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de todo el valor en venta ó remate, y nada por el de sus emolumentos, como que debe comprenderse en dicho total valor, segun resolvió la real cédula circular de 9 de setiembre de 1789; y tampoco se adeude cosa alguna por razon de lo honorífico de los mismos empleos. Otra circular de 26 de setiembre de 1800 reitera lo propio de cobrarse el derecho del total valor con su 18 por 100 de conduccion; y que en los casos de permitirse a los interesados hacer en América los servicios que deberian en España por las gracias al sacar, se siga la práctica general de cobrar por las cantidades, que adeudadas en los reinos de España, se satisfacen en los de Indias, peso fuerte por el de 128 cuartos, sin exigir en este caso 18 por 100 de conduccion, ni otro premio alguno. La real cédula particular de 26 de abril de 1817 deshaciendo una equivocacion cometida en Holguin en el cobro de derechos á un oficio de escribano público, manda guardar las de 2 de agosto de 771 y 26 de setiembre de 800 con la regla 29 de la ley 4, tit. 19, lib. 8. Y por último la de 7 de agosto de 1837 à consulta del intendente de Puerto-Rico de lo que debia satisfacer un regidor por media anata, resolvió que el 21, p. 100 del valor en que se gradúc, y el 18 por 100 de conduccion.

militares, empleados en la renta de tabacos, y demas que no la satisfagan anteriormente: en consecuencia dispondrá V. S. que se cobre puntualmente asi la que por dicho empleo le corres. ponde, como la que deben pagar los que se hallen en el mismo caso, previniendo a las oficinas de esa isla el cumplimiento de esta determinacion, que de órden de S. M, comunico á V. S. en contestacion á la citada carta.»

Esta real órden con la de 26 de abril de 1810 que negó al intendente de ejército don Juan de Aguilar su solicitud de exencion dela media anata, por no hacer ejemplar, se agregaron en copia al espediente, n.o 356, cuaderno 30 de cajas, en que el intendente de Puerto-Rico D. M. S. solicitaba igual exencion por su anterior empleo de intendente de ejército de Caracas, á título de serlo militar, é informando los ministros generales con fecha 17 de mayo de 1830, oponian á la instancia, que pagan el derecho hasta los que obtienen honores de intendente de ejército, regulado en 325 ps. 21/, rs-(Por los honores de intendente de provincia se satisfacen 150 ducados, que con el 18 por ciento componen el total entero de 244 ps. 4 rs.; y por los de consejero de hacienda se exigió al compilador, y enteró en la tesoreria general de la corte, año de 1830 la suma de 6.000 rs vn.)

Media anata de empleos de intendentes efecti- Que de encargos ó destinos temporeros no se covos y honorarios.

Real órden de 19 de febrero de 1801 comuni. cada al intendente de ejército de la Habana.«Aunque sean ciertos los ejemplares que cita la contaduría de ejército, y las demas oficinas de esa isla en los informes que incluye la carta de V. S. de 14 de setiembre último, núm. 121, pa ra acreditar la exencion del pago de la media anata del empleo de intendente, que el Rey ha conferido á V. S., sin embargo teniendo en con sideracion los apuros del real erario, y las repetidas consultas del consejo, para que ninguno este exento en lo sucesivo de dicho pago, se ha servido S. M., conformándose con su dictámen, mandar, que todos por punto general queden sujetos al pago de dicha media anata, aunque sean

bre media anata.

Real órden de 20 de junio de 1817 — «Enterado el Rey por la carta de V. S. de 20 de agosto último, núm. 31 de la duda ocurrida á los ministros generales de real hacienda, en órden á si un sobrestante de obras de fortificacion adeuda el derecho de media anata, se ha servido decla rar, conformándose con el parecer de la contaduría general de Indias, que el citado empleo de sobrestante no esté sujeto al pago del referido derecho; pero al mismo tiempo ha resuelto S. M. que estos empleos no se consideren en clase de perpétuos sino temporales y amovibles, segun la necesidad, estado y progresos de las obras, sin perjuicio de los que actualmente tengan ya real nombramiento. » - Igual deci

téban Castellanos, la facultad de nombrar teniente por el servicio de 100 pesos, se declara satisfecho el 2 y medio por ciento de ellos, por razon de la media anata, y que los tenientes satisfagan la correspon diente á su ingreso, conforme á las reglas del arancel de este derecho.

sion se reiteró en la de 10 de mayo de 1819, con referencia á la anterior.

Real órden de 27 de marzo de 1838 á la intendencia de la Habana sobre la exencion de media anata y categoria de los oficiales de las secretarias del despacho.

« Excmo. Sr.-S. M. la Reina Gobernadora se ha servido resolver, que á don Ramon Gonzalez, contador mayor de ese tribunal mayor de cuentas no se le exija media anata por este empleo con arreglo á lo dispuesto en real órden de 19 de enero de 1792, que relevó de este pago á los oficiales de las secretarías del despacho en su primera salida de ellas. Es tambien la voluntad de S. M. que no se le haga á Gonzalez descuento de mesadas del ingreso en el monte-pio, respecto á que el referido destino de contador mayor no es superior en clase ni sueldo al de gefe de seccion que desempeñó en este ministerio. -Y la misma disposicion se hizo estensiva por la de 6 de diciembre siguiente al contador de ejército don Manuel Maria Arrieta.

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Reforma ó restricciones de este derecho en ultramar.

El decreto de córtes de 9 de noviembre de 1820 circulado por real órden del 24 declaraba: « Quedan suprimidas las medias 'anatas que se exigian á los empleados por los sueldos de los empleos que entraban á servir y por los ascensos que obtenian, segun se acordó por las cortes generales y extraordinarias. » Sin embargo con la reaccion de 1823 continuó la observancia de las reglas anteriores, y aunque se espidió el real decreto y arreglo de 7 de febrero de 1827, se limitaba solamente á los empleados de hacienda de la Península, que clasificados habian de recibir sus sueldos sin rebaja, descuento ni deduccion de ninguna especie; estableciéndose por real órden de 2 de noviembre de 1842, que no se alterase la práctica de ultramar.

Con todo eran indudables las ventajas del servicio en clasificarse á los empleados ultramarinos lo mismo que á los peninsulares, con asignacion de sueldo fijo no sujeto á descuentos, á que se atuviesen para su subsistencia desde la fecha de su posesion. De ese modo marcharian á servir sus destinos en el concepto, no ya de

disfrutar los 1.000 duros por ejemplo nominales de antes, si no 900 completos y seguros todos los años por premio de su carrera y desempeño. El trabajo de un empleado asi como cualquiera otro debe nivelarse y satisfacerse sin rebaja alguna. Es fascinarlo en mengua del honor del gobierno decirle en su título, que lleva el sueldo de 1.000 duros, y que despues se encuentre inesperadamente al rendir un costoso viage, y en nesesidad de situarse convenientemente, con que el primer año, deducidas las bajas de media anata y mesadas de monte-pio, no percibe ni la mitad del sueldo, algo mas en los tres siguientes, y que en todos ha de sufrir un descuento de 12 ó de 18 maravedises por peso. Se le obliga así á contraer empeños y relaciones perjudiciales, y se le desmoraliza desde que toma posesion del destino. Cuando la dotacion de su título sea una cosa positiva, ya sabrá desde que lo recibe á lo que ha de atenerse para los gastos de trasporte, establecimiento de casa y demas; y no habiendo que practicar en las oficinas tantas y tan menudas liquidaciones y descuentos, mediante la sencillez del abono de cantidades fijas, se verificaria con ahorro de tiempo y trabajo en las recargadísimas contadurías de hacienda y ejército. Este cúmulo de razones, que habian ocurrido, para terminar este artículo, no pudiéndose ocultar á la penetracion del gobierno, ha provocado sin duda la espedicion de la novísima

Real órden circulada por hacienda de ultramar en & de agosto de 1845.

« Estando vigente en los dominios de ultramar el real decreto de 3 de abril de 1828, que determina los goces y derechos de los empleados de real hacienda en sus distintas situaciones de activos y de pasivos, y no estándolo el de 7 de febrero de 1827, sobre cuyas disposiciones orgánicas descansan las reglas que aquel contiene; natural era que fuese, muy frecuente, como lo ha sido el hallar incongruencia y aun conflictos al aplicar unos preceptos que, si justos en su esencia, no podian parecerlo tanto, asimilados á una administracion que se encuentra basada sobre condiciones diferentes de la peninsular. La Reina (Q. D. G.) con presencia de estos antecedentes, y queriendo evitar desde luego semejantes irregularidades, que tanto distan de los buenos prin

cipios económicos, como del buen orden y conveniencia administrativa; persuadida de lo urgente que es el simplificar y aun poner en consonancia, cuanto sea dable los fundamentos cardinales de ambas administraciones; y solícita no menos de que cuanto antes desaparezca otro género de quebrantos y de abusos que pesan solamente sobre los empleados de los propios dominios, al tener entrada en los destinos para que son nombrados, ó en sus ordinarios ascensos, comprometiendo especialmente en el primer caso su moralidad, y hasta su porvenir, con mengua y daños inevitables para las rentas y para el mejor servicio del estado, se ha dig-❘ nado S. M. resolver lo siguiente:

Art. 1. Los empleados de real hacienda en ultramar desde la fecha en que sea recibida esta augusta determinacion en las respectivas islas, percibirán integro el sueldo que á cada empleo señalen los reglamentos existentes, sin rebaja, descuento, ni deduccion alguna.

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2.o Cesarán por lo mismo los descuentos de cualquier título de Castilla residente en los domonte-pio, que hasta ahora han sufrido.

3.o Cesará tambien el pago de las mesadas de ingreso para el propio monte.

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4. El abono de las pensiones de viudedad ú❘ horfandad, será en los propios dominios, como en la peninsula, una de las obligaciones de sus respectivas cajas, ajustando la cantidad que deba señalarse á los reglamentos y resoluciones vigentes en la materia, y á las dotaciones que segun su empleo hayan tenido los que las causen, aunque al fallecer fuesen jubilados ó cesantes.

5.° Quedarán asimismo relevados del pago de media anata á su entrada en el servicio, y en los sucesivos ascensos ó empleos á que optaren en la carrera de hacienda.

6.° Devengarán no obstante media anata en los honores de cualquier clase superior que se las confieran, de la misma suerte que por la parte honorífica se adeuda en la península, satisfaciéndola al respecto de la tarifa ú cuota establecida para los dominios de Indias.

7. Cuando los empleados de real hacienda fueren a los propios dominios, ó regresaren de ellos para objetos del real servicio, tendrán co mo los militares derecho al pago de su trasporte, con sujeción á lo dispuesto por real órden

minios de España pueda redimir desde luego el servicio de lanzas entregando en su tesoreria general 160,000 rs. vn., ó sea 10.000 fuertes en las respectivas cajas de América. — ( Asi quedó derogada la ley 20, tit. 1, lib. 6, de la Novisima en la parte que prohibe estas redenciones; pero vigente en lo demas de no relevarse del pago á ningun titulo, aunque renuncien sus diplomas, se ratifica su tenor por real órden de 31 de noviembre de 1835.

Otra real cédula de la propia fecha 6 de setiembre de 1773. - « Que para la recaudacion, en cuanto fuere posible, de las cuantiosísimas sumas que están debiendo algunos títulos de Castilla por los derechos de lanzas y medias anatas, se forme una junta, compuesta en cada distrito, del virey, decano de la audiencia, regente ó contador mas antiguo del tribunal de cuentas, juez de lanzas, y del fiscal: y que precedida audiencia de este, procedan con la mayor brevedad á la formacion de los espedientes, temperamento y moderacion que les dictare su prudencia, y el práctico conocimiento que tengan ó puedan adquirir de las fortunas, estados y medios de los actuales poseedores, que deberá servir de regla y gobierno para lo que se hubiere

(1) Se tiene entendido que iguales declaraciones se acuerdan y preparan respecto de los magistrados, jueces, y empleados de justicia, por hallarse en igual caso.

de providenciar, especialmente con aquellos que se reconociere hallarse en situacion de poder pagar á plazos, así lo adeudado como lo corriente por medio de las esperas que se les concedan, admitiéndoseles á convenios y justas equitativas transaciones, recibiendo en pago cualesquiera créditos que tuvieren contra la real hacienda, aunque sean de los reinados pasados, sirviendo de gobierno para la justificacion del origen, certeza y existencia de tales créditos las reglas dadas para el pago del 6 por 100 anual, con que se van satisfaciendo los causados en los reinados de los señores don Felipe V y don Fernando VI. »

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Que los poseedores de títulos, que fueren admitidos á transacion por el débito atrasado, no sean escluidos de redimir pronto sus lanzas, precediendo seguridad de la paga á plazos de aquello en que se transigiere lo atrasado. "

«Que respecto de aquellos deudores que conocidamente se hallen en constitucion tan miserable, que no puedan pagar lo atrasado ni aun lo corriente, ni sostener la dignidad y decoro de títulos, se les suspenda el uso de la firma y honores de tales, dándoseles á entender se les reserva la accion, para que viniendo á mejor fortuna ellos ó sus sucesores, y enterando los 10.000 pesos efectivos por la redencion perpetua del derecho de lanzas y respectiva media anata, serán reintegrados en el uso de sus titulos, para que continúe perpetuamente en sus familias este distintivo, con la carga de pagar en adelante la media anata, que se causare por la sucesion de cualquiera nuevo poseedor: entendiéndose esta reserva con la precisa calidad de que los títulos á quienes se concede ó sus sucesores en ellos no hayan ejercido oficios sórdidos. »

« Que si en las familias del poseedor de títulos absolutamente imposibilitados de pagar por su mísera situacion lo corriente y atrasado, hubiere dentro del cuarto grado de consanguini-❘ dad del poseedor alguna persona con patrimonio conocido y suficiente á mantener el lustre y honor de título de Castilla, que solicite para si la gracia del Pase, se dé cuenta á S. M. para la real aprobacion, con calidad de que el pretendiente entre redimiendo el servicio de lanzas, satisfaga lo correspondiente á la media anata de trasversal, y asegure este derecho para lo sucesivo.»>

«Que los sucesores en quienes recaigan títulos de Castilla tienen obligacion de obtener de S. M. real carta de sucesion para el uso de la gracia y continuacion de sus honores, á cuyo fin deben dar la noticia por mano de los vireyes, presidentes ó gobernadores, quienes tomarán las precauciones posibles, para que no les sea gravosa tan justa diligencia, permitiéndose por ahora, que acudiendo los interesados al virey ó gefe del respectivo distrito, noticiando el caso de sucesion y suplicando la continuacion de honores y preeminencias, proveau interinamente, que precediendo la paga de la media anata, entren en posesion sin exigirseles derechos, aunque sean con título de obsequios voluntarios, dirigiendo por el consejo de la cámara de Indias la representacion del nuevo poseedor, para que se les espida la correspondiente carta de sucesion. »

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Reul órden de 5 de febrero de 1791. -Descendió á instancia de don Francisco Franquis de Alfaro, para que se le eximiese del servicio de lanzas durante la pendencia del pleito de sucesion del marquesado de real proclamacion, que seguia con don Manuel Rafael de Morales Recio y Oquendo, y queriendo S. M. dar una regla general, se resuelve: «que en todos los casos de igual naturaleza que se verifiquen en lo sucesivo sobre estados, mayorazgos, ó fideicomisos, que tengan la dignidad de grandeza, titulo, jurisdiccion, ú otra regalía, que cause los derechos de lanzas y medias anatas, las andiencias pasen testimonio á los intendentes de sus respectivos distritos, á fin de que por este medio cuiden de recaudarlos desde luego de los comisarios, ó administradores, como carga real de los mismos estados y sus rentas. » — real órden de 1.° de mayo de 836 ratifica el propio concepto de ser carga de justicia, que gravita sobre las fincas amayorazgadas de titulos).

(La

Real cédula de 8 de mayo de 1800.—«El Rey. - Por cuanto siendo las baronias un título, que sin duda alguna comunica honor á los que lo adquieren, y los distingue de los demas sugetos particulares, y previniéndose en el capítulo 66 de las reglas con que se administra el derecho de la media anata, se cobre esta por lo honorifico de cualquier puesto, plaza ú oficio que me

digne conceder. Por tanto he venido en resolver, habiendo oido sobre ello á mi consejo de las Indias, con lo que dijeron sus fiscales, que todos los que disfrutan baronías en mis reinos de América, ocurran en las vacantes á las secretarías de la cámara á sacar la correspondien te carta de sucesion, satisfaciendo por la que fuere en línea 50 ducados de media anata, y 100 por las trasversales, y que si alguno quisiere redimir este derecho perpetuamente, pague 6 sucesiones de esta última clase, que importan❘ 600 ducados, entendiéndose de plata en la de esos mis dominios, si la entrega se hiciere en cajas reales; y es mi voluntad, que si los sucesores en las baronías no adquieren el mencionado documento, no puedan usar de la denominacion de baron, bajo las penas que tuviere á bien imponer á los transgresores de esta mi soberana resolucion, que ha de entenderse con los actuales titulos de baron, quedando á su voluntad si alguno de ellos quisiese hacer la redencion perpetua, y sin perjuicio de la regla que me servi señalar en cédula de 6 de setiembre de 1797, sobre que contribuyesen los agraciados por la merced de titulo de baron en Indias con el servicio de 100 ducados de plata, y nada por el servicio de lanzas y medias anatas. En su consecuencia ordeno, etc. »

veniente real declaracion. Instruido al efecto espediente en mi consejo de cámara de las Indias con las conducentes noticias, con vista de lo informado por el contador general don Francisco Machado, y lo espuesto por mis fiscales, teniendo presente, que por real órden circular de 6 de agosto de 1776, estaba mandado que los descuentos que se hiciesen en Indias por asignaciones situadas en las reales tesorerías de España; los ajustes de sueldos devengados en estos dominios, sin escepcion de la tropa, y todo abono ó pago que se hiciese en aquellas cajas reales de cualquier especie que fuere, se ejecutase al respecto de peso fuerte por el de 128 cuartos, ó de 15 rs., 2 mrs. de vn., sin embargo de cualquier órden ó práctica que hubiese en contrario, lo cual se observaba aun en el comercio: conformándome con lo que el mismo consejo de cámara me consultó en 18 de noviembre de 1789, tuve á bien resolver, que con arreglo á lo dispuesto en la citada real órden, todos los títulos de Castilla residentes en Indias á quienes se permitiese redimir en aquellos reinos el real derecho de media anata, hubiesen de enterar por ello en las cajas de sus respectivos domicilios la cantidad de 6591 ps. 6 rs. 25/mrs. de plata fuerte, que era el legítimo equivalente de los 99.264 reales 24 mrs. de vellon asignados para los que hiciesen la redencion y enteros en la tesorería mayor de mi córte. Esta real resolucion se suspendió circular hasta la decision de un incidente, que se hallaba pendiente, promovido por el mencionado contador general, acerca de si ademas de los espresados 6591 ps. 6 rs. 23/4 mrs. de plata fuerte deberia pagarse tambien el 18 por 100 de su conduccion á estos reinos; cuyo punto informado ya por la contaduría general y respondido de mis fiscales, pasó mi consejo de cámara al pleno de tres salas, y estándose tratando en él, se recibió una carta del virey de Nueva-Es

La de 6 de marzo de 1804.- «El Rey. -Por cuanto habiéndose dignado el Rey mi señor y padre, (Q. S. G. H.) conceder á don Servando Gomez de la Cortina, vecino de la ciudad de Méjico, merced de título de Castilla, para sí, sus hijos y sucesores, con la denominacion de conde de la Cortina, y la calidad de antes que de entrar al goce y posesion de él hubiese de redimir las lanzas y medias anatas, satisfaciendo en las cajas de la espresada ciudad lo que debiese por uno y otro derecho; en su virtud enteró en ellas los 10.000 pesos señalados en la real cédu-paña, marques de Branciforte, de 27 de abril

la de 6 de setiembre de 1773, por la redencion en Indias de las lanzas; y como se hubiese suscitado duda sobre la cantidad que debia regulársele por la de las medias anatas, por no haberse hallado en la oficina de aquel juzgado ejemplar alguno por donde arreglar su cuota, ni real resolucion del caso, lo hicieron presente el virey de Nueva-España y el juez de los espresados derechos en Méjico, en cartas de 31 de julio y 30 de diciembre de 1783, para la con

TOM. IV.

de 1798, en que se instaba por la declaracion de la cuota, con que habian de contribuir los títulos de Castilla que redimiesen las medias anatas en aquellos reinos, pues aunque por el real decreto de 10 de mayo de 1797, comunicado al mismo vireinato en real órden de 13 del propio mes, se franqueba la redencion del referido derecho y del de lanzas, sirviendo los interesados con las cantidades prefijadas; y segun su contesto entendian aquellos ministros

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