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Art. 50. Los oficiales que quedaron reformados en la formacion de estos cuerpos podrán ser reemplazados en las vacantes que ocurran, siendo buenos; y sus hijos (cuando reemplazados) pueden ser cadetes, y aun ahora concurriendo en ellos las circustancias que previenen las ordenanzas.

Art. 51. Para la admision de cadetes se observará todo lo prevenido en las ordenanzas generales del ejército. El coronel será responsable de cualesquiera contemplacion ó disimulo que tuviere en esta parte.

Art. 52. A los tenientes y sargentos de las milicias, se les suministrará mensualmente por el cuerpo los dos tercios de su paga, y á los cabos dos reales diarios, debiendo á unos y otros ajustarles todo su haber cada seis meses.

Art. 53. Para que á los sargentos, cabos y tambores se les pueda hacer su vestuario siempre que lo necesiten, se retendrá por el sargento mayor á los primeros, diez y seis reales cada mes, y diez à los demas, bien entendido que el dia que se vistan si sobrare de lo retenido, se les pagará por entero.

Art. 54. Se inspeccionará á todos los regimientos de milicias cada año en el mes de diciembre, como se previene, en el artículo 32, y respecto de que por la distancia de los pueblos no lo podrá hacer en todos por sí el inspector, podrá éste subdelegar sus facultades en los ofiIciales que tuviere por mas conveniente, dando cuenta al capitan general, para que apruebe la subdelegacion que hiciere. (1)

Art. 55. Cuando un batallon, compañía o destacamento marchare por la Isla celará el comandante, que en los pueblos y haciendas de su tránsito no hagan los soldados perjuicio ni vejacion á los paisanos, ganados, ni frutos del campo: será personalmente responsable á cualquiera contravencion á este artículo, no pudiendo quedar impune su culpable omision.

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do pie de disciplina: darán á esta importancia todo su cuidado como objeto que tanto interesa su honor, mi real servicio y defensa de la patria: tendrán siempre presente, que todo vasallo nace con la precisa obligacion de servir á su Rey y defender su patria, y que la utilidad de cualquiera tropa pende mucho mas de su calidad, buena disciplina, subordinacion y honor, que del número.

Art. 2. Respecto de estar el segundo batallon de Voluntarios de la Habana, separado del primero, y bajo el inmediato mando y cuidado del teniente coronel, todas las órdenes que se dieren á este batallon, deberán ir por su conducto, y todas las instancias de los oficiales y soldados, deberán venir con su informe, sin que por esto se varien en cosa alguna las facultades, que por este reglamento y las ordenanzas del ejército, están concedidas á los coroneles y sargentos mayores.

Art. 3. Todos los oficiales deben estar diestros en la ejecucion personal del manejo del arma, fuegos y evoluciones, y perfectamente impuestos en el modo de enseñarlo.

Art. 4. Los sargentos y cabos que dieren permiso para que los soldados de sus compañías falten á los ejercicios, ó que se lo disimulen por favor ó alguna gratificacion, sea ésta para ellos ó para otros, serán inmediatamente depuestos de sus empleos: los que faltaren por enfermedad ó legítima causa, justificada ésta, quedan por el mismo hecho disculpados.

Art. 5. Toda milicia ya disciplinada, solo hará el ejercicio una vez en la semana : la eleccion del dia y hora se dejará á eleccion de los mismos voluntarios, y en todo se atenderá á que sea para los pobres lo menos gravosa que fuere posible.

Art. 6. Las compañías del batallon de Guana bacoa harán sus ejercicios semanarios y aun mensuales en sus respectivos partidos; pero se unirán cada dos meses una vez para maniobrar juntas y hacer ejercicio de fuego.

Art. 7. Todos los batallones de infantería de milicias harán ejercicio de fuego cada dos meses se les dará para este efecto diez cartuchos de á media onza cada uno por voluntario, que

(1) La revista anual de inspeccion á los cuerpos de milicias del distrito de Cuba, se pase en el mes de julio, en lugar de diciembre, segun se previene en este reglamento: real órden de 18 de noviembre de 1783.

en los seis ejercicios que les toca hacer cada año, son sesenta tiros que hacen treinta onzas; y para que no haya desperdicio, ni se haga mal uso de estas municiones, se distribuirán los cartuchos cuando esté formada la tropa para el ejercicio.

Art. 8. El sargento mayor ó ayudante deberán precisamente asistir á estos ejercicios, y el coronel con la posible frecuencia.

Art. 9. A todos los ejercicios semanarios de la infantería acudirán los capitanes y subalternos, cuando se hallaren residentes en los pueblos

ó partidos en que se hacen; pero tendrán especial cuidado á no faltar sin grave precision al ejercicio mensual, y en particular á los de fuego.

Art. 10. A los regimientos de milicias se dará anualmente ocho balas por soldado para que se habiliten mejor en cargar y disparar: usarán dos balas por soldado al blanco, y seis en su formacion, y este ejercicio se hará en las fiestas de pascua cuando se inspecciona el batallon.

Art. 11. Las compañías del regimiento de caballería de Voluntarios de la Habana, y las de los batallones de infanteria del campo, harán el ejercicio antes ó despues de la misa y en el mismo parage en que concurran á oirla: y si algu- | nos soldados (sea por dependencia ó gusto) concurrieren á oir misa á la parroquia de otra compañía, harán en ella el ejercicio, y de esto cuidarán los tenientes, sargentos y cabos veteranos que hay en cada uno.

Art. 12. Cada escuadron se unirá una vez al mes en el parage mas acomodado para uniformarse mas, y hacer las evoluciones establecidas, y como es dia desocupado el domingo por la tarde se preferirá.

Art. 13. Al ejercicio del escuadron acudirán los gefes, capitanes y demas oficiales que no tuviesen legítimo motivo para escusarse; pero para los semanarios de compañía bastará la concurrencia del teniente, sargento y cabos veteranos de ella; y cuando convenga á la mayor comodidad de la tropa, deberán estos repartirse para la enseñanza de ella.

Art. 14. En las milicias de infantería de Cuba, Bayamo, Cuatro-villas, y Matanzas, hay muchos dedicados á la siembra de tabacos: durante el cultivo todos residen en sus vegas, y muchos todo el año. Para en lo posible acudir á su comodidad y alivio, se destinarán oficiales, sar

gentos y cabos que en parages cómodos para la concurrencia de los vegueros les instruyan, teniendo presente que la importancia de la disciplina se logre con el menor gravámen que fuere posible, del jornal é industria de los milicianos, y á esto el sargento mayor y gefe de cada batallon, pondrán especial cuidado.

Art. 15. Para los ejercicios generales de milicia de Cuba, Bayamo y Cuatro-villas, (ni aun para las revistas de inspeccion) no se formará mayor asamblea que la de las compañías que residen en cada pueblo, asistirán á ellos con la frecuencia que puedan, el coronel y el sargento mayor, quienes vigilarán mucho la puntual concurrencia de la tropa y uniformidad de la disciplina.

Art. 16. Se prohibe que con cualquiera pretesto puedan los cabos, sargentos ni oficiales de las milicias castigar con palo á los soldados; pondrán presos á los que no cumplan con su obligacion, les falten al respeto ó pronta obediencia que les deben, y será por los gefes del cuerpo, mortificado el agresor con benignidad; pero con la debida consideracion à la gravedad y circunstancias de la falta.

Art. 17. Todos los oficiales de milicias y en particular los veteranos, comprendidos los sargentos y cabos, dedicarán todas sus conversaciones á dar á sus compañías amor á mi real servicio, fomentando en ellas por todos los medios posibles, fanatismo por la gloria militar, con frecuentes relaciones de las funciones que han visto y distinguidas acciones que han oido. Les darán una justa idea de las acciones que se deben graduar de distinguidas, y de cuán preferente es el honor á la vida.

Art. 18. Los gefes de estos cuerpos y los ofi ciales veteranos colocados en ellos, harán conocer las inmensas ventajas que tiene una tropa bien disciplinada, lo muy superior de los fuegos y evoluciones de este ejercicio, y la segura confianza que deben tener de la victoria, mediante su disciplina, constancia y valor de que nunca se debe dudar.

Art. 19. Cuando se juntase la milicia para gnarnicion ó campaña, en todo lo relativo al servicio, subordinacion y disciplina, se arreglará á lo prevenido en las ordenanzas generales del ejército.

Art. 20. Todos los meses se hará una revista exacta de armas; asistirán á ella todos los ofi

ciales, el sargento mayor de blancos y los subinspectores de pardos y morenos, serán particularmente responsables del buen estado del

armamento.

| compuestas, y con estos requisitos, el comandante presentará la relacion al capitan general, para que á continuacion ponga la correspondiente órden para que los oficiales reales satisfagan el importe. (1)

Art. 23. Todos los soldados estarán enterados, que cualquiera daño ó descompostura de sus armas que resulte de los ejercicios, concluido éste, la deberán enseñar á sus tenientes é capitanes, y éstos traer los mismos soldados y armas al sargento mayor ó ayudante que mandare el ejercicio, para que las note y pueda despues certificarlo en la forma prevenida.

Art. 21. Los sargentos mayores y ayudantes en los batallones de blancos, y los subinspectores en los de pardos y morenos se aplicarán con el mas invariable celo, á mantener sus respectivos cuerpos en el mas aventajado pie de disciplina y buen órden, serán particularmente responsables de esta importancia, y de la exacta observancia de todos los artículos de este reglamento; en la segura inteligencia que decidirá de su concepto y ascenso, el estado en que tengan á sus regimientos, y que será desgracia CAPITULO 4.° Del fuero y goces de estos suya el producir disculpas, que serán siempre oidas con desagrado.

Art, 22. Como los regimientos de infantería y caballería de milicias no tienen armero ni gratificacion de armas, aquellas composturas que resultan de los ejercicios ó funciones de guerra se harán en la sala de armas por mi cuenta; y respecto de que en la isla solo hay dos gobiernos, que son la Habana y Cuba, distante uno de otro doscientas treinta y cuatro leguas, y solo en estos hay sala de armas, se establecerán armeros en los partidos donde hay tenientes de gobernador como son Bayamo, Puerto del Principe y la Trinidad, para que se logre la composicion de las armas de sus respectivas jurisdicciones, con mas prontitud y menos coste, y se les satisfará su importe por los oficiales reales ó sus tenientes, de los caudales de mi real hacienda; pero para ser admitida, deberá la relacion (que se dará al comandante de artilleria) espresar, que resulta de los ejercicios ó funciones de guerra, y estar firmada de un capitan (que se eligirá cada año), con el cónstame del sargento mayor, visto-bueno del coronel y aprobacion del inspector: el comandante de artillería pondrá á continuacion su órden al armero, y cuando compuestas, al pie de, la misma relacion pondrá el sargento mayor su recibo, en que dirá que ha recibido las espresadas armas bien

cuerpos.

Art. 1. Todo soldado miliciano gozará el fuero militar, asi como lo tiene declarado eu mi real nombre el condefde Ricla desde el dia de la formacion de estas milicias; pero el sargento mayor, teniente coronel y coronel serán responsables que no se abrigue á quien legítimamente no le goza, y darán estrechísimamente órdenes, prohibiendo que individuo alguno de sus cuerpos falte al respeto debido á la justicia ordinaria, contra la cual nunca podrán hacer resistencia.

Art. 2.o A ningun oficial, sargento cabo ó soldado miliciano se le podrá echar oficio que le sirva de cargo, ni tutelas contra su voluntad, ni repartirle alojamiento de tropas ni vagages sin precisa necesidad.

Art. 3.o Cuando sirviere la milicia en guarnicion ó campaña, todos sus enfermos serán recibidos y curados en los hospitales, como los de la tropa veterana, debiéndoseles descontar de su prest diario las estancias que causar en á razon de dos reales por sargento, y los cabos, soldados y tambores á real y medio cada uno. (2)

Art. 4.o Los sargentos, cabos y tambores de milicias, que gozan sueldo mio, serán en todos tiempos recibidos y curados en los hospitales:

(1) Habiendo parecido mas útil y conveniente que cada cuerpo tenga su armero, y éste que se ajuste por contrata, se verificó y sigue de este modo, por haberse esperimentado que los cuerpos están mas bien y prontamente servidos, cuyos gastos abona la real hacienda, en virtud de la real orden de 8 de agosto de 1773.

(2) Al soldado miliciano no se le descuente por cada hospitalidad ó estancia, mas que el propio real y cuartillo que se rebaja al soldado veterano: real órden de 11 de febrero de 1795.

por cada estancia se les descontará lo mismo que á los veteranos de su clase.

Art. 5. Los sargentos mayores, ayudantes y demas oficiales, sargentos, cabos y tambores de los regimientos de milicias, que gozan sueldo continuo, están exentos de toda gavela por sus personas, sueldos y bienes muebles; pero si en los referidos hubiese algunos que tengan haciendas, estarán sujetos á los repartimientos que por esta razon se hagan á los demas militares.

tería, que ahora no gozan sueldo, tendrán á razon de cuatro reales diarios, los cabos á tres y cada soldado á dos: cada sargento, cabo ó soldado de caballería, que ahora no gozan sueldo, tendrán el mismo señalado para la infantería, pero la manutencion de sus caballos será por cuenta mia. (2)

Art. 10. El reemplazo de los caballos perdidos en funcion de guerra será de cuenta de mi real hacienda, para lo cual habrá de preceder certificacion del sargento mayor, que deberá darla, si fuera dable en el mismo dia que suceda bien asegurado del hecho y pasarla con el visto bueno del coronel, ó comandante del cuerpo y aprobacion del inspector, à la capitanía general para que dé la órden correspondiente.

Art. 6. En los repartimientos generales de los pueblos, se atenderá á no recargar á los oficiales, ni demas individuos de la milicia, pues à mas de la calidad de vecino que los iguala con los demas para la equidad, se aumenta la mas estimable de hallarse empleados en el distinguido servicio de las armas. En cualquiera ocasion que sobre esto se justificare esceso, se tomará séria providencia con el juez repartidor ú otra persona, que contraviniere á este artículo, ό que teniendo jurisdiccion para ella, no lo remediare. Art. 7. Ningun soldado de estos cuerpos de-forme á lo prevenido en las reales ordenanzas; berá pagar carcelage por cualquier tiempo y motivo que fuere arrestado, por ser esta exencion aneja al fuero militar de que todos go

zan.

Art. 8. Los oficiales de los regimientos de voluntarios de infantería y caballería de blancos serán en todo tratados con la misma estimacion que los de la tropa veterana de su clase; alternarán con ellos, y gozarán plenamente de las mismas prerogativas, exenciones y honores. (1)

Art. 9. Siempre que el capitan general tuviese por preciso el que los regimientos de infantería de milicias y el de voluntarios de caballería hagan el servicio, y que se mantengan unidos en campaña ó guarnicion, los oficiales de estos cuerpos tendrán el mismo sueldo que los veteranos de su clase, y cada uno de los sargentos de infan

Art. 11. Todos los oficiales que sin intermision sirvieren diez años continuos en estos cuerpos con el celo debido, se considerarán capaces y beneméritos para obtener mercedes de hábito en las órdenes militares; pero sin exencion alguna de las pruebas que deben hacer; y por lo que mira á cadetes (en el concepto de que con

han de ser nobles), entrarán igualmente en el mismo privilegio, cuando pasen á ser oficiales, en los empleos vacantes.

Art. 12. Los oficiales de los batallones de pardos y morenos, serán tratados con estimacion: á ninguno se permitirá ultrajarlos de palabra, ni obra; y entre los de sus respectivas clases, serán distinguidos y respetados.

Art. 13, 14 y 15. Estos oficiales gozarán el tiempo que sus cuerpos estén empleados en la guerra (el comandante de los pardos 40 pesos mensuales y 38 el de los morenos; el capitan de los unos 30, y el de los otros 28; los tenientes 25 y 23; y los subtenientes inclusos los abanderados 20 y 18; y los sargentos, cabos y soldados lo señalado, cap. 4, art. 9).

Art. 16. Todo oficial que se retire del servi

(1) En su conformidad la real orden de 24 de octubre de 1826 resuelve: «que pueden los oficiales de milicias de ambas armas en la isla de Cuba asistir á alternar en los consejos de guerra ordinarios con los demas del ejército, teniendo la preferencia que por antigüedad y clases les corresponda. »

(2) Cuando la tropa de milicias hace el servicio de guarnicion ó campaña, se le abonen mensualmente los mismos 8 ps. que percibe la veterana de la isla; pues aunque á ésta le estan señalados 9 ps., se le descuenta uno para vestuario, á cuyo desfalco no está sujeta la de milicias, por tener un fondo destinado sobre los arbitrios impuestos para costear su vestuario y armamento: real órden de 11 de febrero de 1795. - Por ello, en providencia de la capitania general, de enero de 1806, se mandaron abonar á razon de 9 pesos á los granaderos de milicias, cuando hagan el servicio.

cio despues de veinte años gozará el fuero militar por su vida. (1)

Art. 17. Cualquiera oficial ó soldado que por herida recibida en la guerra, se estropease ó inhabilitase para el servicio, no solo gozará el fuero militar por su vida, sí tambien el sueldo de inválido, destinado para los de su clase.

Art. 18. Cada año de guerra en que esté armada la milicia, se contará por dos para la concesion de retiro de oficiales, sargentos y soldados con el fuero militar.

ó

Art. 19. Todo oficial o soldado de milicias, que muriendo en funcion, ó de resultas de sus heridas, dejase muger ó hijos pobres, tendrán éstos por cuatro años el sueldo de inválido que corresponde á la clase de su marido ó padre que hubiere fallecido; pero despues para continuar este goce, ha de preceder órden mia; á cuyo fin los inspectores me informarán con anticipacion de las circunstancias en que se halle la familia y todas las demas, conducentes al verídico y pleno conocimiento que debo tener para resolver la continuacion de esta gracia.

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Art. 1.o Siendo muchos los que solicitan empleos en los regimientos de milicias, y á breve tiempo la licencia para retirarse, y no pocos los casos en que con el uso del uniforme y retencion de los despachos, hacen creer á las justicias de los pueblos conservarse en el goce de sus privilegios, se tendrá entendido que desde la fecha de este reglamento en adelante, todo oficial del cuerpo de milicias (sin escepcion de otros que los sargentos mayores y ayudantes) cuando hubiere de retirarse del real servicio, lo deberá hacer con licencia impresa del inspector, quien recogerá de todos los que se retirasen todos los despachos que hubieren obtenido para cancelarlos.

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Art. 2. El oficial que se hubiere retirado del servicio de milicias, ó se retirase en adelante sin que se le declare la continuacion del fuero militar, no podrá usar del uniforme ni otra distincion militar, y al que lo hiciere deberá la justicia ordinaria castigar con un mes de cárcel y el correspondiente apercibimiento; pero si volviese á usar del uniforme ó baston, lo pondrá preso en la cárcel pública por dos meses, y se le recogerá el baston y uniforme, que deshecho se venderá por piezas, y su producto se aplicará á los pobres de la cárcel.

Art. 3. Cualquiera que no me sirva ó tenga legitimo derecho á usar uniforme, no lo podrá llevar ni aun de deshecho, ni usar de cucarda, pena de 9 ducados de multa por la primera vez, repartidos tres al delator, tres al aprehensor y tres al fisco; y si reincidiere segunda vez, será castigado à mas de la expresada multa de 9 ducados, con un mes de cárcel; y si tercera, se le sacará la multa y se le destinará por un año á mis reales obras. Los mismos cuerpos se aplicarán á la observancia de este artículo, y cortar el pernicioso abuso de las distinciones militares, que tanto honran á los que con justicia las llevan.

Art. 4. Cualquiera sargento, cabo, tambor ó soldado de milicias, sea de blancos, pardos ó morenos, que en el tiempo de guerra desertare al enemigo, tendrá la pena de muerte impuesta en las ordenanzas generales del ejército, á los soldados veteranos que cometen este delito.

Art. 5. Cualquiera sargento, cabo ó soldado que en tiempo de guerra, ó cualquiera que estuviere sirviendo su compañía ó batallon, en guarnicion ó campaña, se ausentare sin la debida licencia, será condenado á mis reales obras, como presidiario por el término de dos años. (2) Art. 6. Cualquiera que comprare alguna

(1) Esta misma gracia se estiende por real órden de 20 de abril de 1774 á todo soldado de milicias que se retirase con causa legitima despues de 20 años de servicio. «< Ha resuelto el Rey, por punto ge

neral, que todo soldado de milicias, que despues de 20 años de servicio obtuviese su retiro con causa », legítima, goce del fuero militar como antes en recompensa de sus méritos, sin embargo de no hallarse

» prevenida esta circunstancia en los reglamentos de milicias de esos dominios. »

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(2) Real órden de 20 de julio de 1797 circular á Indias. « Por el artículo 5, capitulo 5 del reglamento de milicias de Cuba, y reales órdenes de 6 de octubre de 1786, y 9 de diciembre de 88, cualquier sargento, cabo o soldado de estos cuerpos que en ocasion de guerra, ó en cualquiera que estuviere sirviendo su compañía ó batallon, en guarnicion ó campaña, se ausentase sin la debida licencia, será condenado á reales obras como presidiario, por el término de dos años, y si ejecutase la desercion en tiempo

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