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derechos de la avería, y dentro de dos años entregarán certificacion de haberlo cumplido, y no lo haciendo, queden obligados el fiador y fiadores á pagar en esta nuestra córte, en poder del tesorero general de este derecho, la cantidad que importare la segunda paga, todo en moneda de plata doble, y mas los intereses sobre el dicho principal de la dilacion del tiempo, á razon de á ocho por ciento al año, contado desde el dia que se cumpla el plazo del año y medio, sin que en lo uno y lo otro pueda haber dispensacion, si no fuere en caso que á la sala del consejo de hacienda pareciere de nuestro mayor servicio, que se pague todo allá, pues aunque haya alguna dilacion en la paga de lo que se remitiere á pagar en Indias de este derecho, no puede haber falta en ello, puesto que cada año vendrá junto lo procedido de él, previniéndose en los despachos que se dieren á los proveidos que no se dé posesion á ninguno sin haber sattsfecho la cantidad que le tocare de la primera paga, y asegurando la segunda á satisfaccion de los comisarios del mismo distrito, eligiendo la sala de estos dos medios el que pareciere mejor y de mayor seguridad de nuestra real hacienda, con atencion al mas breve despacho de las partes, y que no reciban molestia ni vejacion.

Regla 12 de 1664.- Que las encomiendas de indios, proveidas en nuestro real nombre por los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores que tienen facultad de encomendar, con calidad de llevar confirmacion dentro del término asignado por nuestras reales cédulas, pagarán media anata al tiempo de la provision, regulada por la mitad del valor de un año, y lo mismo se entienda de las mercedes que de este género se hicieren por Nos en esta córte, y de los oficios renunciables que se proveen en Indias, se pagará este derecho, reducido el valor á renta de 20.000 el millar.

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gozare, y si estos fueren inciertos la tercera parte de ellos.

Regla 14 de 1664.- Si se concediere licencia á cualquier capitan general, cabo capitan ó alférez, sargento ó soldado de los presidios de las Indias, para que pueda venir á estos reinos, y goce el sueldo ó salario que tuviere, debe media anata en esta forma. Si fuere por un año, la décima parte si por dos años, la octava parte: y si fuere trienal, la cuarta parte luego de contado antes que se le dé el despacho, ni pueda usar de él: y si fuere por mas tiempo debe media anata, y la ha de pagar la mitad de contado: y la otra mitad el primer mes del segundo año como en los oficios de por vida y en las demas licencias que se dieren á los que tuvieren plazas ú oficios de asiento, u otras personas que sirvan oficios, para que puedan venir á estos nuestros reinos, se ha de observar y guardar lo mismo que en el capítulo antecedente, pues en uno y otro milita una misma causa.

Regla 15 de 1664.-De las mercedes que consisten en gracias, como son licencias para pasar oficios, naturalezas, visitas de naos y otras que se hacen por nuestro consejo de Indias, se han de reducir á la dicha renta de á veinte para pagar la media anata, y hacer la tasacion por lo que toca á oficios por el valor de la renta última; y no habiendo ejemplares, se preguntará á la sala de nuestro consejo de hacienda por via de duda: y de las licencias para pasar á los reinos de las Indias, y demas gracias que se conceden por el dicho consejo de Indias se ha de pagar de contado la media anata, reduciendo el valor ó estimacion de ellas à renta de á 20.000 el millar, y cargando la mitad de la renta de un año para este derecho, sin que la pague el ministro á quien se aplicare, por ser ayuda de costa, sino el interesado demas del precio con que sirviere por estas gracias; y si se concediere graciosamente, han de pagar enteramente á razon de á 20.000 el millar, que sale à 5 por 100 por ser justo que lo que se concediere graciosamente pague doblado.

Regla 27 de 1664.- Si el proveido en un oficio muriere ó fuere promovido sin entrar en el segundo año del goce, no debe la segunda paga de la media anata.

Regla 29 de 1664.-De las perpetuidades de oficios concedidas antes de la imposicion, no se debe este derecho, y solo se pagará de aquellos

que siendo antes renunciables se perpetuaron despues que se impuso ó se les agregó alguna calidad, preeminencia, ó útil, que en este caso deberán de la perpetuidad útil ó calidad concedida despues que la media anata se impuso, regulada por la cantidad con que sirvieron, á razon de 20.000 el millar, y tercia parte mas por los aprovechamientos que tuviere el oficio; pero esto se entenderá solo con los oficios de esta calidad en estos nuestros reinos de Castilla, pero no en los de Indias.

Regla 81 de 1664.-Sobre que ningun virey ó capitan general se valga de lo procedido de este derecho, lo remitimos á la ley 5 de este título, donde se hallará mas plenamente dispuesto.

Y porque por órdenes y resoluciones nuestras hemos mandado que no paguen media anata los soldados, y se pueden ofrecer dudas: tenemos por bien declarar los casos y limitaciones con que se han de entender en esta forma de las mercedes que se hicieren á los soldados que se hallaren sirviendo en guerra viva, y á los que estuvieren fuera del ejército; como esten con licencia nuestra ó de nuestros capitanes generales, como consigan las mercedes en el término de la licencia y no mas, no se ha da cobrar media anata, como sean las mercedes en el mismo ejército ú otro donde haya pie de él y guerra viva, y que en él las hayan de percibir y cobrar como el sueldo que tienen, y aunque sea merced de encomienda ú otra cualquiera, como hayan de cobrarla en el ejército por todo el tiempo que durare estar en él; pero la deben pagar de todas y cualesquier mercedes que se les hicieren, y pagan los demas que no son soldados para fuera del ejército, como no sea para ir á servir en guerra viva, que en este caso son exentos, escepto á los que se les hiciere merced en el pie de ejército de algun sueldo ó merced, que estos no sirviendo la deben pagar: y asimismo los que estuvieren ausentes de él sin licencia nuestra ó de nuestros capitanes generales. Y declaramos, que los servicios en guerra viva hayan de ser si los soldados estuvieren sirviendo cuando se les haga la merced, ó haber servido aquel año en el ejército, ό por lo menos seis meses, de que ha de constar por certificacion de los oficiales del sueldo, y no por informacion ni en otra forma. Y se declara por ahora por guerra viva la de los estados de Flandes, Lombardía, Cataluña, y Fronteras de

TOM. IV.

Portugal, como son Galicia, Ciudad-Rodrigo, Badajoz, Ayamonte, y todo lo demas de esta frontera, la armada Real del mar Occéano, y las galeras y presidio de Oran, Larache, Mamora, Melilla, Peñon y la ciudad de Ceuta (ésta mientras durare la guerra de Portugal) y son comprendidos en la exencion de lo militar en la forma referida los oficiales de pluma que sirvieren en las partes referidas, como lo son los soldados y en los casos y cosas de ellas; pero no lo son no llevando sus puestos á partes que haya guerra viva, y en la misma forma el auditor y demas oficios de judicatura y pluma, regulado por décima si fueren temporales: y deben media anata los eclesiásticos á quienes hiciéremos merced de algun entretenimiento en presidios ó armadas, como la debieran los seglares: tambien la deben las personas á quienes se hiciere merced de títulos, gracias honores y prerogativas que se dieren y concedieren por asientos á los que se encargan de servir con escuadras de navios ó galeras, ó de la fábrica de cualesquier bajeles ó de provisiones de armadas ó galeras, presidios y ejércitos; y no la deben los patrones, cómitres y contracómitres de las armadas y galeras; ni del exámen de pilotos; ni de las preeminencias concedidas á los artilleros: y los generales de armadas, de los quintos que les pertenecen de las presas deben décima por media anata cada año, dejando seguridad para lo demas.

Regla 82 de 1664. Los generales de galeones y flotas, almirantes y capitanes de mar y guerra, y de artillería y ministros de ella, entretenidos y demas ministros y oficiales de guerra y de pluma de la armada de la guarda de la carrera de Indias, deben media anata regulada por décimas: los de la flota pagan de contado la de un año, que se supone durará el viaje hasta la Nueva España, y los de galeones la de seis meses, que se considera la ida y vuelta á Portobelo, y dan fianza de pagar de vuelta de viaje lo que mas debieren, respecto de que las armadas de flotas y galeones no están reguladas por guerra viva y tambien deben pagar todas las personas á quien se han concedido suplementos de años de servicios para ser capitanes y alféreces, no siendo para ir á servir en guerra viva inmediatamente las mercedes que se les hicieren.

Regla 87 de 1664. —Si alguno hubiere tomado posesion de un oficio antes de satisfacer la

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media anata con cualquier causa ó pretesto, la ha de pagar dentro de quince dias como se le intime ó requiera ó haga notorio que la debe; y no la pagando, incurra en pena de pagarla doblada, y por ella se le pueda ejecutar, y la tercia parte ha de ser para el denunciador. Y porque la hacienda que resultare de este medio sea de mas beneficio, hemos resuelto que se administre por bolsa y cuenta aparte. Y encargamos y mandamos á nuestros oficiales reales que la tengan separada y distinta, y envien en cada ocasion con la demas hacienda nuestra por cuenta aparte, ejecutando todo lo ordenado y dispuesto por el tribual donde toca.

LEY V.

Regla 77 de 1664.- Que lo procedido de la media anata no se gaste en otras necesidades por urgentes que sean.

ministacion en los términos prefinidos en mi real órden circular de 1.o de abril de 1789. »— (Esta real órden reunió la administracion de esos derechos al cuerpo general de los de real hacienda, cometiendo su regulacion, (que hoy ejecutan las mismas reales oficinas segun las reglas dictadas para cada caso), á un contador mayor, ó subalterno espedito del tribunal de cuentas, sin aumento de sueldo. Y asi quedó reformado el articulo 158 de la real ordenanza de 1785, en cuanto dejaba subsistente la contaduria particular de dichos ramos, mandando se gobernasen por las reglas, que se prescribirán en la peculiar ordenanza que he mandado formar, y se espedirá á su tiempo ).

Origen y constitucion de la media anata, y principales reglas y órden de su gobierno en Indias.

Nuestros vireyes, presidentes y gobernadores, y los demas ministros, estén advertidos que aos tendremos por muy deservido si intentaren divertir el género de hacienda que procediere de la media anata, para remedio de otras necesidades que se ofrezcan, aunque sean muy urgentes y precisas y de cualquier calidad, porque no se ha de tocar á ella si no fuere en virtud de especial órden y cédula nuestra. Y mandamos á nuestros oficiales reales que tengan siempre de manifiesto todo cuanto procediere de este derecho, y no lo distribuyan por ningunas órdenes de nuestro consejo real de las Indias, ni de los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores ni otros ministros, aunque las causas que se ofrezcan tengan las calidades referidas, y las órdenes sean de toda precision, porque esto solo se podrá hacer y ejecutar en virtud de cédulas especiales nuestras despacha-la de títulos ú oficios que se adquiriesen por la das por el tribunal á quien toca.

Que no se entreguen los despachos á las partes si no constare haber pagado la media anata. Auto 183, referido, tit, 6, lib. 2.

Conclusion del art. 148 de la ordenanza de 1803.

(La primera parte trata del PAPEL SELLADO.)

<< Y por lo tocante al juzgado de lanzas y medias anatas, deberá estinguirse y correr su ad

Por los años de 1632 y 33 el derecho de media anata, ó séase la contribucion de una mitad del sueldo y aprovechamientos de un año, que ya habia establecidose en los reinos de España, para atender à las urgencias del estado, se estendió á los de América bajo las reglas de un minucioso arancel, en gran parte alterado, que en 155 artículos y 21 declaraciones copia el Gazophilacio Peruano, pág. 257, y de que algunas se advierten recopiladas en el precedente tit. 19, lib. 8, asi como algunos artículos de la real cédula circular de 3 de julio de 1664, que reformó otros de la anterior de 1632. La imposicion de dicha mitad de lo correspondiente à un año comprendia toda clase de nombramientos, gracias y mercedes, y la regulacion, para deducir

utilidad de los emolumentos, debia graduarse, computando el valor que constase, y un tercio mas á renta de veinte mil el millar, para cobrar de lo que saliere la mitad por la media anata. A la merced de título de Castilla se fijó la de 1500 ducados (1) y mitad por la de vizconde; y en sucesiones la mitad de lo que se asigna á la primera creacion del titulo para las rectas, y el todo en las trasversales. Para los oficios de alcaldes ordinarios y de la hermandad, se estime

(1) Son equivalentes en ultramar á 2.440 pesos 2 reales, y es la suma que se causa en sucesiones transversales que pagan 2.068 por la media anata, y 372 con 2 reales de su 18 por ciento de conduc

al respecto de 30 ducados por cada cien vecinos para cobrar tres ducados por cada 30 de ellos, conque la media anata no pase de 20 ducados (1). De los de exámen como abogados, médicos, cirujanos, boticarios; etc., doce, seis y cuatro ducados. Y es de estatuto, que no ha de darse posesion del empleo ú oficio, sin pagarse antes ó afianzarse el derecho, so pena de responsabilidad.

Estracto de varias reales órdenes de media

anata.

Real cédula de 1 de mayo de 1774.- «Que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores lo paguen por razon de emolumentos y honorifico.» (Real cédula de 29 de agosto de 1781 con insercion de varias reglas exime á los de lugares de señorio,)

La de 26 de mayo de 774.-"Que los vireyes, gobernadores, ministros de las audiencias y demas provistos para Indias, satisfagan integramente la media anata del primer empleo, descontándoseles por cuartas partes (2), y si fallecieren antes, de solo el tiempo que sirvieron sus empleos desde el dia de la posesion á prorata, sin obligarles á dar fianzas ni imponerles otro gravámen. Que los ministros togados, oficiales reales y demas empleados en el ministerio

La de 18 de enero de 1758 eximió de su pago á los 500 ps. asignados de gratificacion á tenientes gobernadores políticos de la isla de Cuba. 4 de mayo de 1760.-Que á los oficiales mili-politico y de hacienda sujetos á la paga del retares no se exija ni lleve media anata; y los despachos se les espidan graciosamente.- La de 24 de mayo de 1779 declara comprendidos en esa escepcion ahora y siempre al'secretario, oficiales y archivero de la secretaría de gobierno y capitanía general de la Habana.

Real cédula de 27 de enero de 1768.-Que todo empleado que se jubile sea de oficio, ó á su instancia, no la debe pagar, bien se le deje todo el sueldo y emolumentos correspondientes al empleo, bien la mitad.

Real órden de 11 de abril de 1769.-Que los empleados y sobrestante de plaza de que se trata como nuevamente creados en Puerto-Rico sean libres y exentos de la paga por aquella vez, « á que se agrega que el sobrestante como destino eventual y provisional no debe contribuir en ningun evento el derecho. »- ~(Y asi al primer regente de la audiencia de Guatemala don Vicente Herrera, ascendido despues à la de Mé¬ jico se declaró en real órden de 3 de noviembre de 784, obligado solo al pago por la diferencia de sueldo en el ascenso. )

ferido derecho sin escepcion de clases, que ascendieron de las audiencias ó cajas menores á las mayores, ó dentro de las secretarías, contadurías y oficinas en que sirvan, le contribuyan solo del aumento del sueldo que les sobrevenga, en la propia forma y dentro de dos años, Que los alcaldes del crimen y fiscales de las audiencias, que gozando el mismo sueldo que los oidores, ascendieren a estas plazas, paguen únicamente y en el plazo de un año la décima parte del sueldo por razon de lo honorífico: entendiéndose lo mismo con los oficiales reales y otros empleados, que sin aumento de sueldo sean ascendidos á destinos de mayor graduacion y descanso, como son contadores de la mesa mayor de los tribunales de cuentas, cajas matrices, y otros empleos de las capitales; pero no se ha de hacer descuento alguno á aquellos, en quienes se verifique remocion o paso á destino de igual honor y sueldo; y finalmente, que à los empleados puramente militares sin mezcla de politico ni administracion de real hacienda se les continúe la esencion de que gozan. »

cion, adeudándose la mitad en las rectas. Por la de honores de grande de España se exigieron al conde de Fernandina con real aprobacion 6.914 pesos 2 reales 23 mrs.

(1) Vienen á ser 27 pesos 5 reales, que con 4 y 7 del 18 por ciento importan los 32 pesos 4 reales de previa exhibicion en arcas, que deben acreditar los alcaldes antes de entregárselès las varas, segun previene la real cédula de 14 de abril de 1688, y recordó el auto de gobierno de 21 de marzo de 1794 leido en cabildo de 3 de abril. Los abogados en su recepcion de uno y otro adeudan, y pagan 19 pe

sos 4 reales.

(2) Real órden de 19 de agosto de 1834 por hacienda de España, accediendo á las repetidas instancias de varios magistrados, hace estensiva la gracia de pagar la media anata en cuatro años á todos los que ejercen en el dia ó entren á ejercer el poder judicial, - Véase el final de este articulo.

La de 8 de mayo de 1778.- Que todos los sugetos, que hallándose en actual servicio de empleos temporales, sean promovidos ó provistos en otros de la misma clase, paguen únicamente la media anata del aumento del sueldo y de lo honorífico, si se verificase; que este método se practique tambien con aquellas personas, que habiendo servido dichos empleos y cesado en ellos, se les asciende ó vuelve á colocar en otro de la misma línea; pero con la precisa calidad de que unos y otros hayan pagado íntegramente la media anata del primer empleo que hubieren servido; y que esta regla se observe con igualdad respectiva con las personas, que interinamente nombren los vireyes. — Y consecuente á esta real declaratoria, y á otra de 24 de enero de 1779, la de 9 de febrero de 1793, derogando las que imponian por nueva ó segunda media anata un décimo del sueldo de cada año á los gobernadores, que continúan sirviendo pasados los cinco de la gracia, por separado de la integra adeudada á su ingreso; repite por punto general que «los prorogados en los referidos empleos temporales, bien sea espresa, ó tácitamente porque no se les nombren sucesores que los releven, no deben pagar cosa alguna por razon de media anata, si lo hubieren hecho del tiempo de su provision por el mas que sirvieren, mediante á que no se verifica aumento de sueldo ni mas honor. »

La de 5 de diciembre de 1786. - Que cuando se concedan honores de oidor ó alcalde del crímen de las audiencias de Indias con antigüedad, ó sin ella, deben pagar los agraciados por razon de media anata, 100 ducados de plata vieja, que hacen 2.076 rs. y 4 mrs. vn., con mas el 18 por 100 de su conduccion á España.- Y se reiteró por real órden circular espedida por hacienda de Indias en 28 de setiembre de 1793.

Real cédula circular de 24 de diciembre de 1799. Que los gobernadores y presidentes de las audiencias de Indias haciendo su juramento donde es práctica, paguen la media anata de los sueldos asignados á esos empleos, esceptuada únicamente la cuota que corresponde al grado militar, que el agraciado obtenga al tiempo de su nombramiento.

De empleos que no esceden de 300 pesos anuales de sueldo no se adeuda el derecho de media anata.

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Real órden de 24 de julio de 1777.declara exentos á todos los dependientes de rentas y guardas, cuyos sueldos no escedan de 300 pesos anuales. - Otra de 16 de abril de 1780 espedida para Méjico: que si juntos los emolumentos del empleo con el sueldo esceden de los 300 pesos se haga la regulacion para el abono del valor total de unos y otros. · La de 24 de noviembre de 1792 manda á la intendencia de la Habana observe las declaratorias hechas para Méjico, sobre que al empleado aunque sea subalterno ó del resguardo, que en sueldo y emolumentos pase de 300 pesos se le exija la media anata, y de consiguiente á todo administrador, que sirva al tanto por 100, y esté en el caso (para lo cual es práctica deducir por un quinquenio el valor de este tunto por 100): y se reiteró por real órden de 27 de agosto de 1829 aprobatoria de un acuerdo de la junta directiva de 18 de marzo anterior.

Modo de regular la media anata de oficios vendibles. 18 por 10 de conduccion á España, que se paga de su importe.

La real cédula de 2 de agosto de 1771 prohibió, se cobrase ese 18 por 100 del valor que se entere en cajas de los remates y renunciaciones de los oficios. La real órden de 3 de noviembre de 1784 en el caso del regente Herrera aclara que no venia S. M. en relevarlo del 18 por 100 del importe de la media anata, por no ser aplicable el ejemplar que citaba de lo dispuesto para la de oficios vendibles, respecto á que se contrajo á que no se cobrase el 18 del importe de sus ventas y renuncias, como con error se habia practicado en algunos parages, pero si por el derecho de la media anata, que asi se dejó subsistente. La real cédula de 9 de setiembre de 1789, repitiéndolo, manda, que no se cobre media anata de emolumentos de dichos oficios. Y la de 31 de diciembre de 1798 circulada en la isla en 22 de julio de 1817 establece que el derecho de media anata de oficios vendibles se deduzca al respecto de dos y medio por 100 (1), conforme las reglas del arancel

(1) Concediéndose en real cédula de 5 de marzo de 1787 al escribano de Puerto-Principe don Es

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