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sona, ó personas, se han de acompañar para dar sentencia con uno de los oidores de la audiencia, que el presidente, y oidores nombraren: y si la causa se ofreciere en algun lugar de tránsito, donde no haya audiencia, se acompañen con el gobernador, corregidor, ó alcalde mayor, y por su falta con la justicia ordinaria, de forma que no puedan sentenciar sin acompañarse como dicho es.

Antes que comiencen á usar presentarán esta instrucion ante el presidente, y oidores, y si les pareciere mudar de asiento, y pasar á otro pueblo donde hubiere audiencia, practicarán lo mismo.

LEY II.

De 1680.- · Que los protomédicos de asistencia

en las Indias guarden las leyes reales. Los protomédicos, que han de tener su residencia en las Indias, y no son de los generales referidos en la ley antecedente, guarden en el exámen de médicos, cirujanos, visita de las boticas, y en todo lo demas que pertenece á su ministerio, nuestras leyes reales, y los presidentes, y audiencias las hagan guardar.

LEY III de 1646.--Que los catedráticos de prima de medicina de las univerridades de Méjico y Lima sean protomédicos.

LEY IV.

De 1621 y 1648.—Que ninguno cure de medicina ni cirugia sin grado y licencia. Mandamos que no se consienta en las Indias á ningun genero de personas curar de medicina, ni cirugía, si no tuvieren los grados, y licencia de el protomédico, que disponen las leyes, de que ha de constár por recaudos legitimos. Y ordenamos á los fiscales de nuestras audiencias,

que sobre esto pidan lo que convenga ; y que en las residencias se haga cargo á los ministros por la omision en averiguar y ejecutar lo ordenado, y así se guarde en cuanto á los lugares de españoles, y no de indios.

LEY V.

De 1535.- Que los prohibidos por leyes reales no puedan curar ni usar del titulo de que no tuvieren grado.

Los prohibidos de ser médicos, cirujanos y boticarios por leyes y pragmáticas de estos reinos de Castilla, tengan la misma prohibicion en las Indias, y ninguno se intitule doctor, maestro ó bachiller, sin ser examinado, y graduado en universidad aprobada: y el que contraviniere, incurra en las penas establecidas por derecho, que harán ejecutar las justicias reales, haciendo que exhiban los títulos, para que conste de la verdad (1).

LEY VI.

De 1579.- Que los protomédicos no den licencias á los que no parecieren personalmente á ser examinados.

Mandamos que los protomédicos no den licencia en las Indias á ningun médico, cirujano, boticario, barbero, algebrista, ni á los demas que ejercen la facultad de medicina y cirugía, si no parecieren personalmente ante ellos á ser examinados, y los hallaren hábiles y suficientes para usar y ejercer: y por ninguna licencia y visita de botica lleven mas derecho del tres tanto de lo que llevan en estos reinos de Castilla nuestros protomédicos.

LEY VII.

De 10 de abril de 1538. —Que se visiten las boticas y medicinas.

Los vireyes, presidentes y gobernadores ha

(1) Sobre los recursos que pueden hacerse á los gobiernos y audiencias en sus casos, por los que se creyeren agraviados de los proto-medicatos, la cédula de 16 de noviembre de 1798, declara en el modo mas preciso y á propósito para quitar las dudas, que sobre esto se suscitaron en Méjico, pretendiendo aquellos juzgados hacerse independientes de toda superioridad; que en los juicios informativos que preceden á la admision de exámenes, hay accion espedita para ocurrir á los vireyes y gobernadores independientes, quienes resolverán con voto consultivo del acuerdo, y no habiendo audiencia, con dictámen de asesor; y que en lo contencioso sobre escesos que se cometen por razon de oficio, hay igualmente accion para ocurrir á la sala del crimen. Esta disposicion se tomaba, atendido el espíritu del penúltimo párrafo de la ley 1.a, y por cuanto a los vasallos de las Indias, por cualquier aspecto que se » les mire, son acreedores á que se les proporcionen los recursos cómodos y equivalentes á los de estos

>> reinos. >>

gan visitar las boticas de sus distritos á los tiempos que les pareciere, y si hubiere medicinas corrompidas, las hagau derramar y arrojar, de forma que no se pueda usar de ellas, por el daño que pueden causar.

Supresion de las juntas superiores de medicina, cirugia y farmacia, asi en la Peninsula, como en ultramar.

La conveniencia que debía resultar de que las disposiciones dirigidas á mejorar los varios ramos de instruccion pública, partan de un mismo centro, motivó el decreto de 25 de abril de 1839, de supresion de dichas juntas, y cometiendo sus atribuciones à la direccion general de estudios. De este mismo principio de centralizacion de la pública enseñanza parte la real órden de 11 de diciembre de 1841, para suprimir el cargo de protector y vice de la escuela veterinaria, y mandar, que el gobierno superior inmediato y sus anejas atribuciones se cometiesen á la insinuada direccion: que los catedráticos de la escuela coustituyan la junta de profesores presidida por el mas antiguo, y haciendo de secretario el mas moderno: y que oyendo á esta junta la direccion de estudios, consulte al gobierno las modificaciones, de que sea susceptible el reglamento actual de la escuela de veterinaria.

En la Habana conforme á la real cédula de 9 de enero de 1830 se formó el reglamento de su real junta superior de medicina y cirujía, que con supresion del protomedicato se dejó allí esta blecida con vocales de real nombramiento, igualmente que para los de la junta de farmacia por real órden al gobernador capitan general de 21 de octubre de 1833. Pero tal establecimiento ha quedado sin efecto con la recientemente creada ·Inspeccion de estudios de las islas de Cuba y Puerto-Rico, en la cual se han refundido las facultades que ejercian aquellas juntas por su aprobado reglamento.

V. BANDOS (tomo 2, página 24, articulo de salud pública): ESTUDIOS: FARMACIA: UNIVERSIDAD.

V. ARANCELES DE MEDICOS Y CIRUJANOS (lom. 1. pág. 372).

En Méjico, época del gobierno español, se depositaban 86 ps. para el examen de médico,

110 para el de cirujano, 84 para el de boticario, y 75 para el de flebotoniano, sufragando ademas una propina de 6 duros al recibir el título, y el costo del papel sellado.-Del depósito se entregaban en arcas 5 ps. 2 rs. 6 granos del derecho de media anata, y el resto se repartia entre los del tribunal.

MEDIDAS Y PESAS.-V. FIEL EJECUTOR, y ley 22, título 18, libro 4 (tomo 1, página 228).

MEDIO REAL DE MINISTROS, y medio real de HOSPITAL; unido al tributo lo pagaban los indios de Méjico, para costear con el primero su juzgado privativo, y con el segundo el HOSPITAL general de indios. V. TRIBUTOS.

MEMORIAS.-Entendemos bajo este nombre las relaciones instructivas de lo hecho y por hacer, y del estado de cada ramo de administracion, que debian los vireyes estender para entregar á los sucesores con el mando, y que les sirviese de gobierno al encargarse de su desempeño, y remitirlas al mismo tiempo á la comprension del alto gobierno. Era un deber estrecho, y de mucha importancia, que les imponian las leyes 27, tit. 6, lib. 2, de SECRETARIOS; 23 y 24, tít. 3, lib. 3, de VIREYES; y la 32 tít. 14 ibi de INFORMES Y RELACIONES, hasta les obligaba á poner un tanto cerrado de la memoria en poder de los oficiales reales, para haberles de abonar el sueldo del año último. Se recomendó su cumplimiento por real órden de 23 de agosto de 1751, y en su consecuencia todos los vireyes á su salida dejaban esta relacion, que al paso de instruir á los sucesores de cuanto podia convenirles para el acierto, era un documento clásico por donde se podian valorar la conducta, capacidad y servicios de aquellos. Es notable la de 30 de junio de 1794, citada en varios lugares de esta coleccion, que entregó el conde de Revillagigedo al marques de Branciforte, por las sabias máximas de gobierno y detallados informes que contiene en 1422 párrafos sobre todos los ramos de la vasta administracion del vireinato de N. E. Tambien hemos tenido en la mano la del virey sucesor don José de Asanza, y la del de Lima don Manuel de Guirior, que formó en 23 de agosto de 1780; y seria de desear, la entregasen igualmente todos los capitanes generales y superintendentes á la conclusion de sus

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« Excmo. Sr. He dado cuenta al regente del reino de la carta de V. E. núm. 578, y del espediente instruido acerca de si será ó no conveniente que permanezca la clase de Aspiranles que existen en algunas oficinas de esa Isla, no obstante de no hallarse comprendida en sus respectivas plantas, y á pesar tambien de contener éstas las de Meritorio, que es igual à aquella en todos sus efectos. En su vista, y deseando S. A. poner en armonía los intereses bien entendidos del servicio de las rentas con los de los individuos que pertenecen, ó pertenecer pudieran á las indicadas clases, no menos que formar para lo sucesivo un plantel de buenos empleados, que tanto honren á su profesion, como al estado á quien consagran sus servicios; se ha servido resolver lo siguiente. 1.° Que subsista en las oficinas donde sea necesario la clase de Meritorios; pero que su número se ajuste precisamente á su reglamento respectivo aprobado por el gobierno supremo, y no sea discrecional á los gefes locales el aumentarlo ó alterarlo. 2.° Que se suprima en todas las oficinas la clase de Aspirantes, y que si alguno quedare todavia de ella, se le dé colocacion como meritorio donde haya vacante. 3. Que para optar en lo sucesivo á la plaza de meritorio han de tener

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los que pretendan ser nombrados 16 años lo menos de edad, y demostrar en exámen prévio saber leer y escribir con correccion, la gramática y ortografía castellana, aritmética, la teoría del giro, y la teneduría de libros por partida doble, y nociones generales de economía política, y de geografía. 4.° Que ninguno pueda ser admitido de meritorio sin haber sufrido un exámen de las referidas materias, por las personas que elija el superintendente, el cual procurará sean siempre gefes ú oficiales de la mayor graduacion de las oficinas de provincia en que ocurra la vacante, haciendo estos mismos examinadores la propuesta segun el mérito de los que hubieren sido aprobados."> · A la intendencia de la Habana.-V. ENTRETENIDOS.

MERMAS: cuáles puedan admitirse en los efectos de adeudo, introducidos á las ADUANAS, tomo 1, pág. 55, art. 36 y siguientes; pág. 105 y 334, art. 20.-Rebajas por AVERIAS; V. dicha pág. 55 con la 340 y 495.

MESADA ECLESIASTICA: V. MEDIA ANA

TA ECLESIASTICA.

MESTA (alcaldes de la). -Titulo cinco del libro quinto.

DE LOS ALCALDES Y HERMANOS DE LA MESTA.

LEY PRIMERA.

De 1542 y 1680. · Que en la Nueva-España se guarden las ordenanzas de la mesta, é introduzca en las demas provincias de las Indias.

El beneficio y utilidad, que resulta de haber introducido la mesta en estos reinos de Castilla, dieron causa à que la ciudad de Méjico, por lo que toca á sus términos y provincias de la Nueva-España, con órden de don Antonio de Meadoza nuestro virey, hiciese algunas ordenanzas para la cria y aumento de los ganados, remedio y castigo de los fraudes, y delitos, que con mucha frecuencia se cometian; y habiendo sido por Nos confirmadas, y mandadas guardar y cumplir: Es nuestra voluntad, que en la NuevaEspaňa donde se dió principio á este beneficio comun, tengan cumplido efecto; y en las demas provincias donde no se hubiere introducido, y

militare la misma razon, que en la Nueva-Espaňa hagan el virey, presidentes, audiencias y gobernadores, que se funde la mesta, para que con mejor concierto, y mayor aumento atiendan todos á la cria de los ganados, y los delitos no queden sin castigo, sobre lo cual guarden las ordenanzas de Méjico, como van en las leyes de este título, y las demas que en él se contienen.

LEY II.

Que los alcaldes de la mesta sean elegidos por el cabildo de la ciudad, y juren de usar bien sus oficios.

Ordenamos, que el cabildo de la ciudad de Méjico nombre un alcalde ó dos de mesta, cuando nombrare y eligiere los alcaldes ordinarios, y los otros oficios, hábiles, suficientes, y de buena conciencia, que tengan ganado, y sepan de las cosas concernientes á él, los cuales hagan juramento en el regimiento despues de ser nombrados y elegidos, de que bien y fielmente usarán de dicho oficio, haciendo en todo lo que alcanzaren, justicia a las partes, sin odio, ni amistad, aficion, ni interés, y los que un año lo hubieren sido, no puedan ser reelegidos el siguiente, sino con muy justa causa, y no habiendo otros que buenamente lo puedan ser.

LEY III.

Que se hagan cada año dos concejos en la forma de esta ley.

Los alcaldes de la mesta han de hacer todos los años dos concejos á 16 de enero y 31 de agosto, y cada uno dure 10 dias, y no mas, y si pareciere á los del concejo, lo puedan prorogar por mas tiempo, y háganse en los lugares donde los alcaldes, y asistentes al concejo señalaren, y mejor disposicion hubiere, y los que fueren á cada concejo, sean de su comarca.

LEY IV.

Que para hacer concejos se publique por pregon que todos lleven los ganados mesteños, y cuáles lo son.

Antes que los alcaldes se junten á concejo de la mesta, hagan pregonar en todas las ciudades, villas y lugares, donde pareciere necesario, que todos los dueños de ganados vayan á las mestas, y á ellas lleven todas las ovejas, carneros, corderos, y otros cualesquier ganados, que fueren

mesteños y agenos, y estuvieren envueltos con los suyos, para que se sepa cuyos son, y sean entregados á sus dueños, pagándoles lo que pareciere á los alcaldes por la guarda, pena de que el que así no lo hiciere, pague diez carneros para la parte, y demas los mesteños, que así en su poder se hallaren, al concejo, con el cuatro tanto, y si los tuviere trasquilados, los pague con las setenas para el dicho concejo, demas de la pena aplicada á la parte; y entiéndese, que todos los ganados son mesteños, así yeguas, caballos, mulas, vacas y puercos, como ovejas y

carneros.

LEY V.

Que no se haga concejo sin haber por lo menos cinco hermanos de la mesta.

En todos los concejos de la mesta han de asistir por lo menos cinco personas, dueños de ganados, y hermanos de ella, y de otra forma no se puedan hacer.

LEY VI.

Que los que tuvieren 300 cabezas de ganado sean hermanos de la mesta, como se declara. Todos los que tuvieren 300 ó mas cabezas de ganado de ovejas y carneros, puercos ó cabras: y de vacas ó yeguas 20 ó mas, sean precisamente hermanos de la mesta, y obligados á ir en persona, ó enviar otro por ellos á los concejos que se hicieren, y á cada uno, estando impedidos con justa causa, y lleven ó envien al concejo las mesteñas, segun está ordenado.

LEY VII.

Que el concejo de la mesta pueda hacer ordenanzas con que no se guarden hasta estar aprobadas y publicadas.

Para la conservacion y buen gobierno de la mesta podrá el concejo hacer ordenanzas y proveer otras cosas, con que no las ponga en ejecucion, hasta que el virey, ó presidente gobernador del distrito las apruebe, si hallare, que tienen las calidades referidas, y despues sean publicadas, para que lleguen á noticia de todos los que las deben guardar.

LEY VIII.

Que ninguno tenga en su ganado señal de otro.

Ninguno tenga en su ganado la señal que otro

tuviere, y todos las pongan diferentes para que mejor pueda ser conocido el dueño.

LEY IX.

Que ninguno tenga señal de tronca.

Señal de tronca, que es la oreja ú orejas cortadas, prohibimos á los ganaderos, que la tengan en su ganado, por la facilidad con que podrian hacer suyos los agenos, pena que el que tal señal tuviere, pierda el ganado, que aplicamos al concejo, y si alguno tuviere esta por señal, mandamos, que le haga otra para quitar la duda, y conocer la diferencia.

LEY X.

Que si dos tuvieren una señal, el concejo de á cada uno la que le pareciere.

Si dos dueños de ganado tuvieren una señal, el concejo dé á cada uno la que le pareciere, que sea diferente, de suerte que dos, ó mas no puedan usar de una misma.

LEY XI.

Que el ganado mostrenco se deposite y pregone, y no pareciendo dueño, sea para la cámara.

El ganado mostrenco que no tuviere dueño, y se hallare en los concejos, ó en cualquier de ellos, sea depositado en personas llanas y abonadas, y pregonado en las ciudades comarcanas, y si de un concejo á otro no constare del dueño, sea y se aplique para nuestra cámara, y los oficiales reales lo vendan, haciendo cargo el contador al tesorero, y procediendo en esto como es uso y costumbre.-V. leyes 18, tit. 20, lib. 1 y 6, tit. 12, lib. 8.

LEY XII.

Que hagan cada año pesquisa de oficio sobre los

hurtos, y castiguen los culpados.

Los alcaldes de la mesta hagan en cada un año pesquisa general de oficio, aunque no haya acusador ni denunciador, sobre los hurtos de ganado que se hubieren hecho, y hacen en la provincia, y castiguen á los culpados con las penas de derecho.

LEY XIII.

Que las condenaciones y penas impuestas por la mesta en estos reinos de Castilla, sean duplicadas en las Indias.

ren contra cualesquier personas, así en dinero?. como en ganado, conforme al cuaderno, leyes y pragmáticas de estos reinos de Castilla, que hablan sobre las condenaciones, y otras cosas, que se han de guardar, hacer y ejecutar por el honrado concejo de la mesta, y alcaldes de él en estos reinos de Castilla, mandamos, que en las Indias sean de otro tanto mas, y así duplicadas se sentencien, cobren y ejecuten.

LEY XIV.

Que se arrienden las penas.

En el concejo se arrienden las penas que le pertenecen, y á él se aplicaren, y haya mayordomo para cobrar del arrendador, y hacer las otras cosas, que convinieren para el bien y utidad de la hacienda, segun se ordenare en el concejo, y diere á entender la esperiencia.

LEY XV.

Que los alcaldes de la mesta lleven los derechos como los ordinarios.

Podrán llevar los alcaldes de la mesta los derechos de autos y firmas, que ante ellos pasaren, conforme los pudieren llevar los alcaldes ordinarios de la ciudad donde residieren, y mas la parte que les perteneciere, y cupiere de las penas aplicadas para el concejo de la mesta, conforme á derecho, y no mas.

LEY XVI.

Que los alcaldes y mayordomos, acabados sus oficios, dén cuenta y estén á derecho con los querellosos.

Habiendo acabado los alcaldes de la mesta el año de su ejercicio, vayan personalmente al otro concejo que se siguiere, á cumplir de derecho á los querellosos que algo les quisieren pedir y demandar ante los alcaldes que les sucedieren, y allí les sea tomada cuenta de los bienes del concejo, y asimismo al mayordomo, y el alcance que resultare, entregue al que sucediere en su lugar.

LEY XVII.

De 1531.-Que no se saquen ganados de una provincia para otra.

Mandamos á los gobernadores y justicias, que no consientan sacar de las ciudades y provincias de su cargo los caballos, yeguas, vacas, ovejas,

Todas las condenaciones y penas que resulta- ui otros ganados, que fueren necesarios para su

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