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cion de guerra, y que el que se casare sin la espresada licencia, será depuesto de su empleo, inmediatamente, sin esperar órden mia. (1)

Art. 5. Los tenientes y subtenientes de estas milicias que gocen sueldo que salga de mi real hacienda, deberán practicar lo mismo que pre viene el artículo antecedente bajo de las mismas circunstancias y privaciones.

Art. 6. Si cualquiera de los oficiales que gozan sueldo en los regimientos de milicias de blancos de infantería y caballería ó de la plana mayor de blancos, agregada á los batallones de pardos y morenos, se casare sin licencia mia, quedará desde el punto que se note esta inobservancia, depuesto de su empleo, y su muger sin derecho a la pretension de viudedad ni limosnas de tocas.

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Art. 7, Los coroneles y tenientes coroneles que manden batallones, sargentos mayores é inspectores en quienes se justifique condescendencia, tolerancia ó disimulacion en mantener en los regimientos de milicias, oficiales de los que gozan sueldo, casados sin licencia mia, sufrirán la misma pena que el súbdito inobediente y tolerado, pues no debe diferenciarse la del que comete el delito, de la que merece el que lo abriga.

Art. 8. Los sargentos y cabos de milicias, que se casaren sin licencía correspondiente de sus gefes per escrito, serán depuestos de sus empleos y obligados à servir sin tiempo en cali dad de soldados.

Art. 9. El distinguido celo en los prelados. y en particular el del actual obispo de dicha isla, no me deja el menor recelo de que sus provisores, vicarios y curas casen á individuo alguno de dichas milicias, ni de la demas tropa de mis ejércitos, sin que preceda licencia mia con las formalidades espresadas en la ordenanza de 30 de octubre de 1760. Sin embargo, si se hiciese algun matrimonio, de individuo de dichas milicias dolosamente, se observará lo prevenido en el artículo antecedente; y si fuere oficial, se practicará lo dispuesto en esta ordenanza, dando cuenta el inspector al gobernador y capitan general, y éste á mi real persona, como va prevenido.

Art. 10. Sillegase el caso de querer cualquier cura ó juez eclesiástico casar á alguno de los sargentos ó cabos de milicias, le hará el coronel ó gefe que mandare una atenta representacion por escrito, haciéndole presente los capitulos de esta ordenanza, que prohiben los casamientos de los sargentos y cabos, á fin de que no ejecuten estos matrimonios y si no obstante esto los casaren, pondrán en ejecucion las penas que van impuestas para los que se casan sin licencia.

Art. 11. A los tambores de las milicias de blancos podrán los gefes conceder licencia para casarse cuando consideren que conviene.

Art. 12. (Que los oficiales é individuos de los de color solo tengan obligacion de avisar sus enlaces á los gefes).

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CAP. 9.

Calificado lo que es mérito distinguido en un oficial, sargento ó soldado. Cualquier oficial, sargento ó soldado que hiciere una accion de señalada conducta ó valor, en las funciones de guerra, será premiado con la justa proporcion á ella; para este efecto el oficial que con mas inmediacion le estuviere mandando, hará presente su conducta al coronel ó comandante del destacamento, y este despues de haberse asegurado con la pública notoriedad del suceso, informará al general quien lo premiará, si puede; y cuando no tenga facultad para hacerlo por si, acudirá donde corresponda; pero para que los gefes procedan en este importante asunto con el debido conocimiento, y los oficia les y soldados no aleguen por servicios particulares el regular desempeño de su obligacion, unos y otros tendrán presentes los artículos siguientes.

Art. 1. En un oficial es accion distinguida y que merece premio el batir al enemigo con un tercio menos de gente, el retirarse con órden delante de un enemigo muy superior bien disciplinado, que está inmediato y que procura empeñarle al combate: el detener à fuerzas muy su

(1) Real declaracion de 17 de junio de 1773 para el monte pio militar en Indias, previene, no puedan contraer matrimonio sin obtener su real licencia, los sargentos mayores, ayudantes y demas oficiaes de las milicias de Indias que tengan sueldo, como está declarado para los regimientos provinciales de la península. — (V. MONTE PIO MILITAR,)

periores con elegir un buen puesto; el tomar una batería; el defender el puesto que se le confia hasta perecer entre muertos y heridos dos tercios de su gente; el coger con habilidad y prontitud el costado á su enemigo, y aprovechar con espíritu é inteligencia su formacion ó desorden, para con menos fuerza deshacerle; el ser el primero que asalta una trinchera, sube una brecha ó escala, y que forme la primera gente encima de la muralla ó trinchera del enemigo; el haber puesto en muy aventajado pie de disciplina á uno ó muchos regimientos, y el haber formado para el Rey algunos buenos oficiales.

Art. 2. En el sargento y soldado es accion distinguida el mantenerse en una funcion muy largo tiempo con una ó mas heridas; el ser el primero que rompa el batallon ó escuadron enemigo; el tomar una bandera ó estandarte; el ser el primero que suba una brecha ó salte dentro de una trinchera ó fuerte de campaña; el salvar la vida á uno ó muchos de sus compañeros, y en particular de su oficial; el combatir con dos, matarlos ó hacerlos prisioneros; el no rendirse á tres hasta que sus heridas imposibiliten su defensa; el ser el primero que toma posesion de una batería enemiga que se ataca; el hacer prisionero á algun oficial de nota.

Art. 3. El oficial, sargento ó soldado que produzca por mérito particular el regular, aunque honrado desempeño de sn obligacion, se agravia á sí mismo en no saber graduar el mérito, y á sus compañeros que tilda de malos, solo con producir por distinguido lo regular, su honor y oficio: es la mayor prueba de ser escasísimo el mérito, cuando lo pequeño se presenta y eleva como grande.

Art. 4. Por lo que toca á dar certificaciones de méritos á los individuos de estas milicias siendo de su conducta, aplicacion y celo en todo lo tocante á la mecánica, policía y servicio en sus regimientos, no se dará, y sí harán sus gefes, cuando convenga, los informes correspondientes, poniéndolo en sus libretas ; pero de las funciones de guerra, tanto por mar, como por tierra se pondrán en sus libretas, y se les dará certificacion por el oficial que las hubiere mandado y vistolos obrar en ellas, y si este fuere muerto, el oficial que le sucediere en el mando en dicha funcion ó funciones.

Art. 5.o A ningun sargento ni soldado se

dará certificacion alguna, á escepcion de estar en uno de los casos que previene el artículo antecedente.

Art. 6. Será vergonzoso á cualquier oficial el decir, que no ha podido contener la tropa que estuviere á sus órdenes: que no le han querido obedecer los soldados: que él solo no podia sujetar á tantos; y otras espresiones dirigidas á disculparse de los escesos de su destacamento, en marchas, campos ó cobardías en acciones de guerra: esto acreditará que su tropa estaba muy mal disciplinada, que es grave delito, si ha estado á su cargo: el oficial que no hubiere muerto á los que hayan empezado á huir, desobedecer, ó desordenar la tropa (si inmediato á ella) dará una prueba incontestable de su corto espíritu, ó inutilidad para mando militar.

(Los dos últimos capitulos de este reglamento, el 10 del fuero y preeminencias de las milicias, y el 11, del modo de actuur en sus causas, véanse tom. 3, pág. 321).

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Por la de 2 pesos concedida á cada
uno de los ayudantes del men-
cionado regimiento para los gas-
tos de papel. (1)...........................
Por la de 4 al trompeta de órdenes
del mismo cuerpo.......
Gratificaciones de armas. —Por la
limpieza y conservacion del ar-
mamento del regimiento de Dra-
gones de Matanzas.....
Caballos. - 66 que montan los ofi-
ciales veteranos y tropa volun-
taria en servicio, al respecto de
15 ps. 2 rs. cada uno al mes para
su manutencion.....

77 de la tropa veterana á 93⁄4 ps.
idem.....
Por dos dias de relevo á los 19 ca-
ballos de voluntarios destacados,
que se mudan todos los meses..
Gratificacion de caballos. — Por
5 reales al mes á cada uno de
los 57 que montan los cabos y
trompetas.....

Por la de 5, reales á los 20 de vo-
luntarios eu servicio de los es-
cuadrones rurales.....

48

48

360

12.078

9.009

383 3 2

484 4

165

25.595 7

meros á 360....

2.880

16 cabos primeros á 264...

4.224

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(1) Real órden de 21 de julio de 1801, les asigna estos 2 pesos al mes á los ayudantes de cuerpos veteranos para el consumo de papel en los procesos y causas leves que hubieren de formar, y que se les abonen 5 de cuenta de los fondos de los mismos cuerpos, cuando ejerzan funciones de sargentos mayores.

Departamento del centro.

Infanteria en Puerto-Principe.

Sargento mayor..........

.....

Ayudante...

9 tenientes..

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9 alféreces en cuartel á 264...... Tropa.11 sargentos primeros á 216 y 3 trompetas á 156....... Premios. - 2 de 135 rs. ; 2 de 112,; 2 de 9; uno de 7'/2; y otro de 6...... Gratificaciones La del ayudante primero para escritorio....... La del segundo para gastos de id.. Gastos que causan las 603 plazas del regimiento en las marchas para las asambleas....

226 2

18.194

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mar.

MILITARES (exenciones de los). - Real órden de 28 de febrero de 1845 circulada á ultraSobre representacion elevada por algunos capitanes generales en la Península acerca de pretender las autoridades políticas y ayuntamientos obligar á las clases de retirados y viudas dependientes del ramo de guerra, á sufrir las cargas de alojamientos y bagages, y otras concejiles lo mismo que los demas vecinos con medios de subsistencia, de conformidad con el supremo tribunal de guerra resuelve : que interin las cortes deliberan sobre el proyecto de ley de nuevas ordenanzas militares, se lleve á efecto lo dispuesto en real órden de 30 de junio de 1843, que mandó guardar á los militares retirados sus respectivas exenciones, y en consecuencia se libren las oportunas, para que se les guarden á todos los aforados de guerra; « pero entendiéndose que el fuero no exime de los impuestos, que recaen sobre haciendas y bienes de fortuna, sino solo de los que afectan la persona y sueldo militar; » y que vigente por ahora la ordenanza en todo el titulo 1.o, trat. 8.o, dichos aforados deben participar de los aprovechamientos vecinales, «y estar exentos de trabajos y cargas concejiles, y de alojamientos y baga

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