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titutos.

que dicho juez no sea letrado, deberá aquel | bunal general, serán estos preferidos á los susjuzgado asesorarse, en los puntos y materias que lo requieran, con abogado de ciencia y conciencia.

14. En los espresados juicios de apelacion se procederá breve y sumariamente por estilo de comercio, sin abrir nuevos términos para dilatorias ni probanzas, ni admitir libelos ni escritos de abogados., ni otro alguno que el de espresion de agravios del apelante, y el en que se respondiere por la otra ú otras partes, salvo solamente la verdad sabida y la buena fé guardada, como entre negocios de comerciantes; y en esta forma determinarán la

causa.

15. Las tales apelaciones deberán ser inten tadas dentro de tercero dia de notificado el auto ó la sentencia, y no de otra manera; y concedo el que se puedan introducir por carta del apelante, espresando que remitirá poder para la formalidad del juicio, ó que comparecerá per sonalmente.

16. Si se confirmaren por los juzgados de alzadas las sentencias del real tribunal general de minería y de las diputaciones territoriales en sus respectivas causas apeladas, no se admitirá mas apelacion, agravio ni recurso, y se mandarán ejecutar realmente y con efecto, y que para ello se devuelvan los procesos á sus respectivos jueces.

ser

17. Pero si las revocaren en todo ó en parte, y alguno de los litigantes apelare ó suplicare, los jueces de alzadas nombrarán, cada uno en su caso, otros dos conjueces, que habrán de en Méjico de los cuatro consultores résidentes en aquella capital: en Guadalajara de los otros mineros que alli residan, prefiriendo los que sean consultores si en dicha ciudad los hubiese: y en defecto de estos y aquellos podrá recaer la eleccion en mineros que residan fuera de ella, y bajo las mismas consideraciones esplicadas á este intento en el articulo 13 del presente titulo; y en todos los demas juzgados de alzadas hará el juez dicho nombramiento en alguno de los cuatro sustitutos respectivos: entendiéndose en unos y otros si no se hallasen con algun impedimento ó tacha legal; y si en todos se verificase, en tal caso podrá recaer dicho nombramiento en otros mineros de las cualidades convenientes: con prevencion de que, donde residiere alguno ó algunos de los doce consultores del real tri

TOM. IV.

18. De la sentencia que en esta tercera instancia se diere (sea confirmando, revocando ó enmendando en todo ó en parte la apelada), no se admitirá mas apelacion, suplicacion, agravio ni recurso, y se volverá la causa á su respectivo juzgado para su cumplimiento y ejecucion, en que tambien se procederá breve y sumariamente como va prevenido. Pero declaro que queda espedito á las partes el medio legal de la segunda suplicacion para ante mi real persona en mi consejo supremo de las Indias, con tal que para este grado se verifique el que la cantidad litigiosa llegue á 20.000 pesos, ó esceda de ellos; bien que se ha de entender con la fianza que dispone la ley, y sin perjuicio de la ejecucion de lo determinado en la sentencia de que se introduzca el grado, y precediéndola otra fianza de estar á derecho segun resultare de la última que se pronuncie.

19. En las determinaciones que recayesen en los mencionados juicios de apelacion, harán sentencia dos de los tres vocales, ya sea el jucz y uno de los conjueces del respectivo juzgado de alzadas, ó los dos conjueces sin el juez que le preside; y en cualquiera de los dos casos han de firmar todos tres.

20. Las causas de posesion y propiedad se han de tratar juntas; pero restituyendo ante todas cosas al que hubiere sido violentamente despojado, sin que se tenga por tal aquel á quien se le hubiere quitado la posesion por auto ó sen tencia de juez, aunque se acuse de inicua.

21. Por ninguna causa ni motivo se ha de cerrar mina alguna litigiosa, ni se suspenderá su laborio aunque lo pida alguna de las partes, y únicamente se pondrá interventor á satisfaccion del que lo pidiere; pero sin quitar de la mina al que la estuviere poseyendo, bien que, si este ofreciere fianzas suficientes y á satisfaccion de su contrario, se podrá escusar el interventor. Y declaro que solo se deberá suspender el trabajo de la mina cuando se acusare de ruinosa, despilarada ó sin los necesarios ademes, y asi resultare à juicio de peritos, que deberán inmediatamente, y sin pérdida de momento, reconocerla, y procederse á su fortificacion, para que puesta en corriente, se pueda volver á trabajar sin peligro.

22. En las demandas ejecutivas se procederá

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conforme á derecho y leyes reales en cuanto al órden del proceso, guardada siempre la buena fé y la verdad, sin dar lugar á dilaciones, ni á sutilezas que perturben y detengan el breve curso de las causas de esta naturaleza.

23. Cuando corresponda en justicia la ejecucion en alguna mina ó hacienda de beneficio, no por esto se embargará ni se procederá á su remate, ni al de las máquinas, herramientas, aperos, esclavos, bestias, bastimentos, materiales y cualesquiera provisiones necesarias, sino que la tal ejecucion se verificará en los metales de plata y oro y demas productos, deducido todo lo necesario para mantener é ir acudiendo á los costos y laborio de dichos metales, porque este de ninguna manera deberá cesar; para cuyo efecto se pondrá interventor á satisfaccion del actor, si éste no quisiere administrar la mina por sí mismo, ó á la del reo si el actor la tomare por su cuenta, cesando la intervencion luego que se cubra la demanda; y en uno y otro caso deberá dicho interventor llevar su cuenta semanal, así de los gastos, como de los productos de la mina, para presentarla á su tiempo á los jueces de la causa con los comprobantes respectivos, y con el juramento correspondiente en las partidas que no sean de otro modo justificables, para aplicarse al que se declare verdadero dueño por sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

24. Cuando el reo hiciese cesion de bienes, y éstos consistieren en alguna mina ó minas, se notificará á su acreedor ó acreedores que tomen el laborio de su cuenta, y no lo suspendan, bajo la pena de que pasando el tiempo que se prefinirá en estas ordenanzas, se darán las minas por desiertas y desamparadas, y serán del primero que las donunciare, sin que les valga ser litigiosas ó concursadas.

25. Los costos de laborios de minas ó de haciendas ejecutadas, y el salario del interventor, de ninguna manera han de entrar en concurso, sino que se han de pagar prontamente y de lo mas bien parado, aunque no alcance à mas el producto de ellas.

26. En el caso de faltar habilitacion, y ofrecerse alguno de los acreedores á hacerla con su caudal porque se resistan los demas á concurrir

no sea causado por refaccion ó avíos de la mina ó hacienda.

27. Cuando en otros juzgados, por razon de juicios de inventarios, sucesiones hereditarias, compañías universales, concurso de acreedores ó cesion de bienes, se hallen comprendidas las minas, sus haciendas, ó lo demas anejo ó dependiente de ellas, con los otros bienes que pertenezcan a la tal causa, ordeno que el juez de ella remita carta de justicia, oficio ó billete, al juzgado de minas donde correspondiere para que, tomando solo conocimiento en el laborio de aquella mina ó hacienda, subsista y se conserve, sin perjuicio del derecho y acciones de la parte ó partes interesadas: siendo del cargo del mismo juzgado de minería reservar sus productos à la disposicion del juez principal de diá chas causas; y tambien el que, cuando hubiese viudas, menores ó ausentes interesados en tales juicios, hayan de protejer y auxiliar eficazmente sus acciones, para que así se verifique aquella verdadera y recíproca union que facilite la conservacion, bien y prosperidad de todo el

cuerpo.

28. En las causas y pleitos de minas se ha de conceder la restitucion del término cumplido: pero con tal que no tenga hueco la restitucion por todo el término del derecho, sino es que para socorrer á los privilegiados se les conceda por la mitad de él.

29. De las causas criminales, de los hurtos de metales en piedra, plata ú oro, plomo, herramientas y demas cosas pertenecientes á las minas y beneficio de sus metales de los delitos cometidos en las mismas minas ó haciendas de beneficio, asi de un operario contra otro, como por falta de subordinacion de estos á los sirvientes que los mandan, ó de unos y otros á sus amos y dueños de las minas; y últimamente en las causas de agravio, injuria ó falta de respeto que se hiciere á dichos juzgados de minas, han de conocer asi el real tribunal general de Méjico por le respectivo á su distrito, como las diputaciones territoriales por lo perteneciente al de cada una, procediendo y determinando aquellas causas de menos consecuencia y gravedad brevemente, conforme a derecho, à la naturaleza de estos

á prorata, será éste preferido á los otros refac-juicios, y á la verdad sabida y buena fé guardarionarios, no solo en lo que de nuevo ministrare, sino tambien para su antiguo crédito aunque

da segun el órden que va establecido en las causas civiles. Pero en aquellas que por su grave

dad y malicia corresponda por derecho la imposicion de pena ordinaria, mutilacion de miembro, ú otra que sea corporis aflictiva, se concede á dichos juzgados de minería solo jurisdiccion limitada para aprehender los reos, formar la sumaria, y remitirla con ellos á los jueces reales de las respectivas provincias, à fin de que estos den cuenta á su tiempo á la real sala del crimen de la audiencia de su distrito para su final determinacion.

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30. En aquella clase de causas criminales de menor cuantía de que trata el articulo antecedente, y en que se concede jurisdiccion à los juzgados de minería para su conocimiento y determinacion, siempre que ellas se sustancien en justicia, y se resuelvan en tales términos, si por alguna de las partes se apelare, admitrán estos medios legales, y se determinarán por los juzgados de alzadas en el modo y forma que va prescrito en las causas civiles, guardando el ór den que corresponde á la naturaleza de estas otras.

31. (Que las competencias con el tribunal se decidan por el virey con dictámen de letrado no comprometido).

32. (Que las partes pecuniarias se apliquen precisamente con la ley por tercias partes).

33 y 34. (Que la audiencia del tribunal en dias no feriados sea de 8 à 11, y por la tarde de estraordinario, cuando lo pida la exigencia: y que se avise al director general para concurrir con su voto en los asuntos gubernativos y económicos; reservándolo en los contenciosos para los casos de alzadas).

35. Las materias de abastos, obras y caminos públicos, y demas objetos de esta naturaleza, han de ser del privativo conocimiento y jurisdiccion de los jueces reales y magistrados públicos de cada distrito. Pero el real tribunal general de Méjico y diputaciones territoriales deberån instruir de lo que consideren conveniente á las mismas justicias y magistrados, para proporcionar toda la posible equidad y acierto en dichos ramos y obras, procediendo unos y otros de acuerdo, y con la mejor armonía.

36. Los arbitrios ú otras cargas y gavelas, así públicas como particulares entre los individuos del gremio de la minería, que tengan precisa atencion al fomento y laborio de ellas y de las haciendas de beneficio, ó la remuneracion del trabajo de los juzgados territoriales de minería,

ó de los empleados en las nuevas facultades, oficios y demas de que se trata en estas ordenauzas, se podrán proponer, instruir y formalizar por el real tribunal general de Méjico en lo perteneciente a su distrito, y por las diputaciones territoriales en lo correspondiente al suyo respectivamente, bien que sujetas estas últimas á producirlos con la competente justificacion ante la justicia real del territorio para su calificacion. Pero sin que ninguno de los tales arbitrios, cargas ó gavelas se puedan establecer ni poner en ejecucion, (sin dar cuenta al virey, para que instruido espediente recaiga real aprobacion). 37. (Presentacion al virey del plan de sueldos y dotaciones con igual objeto).

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Art. 1.o El real tribunal general de minería no procederá á tratar ningun negocio contencioso sin la precisa asistencia de tres de sus miembros; y si por enfermedad, ausencia legítima, ú otro cualquiera justo impedimento legal, como el de ser interesado en el negocio en cuestion, ó ser pariente de los que lo sean en el litigio, alguna vez no se pudiere juntar este número de jueces, se sustituirán los que falten por los consultores, á quienes por el órden ya prescrito corresponda de los cuatro que deben residir en la misma capital de Méjico; y lo propio se ejecutará para sustituir y completar en ella, y en iguales casos, el número de jueces de alzadas, pues nunca han de poder ser menos de los tres que van señalados en estas ordenanzas. Y siempre que por cualquiera de los impedimentos indicados no pueda ni deba alguno de los diputados territoriales ser juez en el negocio que se controvierta, lo será en su lugar el sustituto á quien corresponda.

2. Prohibo la recusacion absoluta de todos los jueces del enunciado real tribunal general y de los de alzadas; pero sí se podrá recusar uno ó dos de sus miembros en particular, dando las causas y fianza, bien que nunca deberán ser oidos los recusados, ni admitirse reclamacion de lo que se determine sobre ello.

3.o Tampoco se podrán recusar en un negocio los dos diputados territoriales que, como va dicho, han de ser jueces de minería: pero podrá hacerse de alguno de ellos en particular.

4. En los casos en que sea legal y admitida como corresponde la recusacion, así en primera instancia, como en las de apelacion y sus juicios respectivos en los juzgados de alzadas, se sustituirán los recusados en el primer caso, segun queda ordenado por el artículo 1.o de este título, y en el segundo nombrará el respectivo juez de alzadas, conforme a lo prevenido en el artículo 17 del título 3, los que deban sustituir por los recusados.

TIT. 5.o Del dominio radical de las minas: de su concesion á los particulares; y del derecho que por esto deben pagar.

Art. 1. Las minas son propias de mi real corona, asi por su naturaleza y origen, como por su reunion dispuesta en la ley 4, tit. 13, libro 6 de la nueva Recopilacion.

2.o Sin separarlas de mi real patrimonio, las concedo á mis vasallos en propiedad y posesion de tal manera que puedan venderlas, permutar. las, arrendarlas, donarlas, dejarlas en testamento por herencia ó manda, ó de cualquiera otra manera enagenar el derecho que en ellas les pertenezca en los mismos términos que lo posean, y en personas que puedan adquirirlo.

3.o Esta concesion se entiende bajo de dos condiciones: la primera, que hayan de contribuir a mi real hacienda la parte de metales señalada; y la segunda, que han de labrar y disfrutar las minas cumpliendo lo prevenido en estas ordenanzas, de tal suerte que se entiendan perdidas siempre que se falte al cumplimiento de aquellas en que asi se previniere, y puedan concedérsele á otro cualquiera que por este titulo las denunciare.

TIT. 6. De los modos de adquirir las minas:

de los nuevos descubrimientos, registros de vetas, y denuncios de minas abandonadas ó perdidas.

Art 1. Porque es muy justo y conveniente premiar con especialidad y distincion á los que se dedican a los descubrimientos de nuevosminerales, venas metálicas que en ellos se

crian, á proporcion del mérito, importancia y utilidad del tal descubrimiento, ordeno y mando que los descubridores de uno ó muchos cer ros minerales absolutamente nuevos, en que no haya ninguna mina ni cata abierta, puedən adquirir en la veta principal que mas les agradare hasta tres pertenencias continuas o interrumpidas, con las medidas que despues se dirán: y que si hubierer descubierto mas vetas, puedan tener una pertenencia en cada veta, determinando y señalando dichas pertenencias dentro del término de diez dias.

2. El descubridor de veta nueva en cerro conocido, y en otras partes trabajado, podrá tener en ellas dos pertenencias seguidas ó interrumpidas por otras minas, con tal que las designe tambien dentro de diez dias, como se dijo en el artículo antecedente.

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3. El que pidiere mina nueva en veta conocida y en otros trechos labrada, no se deberá tener por descubridor.

4. Los contenidos en los anteriores artículos se han de presentar con escrito ante la diputacion de minería de aquel territorio, ó á la mas cercana si no la hubiere allí, espresando en él sus nombres, y los de sus compañeros si los tuvieren, el lugar de su nacimiento, su vecindad, profesi on y ejercicio, y las señales mas individuales y distinguidas del sitio, cerro ó veta, cuya adjudicacion pretendieren: todas las cuales circunstancias, y la hora en que se presentare el descubridor, se sentarán en un libro de registro que deberán tener la diputacion y el escribano de minas, si lo hubiere, y asi hecho, se devolverá al descubridor su escrito proveido para su debido resguardo, y se fijarán carteles en las puertas de las iglesias, casas reales y otros lugares públicos de la poblacion para la debida inteligencia. Y ordeno que dentro de 90 dias ha de tener hecho en la veta ó vetas de su registro, un pozo de vara y media de ancho ó diámetro en la boca, y 10 varas de hondo ó profundidad; y que, luego que esto se haya verificado, pase personalmente uno de los diputados, acompañado del escribano si lo hubiere, y en su defecto de dos testigos de asistencia, y del perito facultativo de mineria de aquel territorio, á inspeccionar el rumbo y direccion de la veta, su anchura, su inclinacion al horizonte, que llaman echado ó recuesto, su dureza ó blandura, la mayor o menor firmeza de sus respaldos, y la es

pecie ó pintas principales del mineral, tomándo- | dadas: si tiene liro ó socabon, ó puede dársele;

se exacta razon de todo esto para que se añada á la correspondiente partida de su registro, con la fé de posesion que inmediatamente se le dará en mi real nombre, midiéndole su pertenencia, y haciéndole fijar estacas en sus términos, como adelante se dirá: lo cual hecho, se le entregará copia autorizada de las diligencias como titulo correspondiente.

5. Si durante los espresados 90 dias compareciere alguno pretendiendo tener derecho á aquel descubrimiento, se le oirá en justicia brevemente, y se adjudicará al que mejor probare su intencion; pero si ocurriere despues no será oido.

6. Los restauradores de antiguos minerales decaidos y abandonados tendrán el mismo privilegio que los descubridores, eligiendo y gozando tres pertenencias en la veta principal, y una en cada una de las demas; y unos y otros deberán ser especialmente premiados y atendidos con preferencia en igualdad de circunstancias, y en todo lo que hubiere lugar.

7. Si se ofreciere cuestion sobre quién ha sido primero descubridor de una veta, se tendrá por tal el que probare que primero halló metal en ella, aunque otros la hayan cateado antes; y en caso de duda se tendrá por descubridor el que primero hubiere registrado.

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8. El que denunciare una mina por desierta y despoblada en los términos que adelante sedirán, se le admitirá el denuncio con tal que en él esprese las circunstancias prevenidas en él art. 4.o de este título, la ubicacion individual de la mina, su último poscedor, si hubiere noticia de él, y los de las minas vecinas si estuvieren ocupadas, los cuales serán legitimamente citados; y si dentro de 10 dias no comparecieren, se pregonará el denuncio en los tres domingos siguientes, y no habiendo contradiccion se le notificará al denunciante, que dentro de 60 dias tenga limpia y habilitada alguna labor de considerable profundidad, ó á lo menos de 10 varas á plomo y dentro de los respaldos de la veta; donde pueda el perito facultativo de minas, reconocer é inspeccionar el rumbo, echado y demas circunstancias de ella, como se dijo en dien dicho art. 4.o: debiendo ademas reconocer el mismo perito facultativo, siendo posible, los pozos y diferentes labores de la mina: si algunas de ellas se hallan ruinosas, aterradas ó inun

si tiene Galera, Malacate ú otras máquinas, piezas de habitacion y caballerizas; y de todas estas circunstancias se tomará razon y asiento en el correspondiente libro de denuncios que con separacion debe llevarse. Y hecho el referido. reconocimiento, y la medida de las pertenencias y señalamiento de estacas, como despues se dirá, se dará posesion al denunciante sin embargo de contradiccion, que no será oida como no la haya habido dentro de todos los términos anteriormente prescritos; pero si durante ellos se hubiere introducido, se oirán las partes en justicia brevemente, y segun se prefine en su lugar.

9. Si el anterior dueño de la mina compareciere à contradecir el denuncio pasado el término de los pregones, y cuando ya el denunciante esté gozando de los 60 dias para habilitar el pozo de 10 varas, no se le oirá en cuanto á la posesion, sino en la causa de propiedad; y, si obtuviere en ella, satisfará al denunciante los costos que hubiere hecho, salvo que resulte haher procedido de mala fe, porque entonces debe perderlos.

10. Si el denunciante no habilitase el pozo ó labor como va prevenido, ni tomare la posesion dentro de 60 dias, perderà el derecho y otro le ha de poder denunciar la mina. Pero si por estar esta enteramente derrumbada, ó de otra suerte imposibilitada y durísima, ó por otro justo y grave inconveniente no pudiere habilitar el pozo ó labor dentro de los dichos 60 dias, deberá ocurrir á la diputacion respectiva, que averiguado y calificado el motivo, le podrá ampliar el término en cuanto fuere suficiente, y no mas; entendiéndose que no por esto se ha de admitir contradiccion del denuncio mas que en los 60 dias del término ordinario.

11. Si alguno denunciare mina por perdida á causa de inobservancia de alguna de las ordenanzas que llevaren impuesta esta pena, se le concederá siempre que resultare legítimamente calificado y aprobado alguno de los indicados motivos.

12. Si el antiguo poseedor de la mina, ó quien su causa hubiere, reclamare haber dejado en ella algunas obras esteriores movedizas hechas á su costa, como cubiertas de galera, máquinas ú otras cosas de esta clase, y de que útilmente pueda servirse el denunciante, las pagará á sus

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