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14. El factor, el asesor y el escribano del real tribunal los podrá éste nombrar y remover con causa ó sin ella, á su libre voluntad.

15. En la primera junta general que se celebre en Méjico para poner en ejercicio estas ordenanzas, se elegirán 12 consultores mineros antiguos ó aviadores de minas, espertos, distinguidos y de la mejor reputacion, de los cuales los cuatro serán de los que ordinariamente residieren en Méjico; y á todos, ó á alguno de ellos podrá el real tribunal consultar en los casos árduos, cuando lo necesitare y le pareciere conducente. Y para que estos empleos sean tambien temporales, y evitar los inconvenientes que podria ofrecer el que todos entrasen de nuevo en cada trienio, se nombrarán en las juntas generales sucesivas seis consultores para que sustituyan en el segundo trienio á los seis, que en la dicha primera junta general hubiesen salido electos con menor número de votos, y en el tercero y demas sucesivos á los seis mas antiguos, pues unos y otros respectivamente han de cesar en su ejercicio, para que recaiga en los nuevamente electos, y así sea siempre efectivo el número de los doce: declarando, como declaro, que ha de ser libre en las enunciadas juntas generales la reeleccion de los tales consultores, sin necesidad de guardar los huecos y demas formalidades prefinidas en el artículo 10 de este título respecto á los empleos que allí se mencionan, con tal que á los reelectos se les haya de contar la antigüedad desde su reeleccion. Y concedo á dichos consultores el que tengan asiento en las asistencias públicas del mismo real tribunal despues de los diputados generales. Y si alguno territorial de cualquiera de los reales de minas fuese á Méjico, le concedo tambien el honor, distincion y ejercicio de consultor del propio real tribunal mientras se mantuviere alli.

16. En los dias de escrutinio, y antes de proceder á la eleccion, se presentará á la junta general de minería un estado puntual y claro del fondo dotal, sus productos y destinos en el trienio anterior, y tambien del banco de avios, sus productos ó pérdidas, haciéndola ver la constitucion en que en aquel tiempo se hallasen los intereses comunes del cuerpo, y las existencias en metales, reales y efectos, sus pretensiones, negocios y derechos.

17. (Exigia la venia previa del virey, y cuen

ta que habia de dársele de las elecciones ).

18. Serán á cargo del director general los oficios de fiscal y promotor del importante cuerpo de la minería, y en su consecuencia representará, advertirá y propondrá el real tribunal todo lo que le pareciere conveniente á los progresos, buena conservacion y mayor felicidad del mismo cuerpo, avisando y previniendo con tiempo, para que asi se remueva todo lo que considerase adverso y perjudicial á los espresados objetos.

19 y 20. (Informes anuales al gobierno del estado de cosas del cuerpo de mineria, y del apoderado que podria mantener en la corte).

21. El escribano del real tribunal tendrá un libro de acuerdos entre los demas que le sean necesarios, en que se asiente todo lo que se tratare y determinare en lo gubernativo y económico, ya sea por providencia interina, ó ya por absoluta y perpetua resolucion.

22. (Para que en el archivo del tribunal se conserven en segura custodia todas las piezas, órdenes y documentos esenciales de su gobierno, sin sacarse los originales.

23. Antes de procederse á las eleciones trienales se hará inventario y se reconocerán los papeles del archivo y escribanía por dos de los diputados, examinando su existencia por el inventario del trienio antecedente, y se añadirá el de los recibidos en aquellos tres últimos años. 24. (Calidades del secretario que ha de ser escribano real, de nacimiento, y acreditadas costumbres).

25. Deberá el secretario proponer al real tribunal tres sugetos para que nombre uno de oficial mayor, y segundo si con el tiempo se necesitare; pero será de su libre autoridad poner y remover el escribiente ó escribientes que habrá de tener, segun le pareciere conveniente.

26. El real tribunal nombrará dos porteros que han de ser tambien ministros ejecutores, con tal que sean sugetos honrados y españoles.

27. El real tribunal podrá formar los aranceles en que se tasen los derechos de los empleados en Méjico, y en los reales de minas, que con justicia deban llevarlos; pero se prohibe el que se pongan en observancia interin y hasta tanto que, presentados ante la real audiencia del respectivo distrito, se califiquen, ó se señalen los que se deban exigir, dándome cuenta para que recaiga mi soberana aprobacion.

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Art. 1.o Jueces de minas lo serán las respectivas justicias reales, conforme à las leyes de la Recopilacion de Indias, en todo lo que por estas ordenanzas no se cometiere á las diputaciones del cuerpo de minería.

2.o Todos los que hubieren trabajado mas de un año una ó muchas minas, espendiendo como dueños de ellas en todo ó en parte su caudal, su industria ó su personal diligencia y afan, serán matriculados por tales mineros de aquel lugar, asentándoles por sus nombres en el libro de ma. trículas que deberán tener el juez y escribano de aquella minería.

3. Los mineros asi matriculados, y los aviadores, siendo mineros; los maquileros y los dueños de hacienda de moler metales y de fundicion de cada lugar, se juntarán á principios de enero de cada año, como se acostumbra, en la casa del juez de minas para elegir los sugetos que por todo él hayan de ejércer el empleo de diputados de aquella minería, los cuales han de ser, ó han de haber sido mineros, esto es, dueños de minas de los mas práctices é inteligentes en ellas, hombres de buena conducta, dignos de toda confianza, y adornados de las demas circunstancias que se necesitan para semejantes empleos.

4. Cada uno de los mineros matriculados valdrá por un voto para las dichas elecciones; pero los aviadores, siendo mineros, como va dicho, los maquileros, y los dueños de hacienda espresados en el artículo antecedente, cada dos harán un voto, y no tendrán voz pasiva para diputados de minería, salvo que al mismo tiempo sean mineros y tengan las circunstancias necesarias.

5. En donde hubiere un numeroso concurso de vocales como en Guanajuato, se observará la práctica seguida, y que ha de conservarse en este real, de nombrar antes electores que procedan à la eleccion de diputados.

6. Los administradores de minas podrán votar en lugar de sus amos, no siendo estos vecinos de aquel territorio, y teniendo para ello poder bastante, y asimismo podrán ser electos en

diputados, permitiéndolo sus ocupaciones, y hallándose asistidos de las circunstancias necesarias.

7.o El juez de minas de cada real ó asiento, y los diputados del año anterior, presidirán y ordenarán la eleccion, y tendrán voto ; y en caso de discordia será decisivo el del juez de minas declarándolo ; entendiéndose que han de quedar siempre electos aquellos sugetos en quienes concurriere el mayor número de votos, calificados y computados como va prevenido.

8. En cada real ó asiento de minas ha de haber una diputacion compuesta de dos diputados, y para que estos empleos sean bienales, y haya siempre en ellos un sugeto competentemente instruido en los negocios respectivos, solo el primer año en que se verifique esta providencia se nombrarán ambos diputados; pero en cada uno de los sucesivos no mas que uno para que substituya al mas antiguo: advirtiéndose que como esta regla no puede tener lugar en el segundo año de dichas elecciones, para continuar con el diputado que en él entrare de nuevo, ha de quedar aquel que de los dos nombrados en el primero, hubiese sido electo con mayor número de votos: de modo que el otro no servirá dicho empleo sino por un año.

9. Se elegirán tambien en cada real ó asiento de minas, y en la misma forma, cuatro sustitutos para que tengan el lugar y ejercicio de los diputados en los casos de su recusacion, muerte, enfermedad, ausencia necesaria, ú otro justo impedimento, y para que asistan á los respectivos juzgados de alzadas en los casos y circunstancias de que se tratará en su lugar: pero donde se nombraren electores en conformidad del articulo 5.o de este titulo, quedarán por sustitutos en el primer año los cuatro que hubiesen sido electos por mayor número de votos: entendiéndose que los dichos empleos han de ser igualmente bienales, y que en cada año de los sucesivos solo han de entrar dos de nuevo, observándose para ello lo mismo que en el articulo antecedente se prefine respecto de los diputados. Y para mayor claridad y quitar todo arbitrio en los casos de haber de entrar á ejercicio ya sean los dichos sustitutos, ó ya los consultores para alguna de las sustituciones que por varios artículos de estas ordenanzas se les cometen, se ha de tener por regla general para el órde de preferencia la que aquí va dada de mayor

número de votos en sus respectivas elecciones cuando ellas fuesen de una misma fecha, pues no siéndolo tendrá la preferencia la mayor antigüedad.

10. Los referidos sustitutos serán al mismo tiempo síndicos procuradores de su respectivo real de minas, y deberán representar, pedir y procurar todo lo que les pareciere conveniente al bien comun de aquellos mineros y vecinos, y su mérito se deberá atender y considerar para elegirlos en diputados y otros empleos de mineria.

11. Los electos en diputados no podrán escusarse de aceptar el empleo dentro de tercero dia, bajo la pena de 1.000 pesos para el fondo del mismo real, y de ser apremiados á la admision, despues de pagada; pero si les pareciere tener para ello suficiente y legítima causa, deberán aceptar el empleo, y servirle entretanto que se califique aquella en el real tribunal general de minería, donde deberán representarla.

12. (Hueco de dos años para reeleccion, y que el sugeto en quien recaiga con el hueco deba aceptar pena de 500 pesos y de apremio á ello, sin perjuicio de representar su derecho como en el articulo anterior se dispone.)

13. A los nuevos diputados electos les conferirán poder todos los mineros, aviadores, maquileros y dueños de hacienda de los lugares respectivos, para promover sus intereses y pre tensiones, y para todo lo demás como está en costumbre, y les darán y jurarán la obediencia en lo tocante al ejercicio de sus empleos; y los raismos diputados electos jurarán y aceptarán el cargo conforme á derecho, y tambien la observancia de estas ordenanzas (que se han de leer en cada eleccion al aposesionarse los nombrados), y el secreto en las causas de que conocieren.

14. Hecha la eleccion, darán cuenta y noticia de ella inmediatamente al real tribunal general de minería para que, no conteniendo alguna nulidad o vicio cierto y calificado, obtenga la aprobacion del superior gobierno de NuevaEspaña; pero con declaracion de que no se han de poder llevar derechos algunos por las tales aprobaciones, ni por la actuacion y diligencias que precedan á ellas.

15. (Que los diputados territoriales, veedores y peritos sirvan sin sueldo y sin mas que los aprovechamientos de ley, que se acuerden con arreglo al art. 36, tit. 3.o)

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Art. 1.° Concedo al real tribunal general de minerías el que pueda conocer y providenciar en todos los negocios pertenecientes á su cuerpo en lo gubernativo, directivo y económico de él; y en su consecuencia declaro, que las dipu. taciones de todos los reales ó asientos de minas han de reconocerle una precisa é inseparable subordinacion en todas las indicadas materias puramente gubernativas.

2.o Ademas han de ser del privativo conocimiento del real tribunal general las causas en que se tratare y fuere la cuestion sobre descubrimientos, denuncios, pertenencias, medidas, desagües, deserciones y despilaramientos de minas, y todo lo que se hiciere en ellas en perjuicio de su laborio, y contraviendo á estas ordenanzas; y tambien lo relativo á avios de minas, rescates de metales en piedras, ó de plata y oro, cobre, plomo y otras sustancias minerales, maquilas y demas cosas de esta naturaleza; pero declaro que la mencionada jurisdiccion contenciosa solo la ha de ejercer dicho real tribunal general en el distrito de 25 leguas en contorno de la capital de Méjico.

3.o Sin perjuicio de la privativa jurisdiccion gubernativa que por el artículo 1.° de este título concedo al referido real tribunal, podrán las diputaciones de los reales de minas usarla y ejercerla tambien en sus respectivos territorios en los casos y cosas que corresponda, procurando los dos diputados, siempre juntos y acompañados, el fomento y progresos del laborio de minas de su peculiar distrito; el provecho y beneficio de los dueños de ellas; la conservacion y aumento de la poblacion, la buena administracion de justicia; la felicidad de los vecinos, y el socorro de los miserables, entendiéndose todo bajo la inmediata subordinacion del real tribuDal general, como se dispone en el artículo citado, y con prevencion de que no se han de introducir en actos formales de jurisdiccion sino

en los casos y cosas que espresamente se les concede por estas ordenanzas.

4. Será privativa de las diputaciones territoriales en sus respectivos distritos la jurisdiccion contenciosa que declaro y concedo en el art. 2.o de este título al real tribunal general, y en las propias causas y negocios que allí se espresan, procediendo y determinando en ellas con absoluta independencia del mismo real tribunal, pues en el ejercicio de la tal jurisdiccion contenciosa de ninguna manera le han de reconocer subordinacion alguna, por quedar, como quiero quede, inhibido el dicho real tribunal de introducirse à conocer ni á mezclarse en dichas causas y juicios suscitados fuera de su distrito.

á defecto en la actuacion de algunas formalidades escrupulosas del derecho, ineptitud ú otras, pues en cualquiera estado que se sepa la verdad, se ha de poder determinar y sentenciar y para ello examinar de oficio los testigos que convenga, con tal que no escedan de 10, y tomar los juramentos de las partes que les parezca á dichos jueces para que mejor se averigüe la verdad, y puedan pasar á dar su determinacion y sentencia.

7. Para evitar las apelaciones maliciosas, y que se interponen con el solo fin de dilatar los juicios pervirtiendo el órden y la brevedad de ellos, mando que ninguna persona pueda apelar de ante los jueces de dicho real tribunal, y de las diputaciones territoriales, sino de sentencia definitiva ó auto interlocutorio que contenga gravámen irreparable; y que la apelacion que en contravencion de esto se interpusiere no valga, ni los jueces del real tribunal, ni las diputaciones territoriales se inhiban ni puedan ser inhibidos del conocimiento de la causa, sino que prosigan en él hasta sentenciarla definitiva

mente.

5. Mediante que se deben determinar las dichas clases de pleitos y diferencias de entre partes breve y sumariamente, la verdad sabida y la buena fé guardada por estilo de comercio, sin dar lugar á dilaciones libelos ni escritos de abogados, es mi voluntad que, siempre que cualquiera persona pareciere en dicho real tribunal ó ante la diputacion terrritorial de alguno de los reales ó asientos de minas, á intentar cualquiera accion, no se le admitan ni puedan admitir demandas ni peticiones algunas por escrito, sin que ante todas cosas hagan parecer ante sí, si pudiese ser, á las partes para que oyéndolas verbalmente sus acciones y escepciones procuren atajar entre ellos con la mayor brevedad el pleito y diferencia que tuvieren; y no pudiendo conseguirlo, y escediendo la materia en cuestion de 200 pesos (pues hasta esta cantidad se han de determinar las que ocurran verbalmente aunque las partes lo resistan), les admitirán sus peticiones por escrito, con tal que no sean dispuestas, ordenadas ni firmadas de abogados. Y si se hubiese de dar lugar al pleito por no ha-tenciarlas difinitivamente, y proveer los articuberse podido componer ni ajustar verbalmente las partes, se proveerá á la demanda ó peticion del actor primero que á otra alguna del reo.

6. Con consideracion á los fines arriba espresados de que en los pleitos y diferencias se haga justicia breve y sumariamente, y sabida la verdad y guardada la buena fé, ordeno y mando para mejor conseguirlo, que en los procesos que se hicieren en el juzgado así de dicho real tribunal como de las diputaciones territoriales en primera instancia, y en los juicios de apelacion, y en las sentencias que se pronunciaren, no se haya de tener, ni se tenga consideracion

8. Los autos interlocutorios y sentencias que se dieren se han de firmar por el administrador general y los dos diputados generales de dicho real tribunal, aunque el voto de alguno de ellos no se conforme con el de los otros dos; pues el administrador general y un diputado general, ó los dos diputados generales, han de ha cer determinacion y sentencia, sin que el otro pueda dejar de firmarla.

9. Los diputados territoriales podrán sustanciar las causas cada uno de por sí, para no cmbarazar la brevedad de ellas que tanto interesa al cuerpo de la minería; pero deberán sen

los interlocutorios que tengan, ó puedan causar daño irreparable en union; y si no convinieren en el voto, se acompañarán con el sustituto á quien tocare por la regla que queda prefinida para que, dirimida la discordia, se esté por lo que acordare el mayor número de votos, firmándose la determinacion por todos tres segun queda prevenido en el articulo antecedente.

10. En los puntos de derecho, y que no estuvieren claros en estas ordenanzas, se asesor ará el real tribunal general con abogado de ciencia y conciencia á su libre eleccion, y las diputaciones territoriales con el que hubiere en el lu

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gar ó pueblo de su residencia; y en su defecto ó en caso de recusacion, con el juez letrado de la provincia respectiva puesto por Mí, el cual no podrá ser recusado, y solo sí se le podrá nombrar acompañado; declarando como declaro, sobre este y el anterior artículo, que el que hubiere dado parecer en primera intancia no le pueda dar en la segunda. (1)

11. Cuando los pleitos estén conclusos y en estado de determinar, ó en el que á los jueces de dicho real tribunal ó diputaciones territoriales les parezca, se llevarán á su juzgado por los escribanos ante quienes pasaren, y harán relacion de ellos en la forma acostumbrada, y con la brevedad posible, y que tanto se desea y conviene á los mineros.

12. Los autos y sentencias que se dieren en ei referido tribunal general y por las diputaciones territoriales, no siendo apeladas, y pasándose en autoridad de cosa juzgada, se han de ejeeutar breve y sumariamente: en lo correspondiente á las del real tribunal por medio de los dos porteros que ha de tener, y en quienes han de estar adictas las funciones de alguaciles ejecutores; y en lo respectivo á las de las diputaciones territoriales por medio de los alguaciles ordinarios de los pueblos de sus residencias, despachando unos y otros para ello los mandamientos necesarios, y los exhortos á los demas jueces y justicias que convenga, para que les dén el favor y ayuda que fuere menester.

13. Si de las tales sentencias ó autos difinitivos se apelare por alguna de las partes, escediendo la cantidad de la disputa de 400 pesos, (pues en menos no ha de ser admisible, y ha de causar ejecutoria la providencia final que se tomare por los jueces del real tribunal ó diputa- | ciones territoriales), se admitirán las del real tribunal general para ante el juzgado de alzadas que se ha de establecer en Méjico, y componerse de un oidor de aquella real audiencia à noininacion del virey, en la misma forma y por el propio tiempo que el que se destina para el real tribunal de aquel consulado de comercio, del di

rector general de minería, y de otro minero que para este fin en cada trienio deberá tambien elegirse en la junta general de minería de los que hayan sido administradores, directores ó diputados generales, ó consultores de los cuatro que de los doce deben residir en Méjico, segun se ordenó en su lugar. Y las apelaciones de las diputaciones territoriales comprendidas en el distrito de 20 leguas á todos rumbos de la ciudad de Guadalajara, las han de otorgar precisamente para el juzgado de alzadas, que mando crear en ella, y ha de componerse de uno de los oidores de su real audiencia, que ha de nombrar el presidente regente del mismo tribunal por el tiempo y en la propia forma que se ejecuta para el del consulado y comercio de Méjico, y de dos mineros de probidad, y las demas circunstancias necesarias, que para conjueces de alzadas en la misma ciudad de Guadalajara se han de nombrar, de los que en ella residieren, en la mencionada junta general de minería que cada tres años se ha de celebrar en Méjico segun va dispuesto. Pero si en la referida ciudad no residieren mineros de las circunstancias necesarias para conjueces, podrá recaer la dicha eleccion trienal en otros que residan fuera de ella, con tal que en iguales circunstancias de aptitud y suficiencia, se prefieran los que estén á menos distancia, aunque sean sustitutos de los diputados de algun real ó asiento de minas: advirtiéndose que las apelaciones de todas las demas diputaciones territoriales se han de admitir en la forma dicha para el respectivo juzgado de alzadas de los que se han de erigir en cada provincia, y componerse del juez mas autorizado, y nombrado por mí, que hubiese en ella, y de los dos mineros sustitutos à quienes corresponda, por la regla ya prescrita, de los cuatro del real ó asiento de minas mas inmediato à la residencia del espresado juez: cou prevencion de que si en el mismo parage, ú otro á igual distancia, residiere alguno ó algunos de los doce consultores mencionados, en tal caso serán preferidos para conjueces de alzadas. Y siempre

(1) Entre otros ministros, que creó la real orden de 5 de febrero de 1793 para el mejor servicio del tribunal de minería, fué un asesor dotado con 2.500 pesos, con absoluta prohibicion de llevar derechos; pues de este modo se facilitaba el mas breve curso de los negocios, y habria menos espedientes, componiéndose las partes amigablemente y sin figura de juicio. — El art. 9 de la misma órden erigia dicho tribunal en general de apelaciones de las causas del distrito, escepto las de Nueva Galicia y Vizcaya, que por la distancia irian al tribunal de Guadalajara.

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