterna ó la resolucion del tribunal de ser irracional el disenso que el 13 de agosto de 1801 no tuvo á bien acceder el Sr. don Carlos IV a otra solicitud igual del antecesor de V. Ema, por los mayores perjuicios, que la innovacion de las reglas establecidas produciria al bien del servicio y al particular de las familias, disponiendo que no solo se guardasen inviolablemente aquellas, y se abstuviesen los tribunales eclesiásticos de admitir demandas de esponsales sin los requisitos prescritos, sino lo conveniente para en el caso de que los capitanes ó coroneles negasen á los sargentos, cabos y soldados la licencia para casarse: que á los militares les comprenden las le yes del reino en todo lo que no esté espresa-la enunciada pragmática de 18 de abril de 1803, mente prevenido en su ordenanza, y no es justo que renuncien á los privilegios que dispensan dichas leyes, y les corresponden como individuos de esta monarquía; y últimamente que estando establecido por la 18, tit. 2.o, lib. 10 de la Novisima Recopilacion, que es la pragmática de 28 de abril de 1803, que no pueda contraerse matrimonio sin la licencia de los gefes y sin el consentimiento paterno, y que los vicarios eclesiásticos que autorizaren alguno para el que no estuviesen habilitados los contrayentes con los requisitos referidos, sean espatriados y ocupadas sus temporalidades, deben los militares y sus jueces eclesiásticos castrenses arreglarse en los matrimonios á esta ley general, que tanto beneficio causa á las familias, las cuales pueden impedir de este modo ciertos enlaces de los incautos jóvenes que, sin reparar en la desigualdad de la contrayente, llenan de deshonor á sus padres y parientes; conformándose S. M. con lo que en vista de todo ha espuesto el consejo supremo de la guerra, no ha tenido á bien alterar la observancia de las indicadas reales órdenes de 20 de febrero de 1787 y 13 de agosto de 1801, que son consiguientes à lo prescrito en las leyes del reino, de que no admitan los jueces eclesiásticos demandas de esponsales sin las licencias prevenidas, y el consentimiento paterno, ó la resolucion judicial de ser irracional el disenso, en los términos establecidos en la indicada pragmática de 20 de abril de 1803, que comprende tambien à los jueces castrenses. Al mismo tiempo, y con el objeto de atajar la repeti

La de 27 de enero de 1826. — « Al reverendo patriarca de las Indias, vicario general de los reales ejércitos con esta fecha digo lo que sigue: » Las diferentes dudas que se han suscitado sobre la inteligencia que deba darse á la circude 29 de setiembre del año próximo pasado, por la que el Rey nuestro señor, usando de su real piedad, y conformándose con lo propuesto por V. E., se dignó conceder indulto de la pena á que se hayan hecho acreedores, por haberse casado sin la competente licencia á todos los militares que gozan del fuero de guerra ó marina; pero sin opcion su familia á los beneficios del Monte-pio militar, con la calidad de delatarse á sus respectivos gefes, estendiéndose dicho induito á los que fraudulentamente se tienen por casados sin serlo, debiendo estos practicar las diligencias para realizar legitimamente su matrimonio en el preciso término de 20 dias, separándose entretanto los contrayentes, hau producido varias consultas acerca de si compete privativamente el decisivo conocimiento de los espedientes de esta naturaleza á los capitanes generales de las provincias: si los comprendidos en el primer caso del indulto necesitan real aprobacion de sus casamientos: si los que están en el segundo han de solicitar préviamente la

licencia segun su clase; pues entonces no seria suficiente el término señalado de 20 dias para la realizacion de los matrimonios; y si los que á pretesto de estar comprometidos, vivian maridablemente con mugeres de las que tienen prole que legitimar, se hallan ó nó comprendidos en el mismo segundo caso, aunque no gocen del concepto público de casados. Enterado S. M. de todas las dudas consultadas; de lo que el consejo supremo de la guerra ha informado sobre ceda una de ellas; y de lo que V. E. propone en su esposicion de 13 del actual, se ha dignado declarar que su soberana intencion es que, cesando el escándalo público de los amancebamientos, pueda legitimarse la prole habida de ellos, y se remedien estravíos de consecuencias tan trascendentales. y á su consecuencia se ha servido S. M. mandar se observen los artículos siguientes:

1.o Los oficiales que à consecuencia del real indulto de 29 de setiembre último se hayan declarado espontáneamente á sus gefes de haberse casado sin real licencia, no necesitan solicitarla por los conductos que prescribe el reglamento del monte-pio militar.

2. Los mismos que por estar comprendidos en el segundo caso del propio indulto se hayan declarado á sus gefes de no estar legitimamente casados, aunque gozan el concepto de tales, pueden proceder desde luego á realizar legalmente sus matrimonios, sin que necesiten pedir previamente la real licencia, ni que preceda la declaracion de indulto por el consejo supremo de la guerra.

3. Los que tengan prole que legitimar por haber vivido maridablemte, aunque hayan tenido la reputacion de solteros, serán considerados y comprendidos en el segundo caso del referido indulto, bajo la misma condicion de manifestarlo á sus gefes, estendiéndose á ellos la regla del artículo anterior.

4. Todos los oficiales que se acogen á dicho indulto y esta ampliacion, deberán acudir para que sea válido, con sus respectivas instancias, acompañando los documentos de reglamento, escepto las escrituras de dote los obligados en otro caso á presentarlas, en solicitud de real aprobacion de sus matrimonios, tanto para hacer constar la calidad y opinion de sus consortes, cuanto para patentizar con este acto de sumision el arrepentimiento de su falta.

5.o Estas mismas reglas son respectiva mente estensivas á los sargentos, cabos y soldados segun sus casos, observándose lo prevenido en cuanto á la realizacion de sus matrimonios, licencias conocimiento y aprobacion de sus gefes para gozar del indulto; sin que se suscite duda por deber procederse respecto á estas clases sobre sus licencias, como esta concedido à los oficiales por la suya.

6. Sola y esclusivamente para gozar del referido indulto, y su adicion, se suspenden los requisitos necesarios prefijados para celebrar los matrimonios con las licencias y consentimientos marcados por las leyes. ordenanzas y reales órdenes vigentes, que han de conservar en lo sucesivo toda su fuerza y vigor,

7. Para que los ausentes de los cuerpos en comisiones, los enfermos, los que por hallarse con licencia temporal, limitada ó indefinida, diseminados en pueblos distantes de las capitales, y demas á quienes pueda alcanzar esta gracia,· tengan facilidad de acogerse á ella, proroga S. M. por dos meses mas este indulto, mandando se circule á los cuerpos nuevamente por el ministerio de la guerra de mi cargo, y á las autoridades civiles por el de gracia y justicia para que en adelante ninguno alegue ignorancia.

8. Finalizado el término del indulto, se impondrán rigorosamente, sin contemplacion ni disimulo, las penas señaladas en la misma citada circular de 29 de setiembre último, sin tolerar la menor alteracion de lo que se ordena en la de 2 de setiembre de 1817, reiterada en 4 del presente; y manda de nuevo S. M. que los gefes y capellanes párrocos celen con exactitud sobre este punto tan interesante por el debido cumplimiento de sus obligaciones; y que se exija á unos y á otros la responsabilidad por cualquiera omision, à fin de que la firmeza y constancia eviten la reproduccion de iguales desordes. >>

Otra real orden de 20 de febrero de 1832 comunicada á las capitanias generales de ultramar sobre matrimonios de militares contraidos sin licencia. —« Al secretario del consejo supremo de la guerra digo con esta fecha lo que sigue:

El Rey nuestro señor se ha enterado del espediente instruido á consecuencia de diferentes solicitudes de individuos militares de todas clases, asi como de las viudas y huérfanos de estos

pidiendo se les apliquen las gracias del soberano indulto de 17 de diciembre de 1830, respecto á que aquellos y sus maridos ó padres respectivos habian contraido matrimonio en diferentes épocas sin la correspondiente real licencia; y conformándose S. M. con el parecer del consejo supremo de la guerra en pleno sobre este asunto, con audiencia de sus fiscales, ha venido en resolver lo siguiente:

Art. 1. El derecho que se concede á los militares para gozar de los beneficios del montepio de este ramo en el referido real indulto de 17 de diciembre, solo es y debe ser aplicable á aquellos individuos que hayan contraido sus ma trimonios sin real licencia desde el 25 de mayo de 1828, en cuya fecha se publicó el último real indulto.

2. A las viudas de los que se casaron igualmente sin real licencia, cuyos maridos no se acogieron á ninguno de los indultos publicados con posterioridad á sus enlaces sin distincion de época, las será aplicable por solo esta vez el referido real indulto de 17 de diciembre; y en este concepto ellas y los huérfanos á quienes corresponda pension en el monte pio, solo tendrán derecho á ella desde el dia en que S. M. se digne señalarsela como gracia, y nó desde el dia siguiente al del fallecimiento de sus maridos ó padres.

3.° Queda prohibido para en adelante que las viudas soliciten los indultos que solo debieron pedir sus respectivos maridos, por lo muy perjudical que es semejante tolerancia, como ha demostrado la esperiencia.

4. Para cortar de raiz en lo sucesivo semeantes abusos, es la voluntad de S. M., que todo oficial que se case sin la correspondiente real licencia pierda irremisiblemente su empleo, observándose en esta parte con la mayor puntualidad lo dispuesto en el artículo 1. del capítulo 10 del reglamento del monte pio militar del año de 1796, que dice así:

Cualquiera de los individuos comprendidos en el monte pio militar que llegue a efectuar matrimonio sin preceder mi real permiso, ademas de ser privado de su empleo, perderá todo el derecho que pudiera tener su familia á los beneficios de este establecimiento; y aun cuando por un efecto de mi real piedad, ó por alcanzarle las gracias de algun indulto, tenga Yo á bien perdonar su desobediencia, reintegan

TOM. IV

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dole ó manteniéndole en su destino, no por eso recobrará para su familia el derecho á los beneficios del monte, de los cuales serán tambien escluidos los que habiendo obtenido mi real licencia se casen clandestinamente contra lo prescrito por las leyes y disposiciones de la iglesia.»

Real órden circular para guerra, de 8 de enero de 1804, sobre que se ha de justificar calidad, aunque sea hija de togado la que se pretenda en matrimonio por oficial del ejército.

<< Habiendo solicitado doña Joaquina Aznar, viuda de don Ramon Jover, oidor de la real audiencia de Santo Domingo, que á su hija doña Maria Teresa Jover se la eximiese de la presentacion de documentos para contraer matrimonio con oficial del ejército, se sirvió resolver el Rey, conforme con el parecer del supremo consejo de la guerra, que todos debian sujetarse á las reglas prevenidas en el último reglamento del monte pio militar, segun estaba mandado por real órden de 30 de setiembre de 1788, por las cuales solo se eximen de dicha presentacion las hijas de los ministros togados del espresado consejo. »

«El capitan general de Santo Domingo, contestando á dicha real resolucion, que le fué comunicada en 20 de julio de 1797, espuso que en su concepto obraba al mismo tiempo la real cédula de 20 de abril de 1790, espedida por el consejo de Indias, por la que S. M. dispensó à las personas de esta clase la justificacion de calidad con la presentacion del título del padre, pidiendo se le dijese cual de las dos debia regir. S. M. tavo á bien oir de nuevo á su supremo consejo de la guerra, y conformándose con lo que este le ha espuesto, ha determinado que se observe el artículo 5 del capitnlo 10 del reglamento del monte pio militar, mientras S. M. no dispone otra cosa. »

Real cédula de 20 de abril de 1790, que se cita en la precedente real órden.

El Rey. Por cuanto por parte de don Martin José de Urrutia, oidor de mi real audiencia de Guadalajara, se me ha representado en 7 de julio del año pasado, que don Luis de Tovar, teniente de navio de mi real armada, previo su

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consentimiento, contrajo esponsales con doňa Francisca de Paula, hija suya, y que habiéndose remitido para impetrar mi real permiso no solo las fées de bautismo en crédito de ser hija legitima suya y de doña Rosalía Urrutia, hija del oidor honorario de Santo Domingo don Bernardo de Urrutia y Montoya, con la correspondiente escritura de dote de 60.000 reales, sino tambien copias legalizadas de los títulos de oidores, con que se hallaban condecorados su padre y abuelo materno en justificacion de su calidad, cuyos documentos presentados con lo demas prevenido por la ordenanza del monte-pio militar al capitan general del departamento del Ferrol, bajo de cuyo mando se hallaba el contrayente, rehusó darles curso, mientras no se le hiciera constar la nobleza, ó calidad de la interesada, no bastando el que fuera hija de un ministro, y por parte de madre nieta de otro de igual caracter, como acreditó: que sin embargo de que el referido oidor Urrutia tenia justificada su notoria calidad, é hidalguía en los supremos consejos de guerra é Indias, lograba ademas de las preeminencias, y exenciones que me habia dignado conceder á los ministros, honrándolos con la distincion del tratamiento, que les ponia en alternativa con títulos de Castilla, mariscales de campo, brigadieres, coroneles del ejército; y que no solamente á estos, sino á cualesquiera de los grados inferiores, comisarios de guerra, y otros subalternos que estaban inclusos en el monte pio militar, y á quienes no se les habia declarado, estaba mandado que les bastaba en igual caso para justificacion de su calidad, el presentar copias legalizadas de los títulos de estos empleos, por lo que consideraba padeceria algun menoscabo el lustre, y distincion de los ministros, el que en iguales casos no infiriera á sus hijas este carácter, la misma que á las de los espresados oficiales subalternos, comisarios de guerra y demas individuos del monte-pio militar; respecto á lo cual concluyó suplicando me dignase declarar, que las hijas de los oidores, y demas ministros de mi consejo, para obtener el real permiso á fin de contraer matrimonio con militares, no necesitaban otro documento para acreditar su calidad, que los títulos, ó copias autorizadas de semejantes empleos que hubiesen obtenido sus padres ó abuelos; y habiéndose visto lo referido en mi consejo de las Indias con lo espuesto por mi fiscal, y consultándome sobre

ello en 22 de diciembre próximo pasado, he resuelto execuar en esta parte à las hijas de los consejeros y oidores, con las de los oficiales de mis reales ejércitos, comisarios ordenadores de guerra, y demas individuos del monte-pio militar, siempre que intentasen contraer matrimonio. Por tanto, por la presente, ordeno y mando á mis vireyes, capitanes generales de mis reales ejércitos de mar y tierra, audiencias, gobernadores, y demas gefes militares de los reinos de las Indias, guarden, cumplan y ejecuten, y hagan guardar, cumplir y ejecutar, esta mi real resolucion en los casos que se ofrezcan.»

Facultad que tengan los capitanes generales de ultramar para dar licencias de casarse á los oficiales.-Ordenes comunicadas por guerra.

La de 3 de febrero de 1773.-Que no viene S. M. en conceder esa autorizacion, sino que la licencia para matrimonios de oficiales y ministros se ha de solicitar en España con los documentos establecidos, á que se dará la real aprobacion siendo conformes.-La de 28 de noviembre de 1781 la concede por el solo tiempo que dure la guerra, y con la precisa circunstancia de remitir á la real aprobacion los documentos y espedientes de las concedidas licencias; y terminada la guerra, quede sin uso esta facultad conforme á la órden de 3 de febrero de 73.

Circular á los gefes de Indias de 21 de junio de 1798, de conformidad con el consejo de la guerra.-Que en tiempo de guerra puedan con ceder á los oficiales de su distrito licencias de casamiento « en los casos de que se sigan notables perjuicios, y con los documentos prevenidos en el reglamento del monte-pio militar, remitiendo despues los espedientes de las licencias que concediesen, para la soberana aprobacion. »

La de 2 de febrero de 1830, que espedida por guerra se trasladó por marina con fecha del 16 á la direccion general de la armada en resolucion de dudas ocurridas. -(( Que la facultad dispensada á los vireyes y capitanes generales, para conceder interinamente y en tiempo de guerra licencias para contraer matrimonio á los oficiales que sirven en ultramar, se amplió á los tiempos de paz por decreto de las córtes generales y extraordinarias en Cádiz á 21 de diciembre de 1811, que no resulta derogado. » - Ese

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