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CAPITULO. 2.° Del gobierno y policia.

Artículo 1. Por ningun titulo ni pretesto se exigirá gratificacion, gaje de secretario, ni derecho alguno para la espedicion de los despachos de los oficiales, ni nombramientos de sargentos: se darán y registrarán gratis. De esto serán responsables los sargentos mayores y coroneles, si no constare que lo han representado al inspector: y si éste no remediare la falta que pueda ocurrir en su obsrvancia, darán cuenta al capitan general, á fin de que dé la mas pronta providencia para evitar la infraccion de lo que se manda.

Art. 2. Los despachos de los tenientes á guerra concedidos por la capitanía general a algunos sargentos mayores y ayudantes de milicias en nada les releva del exacto cumplimiento de sus empleos en la milicia, ni tampoco de la obediencia que deben á los gefes de sus respectivos batallones, en quienes á mas de las autoridades que esplica este reglamento y las ordenanzas generales del ejército, se refunden tambien todas las facultades y prerogativas de tenientes á guerra en lo respectivo á los individuos de sus batallones, en cualesquiera de los pueblos en que haya compañías de ellos y en que por residencia o visita se hallaren dichos gefes.

y cumplido el término de su empeño, si no quisieren continuar en el servicio, el inspector les dará sus licencias.

(Art. 6. Espresa los oficiales que habian de nombrarse para el regimiento de caballeria; pero está reformado, y en el presupuesto de las milicias que se trae abajo se refiere su pie acactual).

Art. 7. El buen sueldo que señala para los sargentos y cabos de milicias, hará que soliciten serlo los mejores cabos y sargentos de la tropa veterana. Siempre que hubiere en la milicia alguno de estas clases que se viciare, deberá el inspector pasarle al regimiento veterano español que estuviese allí de guarnicion, y reemplazarle inmediatamente con un sugeto de las circunstancias que se requieren: y lo mismo deberá observar en cuanto á los cabos y sargentos del regimiento de caballería de milicias, para lo cual vigilarán y darán parte los sargentos mayores de cada regimiento, por mano del coronel ó teniente coronel que mandare el cuerpo.

Art. 8. Si alguno de los tenientes de milicias se entregase á industria, se le conociese abandono en su conducta, ó flojedad en su aplicacion, deberán los respectivos coroneles y sargentos mayores acudir inmediatamente al remedio; y si no lo lograren sus amonestaciones y severos castigos, darán cuenta al inspector, quien con la averiguacion que se hubiere hecho ó se hiciere, le hará presente con su dictámen al capitan

Art. 3. Todos los oficiales, sargentos, cabos y soldados de milicia, deben acreditar su zelo y amor al servicio con perseguir á los deserto-general, para que éste resuelva lo que tuviere res: á esta importancia darán el mas particular cuidado, persuadidos que no pueden hacer mayor servicio y que cualquiera tolerancia y aun omision, será grave delito.

Art. 4. Ha sido preciso señalar á los tambores de los batallones de milicias blancos el mismo sueldo que tienen los veteranos, y sacarlos por esta vez de los regimientos de la guarnicion; pero cuando se logre instruir á algunos muchachos, que será fácil despues de algun tiempo, se podrá repartir el prest de uno entre dos, y tener con el mismo costo nueve pifanos y nueve tambores.

Art. 5. En todos los cuerpos de milicias de dicha isla, deberán ser los tambores, pifanos y trompetas, hombres libres y del mismo color que la tropa del regimiento en que sirven; se podrán admitir por cinco años y del mismo modo que se practica en los regimientos veteranos;

por mas conveniente, y si fuere la de separarle del real servicio, me dará cuenta para mi real aprobacion.

Art. 9. Con mas inmediata atencion se vigilará la conducta de los sargentos mayores y ayudantes; y como interesa tanto á mi real servicio que sean enteramente dedicados á él, y apartados de todo otro cuidado ó voluntaria ocupacion, no omitira el inspector ninguna diligencia para estar bien informado de su aplicacion y procederes.

Art. 10. Siempre que el inspector conozca utilidad al servicio de mudar á cualquiera de los sargentos mayores, ayudantes ó tenientes á otro batallon ó pueblo, lo podrá ejecutar dando cuenta al capitan general para que éste si se conformare con la citada permuta, dé las órdenes correspondientes para su cumplimiento y á los oficiales reales, para que enterados de ella, ha

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gan sus revistas conformandose con esta dispo- | eligiere de acuerdo con el coronel ó teniente sicion. coronel en el segundo batallon.

Art. 11. Si la esperiencia acreditase que con viene tener todas las armas de los batallones de milicias juntas, se depositarán en las casas de ayuntamientos de los pueblos, ó en otras (que proveerán los mismos) capaz y acomodada para mejor conservacion.

Art. 12. Las banderas de cada uno de los batallones de milicias de blancos y los estandartes del regimiento de caballería de voluntarios de la Habanu, estarán todas en las casas de su primer gefe: las de pardos y morenos estarán tambien en las casas de sus respectivos comandantes, y siempre que estos cuerpos se pongan sobre las armas con banderas, serán conducidas por un oficial del mismo batallon, desde la casa del comandante hasta el parage donde esté formada la tropa al avistarlas esta, uno de los ayudantes de la plana mayor agregada por mi, saldrá á recibirlas y colocarlas en su puesto, observando cuando se traen al regimiento y retiran de él las banderas de todos los cuerpos, las mismas formalidades que previenen las ordenanzas generales del ejército.

Art. 13. (A los comandantes de los batallones de color, confiere igual autoridad que á los de los otros cuerpos).

Art. 14. El coronel de los regimientos de infantería y caballería de blancos será en todo cuanto mandare obedecido; pero siempre que sus órdenes se opongan á la ordenanza general ó á cualquiera de los articulos de este reglamento, el sargento mayor se lo espondrá primero verbalmente; pero si sin embargo el coronel insiste en que se cumpla lo que ha mandado, le pasará un oficio, en que con el debido respeto le hará presente el sargento mayor los inconvenientes que tuviere la órden dada, esponiendo que su obligacion le precisa á este paso y á dar cuenta al inspector: lo que ejecutará con copia de su oficio al coronel, y de la respuesta que éste debe darle precisamente.

Art. 15 El teniente, sargentos, cabos y tambores, que en cada compañía de milicias de infanteria y caballería gozan sueldo mio, deberán vivir en el distrito de sus compañías, para estar prontos á cuanto ocurra, y con la posible comodidad de su gente, instruirla en la disciplina, estableciendo para este efecto la enseñanza en los parages que el mismo sargento mayor

Art. 16 Para resguardar mejor el vestuario y armas de los voluntarios de caballería, todos los vecinos del partido de cada compañía, sean ó nó milicianos, concurrirán á fabricar una casa de guano correspondiente á estos fines, en el parage que se les señalará.

Art. 17. Los sargentos, cabos y tambores de milicias que residan en las ciudades ó villas interiores, deberán acuartelarse en una misma casa, y ésta se les dará cómoda y gratis por los mismos pueblos, la cual ha de estar inmediata á la que se labrare ó que se destine para guardar el vestuario ó armamento para su custodia; pero no podrán pretender que se les suministre leña, cama, luz ni otro utensilio; lo deberán buscar y costear de su sueldo.

Art. 18. A cualquiera de los voluntarios que quieran mudar de residencia, ó ausentarse á sus dependencias, siempre que constare que no lo pretesta viciosamente, se le dará por su capitan licencia gratis por escrito, pero no la podrá usar sin que tenga el cónstame del sargento mayor y visto bueno del coronel.

Art. 19. Todo cuerpo de milicias tendrá un habilitado, que en cada pueblo reciba mensualmente su haber del teniente de oficiales reales, arreglado á la revista mensual que éste deberá pasar, y los oficiales reales de la Habana enviarán á sus tenientes los ajustes finales sin gasto ni dilacion.

Art. 20. Los habilitados deberán dar fianzas; no serán de los tenientes ni oficiales que gozan sueldo, á quienes con este ni otro encargo, se podrán distraer del cuidado de sus compañías, y el coronel y sargento mayor, como responsables de cualesquiera malversacion que haya, podrán elegir la persona que mas les asegure, aunque no sea oficial; y este durante su comision, gozará del fuero militar, y el 1 por 100 del sueldo de los oficiales, que sera partible con el sargento mayor.

Art. 21. Los habilitados distribuirán mensualmente el sueldo de los oficiales y el prest de los sargentos, cabos y tambores, cuya invariable observancia vigilará el sargento mayor.

Art. 22. (Refièrese á los habilitados de los batallones de pardos y morenos).

Art. 23. Todo batallon de milicias, regímiento de voluntarios de caballería de la Habana, ó

compañías sueltas que se empleasen en guarni- | ingenios. En los lugares interiores se esceptua

cion ó campaña, pasarán mensualmente sus revistas', con la misma formalidad que los cuerpos veteranos del ejército,

Art. 24. Si para la averiguacion de cualquiera delito ó hecho, necesitase la justicia ordinaria, ó eclesiástica de la declaracion de algun oficial ó soldado de las milicias, no repugnarán el presentarse en aquellos tribunales, ni esperarán para ello órden alguna; lo contrario, podria atrasar la vindicta pública, ó providencias de la justicia que se deberán venerar y apoyar. En igual caso está la misma tropa veterana, cuando puede haber inconveniente en la dilacion, pero se deberá esceptuar en todos aquellos casos en que no sea urgente la necesidad de declarar; y se seguirá en los demas la práctica y leyes de Indias, que no se deberán alterar en la observancia de su costumbre, pues en las dependencias de entre partes y otras que no urja como va espresado, se deberá pedir la venia del gefe que tuviere el testigo que haya de ir á declarar, ya sea ante la justicia ordinaria ó eclesiástica.

Art. 25. Aunque ninguno está exento de la obligacion de defender su patria y servir á su Rey, para en lo posible atender al público, no se alistarán en la milicia los abogados, escribanos, mayordomos de las ciudades, médicos, boticarios, cirujanos, notarios, procuradores de número, como no pasen de cuatro ó tengan oficios comprados á mi real corona y son vendibles y renunciables, y administradores de rentas, síndico de S. Francisco, sacristanes y sirvientes de iglesia que gozan salario, maestros de escuela y gramática, ni mayorales de

rá igualmente á los factores ó interventores de tabaco, sirvientes que tengan nombramientos de empleados por junta, y asimismo á los apoderados de los cosecheros de cada partido; pero ninguno de éstos podrá pretender escepcion alguna para sus hijos, escribientes, mozos, ó dependientes de cualesquiera clase que sean. (1) Art. 26. Todo vecino que en adelante tuviere el empleo de alcalde ordinario de su pueblo, solo se le podrá emplear en la milicia en calidad de oficial; y los alcaldes de la hermandad no gozarán de este distintivo; pero mientras lo fueren estarán exentos de toda concurrencia y jurisdiccion militar.

Art. 27. Los estudiantes que no tuvieren las primeras órdenes, no estarán exentos de ser incluidos en las milicias, cuando su edad y disposicion sean á propósito. (2)

Art. 28. Cuando en un sugeto concurra la edad prescrita para ser admitido al servicio y suficiente robustez, se le alistará, aunque en su talla falte media pulgada y líneas para cinco pies de rey.

Art. 29. A todo soldado licenciado de los regimientos veteranos por achaques (pudiendo estos haberse curado) se le hará reconocer cada año en los pueblos de su residencia, y no constando de su inutilidad para el servicio, se le alistará en la milicia.

Art. 30. Todo soldado veterano que se licenciase y no constase haber servido veinte años, estará obligado á servir en la milicia hasta completar este número de años.

Art. 31. Desde la edad de quince años hasta

(1) Real órden de 28 de octubre de 1779 esceptúa del alistamiento de las milicias á los comerciantes y á sus cajeros; y la de 26 de julio de 1781, tambien á los impresores, fundidores de letras de continuo ejercicio, y abridores de punzones y matrices. La de 8 de octubre de 1801 declara exentos del servicio solo los comerciantes por mayor y uno de sus mancebos, el que tengan por principal para el despacho de sus negocios, y los mercaderes de tienda por menor ó que varean, si son europeos transeuntes, que hayan pasado á América y se ocupen en esa especie de negocio con ánimo de regresarse á España: igualmente los labradores que con caudal propio y por sí mismos asisten al cultivo de las tierras y campos inmediatos: y que no habiendo gente proporcionada para llenar las bajas del batallon de blancos, se haga por sorteo en los pueblos mas cercanos, segun sus respectivas vecindades, observándose en lo posible el método con que se ejecuta en España.

(2) Real cédula de 20 de febrero de 1792, aprueba la exhoneracion declarada á los matriculados de la universidad por el marqués de la Torre, para el alistamiento en la milicia, es decir, á los que asisten de continuo á las escuelas de la universidad y oigan dos lecciones cada dia, con tal que hagan constar su adelantamiento en las ciencias con certificacion de sus catedráticos, visada del rector, acreditando tambien ballarse comprendidos desde seis meses antes cuando menos, en la matrícula de la universidad.

la de cuarenta y cinco servirán los milicianos; pero en no llegando ó escediendo de estas edades, serán escluidos á escepcion de los casos de necesidad en tiempo de guerra, que á todos comprende esta obligacion.

Art. 32. En el mes de diciembre se aprovecharán los dias de fiesta para inspeccionar y y completar la milicia, escluyendo los que fueren inútiles, y llenando las bajas que hubiese habido en aquel año por muertes ó ausencias: se formarán nuevos pies de lista arregladas al formulario núm. 12, 13 y 14, las firmará cada capitan, pondrá su cónstame el sargento mayor, visto bueno el coronel, y su aprobacion el inspector en donde resida: se pasarán las listas con los espresados requisitos, à la justicia ordinaria del pueblo, para que no le quede duda de los comprendidos, y se eviten con estas precauciones toda la desconfianza y abusos; y se hará la revista de inspeccion en los dias de pas

cua.

Art. 33. Cada mes dirigirá el sargento mayor por mano de su coronel al inspector un estado de su regimiento, en todo arreglado al formulario núm. 15, y cada año le dará nuevos libros de servicios, arreglado á la práctica general del ejército: uno de los libros tendrá las notas de valor, capacidad, conducta, aplicacion, defectos y utilidad, puestas por el coronel : en el otro estarán puestos solo los servicios y estas notas en blanco, para que las llene el mismo inspector, quien con las revistas de inspeccion y las libretas de vita et moribus, las pasará al capitan general, y éste con sus notas á mis manos por las de mi secretario del despacho universal de Indias.

Art. 34. (De la subinspeccion de los batallones de pardos y morenos).

Art. 35. Todas las instancias que hagan los soldados de milicias las deberán pasar por sus capitanes, estos las darán con su informe al sargento mayor, quien las pasará al coronel, y si éste por su autoridad ó mediacion puede dejar satisfecho al interesado, lo hará por sí; pero cuando sea necesario, las remitirá con su informe al inspector, y si no se aquietasen con la providencia de éste, podrán acudir por último recurso al capitan general.

Art. 36. Las instancias de los capitanes y subalternos de las milicias precisamente vendrán con el iuforme del sargento mayor y el coro

TOM. IV.

nel, y por su conducto al inspector, pudiéndose únicamente separar de estos conductos cuando fundan queja contra el inmediato gefe.

Art. 37. El cirujano del regimiento ha de ser solo el que examine y reconozca las enfermedades que los soldados aleguen cuando preceda órden del comandante, y deberá dar su certificacion por escrito sin otro estipendio que el de 2 reales, que ha de pagar la parte interesada por cada certificacion, celando el coronel, como es de su obligacion, el que con pretesto alguno se lleve otro interés por las certificaciones, y si algun cirujano, olvidado de su juramento y honor, diese certificacion falsa, será castigado por el inspector con todo el rigor que merezca su malicia.

Art. 38. No se dará crédito á certificacion algana de médico ni cirujano, que en la demarcacion del regimiento se haga, sin que preceda decreto del comandante; y en el caso que las partes, no conformándose por lo declarado por el cirujano del regimiento, quieran que algun médico ú otro cirujano reconozca y certifique sus achaques, no lo resistirá el gefe, pero será á su eleccion, y no á la de la parte interesada, el nombrar los médicos que se han de comisionar acompañados al del regimiento.

Art. 39. Para pedir justicia los oficiales y soldados de milicias de la isla de Cuba, recurrirán á los gobernadores, ó sus tenientes, segun se previene en el capítulo 10 de este reglamento, los que no omitirán diligencia alguna para que se consiga con la mayor brevedad, protegiendo su justicia, y separarlos de todo pleito y enredo, haciéndoles conocer los graves perjuicios y gastos que les resultarán de cualquier causa judicial, por justa que sea, incitándoles por todos los medios posibles à la industria y hombría de bien.

Art. 40. Todos los individuos de milicias deberán pagar como los demas vecinos cualquier arbitrio establecido por cédula real para propios de las ciudades ó pueblos de su residencia, y de esto no pretenderán escepcion alguna; pero en ningun modo se les podrá exigir por los tenientes gobernadores ni otras justicias, contribucion ni gratificacion alguna para licencias de poner tiendas, vender cualquiera cosa ó trabajar en su oficio, siendo estos abusos establecidos por la codicia, y sostenidos indebidamente de la autoridad; y si intentaren continuar estas

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exacciones con cualquiera pretesto, los sargentos mayores, coroneles y comandantes de las milicias lo representarán por escrito, y cuando no se apartasen de su pretension, recurrirán inmediatamente por el conducto del inspector. Cualquiera de los gefes de las milicias que no hiciere estas instancias con la espresada formalidad, será responsable de la estorsion, como si la hubiere hecho él mismo.

Art. 41. Todos los tenientes del regimiento de caballería de voluntarios tendrán especial cuidado de quitar en sus partidos todos los juegos prohibidos: estos distraen y arruinan muchas familias de voluntarios, con conocido perjuicio de su industria y adelantamiento; serán personalmente responsables de cualquiera contravencion á este artículo, sin que les pueda servir de disculpa en caso alguno el decir, que una ú otra persona protege estas diversiones ó que las ignoraba: todos están sujetos á obedecer lo que está mandado por la superioridad, y cuanto mas caracterizado el sugeto, seria la falta mayor si la hiciese. Los tenientes nada deben ignorar de cuanto pasa en sus partidos, y mucho menos en asuntos tan públicos.

Art. 42. Los tenientes gobernadores y tenientes á guerra, por ningun pretesto embarazarán las funciones, ni ceñirán las facultades que por este reglamento tienen los coroneles, sargentos mayores y demas oficiales de los regimientos de milicias de infantería y caballería, antes siempre que sea necesario, auxiliarán eficazmente todas sus providencias, para el exacto cumplimiento de los artículos de él, y especialmente para la puntual concurrencia y disciplina en la forma prevenida: de esto deben cuidar con particular atencion.

Art. 43. Los gobernadores, sus tenientes ni otro gefe, no podrán emplear la milicia en comision alguna, sin evidente urgencia del servicio, á escepcion del auxilio á justicia, á que concurrirán como otro vecino, pero deberá esto ser en el mismo pueblo y no por mas tiempo de dos horas; para todo otro caso deberán precisamente dar cuenta al capitan general, y harán socorrer á cada soldado con dos reales

diarios, á cada cabo con tres y á cada sargento con cuatro.

Art. 44. Los gobernadores, sus tenientes ni otro gefe militar no podrán con pretesto alguno distraer de sus funciones á los oficiales, sargentos, cabos y tambores destinados y pagados por mí para la disciplina de la milicia; y en cualquier caso que esto se haga, el teniente, gobernador ó gefe que lo tomare sobre si, dará cuenta al capitan general, y el sargento mayor, y coronel de milicias, al inspector, informandose de la providencia muy por menor, y en donde no residen estos gefes, el ayudarte y capitan que mandare, ejecutarán lo mismo.

Art. 45. El batallon, que se compone de gente de la ciudad de Trinidad y Tres-villas, llevará el nombre de las Cuatro-villas, por haber dado cada uno dos compañías.

Art. 46. En cada compañía de infantería y caballería, deberán estar alistados (ademas de su completo) diez hombres, para que pueda salir siempre la compañía con el pie que señala su formacion, y éstos gozarán del fuero militar, y por distintivo deberán llevar cucarda encarnada, y estar al pie de la lista de cada compañia, con la espresion de supernumerarios.

Art. 47. Los oficiales y sargentos de esta milicia, usarán fusil en lugar de esponton y alabarda.

Art. 48. En los pueblos donde hay infantería y caballería de milicias, es accidental la residencia del capitan de caballería, cuya compañía está repartida en el campo; y así mandará el capitan mas antiguo de infantería en ausencia del gefe principal ó vacante; pero cuando armadas y unidas, caballería é infanteria, tendrá el mando el capitan de caballería en los que no lo previene así la ordenanza general del ejército.

Art. 49. Los capitanes y demas subalternos que no gozan sueldo, podrán sin embarazo admitir la vara de alcalde ú otros empleos de cabildo en los pueblos de su residencia; pero solo puede ser electo uno de los alcaldes en la milicia, para que cuando marche su compañía, pueda ir con ella, y dejar el otro alcalde y regidor decano para la administracion de justicia. (1)

(1) Real orden de 26 de diciembre de 1798 previene que en el caso de que recaigan empleos del consulado en los primeros gefes de los cuerpos de milicias, sea solamente en uno de ellos; pero sin que este encargo estraordinario le exima de las funciones anejas á su empleo militar á las cuales debe atender preferentemente como su primera obligacion, tanto en tiempo de paz como en el de guerra:

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