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decreto es del 18 de diciembre, y funda la concedida ampliacion de dicha facultad en los graves inconvenientes, que resultaban de la dilacion inferida á los interesados para la gran distancia de aquellos paises; por que los gefes á quienes compitiese, habian de remitir los espedientes despues de concedida la licencia para su exámen y aprobacion, con los documentos de reglamento, sin poder dispensar requisito bajo responsabilidad. (V. MONTE PIO MILITAR).

Prohibidos de casarse en Indias; y licencias que se requieren para enlaces de empleados de justicia y hacienda,

De la prohibicion de casamientos de vireyes, presidentes de audiencias, magistrados, gobernadores, corregidores y sus tenientes y de los de sus hijos, tratan las leyes 15, tit. 3, lib. 2, CONSEJO DE INDIAS; 82 á 87, tit. 16, ibi PRESIDENTES Y MINISTROS; 40, tit. 3, lib. 3, VIREYES; y 44, tit, 2, lib. 5, gobernadores, CORREGIDORES. De los de contadores de cuentas, y oficiales reales y de los de sus hijos, las leyes 8, tit. 2, lib. 8. CONTADURIAS DE CUENTAS; y 62 y 63, tit. 4, ibi HACIENDA (ministros de).

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Real cédula de 21 de julio de 1793.-Que por la ley 44, tit. 2, lib. 5, no están los asesores de intendencias impedidos de casarse, con tal que la muger no sea del distrito de la capital, en que ejercen jurisdiccion.

Reales órdenes de 9 de agosto de 1779 y 19 de noviembre de 1783. - Prohiben á oficiales reales, administradores, contadores, tesoreros, y demas gefes de oficinas y tribunales de hacienda de América, poderse casar sin licencia de S. M. esplicando para conseguirla las calidades y cir

cunstancias de la contrayente, y por ningun término con muger nacida en el distrito de sus destinos.

Real órden de 13 de julio de 789.- Con mot tivo de una instancia hecha al Rey por el contador oficial real de las cajas de Manila, don Bonifacio Saenz de Vismanos en solicitud de contraer matrimonio con natural de aquellas islas, ha resuelto S. M. por punto general à consulta del supremo consejo de Indias de 9 de junio último, que en las islas Filipinas y en todas las demas pueden los gobernadores dar licencia á los contadores, oficiales y demas empleados en real hacienda, para casarse con personas del distrito respectivo, con tal que sean de igual calidad, costumbres, y circunstancias correspondientes y de las no comprendidas en las leyes 8, tit. 2, y 62, tit. 4, lib. 8 de la recopilacion de aquellos dominios, dando cuenta à S. M. con informe justificativo de las causas que movieron á concederla que si estuvieren comprendidos en las dos citadas leyes los que quieran contraer matrimonio, deban precisamente ocurrir al Rey: que en los casos de dar licencia los gobernadores y presidentes de las audiencias, sea con voto consultivo de ellas: que en los reinos de NuevaEspaña, Puerú, Buenos-Aires, Santa Fé, Guatemala y Chile, si los empleados en real hacienda quisieren casarse con mugeres que no fueren del distrito en donde la administran, puedan verificarlo con la licencia de los vireyes en los distritos de sus vireinatos, y en Guatemala y Chile con la de los presidentes y voto consultivo de las reales audiencias, pero si lo intentaren con mugeres del mismo distrito, ó con las comprendidas en las leyes 8 y 62 hayan de ocurrir precisamente à S. M. presentándose ante los vireyes y presidentes y esponiendo las causas, los cuales informarán, si trae ó puede haber inconveniente en la concesion del matrimonio.»

Real órden ul intendente de la Habana de 21 de marzo de 1817. - «Habiendo consultado al Rey el presidente de Guatemala en 3 de julio, y 3 de agosto de 1804 á cuál de las reales órdenes espedidas sobre las licencias para contraer matrimonio los ministros y empleados de real hacienda debia atenerse, si à la de 13 de julio de 1789, ó á la de 29 de marzo de 91 (1), se ha servido S. M. conformándose con el parecer del

(1) Esta real órden limitaba la de 1789, declarando no comprenderse en su dispensa los contadores

supremo consejo de Indias, en consulta de 28 de febrero último mandar, que no obstante de lo prevenido en la de marzo de 91, se observe por punto general la de 13 de julio de 89. »

órdenes, que se la concederá despues de haber visto y aprobado la informacion de limpieza de sangre, por lo menos, de la muger con quien intente casarse, que deberá presentar el caballero."

<< Sin embargo de esto, como los oficiales del ejército que están condecorados con alguna de las referidas órdenes, tienen tambien que justificar en debida forma en el consejo supremo de la guerra la posesion de hidalguía ó limpieza de sangre de los contrayentes, conforme a lo prevenido en los artículos 5 y 6, capitulo 10 del reglamento del Monte-pio militar, para obtener la competente real licencia; se ha servido S. M. resolver, en conformidad de lo que le, ha consultado el referido consejo de la guerra, y para evitar en lo sucesivo al militar, que tenga aquella 'condecoracion, é intente casarse, los gastos que indispensablemente ha de ocasionarle la duplicacion de documentos, que obtenida que sea la licencia preferente de S. M., como militar, deba solicitar la del consejo de las órdenes, supliéndose las diligencias de estilo en este tribu

Real órden comunicada á la intendencia de la Habana en 20 de febrero de 1831.— « Excmo. Sr. El secretario de estado y del despacho de hacienda de España me dice con fecha 10 del corriente, que con la misma comunica al contador del monte-pio de reales oficinas lo que si gue: - Excmo. Sr. - Enterado el Rey N. S. de que son muchos los empleados que con la esperanza de obtener dispensa, contraen matrimonio sin la correspondiente real licencia, faltando á lo que previene el reglamento del Monte-pio de oficinas, y sustrayéndose de las penas que éste impone à los que no la solicitan, se ha servido S. M. resolver, que todas las personas que segun dicho reglamento se hayan casado sin licencia, puedan recurrir á su real piedad durante el término de seis meses para pedir rehabilitacion de la pension, cuya pérdida se seňala por pena en el referido reglamento; siendo tambien su real voluntad, que con los emplea-nal con una certificacion librada de acuerdo del dos que en lo sucesivo se casaren sin licencia, y con los que no hayan obtenido rehabilitacion real durante dicho término de seis meses, se observe rigurosamente la pena de reglamento sin dar mas curso á sus solicitudes. » Y de órden de S. M. lo traslado á V. E. para su inteli-yente. Lo que comunico á V. E. de órden de gencia y efectos correspondientes. » - La de 17 de julio de 1828 disponia, que hasta los meritorios obtuviesen licencia del superintendente para sus matrimonios.

Matrimonios de caballeros de órdenes militares.

Real órden al virey de Mejico, de 8 de marzo de 1804.-« Por real resolucion de 25 de diciembre del año próximo pasado, comunicada por el ministerio de gracia y justicia, y circulada por este de guerra al ejército en 8 de enero último, tuvo á bien el Rey mandar, que á ningun caballero de las órdenes militares, de cualquier condicion que sea, se le pueda conferir el sacramento del matrimonio sin que acredite por escrito la licencia del consejo de las

de la guerra, en que se esprese haberse concedido la real licencia, precedida la presentacion de los correspondientes documentos, con lo que se acredita hallarse calificada sin dispensacion alguna la limpieza de sangre de la contra

S. M. para su cumplimiento en la parte que le toca. »

Licencia para casarse caballeros de la órden de Carlos III.

Habiendo ocurrido duda acerca de la autori. dad competente, de quien la solicitasen los caballeros de la distinguida órden española de Carlos III por real resolucion de 4 de abril de 1804 se declaró, que el permiso para contraer matrimonio deben obtenerlo de la asamblea de la misma órden, y nó del tribunal de las militatares, que no tiene jurisdiccion alguna sobre ellos, ni por él se examinan, ni aprueban las justificaciones de honor, nobleza y limpieza de los sugetos que alcanzan la gracia de S. M.Y como se advirtiesen casos de contravencion,

de cuentas, oficiales reales, ni demas gefes con mando de hacienda, sino á contadores, interventores, y oficiales subalternos.

se sirvió S. M. reiterar con fecha 21 de junio de 1816, á propuesta de la asamblea, que lo circuló en agosto: «< Que esta recuerde á los prelados lo mandado, y con vista del resultado de sus respuestas se proveerá lo conveniente á que se respeten las órdenes del Rey. »- V. ley 19, til. 2, lib. 10 de la Novisima.

Matrimonios de titulos de Castilla y sus sucesores.

de las respectivas audiencias de una y otra América, para que con voto consultivo de ellas, procedan á conceder el permiso correspondiente á los títulos de Castilla, y sus sucesores que se hallen en sus distritos, é intenten contraer matrimonio, precediendo conocimiento de las circunstancias de la persona con quien soliciten efectuarle, y de los respectivos consentimientos de padres ó parientes, como previene la referida pragmática, dando cuenta á mi consejo de cámara de Indias con justificacion de las licencias que concedieren; y asimismo he venido en declarar, que si el título ó sucesor en él se hallare en el distrito de una audiencia, y la otra persona estuviere domiciliada en el de otra, sea privativo del virey ó presidente de aquella la espedicion de la licencia, y el examen de las cualidades de uno y otro contrayente; y he resuelto, que declarado en el tribunal real competente por justo y racional el disenso de los padres, parientes, ó demas que deban darle en su caso sobre la licencia que han de obtener los hijos de familia para contraer matrimonio, aunque se sujeten estos á las penas impuestas por la citada real pragmática del año de 1776, no admitan los jueces eclesiásticos sus instancias dirigidas á celebrar unos matrimonios, de que se seguirian perjuicios notables á las familias, ó al estado, y que ademas se encargue á los ministros de la iglesia, que pueden autorizarlos, no lo ejecuten en estos casos, por ser, como son, semejantes contratos opuestos á los fines del matrimonio, y disposiciones de la iglesia, relativas á este santo sacramento, á que se han elevado aquellos contratos celebrados con todas las formalidades y solemnidades que disponen las leyes; en cuya consecuencia man

Real cédula de 8 de marzo de 787 para Indias. «EL REY.-Con motivo de lo acaecido en el matrimonio que doña Manuela Larriátegui solicitaba contraer con don Domingo Herboso, conde de Carma, se ofrecieron varias dudas al provisor y vicario general del arzobispado de Charcas en sede vacante acerca de la inteligencia de la pragmática sancion de 23 de marzo de 1776 comunicada á mis dominios de América por real cédula de 7 de abril de 1778, relativa á que los hijos de familia no contraigan esponsales, ni matrimonios sin el consentimiento de sus padres, parientes ó tutores, cuyas dudas manifestó el provisor en representacion de 13 de agosto de 1782 solicitando su declaracion, y son las dos siguientes: Primera. Si los ministros eclesiásticos de Indias para autorizar los matrimonios de los titulos de Castilla deberán de asegurarse del consentimiento ó licencia de la cámara (1), ó si bastará que se cumpla aquella por otro juez ó tribunal. Segunda. Si en el caso de declararse por justo y racional el disenso paterno, procederán los jueces eclesiásticos llanamente á dar providencia, para que se casen los hijos que se allanen à sufrir las penas que en tales circunstancias les impone la pragmática, ódo á mis vireyes, presidentes, audiencias, go

bernadores, y á los demas jueces y ministros de mis reinos de las Indias á quienes corres

qué remedio se podrá tomar con que se atienda á los santos fines, que en ella me propuse, pues siendo mas en número los pobres (ó cuyos bie-ponda, y ruego y encargo á los muy reveren

nes son cortos), se les dá muy poco á sus hijos de perder la esperanza de heredarlos: y ha biéndose visto en mi consejo pleno de las Indias con lo que en su inteligencia espusieron mis fiscales, y consultándome sobre ello, he venido en habilitar á mis vireyes y presidentes

dos obispos de ellos, á sus provisores y vicarios generales, y cualesquier otros jueces à quienes tocare, guarden, cumplan y ejecuten esta mi real determinacion, y la hagan guardar, cumplir y ejecutar puntualmente en la parte que á cada uno pertenezca. »

(1) En un caso de real licencia que solicitaba un cadete, se le hizo entender por real órden de 10 de marzo de 1785, que para obtenerla debia pedirla á su coronel; pero que como titulo de Castilla (y tambien los barones) habria de acudir á solicitar la de la real cámara.

MAYAGUES.-Villa y puerto habilitado de los de primera clase en la isla de Puerto-Rico. V. ADUANAS, tom. 1, pág. 98, 112 y 115-y á la 196 su ayuntamiento y alcaldes.

MAYORAZGOS.-V, VINCULOS.

MAYORDOMO DE PROPIOS.-V. PRO

PIOS.

MAYORDOMO DE FABRICA. - V. DIEZMOS, tom. 3, pág. 56, y en IGLESIAS, ley 21, título 2, lib. 1.

MEDIAS ANATAS, Y LANZAS. - Titulo diez y nueve del libro octavo.

DE LA MEDIA ANATA.

LEY PRIMERA.

De 1632 y 80.- Que se cobre la media anata, é introduzca en las cajas reales y remita por cuenta aparte.

cometido, ó en alguna forma intervinieren, se dejaren de cobrar alguna ó algunas partidas, se les hará cargo en sus visitas y residencias, é incurrirán en graves penas, y serán condenados en las cantidades de ellas con los intereses de la retardacion de la paga. Y mandamos á nuestros oficiales reales, que reciban é introduzcan todo lo que fueren cobrando de este derecho en las cajas reales de su cargo por cuenta aparte, haciéndosele de cada partida, con separacion, distincion y claridad, y de qué proceden, formando para esto libros nuevos separados de los que contienen otra cualquier hacienda nuestra, y remitan lo que cobraren con carta-cuenta particular los de Cartagena, Portobelo, Honduras y San Juan de Ulua, dinigido á los dichos nuestros presidente y jueces oficia les, y los demas à las cajas asignadas por las instrucciones, y asimismo remitirá el juez comisario otra tal carta-cuenta á la sala de media anata.

LEY II.

De 1632.- Que los oficiales reales dén las cuentas de la media anata, dónde y como las de

mas.

Las cuentas de lo que entrare en poder de nuestros oficiales de la real hacienda se han de tomar por los tribunales de cuentas de las Indias ó por los ministros donde se acostumbrare dar las demas, à los tiempos, plazos y forma, cou las penas y gravámenes que las de nuestra hacienda, ajustando cada año con toda puntua

y

este derecho, con acuerdo del juez comisario del distrito, con quien se han de comunicar los oficiales reales; y por cuyas advertencias se ha de gobernar la materia como mas convenga, y lo remitirán con carta-cuenta particular, con la demas hacienda nuestra segun está ordenado.

Mandamos á nuestros vireyes, presidentes y gobernadores de las Indias que dén todo el auxilio y favor necesario para que los jueces y comisarios que conocieren del derecho, administracion y cobranza de la media anata, conforme hemos ordenado, usen de sus comisiones é instrucciones, y guarden los aranceles tan formal, precisa y puntualmente, que no se exceda en cosa alguna de lo dispuesto por sus capítulos, y que en la administracion y cobranza inter-lidad y distincion lo que hubiere procedido de venga todo el cuidado y vigilancia posible, de forma que ninguna cantidad se defraude de lo que por esta razon nos perteneciere: y los jueces comisarios provean que cuanto produjere este ramo de hacienda, se introduzca en nuestras cajas reales del partido donde se causare, por cuenta aparte y declaracion de donde procede, de forma que esté recogido y pronto: y con el mismo cuidado y advertencia se remita á estos reinos en todas ocasiones lo cobrado, dirigido á nuestros presidente y jueces oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, para que alli se entregue al tesorero general de la media anata, ó á la persona que Nos ordenáremos, con apercibimiento que si por culpa, negligencia o descuido de nuestros vireyes, presidentes ó gobernadores, ó de los ministros à quien está

LEY III.

De 1651.-Que se remita lo procedido de media anata, con relacion de las partidas. Mandamos á los jueces comisarios de la media anata, y oficiales reales de las Indias y sus islas, que cuantas veces se ofreciere remitir á estos reinos hacienda nuestra procedida de este género, envien en la misma ocasion manos de nuestro secretario á quien tocare la provincia

relacion muy distinta y clara de las personas que la hubieren pagado, con espresion de la cantidad, y los oficios y mercedes de que procediere, para que cese la confusion que en esto se ha tenido por lo pasado, y el perjuicio que ha resultado á las partes.

LEY IV.

De 1631, 64 y 80.—Que se pague la media anuTM ta de los oficios, mercedes y honores, como en esta ley se contiene.

Con ocasion de los grandes empeños en que nuestra real hacienda se hallaba el año de 1631, entre otros medios que elegimos para su remedio y necesidades públicas, fué la imposicion del derecho de media anata, que por nuestra órden de 22 de mayo del dicho año fuimos servido de mandar se pagase en todos nuestros reinos y estados de cualesquier oficios y cargos que no fuesen eclesiásticos, asi de nuestra provision como de nuestros consejos, vireyes, capitanes generales y otros ministros, pagándose de cada oficio y merced la mitad de la renta del primer año, y que este derecho fuese general y absoluto, y quedasen comprendidos en él hasta los infantes nuestros hijos, como lo declaramos por nuestra órden de 28 de mayo del dicho año, y otra de 6 de noviembre de 1642, mandamos aumentar otra nueva media anata, que fué la mitad de lo que importaba la antigua: y esta segunda media anata y nuevo crecimiento corrió y se cobró hasta que por aliviar á nuestros vasallos la mandamos quitar en 17 de febrero de 1649 para desde 1.o de enero del dicho año, quedando solamente la antigua media anata, cuya administracion corrió por junta particular, que desde su imposicion mandamos formar, hasta que por decreto de 28 de marzo de 1643 agregamos su administracion á nuestro consejo de hacienda, donde corre en sala particular de los ministros de él. Y porque para la mayor inteligencia de este derecho, desde su imposicion se formaron diferentes reglas ajustadas á las órdenes y resoluciones nuestras dadas hasta aquel dia, que algunas están derogadas y otras aumentadas con ocasion de la ocurrencia de negocios y casos particulares que se han ofrecido: y en el dicho dia 17 de febrero se moderaron y quitaron algunas de las que hasta entonces habian corrido y corrian: y asimismo tuvimos por bien de mandar que en todas las demas que no fuesen con

trarias á lo que se disponia se observasen las reglas antiguas; y para que la cobranza de este derecho corriese con reglas fijas en todos nuestros consejos y tribunales, ajustadas á nuestras órdenes y resoluciones, y para la buena administracion y cobranza se diese el despacho, insertándose en él todas las dichas reglas: Y porque en ellas hay algunas generales y otras especiales que tocan á oficios y mercedes de nuestras Indias Occidentales, Islas y Tierra-Firme del mar Occéano: es nuestra voluntad y mandamos que se guarden cumplan y ejecuten, y son del tenor siguiente.

Regla 1.o de 1664.-Que la media aunata se pague de todas las mercedes, titulos, oficios y rentas que se dieren por Nos ó por nuestros consejos, vireyes, capitanes generales y otros ministros de cualesquier mercedes y oficios que no fueren eclesiásticos, siempre que para ello sea necesario cédula ó despacho nuestro ó de nuestros ministros, asi en las primeras provisiones como en los ascensos de unas plazas á otras, en la misma especie de moneda en que se pagare el útil de ellas, regulándose este derecho por la mitad de lo que el primer año importare el verdadero valor de los sueldos, gajes, casas, propinas, luminarias y demas emolumentos que se gozaren con cada oficio, aunque se den por asistencia y trabajo personal, y de la paga de este derecho no se pueda eximir ni exima ninguna persona de cualquier estado, calidad ó condicion que sea.

Regla 2 de 1664.-Que la satisfaccion de lo que importare la media annata sea en dos pagas iguales por mitad : la primera luego de contado antes de entregarse á la parte el titulo ó despacho del oficial, rentas ó merced, y la segunda dentro de un año, asegurándola con fianzas á satisfaccion del tesorero general de la media ananata si le hubiere ó de nuestros oficiales reales en las Indias, en cuyo poder ha de entrar.

Regla 11 de 1664.- Que de todas las merce des y oficios que se proveen para las Indias se satisfaga la media anata en dos pagas iguales por mitad : la primera de contado en esta córte: y la segunda en nuestra real caja del distrito donde sea el oficio, con las costas, fletes y averías, y con calidad que los proveidos hayan de dar en esta córte fiador abonado de que dentro de un año y medio, contado desde el dia de la merced pagarán en las Indias la segunda paga, con los

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