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bieran pagar media anata, y quedan esceptuados | de ella, se ha de recaudar ó nó bajo de la misma jurisdiccion y reglas que la dicha media anata, y unirse sus productos á las de esta, tengo á bien declarar, que siendo como es la mesada que se ha de exigir á los enunciados curas, un equivalente en que por consideracion à lo recomendable de sus oficios pastorales se les permutó la media anata, deben gobernar las mismas reglas que en razon de esta se han dado, ó sucesivamente se dieren para la regulacion, exaccion, recaudacion y destino de aquella; pues los productos de ambas y del 18 por 100 que se ha de continuar exigiendo sobre el importe de la citada mesada, han de componer un solo ramo, y se deberán comprender en una misma cuenta: bien que con la distincion competente, para que se pueda saber lo que hubiese rendido cada uno de los dos espresados derechos, y tambien el dicho 18 por 100 del de mesada; pues el producto de ésta tiene distinta aplicacion que el de la media anata, sobre el cual está hecha la correspondiente á mi real capilla, para lo que se tendrá presente la real órden circular de 26 de julio de 1793.

ART. 163.

Como para verificar lo dispuesto en el artículo 15 de la citada instruccion inserta en dicha real cédula de 31 de julio 1777 sea indispensable, que se reunan en la tesorería general de cada reino todos los caudales que por adeudos de las enunciadas medias anatas y mesadas eclesiásticas, y á consecuencia de lo que va ordenado en los dos artículos que anteceden, se enteraren en las otras tesorerias, ya principales de provincia ya foráneas, mando á los ministros de real hacienda que las sirvieren, ejecuten respectiva y puntualmente en principio de cada año sin retardo, ni omision el envio á la dicha tesoreria general de los caudales que en todo el próximo anterior, y en las de su cargo se hubiesen colectado pertenecientes al espresado ramo, arreglándose para ello dichos ministros (como tambien los de la contaduría, y tesorerías generales para la remision que del total liquido de aquellos envios, y de lo que por sí hubiesen cobrado, deben hacer á la depositaría general de Cádiz), á lo que acerca de este y demas ramos remisibles á estos reinos está prevenido, sin que por esto dejen todos aquellos mi

nistros de formar y presentar la cuenta del referido ramo.

ART. 164.

En algunos parages de mis dominios de las Indias se suscitaron dudas y controversias sobre si la regulacion y exaccion de la media anata se debia ó nó hacer à los sugetos promovidos en piezas eclesiásticas de igual é mayor renta, como se practica en la de empleos seculares por virtud de real decreto de 12 de mayo de 1774. Y en vista de los recursos que sobre las indicadas dudas se hicieron, y teniendo presente que por el decreto de 23 de octubre de 1775, ya citado en el artículo 161, estaba espresamente mandado se procediese á la exaccion de la dicha media anata eclesiástica bajo las reglas de equidad y justicia con que se practica en estos de España, conforme á ellas se declaró que los provistos en piezas eclesiásticas que adeudan media anata, deben satisfacerla, aunque no acrezcan en renta, del valor integro de la pieza á que fueron promovidos, siempre que hayan verificado el año de su posesion, mediante ser nueva gracia. Que por esta propia razon y en los mismos términos están sujetos al pago total del mencionado derecho los que aumentasen en renta por sus ascensos y promociones, sin que en este ni aquel caso obste la que se observa para la exaccion en iguales circunstancias de la media anata de empleados seculares, cuyas reglas no versan, ni deben versar en la eclesiástica. Que á los provistos que falleciesen antes de cumplir el año de la posesion: solo se les deberá cobrar lo que por prorata corresponda con respecto al tiempo que gozaron la renta de su prebenda, y al producto de ella; y que lo mismo se ejecute, cuando algun provisto fuese promovido antes de concluir el año de la posesion, entendiéndose sin perjuicio de la media anata que adeudan con la nueva presentacion; de todo lo cual se previno por real órden circular de 1.o de julio de 1780 á los vireyes, presidentes y gobernadores de las Indias y á los intendentes, donde los habia, para su debida inteligencia, para la de aquellos oficios de cuenta y razon, y tambien para la de los subcolectores de la espresada media anata. Y siendo mi real ánimo que en su consecuencia se observen las referidas declaraciones exacta y puntualmente, mando á los intendentes de las provincias de Indias, que con particular atencion

celen el cumplimiento de ellas en la parte que les corresponde.

ART. 165.

A consecuencia de concesion apostólica del sumo Pontifice Urbano VIII en su breve de 12 de agosto de 1625 se mandó por la ley 1, tít. 17 lib. 1 de las recopiladas, que siempre que á presentacion real, ó á su nombre por los vice-patronos de las iglesias de Indias se proveyere á alguna persona en dignidad, canongía, racion, media racion ó prebenda de ellas, ó en oficio ó beneficio eclesiástico, curatos ó doctrina, se cobrase una mesada del valor anual de su respectiva renta, con calidad de que no se verificase, hasta que hubiesen pasado cuatro meses de haber tomado su posesion el provisto, á cuyo efecto se ordenó por la misma ley que los oficiales reales en tales casos procedieran á la regulacion y cobranza de la dicha mesada, en el modo y bajo las reglas que en conformidad de lo prescrito por el indicado breve pontificio se prefinieron en la propia ley: y en virtud de otro breve de 16 de junio de 1626, en que el mismo Urbano VIII declaró que la dicha mesada debia pagarse en esta córte íntegra y completa en plata, y libre de costas, riesgos y averías, se mandó tambien por la referida ley 1.a que á mas de lo que la mesada montara, se cobrase con ello de la persona presentada, y de sus bienes y rentas las costas que su importe pudiera tener de fletes, derechos, averías y otros, hasta que llegara á estos reinos, y que todo lo que de lo uno y de lo otro procediera, se remitiese á ellos por cuenta y riesgo de la persona de quien se hubiera cobrado. Y aunque aquella gracia fué temporal por solo 15 años, ha subsistido y subsiste hasta el presente con las propias calidades en virtud de varias prorogaciones de la santa Sede; en fuerza de las cuales se continuó sin intermision el cobro de la referida mesada de todos y cada uno de los provistos á presentacion real en las piezas eclesiásticas de las Indias, que van anunciadas, hasta que usando el Rey padre de la facultad que le fué concedida y á sus sucesores perpetuamente por la bula pontificia de que se trató en el artículo 161, tuvo à bien resolver por real decreto citado en él, que en aquellos reinos se pusiese en práctica la exaccion de la media anata de las piezas eclesiásticas que conforme á la dicha bula deben causarla, y

que en las demas escepcionadas por ella y el mismo decreto se continuase cobrando la referida mesada en los propios términos que hasta entonces, como que provenia de otras distintas concesiones apostólicas, segun que así lo mandó por la real cédula circular de 26 de enero de1777, que tambien se citó en el espresado artículo, y despues por otra de 12 de octubre del propio año, previniendo en esta, que para la regulacion del importe de la dicha mesada se observase puntual y exactamente lo ordenado en otra de 21 de diciembre de 1763, en cuanto no se opusiese á la dicha de 26 de enero. Pero como pos. teriormente la santidad de Pio VI por su breve de 16 de junio de 1778 se dignó de prorogar la mencionada gracia con las propias calidades que sus antecesores, cometiendo su ejecucion al comisario general de cruzada, y esta circunstancia debe variar en parte la práctica antes observada en el manejo de este ramo, tengo á bien para que en todo sea conforme al citado breve, prefinir por los artículos siguientes las reglas que en lo sucesivo han de gobernarle.

ART. 166.

Respecto de que la indicada comision dada por la santa Sede al comisario general de cruzada en el artículo 19 del citado breve de 16 de junio de 1778 es igual á la que tambien le cometió para la ejecucion del de la media anata eclesiástica, correrá bajo su jurisdiccion y la de sus subcolectores subdelegados para este ramo en Indias, el de la mesada, en los mismos términos y con las propias facultades que les están declaradas por real cédula de 31 de julio de 1777 y por la instruccion inserta en ella; pero arreglándose para la regulacion del importe de dicha mesada, y para el plazo de su exaccion y cobranza al enunciado breve, y á lo dispuesto por las ya mencionadas ley 1, y real cédula general de 21 de diciembre de 1763, sin incurrir en los defectos que por esta se notaron á los oficiales reales, y exigiendo tambien, como está repetidamente mandado lo que correspondiere por razon del 18 por 100 de fletes y averías sobre el valor de cada mesada, para que el importe de una y otro se entregue en la respectiva tesorería de mi real hacienda, cuyos ministros pasarán al subcolector en principio de cada año, y por triplicado, la relacion circunstanciada que espresan las mismas ley y cédula, á fin de que

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poniendo en todos tres ejemplares su visto bueno el propio subcolector, despues de cotejarlos con sus asientos, y añadiendo tambien por triplicado relacion individual de todo lo adeudado, y de lo cobrado, con las diligencias practicadas para su pago, pase unos y otros documentos al intendente de la provincia, el cual dirigirá un ejemplar de ellos al tribunal de la contaduría de cuentas, à fin de que le sirva de gobierno en la toma, de la que han de dar los dichos ministros de real hacienda, y remitirá los otros dos en principal y duplicado á mis reales manos por la via reservada de hacienda de Indias, de donde se pasará el uno á la contaduría general de ellas para los usos que convengan á mi real servicio.

ART. 167.

Los ministros de real hacienda en cuyo poder entraren, consiguiente á lo que se dispone por el artículo anterior, los productos del referido derecho de mesada y su 18 p. 100, han de rendir anualmente la cuenta de uno y otro con distincion en el tribunal de la contaduría de ellas, observando lo prevenido por punto general en esta instruccion para con las demas cuentas de su cargo. Y respecto de que los valores del espresado derecho están aplicados desde antiguo conforme al objeto de su concesion á costear el envío de misiones de estos à aquellos reinos, en que es mi voluntad se inviertan, mando que los

dichos ministros de real hacienda envien respectiva y puntualmente en principio de cada año, sin retardo, ni omision à la tesorería general los caudales que en las de su cargo se hubiesen colectado, observando todo lo dispuesto á este fin en el artículo 163, con prevencion de que en el 18 por 100 que se cobra con la mesada, están inclusos todos los gastos de su conduccion, y no deben por consiguiente cargarse los de las remisiones, ó cualquiera otro que por ellas se cause (1).

ART. 168.

En conformidad de lo prescrito por los breves Pontificios de que se hizo específica men

cion en el artículo 165, y á consecuencia de lo declarado por decreto de 23 de octubre de 1775, y los capítulos 6 y 7 de la real instruccion que está inserta en cédula circular de 31 de julio de 1777, y aquel en otra de 26 de enero del mismo año, solo han debido pagar la mesada de que se trata desde la fecha del mismo decreto, y deben hacerlo en lo sucesivo los arzobispados, obispados (2), curatos y doctrinas de mis reinos de las Indias, como tambien las pensiones, oficios y beneficios eclesiásticos, cuyas rentas y proventos ciertos é inciertos no lleguen al valor anual de 300 ducados de la moneda corriente en aquellos mis dominios, ni tampoco bajen del valor en las mismas monedas de 100 ducados de oro de cámara romanos. Y siendo necesario para su mas exacta observancia, y evitar toda duda, el que se sepa á cuánto corresponde en la moneda corriente de Indias cada una de las dos espresadas cantidades de ducados, segun sus diferentes especies y valores, vengo en declarar que les dichos 100 ducados de oro de cámara corresponden justamente al valor de 218 pesos 6 rs. en la moneda corriente de Indias, y al de 413 ps., 4 rs. y 28 mrs. de la misma moneda los 300 ducados de ella, regulado cada uno por 11 rs. y 1 maravedí.

y

ART. 169.

Para saber si la pieza eclesiástica que se hubiese provisto, debe causar media anata, ó pagar solo mesada, es indispensable averiguar á cuál de las dos cantidades espresadas en el articulo antecedente llegó el valor de su renta decimal y proventos, ciertos é inciertos, en el año próximo anterior al de la posesion y colacion del provisto, así como para hacer la regulacion de la mesada conforme à lò prevenido en la ley 1., tit. 17, lib. 1.o y real cédula de 21 de diciembre de 1763, en consecuencia de su concesion apostólica, es igualmente necesario saber lo que en el último quinquenio hubiese correspondido por los mismos respectos á la pieza de que se haya de deducir la dicha mesada. En cuya atencion, y la de que entre otros objetos con

(1) El final de este articulo modifica y altera el del 216 de la otra ordenanza, que mandaba cobrar ademas el costo de las remisiones, conforme á la ley 1, tít. 17, lib 1.

(2) Real cédula circular de 10 de setiembre de 1776 establece por regla fija é invariable, que los arzobispos y obispos de Indias adeudan la mesada, si se les hubiesen despachado las bulas, aunque fallezsin haber tomado posesion de sus mitras.

can,

TOM. IV.

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de la media anata, debiéndose poner la cláusula de no poderse dar posesion à los agraciaá dos sin cumplir antes este requisito, en el concepto que vencida la dilacion y no satisfecha la cuota regulada por el subcolector, se ejecutaria al fiador, ó si parecia mas oportuna se ocurri

que me he reservado el nombramiento de contadores de diezmos y cuadrantes, fué uno facilitar por su medio la espresada averiguacion, encargo á los subcolectores de ambos derechos, que valiéndose de aquellos ministros, procedan á las enunciadas averiguaciones y deduccion de la mesada en las presentaciones, así de arzobis-ria á la retencion de lo que en la mesa capitular pado ú obispado, como de otra cualquiera dignidad, prebenda, beneficio ú oficio respectivo á la catedral de la diócesis, y en las pensiones que sobre alguna de las mismas piezas estuvie

perteneciese al deudor principal. Y el 218 versa sobre la razon circunstanciada de las presentaciones eclesiásticas, que al principio de cada año se ha de pasar al tribunal de cuentas á los

que han de rendirse).

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ren reservadas, y no se esceptuasen espresa-fines del exámen glosa y fenecimiento de las mente, y lo mismo procederán en cuanto á los curatos, doctrinas, oficios y beneficios, teniendo presente lo que les hayan valido las obvenciones y emolumentos á mas del valor de su renta fija en el último quinquenio; y los vicepatronos auxiliarán en cuanto sea necesario, las diligencias que á este fin practicarán dichos subcolectores.

ART. 170.

Por las provisiones que en religiosos de las órdenes mendicantes se hiciesen de doctrinas y beneficios curados, que no se hubiesen secularizado en conformidad de las providencias generales dadas para ello por cédulas de 1.o de febrero de 1753, 23 de junio de 1757, y 7 de noviembre de 1766, se cobrará el derecho de la mesada en el modo y términos que prescribe la ley 5, tit. 17, lib. 4 de la Recopilacion; pero no se cobrará de las limosnas de que trata la ley 2 del mismo título, ni tampoco de las pensiones que los arzobispos ú obispos señalaren sobre sus mitras á los auxiliares para su cóngrua desde el fiat de su Santidad hasta la muerte del principal, y menos de lo que por respecto de las mismas pensiones percibieren en el tiempo de las vacantes de los efectos de ellas, mediante ser tales consignaciones por su naturaleza de las esceptuadas del referido derecho por la citada ley 2.

(Son concordantes estos articulos el 161 del 209 de la ordenanza de 86; el 162 del 210; el 163 del 211; el 164 del 212; el 165 del 214: el 166 del 215; el 167 del 216, con la modificacion espresada en nota; el 168 del 219; el 169 del 220; y el 170 del 221.-El 217 aqui omitido trata de las fianzas para el pugo de la mesada y su 18 por 100, á los cuatro meses de la posesion del beneficio, de que deben cuidar los subcolectores, ejecutandolo tambien en razon

Concedida por el breve de Urbano VIII de 12 de agosto de 1625 una mesada rigurosa de lo que por quinquenio se regulase corresponder à cada una de las rentas, diezmos, proventos, y demas obvenciones de dignidades, canongias, prebendas, curatos y beneficios, para satisfacerse 4 meses despues de la posesion del agraciado; se fué renovando por quinquenios, y prorogando sin intermision la merced hasta declararse de por vida al señor don Cárlos III en el breve pontificio de 16 de junio de 1778, que trae el apéndice del tomo de la ordenanza de intendentes de 86; al señor don Cárlos IV por el de Pio VI de 20 de mayo de 1791; y al señor don Fernando VII por el de Pio VII de 30 de marzo de 1819 circulado á ultramar con real cédula de 30 de noviembre siguiente, con encargo de llevarse cuenta aparte del producto, y de que el ministerio de hacienda de Indias cuidase aplicarlo al piadoso objeto de su destino que era el de las misiones. La media anata ó importe de seis mesadas de piezas eclesiásticas fué concesion del papa Benedicto XIV en el año de 1754, de que tratan estensamente los trasuntados artículos precedentes, y cuya cobranza y recaudacion, lo mismo que de la mesada, se cometió al comisario general de cruzada y sus delegados bajo la aprobada instruccion hasta hoy vigente de 31 de julio de 1777. Su artículo 10 concede dos años para su pago, y que ocurriendo tales circunstancias que exijan mas tiempo, lo puedan prorogar el colector general y subdelegados, con que no esceda de un año mas. Esceptuándose de la media anata las mitras y curatos, y las piezas y pensiones que no lleguen á 300 ducados, no por eso se eximen de la mesada, aunque es regla fija que se adeuda

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á su buen juicio y letras.

Deseando que nuestros vasallos gocen largaridad la historia natural, cuya forma remitimos vida, y se conserven en perfecta salud : Tenemos á nuestro cuidado proveerlos de médicos, y maestros que los rijan, enseñen, y curen sus enfermedades, y á este fin se han fundado cátedras de medicina y filosofía en las universida-luntad, que sean obligados á residir en una de

des mas principales de las Indias, como parece por las leyes de su título. Y reconociendo de cuánto beneficio será para estos y aquellos reinos la noticia, comunicacion, y comercio de algunas plantas, yerbas, semillas, y otras cosas medicinales, que puedan conducir à la curacion y salud de los cuerpos humanos: Hemos resuelto de enviar algunas veces uno, ó muchos protomédicos generales á las provincias de las Indias, y sus islas adyacentes, los cuales tengan el primer grado, y superintendencia en los demas: usen y ejerzan cuanto por el derecho de estos y aquellos reinos les es permitido. Y para cuando suceda, que Nos resolvamos enviarlos, es nuestra voluntad, y mandamos, que se les dén por instruccion, y ellos guarden los capítulos siguientes.

Primeramente se embarcarán en la primera ocasion de flota, ó galeones, segun la parte donde fueren enviados.

Item: se han de informar donde llegaren de todos los médicos, cirujanos, herbolarios, españoles é indios, y otras personas curiosas en esta facultad, y que les pareciere podrán entender y saber algo, y tomar relacion de ellos generalmente de todas las yerbas, árboles, plantas, y semillas medicinales, que hubiere en la provincia donde se hallaren.

Otrosi: se informarán qué esperiencia se tie

Y porque han de llevar título de protomédico general, en que se les han de señalar los términos, y límites de su ejercicio: Es nuestra vo

las ciudades en que hubiere audiencia, y chancillería, cual escogieren los dichos protomédicos, y han de ejercer el oficio en aquella ciudad, con cinco leguas al rededor, y no fuera de ellas, y no han de visitar, ni usar de jurisdiccion, ni hacer llamamiento fuera de las cinco leguas, aunque podrán examinar, y dar licencia á las personas de las dichas provincias, que de su voluntad vinieren para este efecto al lugar donde residieren de asiento, no embargante que sean de fuera de las cinco leguas.

No han de examinar, ni remover, ó impedir el uso de su oficio á lapersona que tuviere licencia para ejercer, de quien haya podido dársela.

Los otros protomédicos, que no son generales, y en virtud de nuestras órdenes residen en aquellas provincias, no han de usar el oficio todo el tiempo que los generales residieren en el distrito de aquella audiencia; pero fuera de él, y jurisdiccion de las demas audiencias, podrán ejercer.

Los derechos que han de llevar por los exámenes y licencias, se han de tasar por el presidente y oidores de la real audiencia, que residiere en la ciudad, teniendo consideracion á la calidad de la tierra, los cuales han de enviar relacion de las tasas al consejo de Indias.

En los casos, que conforme á su oficio pudieren y debieren proceder contra alguna per

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