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la misma clase ó semejantes existen en una legua | legítimos en el punto de donde trata de salir ó en contorno, qué fincas de campo hay en el en algun otro de la Isla, y si les consta que demismo radio, y á qué distancia, con distincion je deudas ó algun otro compromiso, y presumen de las clases á que pertenezcan, y finalmente si que intenten hacer el viage por salvarse de él. contemplan útil y beneficioso, ó por el contrario innecesario ó perjudicial el que se conceda la licencia.

En los que se les pidan para espedir licencias á mozos de acomodo, deberán espresar cual es la conducta y comportamiento que hayan observado los interesados en las colocaciones que hubieren podido tener anteriormente instruyéndose al intento de las personas á quienes hubieren servido si es posible, ó dando al menos razon de ellas, si se hallaren distantes, para que pueda preguntárseles sobre el particular, si el gobierno lo estima conveniente.

En los que se les exijan sobre apertura ó cier ro de caminos, inforinarán qué ventajas ó comodidades pueden ofrecer al público y á los particulares los que tratan de abrirse, ya por facilitar ó acortar las comunicaciones, ó ya por salvar malos pasos, cuyo número y circunstancias es pecificarán, y qué perjuicios resultarán de cerrarse los ya establecidos, no perdiendo de vista en uno y otro caso, que si al interés público debe ceder el de los particulares, tampoco debe exigirse el sacrificio de estos, sino cuando notoria é indispensablemente lo reclame aquel.

En los que se les pidieren para formar los espedientes sobre irracional disenso, ó lo que es lo mismo para suplir el señor presidente con su licencia el consentimiento que los padres, parientes ó tutores hubieren negado á sus hijos, allegados ó menores para contraer matrimonio, y en los que se les exijan sobre proyectados casamientos entre personas, cuya union pueda impedir el gobierno por otros motivos, manifestarán cual es la edad, conducta moral, color, estado, condicion y suerte, ó fortuna de cada uno de los futuros cónyuges, los motivos en que pueda haber descansado el padre, pariente ó tutor, para negar su consentimiento, si es que con reserva pueden llegar à averiguarlos, y su opinion acerca de si será conveniente ó no al servicio público y al bienestar de los mismos. interesados el que se conceda la licencia solicitada.

En los que se les exijan sobre espedicion de pasaportes, espresarán si el interesado es soltero, casado ó viudo, y si tiene su muger é hijos

Finalmente en los que se les pidieren sobre establecimientos de vallas de gallos y billares, espresarán si el punto donde tratan de abrirse es poblado ó despoblado, qué número de vecinos tiene, cuántos son los hacendados ó personas bien acomodadas que residen en él, si existen algunos establecimientos de la misma clase en aquellos alrededores, á qué distancias se hallan los mas próximos, y si creen conveniente ó perjudicial el que se espida la licencia.

51. Los deberes de los pedáneos en tiempo de guerra serán:

Administrar como siempre pronta y recta justicia.

No consentir comisiones supuestas. Rectificar con frecuencia los padrones de habitantes de sus partidos.

Evitar, que se oculten jóvenes aptos para las milicias.

Prender los desertores de todas clases.

Instigar á que sean delatados los que estuvieren ocultos, en el seguro concepto de que serán indultados los cómplices.

Indagar si existen extrangeros, y asegurar los súbditos de la potencia enemiga, aunque tengan licencia del gobierno.

Franquear bagajes sin dilacion.

Hacer que se conduzcan los pliegos con prontitud de unos vecinos en otros hasta la plaza ó ejército á que vayan dirigidos.

Abrir y limpiar los caminos para la conduccion de ganados y otros efectos.

Estar alerta los de los partidos de las costas para las novedades que puedan ocurrir por el mar, ó en las playas, ya de que pasen buques, ó ya de que se intenten desembarcos, en cuyo último caso juntarán los vecinos para oponerse, y si no bastaren, llamarán á los capitanes y vecindario de otros partidos.

Participar inmediatamente estas novedades y cualquier otra cosa importante que ocurra, para que las autoridades superiores estén al corriente de los acaecimientos, y tomen las medidas que estimen oportunas.

Y finalmente indagar, antes de dar socorro á cualquier embarcacion que por temporal ú otro motivo se acercase á la costa pidiéndole, si es ó

no enemiga; pues en caso de serlo no darán otro auxilio, que el absolutamente necesario para salvar las vidas de las personas, y deteniendo á estas, y al buque, darán cuenta al capitan general para lo que corresponda.

52. Los pedáneos no podrán exigir derechos sino por los particulares, y en la forma que espresa el siguiente arancel:

Por las papeletas que libren para las conducciones de ganados, siempre que el rúmero de cabezas no pase de seis, cobrarán.....

Y en pasando, por cada tres reses ó animales escedentes, cuyas señas especifiquen......

Por cada asiento en el libro de compras y trueques de bestias ó reses, ya sean una ó muchas las que se vendan ó cambien à la vez, pues en este caso habrán de recoger las papeletas con que se conduzcan...

Por cada certificacion que libraren para poder recuperar animales robados ó estraviados, si fueren sacados de los asientos del libro.....

rs, fs.

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en las diligencias judiciales que practicaren de oficio, ó á instancia de parte,

en causas civiles ó criminales..... Por cada medio dia de ocupacion.... Y por cada dia entero...... Por cada legua de camino que tuvieren que andar, estando á mayor distancia de una el punto donde se hayan de evacuar las diligencias ó comision.... Y si ademas de su asistencia como jueces hubieren de escribir lo actuado, cobrarán por cada foja de lo escrito.... Por cada notificacion ó citacion, no residiendo el citado à mas de media legua de la capitania......

Y siendo a mayor distancia cobrarán por cada media legua mas.....

Por solicitar y conducir en su caso cada testigo dentro del pueblo......

Y siendo fuera de él, lo que importe la. ocupacion.....

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Y por las diligencias todas de ejecucion ó cumplimiento de lo acordado en la demanda, bien sea de las que ellos pudieren oir, ó de las que se les manden evacuar por comision..... 53. Los pedáneos que impongan alguna multa por infraccion del bando de buen gobierno, lo verificarán conforme a lo dispuesto en su articulo 259 à presencia de dos testigos, que se cercioren de la infraccion y de la imposicion, y no procederán á cobrarla, sino que darán parte al gobierno politico ó tenencia de gobierno, firmado con los mismos testigos que hubieren pre senciado la imposicion, para que resuelva si ha de hacerse efectiva ó no. Si recibieren orden de exigirla, requerirán con ella al penado, y no verificando el pago dentro de las 48 horas

siguientes á la intimacion, procederán à embargarle bienes equivalentes, que prévia tasacion de peritos venderán en pública almoneda, hasta donde sea necesario para cubrir el principal y costas causadas. Del producto que rindieren los efectos vendidos, remitirán al gobierno político ó tenencia de gobierno la mitad de la multa, que conforme al artículo 260 del bando corresponde al fondo de policia, reservandose la otra mitad que por el mismo artículo está asignada al que la impuso, y el importe de las costas, y entregarán el residuo bajo recibo, si alguno quedare, al dueño de los efectos vendidos, dando cuenta de todo, asi como lo harán tambien en el caso de no tener bienes el penado, para que se resuelva lo conveniente.

En el sobre del oficio con que hagau la remision, espresarán en letra la cantidad que debe entregar con él el portador, para que la secretaria en los gobiernos políticos, ó el encargado de recibir la correspondencia en las tenencias de gobierno, pueda librar el recibo inmediatamente.

54. Como muchos de los habitantes de los partidos son individuos de las milicias de esta Isla, que por los articulos 1.o y 2.o capítulo 10 de su reglamento gozan del fuero militar, civil y criminal, y están esceptuados de oficios y cargas concejiles, tutelas y depositarias que sean contra su voluntad, los jueces pedáneos respetarán dicho fuero, y les guardarán y harán guardar las exenciones que por él les corresponden, sin mezclarse indebidamente en sus personales negocios, ni dar lugar á reclamaciones ni quejas. Pero como las reglas de buen gobierno y policía comprenden sin escepcion à toda clase de personas, los pedáneos, en caso de infringirse dichas reglas por los milicianos, podrán declarar á los infractores incursos en las penas estable

das, como á cualquier otro individuo, y se dirigiran para que tenga efecto a los gefes ó jueces naturales de aquellos, solo para su ejecucion y cumplimiento. Podrán asimismo los pedáneos prender a los milicianos delincuentes infraganti ó acto continuo al delito, si al mismo tiempo no se presentare autoridad legítima ó gefe local del cuerpo que tratase de verificar la captura del criminal en consonancia con el artículo 4.° del titulo citado del reglamento de milicias, y en el primer caso formará el pedáneo el procedimiento sumario correspondiente, que remitirá dentro de tercero dia al juez propio del reo, consignando o entregando este á su disposicion con le obrado ó el tanto oportuno en los términos de derecho y práctica; en la firme inteligencia de que los funcionarios de uno y otro fuero han de conducirse en estas y semejantes ocurrencias con la mayor armonía y concierto, y sin mas estimulo ni fin que el mejor servicio público, conservacion del orden y observancia de las leyes, sobre cuyos puntos se les recuerda su responsabilidad.

55. Siempre que los pedáneos reciban alguna órden, decreto ó providencia que fuere contraria á lo dispuesto en esta instruccion, aun cuando haya recaido á instancia de parte y con consulta de asesor, suspenderán su cumplimiento, y darán cuenta para que se resuelva lo que corresponda.

56. Los pedaneos responderán al gobierno con las multas que estime oportuno imponerles segun los casos y circunstancias, y con sus destinos, del puntual cumplimiento de todas y cada una de las disposiciones contenidas en esta instruccion, bier sea por negligencia o abandono, ó bien por falta de esceso en la ejecucion, sin perjuicio de la formacion de causa cuando se entienda procedente.

TOM. IV.

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Partido de....

MODELO QUE SE CITA EN EL ARTICULO 11.

año de 18.....

ESTADO DEMOSTRATIVO

de la poblacion, fincas, ganados, establecimientos industriales, y medios de trasporte que existen en el partido.

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JUEGOS.-Titulo segundo del libro séptimo.

DE LOS JUEGOS Y JUGADORES.

LEY PRIMERA.

De 1529 y 51. Que no se pueda jugar á los dados, ni tenerlos, y á los naipes y otros juegos no se jueguen mas de 10 pesos de oro en un dia.

Ordenamos y mandamos á nuestras audiencias y justicias de las Indias, que con mucho cuidado prohiban y defiendan, imponiendo graves penas, los grandes y escesivos juegos que hay en aquellas provincias, y que ninguno juegue con dados aunque sea à las tablas, ni los tenga en su poder; y que asimismo nadie juegue à naipes, ni á otro juego mas de 10 ps. de oro en un dia natural de veinte y cuatro horas, con que no pase de esta cantidad el mayor esceso, y esto atenta la calidad y hacienda de los jugadores; y con los demas se guarden las leyes de estos reinos de Castilla; y si en contravencion de lo susodicho, jugaren mas cantidad en el tiempo referido, procedan contra sus personas y bienes, ejecutando las penas en que incurrieren. Y declaramos, que las pecuniarias impuestas a los jugadores por leyes y pragmáticas de estos reinos de Castilla, sean en las Indias al cuatro tanto. (1)

LEY II.

De 1609 y 18.-Que prohibe las casas de juego, y que las tengan ó permitan los jueces. Juntase à jugar en tablajes públicos mucha gente ociosa de vida inquieta y depravadas costumbres, de que han resultado muy grandes inconvenientes, y delitos atroces en ofensa de Dios nuestro Señor, con juramentos, blasfemias, muertes y pérdidas de hacienda, que de semejantes distraimientos se siguen, demas de los desasosiegos é inquietudes que se han causado, perturbando la paz y union de la república, por el interés de baratos y naipes; y porque estas juntas, juegos y desórdenes suelen ser en las ca- |

sas de los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y otras justicias á cuyo cargo y obligacion está el castigo y ejemplo público, en que tambien se hallan notados los eclesiásticos: Mandamos a los vireyes, presidentes, audiencias. gobernadores y justicias, que proveyendo del remedio conveniente y necesario, hagan castigar y castiguen los delitos cometidos en casas de juego y tablajes, conforme à su gravedad, y que cesen tales juegos y juntas de gente valdía, y tan ilícitos y perjudiciales aprovechamientos; y constando que los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y justicias los tienen, amparan ó permiten, procedan los superiores contra ellos, haciendo justicia con particular ejemplo y demostracion; y a los jueces eclesiásticos encargamos, que usen de su jurisdiccion en cuanto hubiere lugar de derecho, y mandan los sagrados cánones.

LEY III.

De 1594, 1609 y 80. Que prohibe el juego á los ministros togados y á sus mugeres. Algunos ministros togados (y sus mugeres) debiendo dar mejor ejemplo en todas sus acciones, corregir y castigar escesos, los cometian y consentian, teniendo en sus casas tablajes públicos, con todo género de gentes, hombres y mugeres, donde de dia y de noche se perdian, y aventuraban honras y haciendas. Y porque en materia de tanta consideracion, conviene prevenir el remedio y cautelar el daño; Mandamos á los vireyes y presidentes de nuestras reales audiencias, que si otros casos semejantes á estos sucedieren, llamen al acuerdo á los oidores, alcaldes ó fiscales, y les digan de nuestra parte cuan mal nos parecen escesos tan dignos de reprension, y la nota y escándalo que de ellos resultan; y aunque convendria deliberar y resolver sobre alguna estraordinaria demostracion, se suspende el castigo hasta esperimentar la enmienda, advirtiéndoles que con ninguna ocasion permitan juego en sus casas de cualquiera cantidad que sea, y ellos ni sus mugeres no vayan á jugar á otra ninguna; y no siendo bastante á

(1) Reales cédulas de 3 de agosto de 1745, y 17 de diciembre de 1746, prohiben todo juego de suerte y envite con gravísimas penas; y por otra de 3 de febrero de 1768, se renovaron las prohibiciones de juegos de suerte y envite, añadiéndose, que en estas causas conozcan y persigan á los delincuentes las justicias ordinarias. —Véase lá pragmática de 6 de octubre de 1771 (ley 15, tit. 23, lib. 12 de la Novisima) - V. BANDO DE GOBIERNO. art. 45 y 46 (t. 2. p. 19).

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