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reales, que cualquier conde ó marques tenía facultad de redimir las lanzas, exhibiendo los diez mil pesos prevenidos en la real cédula de 6 de setiembre de 1773, nada estaba prevenido en cuanto á las medias anatas. Visto y examinado atentamente lo referido en el espresado mi consejo de las Indias pleno de tres salas, con lo que nuevamente informaron los dos directores contadores generles, y espusieron mis fiscales, y habiéndome consultado su parecer en 19 de diciembre del año próximo pasado, he resuelto que se lleve á puro y debido efecto lo determinado por Mí á la citada consulta de la cámara de 18 de noviembre de 1789, en cuanto à que todos los títulos de Castilla residentes en Indias á quienes se permitiere redimir el derecho de la media anata, hayan de enterar precisamente en las reales cajas de sus respectivos domicilios la suma de 6591 ps. 6 rs. 25, mrs. declarando ahora, como declaro, que ademas deben exhibir el 18 por 100 de conduccion á España importante 1186 ps. 4 rs. 6 mrs. todo moneda de América; cuyas dos cantidades deberán entenderse por ahora y hasta que Yo delibere lo que tuviere por conveniente à la consulta que sobre el mismo asunto me tiene hecha mi consejo de hacienda. Asimismo he resuelto, que con arreglo á lo dispuesto por mi augusto tio el señor don Fernando VI en su real decreto de 26 de agosto de 1750, no se admita en estos reinos la paga de los derechos de lanzas y medias anatas á los títulos de Castilla domiciliados en Indias y sus islas adyacentes, como lo han solicitado algunos, y no lo han conseguido, aun teniendo en España los mayorazgos á que eran agregados. Que tampoco se admitan las redenciones de dichos derechos sino por gracia particular, ni en la tesorería mayor de mi córte, ni en las de mis dominios en América fuera del caso de la real cédula de 6 de setiembre de 1773, y que cuando Yo por causas y motivos particulares otra cosa dispusiere, los espresados títulos hayan de pagar en Indias por la redencion de lanzas la suma de 10.000 ps. fuertes, como está dispuesto, y por la media anata la de 6591 ps. 6 rs. 25 mrs. y ademas por el 18 por 100 de la conduccion á estos reinos 1186 ps. 4 rs. 6 mrs. segun queda declarado, y finalmente he resuelto que si la redencion del real derecho de media anata se permitiere hacer en España, se haya de enterar en mi tesorería mayor lo correspon

diente á los 7768 ps. fuertes 2 rs. 83 mrs. que componen las dos anteriores partidas, segun que asi tuve à bien declararlo sobre otra consulta de mi consejo de cámara de 14 de diciembre de 1801 con motivo de la solicitud hecha por don Lorenzo de la Puente Ibañez, vecino de Lima, sobre que se le espidiese la real carta de sucesion al título de marques de Corpa. Por tanto mando á mis vireyes, presidentes, audiencias, etc.»-(En consecuencia por real órden de 8 de diciembre de 1826 se admitió al título de conde del Venadito la solicitada redencion de ambos derechos en la conformidad detallada en la precedente circular, y por cuenta de sueldos atrasados).

La circular de 28 de diciembre de 1828. — El Rey..—« Por reales cédulas de 4 de febrero de 1792 y 7 de agosto de 1806, se previno á las autoridades de mis dominios de Indias, que en el cobro de lanzas y medias anatas que devengan los títulos de Castilla, se arreglasen á lo mandado sobre este punto en la de 6 de setiembre de 1773; declarando, con motivo de algunas dudas ocurridas en su ejecucion, que á los menores de edad en quienes recayesen los títulos de Castilla, no se les obligue á deliberar acerca de su aceptacion ó renuncia, hasta que cumpliesen los varones 21 años, y las hembras hasta que tomasen estado de matrimonio, satisfaciendo las lanzas que se hubieren adeudado desde el fallecimiento del último poseedor, no obstante la suspension del uso de los títulos, y sin distincion alguna entre los que se hallen afectos á mayorazgo, y los que no lo tuviesen; entre los sucesores mayores y menores de edad, ni entre los varones y las hembras; y que al modo que está mandado en la citada real cédula de 6 de setiembre de 1773, no se diese carta de sucesion ni se pusiese en posesion á ninguno, sin el precedente pago de la media anata, y lo devengado por razon de lanzas desde que sus antecesores hayan fallecido, renunciado, ó dejado de poseer por otro cualquier motivo; encargándose en las mismas reales disposiciones, que luego que se verificase vacante por muerte ó en otra forma, el juez que conociese de su testamentaría ó abintestato, so cargo de responsabilidad, diese inmediatamente aviso á los ministros de real hacienda de las cajas del distrito, para que estos lo hiciesen á los vireyes, presidentes, gober

que se hubieren causado, y no satisfecho por su omision ó inobservancia de esta real resolucion; sin que les sirva de escusa, que lo hacen con la cláusula formularia de sin perjuicio de pagar la media anata, porque este requisito ha de preceder siempre al acto de mandarse dar la posesion: que anualmente ó cada seis meses han de remitir las autoridades á los intendentes respectivos de las provincias, testimonios de las posesiones que hayan dado, y mandado dar á los grandes y títulos de sus bienes, rentas y mayorazgos, para que puedan confrontarse con las tomas de razon de los ministros de mis cajas, y ver si han cumplido ó nó; y el que contravenga á esta disposicion, incurrirá por la primera vez en la suspension de oficio un año, y por la segunda quedará privado para siempre de él y de poder obtener otro que consiguiente á lo ante riormente mandado se precise á los que poseyesen grandezas y títulos de Castilla, y no gozaren de relevacion del servicio de lanzas, ni las tuvieren cansignadas para su anual contribucion,

nadores ó intendentes respectivos, á fin de que practicasen desde luego las diligencias del cobro de lo que se adeudase por los que hubiesen fallecido; sirviéndoles al mismo tiempo de gobierno para la recaudacion de lo que se fuese devengando por los sucesores; y por último se mandó, que los títulos de Castilla que no gozasen de la relevacion de lanzas ó no las tuviesen consignadas, señalasen precisamente en el término de un año, finca urbana ó rústica, ú otra renta equivalente, para la seguridad de su anual contribucion; y que sin esta circunstancia no se les despachase carta de sucesion ni posesion, ni la cámara espidiese títulos de las nuevas gracias de estas clases que se hiciesen, sin que constase la espresada consignacion de finca ó renta equivalente á cubrir la anual contribucion de dicho servicio. A pesar de tan claras y terminantes resoluciones aun encuentran obstáculos las autoridades de mis dominios de Indias para llevarlas á cumplido efecto, segun se me ha informado por el superintendente general de la real hacienda de la isla de Cuba; y de-á que consignen finca del mayorazgo, á que se seando removerlo, y que no se obstruyan los re- hubiese agregado la grandeza ó título, y rinda cursos de que tanto necesita el estado para cubrir la renta equivalente, para que quede cubierta sus atenciones, tuve à bien oir sobre este asun- anualmente mi real hacienda; lo cual ha de practo á mi consejo de las Indias; y de conformidad ticarse por los encargados del cobro de estos con lo que me propuso en consulta de 22 de oc- derechos, segun fueren ocurriendo las vacantes tubre último; he tenido á bien resolver, por via de dichas dignidades, sin que se espida la carta de ampliacion á las espresadas cédulas de 4 de de sucesion à los que en ellas sucedieren, hasta febrero de 1792 y 7 de agosto de 1806, guardan- que hagan constar en la cámara con certificado uniformidad con lo prescrito para la Penín- cion de los oficiales reales del distrito haber sula en identidad de casos por otra de 16 de di- cumplido con la consignacion de finca ó renta ciembre de 1827, que en mis dominios de Indias equivalente para la paga anual de las lanzas ; y no se dé posesion á los grandes y demas títulos últimamente que en lo sucesivo siempre que se residentes en ellos, con las sucesiones en estas hiciere gracia ó merced de grandeza ó título de dignidades de los bienes y rentas de los mayo- Castilla, no se espida por la cámara la cédula razgos á que estuvieren anejas, sin que hagan correspondiente, sin que el agraciado haga consconstar con certificacion de los oficiales de mis tar haber formalizado la consignacion de finca reales cajas del distrito, haber satisfecho lasó renta equivalente á cubrir la anual contribumedias anatas que adeudaren, ó la libertad de este derecho, ó espera para su pago en sus respectivos casos, sin cuyo preciso requisito se han de estimar nulas y de ningun valor ni efecto las posesiones, que en otros términos se dieren de las rentas de los mayorazgos, á que estuviesen anejas dichas dignidades; que cualquiera autoridades inferiores y tribunales superiores, que acordaren las citadas posesiones, y los escriba nos que las autoricen en su contravencion, sean apremiados á la satisfaccion de las medias anatas

cion del servicio de lanzas. En su consecuencia mando á mis capitanes generales, presidentes, audiencias, superintendentes de mi real hacienda, intendentes y demas ministros y justicias á quienes toque ó tocar pueda el cumplimiento de esta mi soberana resolucion, que la guarden, ejecuten y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes, comunicándola al efecto á quienes incumba su observancia. Y de este despacho se tomará razon en la contaduría general de Indias. Fecha en el Pardo á 28 de diciem

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bre de 1828.
del Rey nuestro Señor.

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Mateo de Agüero. » (Por real decreto de 29 de abril de 1839 se ordena: Articulo 1.° Que à todos los grandes y titulos, inclusos los de residencia fija en las Antillas y no estén relevados del pago de lanzas y medias anatas, se les liquide inmediatamente su adeudo en ambos conceptos. 2.° Que la contaduria general lo practique brevemente, para que la direccion haga recaudar lo adeudado. 3.o Que para ello se conceda un breve término á los deudores, y no pagando, se persiga efectivamente á las fincas afectas, y á los demas bienes que sea necesario. 4.° Que quede sin efecto la real órden de 16 de setiembre de 1834, que permitia las consignaciones en juros. 5.° Se restituye á vigor la real cédula circular de 30 de enero de 1828, que en la Peninsula prescribió las garantias y seguridades de los indicados derechos como para Indias lo hizo la precedente.-Y continúa hasta art. 14 dictando otras reglas conducentes al mismo objeto).

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caso resulte perjudicada la real hacienda. >>

MEDIA ANATA, Y MESADA ECLESIASTICA.-Titulo diez y siete del libro primero.

DE LA MESADA ECLESIÁSTICA.

LEY PRIMERA.

De 1629 y 80.-Que se cobre mesada de las prebendas, oficios y beneficios eclesiásticos, que el Rey pesenta en las Indias, y de los curatos y doctrinas cuatro moses despues de tomada la posesion.

Habiendo suplicado á nuestro muy santo padre Urbano VIII que tuviese por bien de conceder breve para que se pudiesen cobrar para Nos por las causas y razones en él contenidas, los derechos de mesadas de todas las dignidades, canongías raciones y medias raciones, oficios y beneficios eclesiásticos, curatos y doctrinas que hubieren vacado y vacaren en nuestras Indias occidentales, siempre que Nos presentáremos de nuevo personas para ellas, ó nuestros vireyes y gobernadores en ejecucion de las leyes de nuestro patronazgo real, su santidad lo tuvo así por bien, y mandó espedir en la dicha razon breve, con calidad que la cobranza no se haga hasta que sean pasados (cuatro meses despues de haber tomado la posesion de la dignidad

Que con respecto á ellos se suspendan las ges-ó prebenda, oficio, beneficio, curato ó doctritiones de la direccion, que remitiria una relacion nominal de los que se hallen en tal caso y sus descubiertos, «para que los respectivos intendentes cuiden de hacer el cobro de sus lanzas y medias anatas en los puntos donde residan, pues en ello resulta un beneficio á la hacienda pública; y si ofreciesen hacerlo en la península, sea en los términos que se dispuso en la real órden de 23 de enero de 1836 comunicada á las intendencias de la Habana, Puerto-Rico, y Filipinas."

Real órden de 23 de enero de 36 citada en la precedente. -Resuelve por punto general: «que todos los títulos de Castilla residentes en América satisfagan en las cajas respectivas el impuesto de lanzas, y que si alguno prefiriese verificarlo en la Península por razones particulares, sea al respecto de 531 pesos fuertes cada anualidad, como cantidad equivalente á la que abonan en esos dominios, para que en ningun

na la persona que fuere presentada á ella, y que el valor del mes se regule conforme á lo que hubieren valido y rentado sus frutos y rentas en los cinco años antecedentes al tiempo en que se tomare ó hubiere tomado la posesion, mediante lo cual mandamos á nuestros vireyes y presidentes de las audiencias que den las órdenes que convengan, para que los oficiales de nuestra real hacienda de las ciudades de sus distritos adonde hubiere iglesias catedrales, en conformidad de lo dispuesto en el dicho breve, y los demas que se nos concedieren de prorogacion de esta gracia por el tiempo en ellos contenido, siempre que Nos presentáremos ó proveyéremos, ó en nuestro nombre se presentare en alguna de las dignidades ó prebendas, ó en oficio ó beneficio eclesiástico, curato ó doctrina á alguna persona, hagan averiguacion de lo que hubiere valido ó rentado la dignidad ó prebenda, ó curato, ó doctrina, en los cinco años antecedentes,

entrando en este cómputo no solo el valor de las rentas, diezmos y gruesa de la dignidad ó prebenda, oficio ó beneficio, curato ó doctrina en cada uno de ellos, sino tambien de lo que hubieren valido las obvenciones y otros proventos y emolumentos en el mismo tiempo, haciendo para esto todas las diligencias y averiguaciones necesarias, y lo que en los dichos cinco años montare lo junten y repartan por iguales partes en cada uno de los meses que contienen los cinco años, de forma que quede claro y líquido y averiguado lo que cupiere á cada mes, y cobren lo que montare de la persona que se presentare, y de sus bienes y rentas, con mas las costas que pudiere tener de fletes, derechos y averías y otros, hasta que llegue á estos reinos, y todo lo que de esto procediere lo remitan cada año á poder del tesorero de nuestro consejo de Indias por cuenta aparte y á riesgo de la persona por quien se hubiere cobrado. Y asimismo envien relacion, como tambien nos la enviarán los vireyes y presidentes de la cantidad que se nos remite, y de donde procede, para que se le haga cargo de ello al dicho tesorero, en lo cual han de poner particular cuidado, guardando y ejecutando todo lo susodicho precisa y puntualmente, y haciendo que los oficiales de nuestra hacienda real lo ejecuten, con apercibimiento que si por omision ó negligencia de los vireyes, presidentes ú oficiales se dejare de hacer así, mandarémos se cobre de ellos y de sus bienes lo que esto montare. Y porque nuestra voluntad es que lo susodicho se ejecute y practique, sin esceder de la gracia y concesion de su Santidad, ordenamos y mandamos que no se entienda esto de los beneficios curados y doctrinas, que no pasaren de cien ducados de oro de cámara de toda renta.

LEY II.

De 1628. - Que no se cobre mesada de las li

mosnas que el Rey hiciere.

Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda de las Indias que no cobren ni lleven los derechos de mesada de las limosnas que Nos hiciéremos en las vacantes de obispados ú otros géneros, si no tuvieren órden nuestra para su cobranza.

LEY III.

De 1629.-Que con lo que se remitiere de me

sada venga relacion por menor de qué procede.

Porque las relaciones que los oficiales de nuestra real hacienda nos han remitido de las parti das que han entrado en su poder por cuenta de mesada, no traen la claridad necesaria para la razon que conviene haya en la contaduría de cuentas del consejo de Indias: mandamos á nuestros oficiales que con las cantidades que hubieren entrado en su poder y nos remiteren cada año de lo que ha montado la mesada, nos envien en cada ocasion relacion por menor de qué proceden, y de las personas que la pagaren.

LEY IV.

De 1632.-Que los derechos de mesada se distribuyan como se ordena.

Todo el dinero que se trajere de las Indias, y procediere de la mesada eclesiástica, entre en poder del tesorero general de nuestro consejo de las Indias, el cual tenga este género de hacienda por cuenta aparte, para que, en caso que falte la consignacion para la paga de salarios y casas de aposento del presidente, y los del consejo, ministros y oficiales de él, tome de lo procedido de la mesada lo que faltare á cumplimiento de lo necesario, prefiriendo esto á cualesquier consignaciones que adelante se hicieren y se hubieren hecho desde 30 de agosto del año pasado de 1629, que así es nuestra voluntad. LEY V.

De 1631.-Que los religiosos que tuvieren doctrinas y beneficios curados paguen la mesada de ellos como se ordena.

Porque en algunas partes de nuestras Indias se ha ofrecido duda en razon de la cobranza del derecho de la mesada que conforme al breve de de su Santidad que lo dispone, han de pagar los religiosos de las órdenes mendicantes, por razon de las doctinas y beneficios curados que tienen á su cargo: declaramos y ordenamos que de cada doctrina que se proveyere en religiosos no se pague mas de una vez la mesada en cada cinco años, aunque suceda que en el dicho tiempo se muder y pongan en la misma doctrina diferentes doctrineros, y que aunque se conserve el que fuere nombrado mas de los cinco años, no pague otra mesada hasta que se mude y entre en su lugar otro de nuevo, y esta órden guarden nuestros vireyes, presidentes y audiencias,

gobernadores y oficiales de nuestra real hacienda de las Indias, sin contravenir á ella en ninguna forma, la cual se haya de entender y entienda sin perjuicio de las leyes en que está proveido y ordenado, que no se muden de sus doctrinas los religiosos sin causa y consulta de los vireyes, presidentes ó gobernadores à quien toca hacer la presentacion de ellas, porque estas se han de quedar, como quedan, en su fuerza y vigor.

LEY VI.

De 1663. · Que las presentaciones à dignidades y prebendas se remitan á los oficiales reales.

Las presentaciones á dignidades y prebendas se remitan á los oficiales reales del distrito para que pongan particular cuidado en recibir las fianzas y asegurar las mesadas eclesiásticas, y así se observe tambien en caso de haber espirado el tiempo de la concesion; hasta que Nos consigamos la prorogacion, como siempre esperamos de su Santidad.

Que en los despachos de mercedes eclesiásticas que debieren mesada se ponga que tomen la razon los contadores, ley 33, titulo 6, bro 2.

li

En 22 de octubre de 1625 mandó el consejo que de todo el dinero que entra en poder del tesorero procedido de los derechos de mesada tomen la razon los contadores de cuentas del consejo, y asi lo prevenga y anote el tesorero en las cartas de pago, y se guarde hasta que S. M. mande otra cosa, auto 61.

En 17 de junio de 1656 ordenó el consejo que las cédulas y titulos de que se debe mesada vayan remitidos á los presidentes, con orden de que no los entreguen hasta que la hayan usegurado, auto 189.

Articulos 161 á 170 de la ordenanza de intendentes de 1803.

ART. 161.

Por bula del papa Benedicto XIV, espedida á 10 de mayo de 1754, se concedió al rey Fernando VI y á sus sucesores la gracia y facultad perpetua de poder percibir una media anata eclesiástica de todos y cada uno de los provistos á nominacion real en los beneficios, pensiones y

oficios eclesiásticos de estos dominios y los de las Indias, siempre que llegasen sus frutos y proventos, ciertos, é inciertos, al valor anual de 300 ducados de la moneda corriente en los respectivos paises de su situacion; y aunque sin embargo tuvo á bien el mismo Rey resolver que por entonces no se pusiese en práctica en aquellos reinos la espresada bula, y mandó continuase la exaccion de la mesada eclesiástica en la conformidad que se estaba haciendo en virtud de la comision temporal de la santa Sede y sus prorogaciones, despues por real decreto de 23 de octubre de 1775, y en atencion à las justas consideraciones que en él se mencionan, se mandó que desde su fecha en adelante se pusiese en ejecucion en los dominios de las Indias la citada bula de Benedicto XIV, procediéndose en su virtud á la exaccion de dicha media anata eclesiástica, bajo las reglas de equidad y con las precauciones prefinidas por el propio decreto, en cargando al comisario general de cruzada, que como ejecutor de la espresada bula formara y pasase á las reales manos la instruccion conveniente para su efecto, y previniendo se espidiesen las órdenes conducentes para el puntual cumplimiento de todo lo resuelto por el mismo real decreto; en cuya consecuencia, y con su insercion á la letra se libró la real cédula circular correspondiente en 26 de enero de 1777. Por tanto, y siendo mi soberana voluntad se observe dicha cédula, y lo dispuesto en virtud de ella por otra de 31 de julio del propio año en que se halla inserta y aprobada la instruccion formada por el comisario general de cruzada, ordeno á los intendentes cumplan y hagan cumplir, en cuanto les toque, lo resuelto y contenido en las espresadas dos cédulas, auxiliando en los casos y cosas en que fuere necesario las providencias de los subcolectores que espresa el artículo 3 de la citada instruccion, y cuidando de que los ministros de real hacienda observen y ejecuten con toda puntualidad y respectivamente cuanto se les ordena en los artículos 14 y 15 de la misma instruccion.

ART. 162.

Considerando que sin embargo de lo prevenido por las dos reales cédulas citadas en el articulo antecedente, podrá tal vez dudarse, si la mesada que se ha de continuar cobrando en las provisiones de aquellos curas párrocos que de

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