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12. Asimismo prohibo que ninguno se atreva á introducir operarios en las labores sufocadas con vapores dañosos, antes de haberlas evacuado con los arbitrios que ministre el arte.

13. Como las minas piden ser trabajadas con incesante continuacion y constancia, porque para conseguir sus metales, se ofrecen en ellas obras y faenas que no se pueden terminar sino en largo tiempo, y si se suspende é interrumpe su labor, suele costar su restablecimiento lo mismo que costó labrarlas al principio: Por tanto, para precaver este inconveniente, y evitar asimismo que algunos dueños de minas que no pueden ó no quieren trabajarlas las entretengan inútilmente y por largo tiempo, impidiendo con un afectado trabajo el real y efectivo con que otros pudieran labrarlas, ordeno y mando, que cualquiera que en cuatro meses continuos dejare de trabajar una mina con cuatro operarios rayados y ocupados en alguna obra interior ó esterior verdaderamente útil y conducente, por el mismo hecho pierda el derecho que tenia á la mina, y sea del que la denunciare justificando la desercion segun y como se dispone en el titulo 6.°

14. (Este articulo aclara, que no trabaján– dose 8 meses en el año, aunque con interrupcion de algunos dias ó semanas, se pierda el derecho, y sea denunciable, salvo en caso de peste, hambre ó guerra en el contorno de 20 leguas).

tes parte á la diputacion, para que lo haga publicar, por ser mas fácil con esta noticia mantener el que quiera su actual corriente trabajo, que restablecerlo despues de haber padecido las injurias del tiempo: Y que en caso de abandono de trabajo de la mina, los diputadas con peritos y el escribano la inspeccionen, midan y levanten mapas y perfiles instructivos, que se guarden en el archivo, para franquearlos á quien los quiera ver y copiar, con que se escusen fulsas tradiciones de ellas).

TIT. 10.- De las minas de desagüe.

Art. 1.o Porque en la mayor parte de las minas se encuentran veneros y surtideros de agua de donde suele manar perennemente, y con tauta abundancia que en breye tiempo llena é inunda todas sus labores, impidiendo su progreso y la estraccion de sus metales, quiero y mando, que los dueños de tales minas mantengan en ellas continuamente el desagüe ó evacuacion de sus labores, de manera que éstas estén siempre habilitadas para trabajarlas, y sacar de ellas los metales que tuvieren.

2. Como es de mucho mayor comodidad y menos costo desaguar las vetas contraminandolas por medio de socubones, ordeno, que en todas las minas que necesiten desagüe, y cuya situacion lo permita, y que de ello deba resultar provecho a juicio del facultativo del distrito, á

cabon suficiente à la evacuacion y habilitacion de sus labores, con tal que lo merezcan y puedan costearlo la riqueza y abundancia de sus metales.

15. Considerando que muchos mineros, que en otro tiempo trabajaron con empeño sus mi-hau de estar sus dueños obligados á darlas sonas, gastando crecidos caudales en tiros, socabones y otras obras muy costosas, suelen suspender el trabajo de ellas algun tiempo solicitando avios, ó por falta de operarios, ó de las necesarias provisiones y otros justos motivos que, combinados con su antiguo mérito, se hacen dignos de alguna atencion equitativa, declaro que si alguno de los indicados mineros tuvieren desamparada su mina en los tiempos y maneras arriba prescritas, no las pierdan por el mismo hecho como los demas; pero sus minas han de ser, sin embargo, denunciables ante dos respectivos nuevos juzgados de minería para que, cidas las partes, y calificados los méritos y motivos que se alegaren, se haga justicia á quien la tuviere.

16, 17 y 18. (Que abandonándose una minu por acabarse el caudal, ó por no tener ánimo do aventurar mas, ó por otras causas, se dé an

3.o Si con el tal socabon se pudieren habilitar muchas minas, resultando quedar beneficiadas, declaro, que aunque cada una de ellas no pueda costear la obra de dicho socabon, la han de hacer y costear entre todas, concurriendo á los costos á proporcion del beneficio que deba seguirselas; y si esto no pudiere por entonces averiguarse, concurrirán, entretanto se verifique, por iguales partes, arreglándose à la que buenamente pueda costear la mina mas pobre; y si esta mejorase de fortuna, se arreglarán dichas partes á la que pueda costear la mas pobre de las otras ; de manera que no cese el trabajo del socabon, y que todo se tase, califique y arregle por la diputacion del distrito, y á juicio

de su respectivo facultativo de minas.

4. Si algun particular se ofreciere á labrar socabon con que se habilite una ó muchas vetas, ó las minas abiertas en ellas, sin embargo de no ser dueño de ninguna en todo ó en parte, esto no obstante se le admitirá su denuncia en debida forma, é inmediatamente se hará saber á los dueños de las espresadas minas, los cuales han de ser preferidos siempre que se obliguen á verificar la dicha obra; pero de lo contrario se le deberá adjudicar al aventurero con las condiciones siguientes.

5.° Que el socabon ha de ser verdaderamente útil y posible á juicio del facultativo de minas, á cuyo cargo ha de ser el trazar y determinar la idea de la obra, y dirigir su ejecucion como está mandado.

6.° Que la contramina se ha de llevar, en cuanto sea posible por línea recta, y por la mas corta distancia de la veta ó vetas que se pretendieren habilitar, ó por el hilo y direccion de al guna de ellas.

7.° Que se han de labrar las correspondientes lumbreras, ó llevarse un contra-cañon, ó algun otro arbitrio suficiente para mantener siempre en la obra la libre ventilacion y desahogo de los operarios.

8.° Que su amplitud ha de ser la que determinare el facultativo conforme á las circunstancias; pero sin que pueda pasar de dos varas de ancho y tres de alto, llevándose siempre con seguridad, y bien ademado.

9.° Que si el aventurero encontrase en el progreso de su obra una ó muchas vetas nuevas ha de gozar en ellas el derecho de descubridor, y el premio que en estas ordenanzas se le tiene asignado; pero si fuesen vetas conocidas, y en otros techos abiertas, le concedo el que pueda adquirir una pertenencia en cada una de ellas, y si no cupiere, que logre la demasía hasta encontrar con pertenencia agena.

10. Que si la obra pasare por minas desamparadas, por el mismo hecho se haga dueño de ellas el aventurero, y pueda denunciar las desde luego que proyecte la obra; entendiéndose estas y las pertenencias nuevas amparadas por él, entretanto que mantenga el trabajo de la obra en cuanto ella lo permitiere. Pero declaro, que Juego que esté concluida, las debe amparar con separacion, bajo la pena de perderlas como está dispuesto.

11. Y finalmente, que si el socabon pasase por minas ocupadas, y fuere por el hilo de la veta, ha de corresponder al aventurero la mitad de los metales que sacare de ella, y la otra mitad al dueño de la pertenencia, bien que los costos han de ser todos por cuenta del aventurero, sin que este se esceda en el socabon de las medidas prescritas, ni practique otras labores, salvo que lo consienta el dueño, en cuyo caso deberán ser los costos de cuenta de ambos por mitad. Pero si el socabon pasare atravesando la veta, podrá el aventurero abrir labores en seguimiento de ella, partiendo los metales y los costos, por iguales partes entre los dos hasta que de cualquiera manera se barrene con ellos el dueño de la mina; y si el aventurero no le avisare, luego que descubriere el metal, no solo perderá la opcion à la mitad, sino que deberá restituir todo lo que hubiere sacado y el duplo de su valor, precediendo la justificacion del fraude y malicia segun el órden establecido en el título 3.°

12. Todo lo dispuesto desde el artículo 5.* inclusive de este título respecto de los aventureros, se ha de entender tambien en cuanto fuere adaptable, para con los dueños de minas que se animaren á habilitar las suyas y las agenas por medio de sooubon ó contramina general, ya sea labrándose entre todos, ó unos sin otros, ó ya acompañados de aventureros, observándose puntualmente en cualquiera de estos casos las estipulaciones en que se convinieren, con tal que no se opongan á los preceptos y fines de estas ordenanzas.

13. Los dueños de minas de desagüe, cuya situacion no permitiere contraminarse por socabon, han de labrarlas el pozo general y seguido que en Nuesva-España llaman tiro, y sirve para estraer por artes ó máquinas el agua, el metal y demas materias de la mina; el cual por consiguiente deberá labrarse con la situacion, medidas y fortificaciones, que dictare y dispusiere el facultativo del distrito. Y se encarga á las diputaciones territoriales tengan acerca de esto muy especial cuidado en las visitas, imponiendo y agravando las penas correspondientes á proporcion del cargo que resulte justificado.

14. Por cuanto la esperiencia ha manifestado la general utilidad de dichas obras, como tambien la omision y descuido con que han solido dejarse mas altas que las labores por ahorrarse

el costo de tal faena, que despues se hace mucho mas grave y costosa, y si falta caudal para

aunque estén seguidas sobre una propia veta, y mando que por el virey, à proposicion del real

ella, es forzoso habilitar las labores mas profun-tribunal general de Méjico, se les dispensen to

das con desagües interiores, subiendo las aguas al tiro por medio de máquinas movidas por hombres con poco efecto y mucho gasto, y ȧ veces con unas fatigas intolerables à las fuerzas humanas, ordeno y mando, que todos los dueños de minas de desagüe estén obligados á llevar siempre el fondo ó plan del tiro mas profundo que las labores y pozos mas bajos, de forma que les quede bastante macizo para su progreso, y en el tiro suficiente caja para el agua: cuya observancia se celará con particular cuidado en las visitas por las diputaciones territoriales, imponiendo las penas como se dispone en el artículo antecedente.

15. Si algun dueño de minas de desagüe no quisiere mantenerlo en ellas, contentándose con trabajar las labores altas ádonde no llegue la inundacion, y otro le denunciare la mina ó minas, ofreciéndose á desaguar y habilitar sus labores profundas, se hará inmediatamente saber al poseedor de la tal mina, para que si no quisiere, ó no pudiere establecer el desagüe den

dos los privilegios, exenciones y auxilios que fueren de otorgar. Pero declaro, que los dueños de minas ocupadas, y que por las tales obras resultaren de alguna manera beneficiadas, solo han de estar obligados á contribuir á aquellos á proporcion del beneficio que sus minas reciban, tasado por peritos con intervencion de los diputados del distrito.

TIT. 11. De lus minas de compañia.

Art. 1. Por cuanto muchas minas se trabajan por varios mineros unidos tratando de compañía desde que las denuncian, ó contrayéndola posteriormente en diferentes maneras, siendo esto de grande provecho y utilidad al laborío de ellas, pues es mas fácil que se determinen á él entre muchos, concurriendo cada uno con parte de su caudal, ó porque no siendo suficiente el de uno solo para grandes empresas puede serlo el de todos los compañeros, quiero y mando que se procuren, promuevan y protejan se

tro del término de cuatro meses, se le adjudiquemejantes compañías particulares y generales al denunciador, afianzando este los costos del desagüe segun tasacion de peritos y á satisfaccion de los diputados del distrito.

16. Si el dueño de alguna mina, cuyas labores estén mas bajas que las de sus vecinos, ya sea por su situacion ó por su mayor progreso, fuere gravado en los costos de su desagüe por no mantenerlo aquellos, ó por no mantener todo el que demandan las minas superiores, y comunicarse las aguas de unas á otras, ordeno y mando que los dueños de las minas mas altas mantengan todo el desagüe que ellas necesitaren, ó en su defecto, paguen respectivamente á los dueños de las minas mas bajas en plata ó reales efectivos, el perjuicio que les hicieren, tasado por peritos, averiguando estos préviamente el caso, y haciendo la esperiencia con la mayor exactitud posible.

17. A todos los que se aventuraren á costear el desagüe y habilitacion de muchas minas, labrando tiros generales ú otras obras, y haciendo construir y manteniendo máquinas costosas por no ser posible el socabon, les concedo que se hagan dueños de todas las minas y pertenencias desamparadas que efectivamente habilitaren

por todos los términos convenientes, concediendo mi virey á los que las formaren todas las gracias, auxilios y exenciones que fueren de conceder á juicio y discrecion del real tribunal de minería, y sin detrimento del interes del público y de mi real erario.

2.o Aunque por estas ordenanzas prohibo á un minero particular, y que trabaje en los términos regulares, el que pueda denunciar dos minas seguidas sobre una propia veta; esto no obstante, concedo à los que trabajaren en compañía, aunque no sean descubridores y sin perjuicio del derecho que por este título deban tener en caso de que lo sean, el que puedan denunciar cuatro pertenencias nuevas, ó minas trabajadas y desamparadas, aun cuando estén contiguas y por un mismo rumbo.

3. El estilo acostumbrado en Nueva-España de entender imaginariamente dividida una mina en 24 partes iguales, que llaman barras, subdividiendo tambien cada una de ellas en las partes menores convenientes, se ha de continuar y observar sin novedad como hasta aquí.

4. Por consiguiente ninguno de los compañeros podrá pretender ni tener derecho á tra

bajar la labor A, ó una parte determinada de la mina, y que el otro trabaje la labor B, ni poniendlo cada uno un determinado número de operarios, sino que se ha de trabajar en comun todo lo que permitiere la mina, y hacerse la division de los costos por la suma de ellos repartida proporcionalmente á todos los compañeros, y lo mismo de los frutos en los metales de toda especie y calidad, bien Sea en bruto, ó despues de beneficiados en comun si asi se convinieren.

5.o, 6.o y 7.o (Que para evitar discordias y diferencias en lo tocante á la administracion de la mina, todo se delibere á pluralidad de votos de los socios con intervencion de un diputado que procurará acordarlos; valiendo y numerán dose los votos por el de las barrus; pero si algun compañero fuere dueño de doce ó mus barras, su voto valdrá siempre uno menos de la mitad. Y que la discordia que resultase, la decida dicho diputado atendiendo al comun interes de ellos y á lo mas justo).

8. Si estándose trabajando una mina resultare que no produce utilidades, ó que no cubre por entonces los costos en todo ó en parte, y alguno de los compañeros no quisiere concurrir con la que de ellos le tocare, en este caso los otros darán aviso á la diputacion respectiva para que se anote el dia en que dejó de contribuir; y si lo hiciere en cuatro meses continuos, declaro que por el mismo hecho, y desde el dia en que hubiese dejado de contribuir, quede desierta la parte que de la mina poseyere, y se acrezca proporcionalmente á los que contribuyeren, sin necesidad de denunciarla; pero si antes de cumplirse los cuatro meses concurriese á los costos, será admitido, con tal que pague à satisfaccion de los interesados lo que debiere, como causado en el tiempo que dejó de contribuir.

9. Si estando la mina en frutos, alguno de los compañeros no quisiere concurrir á los costos de las faenas muertas (deliberadas con la formalidad que va prefinida ), por consumirse en ellas una parte, ó todo lo que la mina produce, podrán los demas compañeros retenerle é invertir en este destino una parte, ó todos los metales que le correspondieren.

10. Si se trabajaren una ó muchas minas entre dos compañeros, y quisieren dividir la compañía por desavenencia ó por otro cualquiera motivo, no por esto han de estar precisa y reciprocamente obligados à comprarse ó á vender

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se el uno al otro su respectiva parte, sino que cada uno de los dos ha de quedar en libertad de venderla á cualquiera tercero, con solo el derecho en el compañero de ser preferido por el tanto.

11. No se ha de entender dividida la compañía de minas por muerte de alguno de los com→ pañeros, antes han de quedar obligados los herederos a seguir en ella; pero con el libre arbitrio de vender su parte en la forma prevenida en el articulo antecedente.

12. Si se vendiese una parte de mina ó una mina entera, estimada y avaluada por peritos segun el estado que entonces tenga, y despues produjere grandes riquezas, declaro, que no por ello se ha de poder rescindir la venta alegándose la lesion enorme ó enormísima, ó restitucion in integrun de menor, ú otro semejante privilegio.

TIT. 12. De los operarios de minas y de haciendas ó ingenios de beneficio.

Art. 1.o (Prescribe la observancia, y que no se ulleren por los dueños los salarios establecidos so pena del duplo por disminuirlos, y que á ellos se sujeten tambien los operarios, para que haya justicia y equidad en el abono de tun duros trabajos).

2. Los operarios de minas se han de escribir por sus propios nombres, y rayarse cada vez que salgan de su trabajo con líneas claras y distinguidas, de forma que ellos mismos las vean y conozcan, aunque no sepan leer: todo en los propios términos que se acostumbra en NuevaEspaña.

3 y 4. (Que el pago sea semanul conforme à sus rayas en tabla, y mano propia, y moneda corriente, ó con parte de los metales si asi se hubiese convenido, sin precisarlos á recibir efectos ó mercaderias, y para el pago de deudas aun de las contraidas con el dueño de la mina, solo se les pueda retener la cuarta parte).

5. Prohibo el que a los operarios se les pidan limosnas, demandas, cornadillos de cofradías ni cosas semejantes, hasta que hayan recibido lo 'suyo, , y verificado esto, quieran voluntariamente darlas.

6.o Donde se pagaren los operarios á racion semanaria y salario mensual se les satisfarán las raciones en buena y sana carne, trigo, maiz,

pinole, sal, chile y lo demas que fuere costumbre, con pesas y medidas exactas y señaladas: sobre lo cual se tendrá muy particular cuidado en las visitas.

7. Cada operario ó sirviente de minas de los enunciados en el artículo anterior ha de tener en su poder un papel en que se le asienten las partidas de sus salarios mensuales devengados, y las que hubieren recibido anticipadas, escrito todo de letra del rayador o pagador de la mina ó hacienda, y notados los pesos y reales con circulos y líneas y sus mitades: de modo que ca da operario pueda entender y ajustar su cuenta, y tener en su poder constancia de ella.

8. Los tequios ó tareas de los operarios se han de asignar por el capitan de barras con atencion à la dureza ó blandura, amplitud, escasez y demas circunstancias de la labor, procediéndose con la mayor justificacion y equidad en la moderacion de dichos tequios, en la buena paga de los destajos, y en su aumento porque hayan variado las circunstancias; y en caso de que por alguna de las dos partes se reclame de perjuicio en el particular, la respectiva diputacion de minería procederá á deshacer cualquier agravio en juicio verbal, ó en justicia brevemente si no se verificase el componerlos: todo en la forma que se prescribe en el título 3 de estas ordenanzas.

9.o (Que á los indios de repartimiento como concluida la tunda han de regresar á sus pueblos no se hagan suplementos; y á los sueltos, solo de 5 ps., salvo que lo necesiten para matrimonios ó entierros, y lo acrediten con certificacion del párroco).

10. Tanto á los dueños de minas como á los operarios les será enteramente libre el convenirse entre sí á trabajar en ellas á partido, sin él, ó á salario y partido. Supuesta esta reciproca libertad, cuando no se trabaje en la mina á solo partido, deberá su dueño ó administrador pagar á los operarios por razon de jornal ó salario aquella cantidad que correspondiese en observancia de lo dispuesto por el artículo primero de este título; y si, trabajando á solo jornal, algun barretero, cumplida su tarea ó tequio, continuase voluntariamente por todo ó parte del tiempo que le restase del de la tanda sacando metal, el dueño de la mina no estará obligado à mas que á pagarle tambien en reales, y al respecto del jornal de la tarea, todo el que

sacare de mas de ella. Pero si para adelantar ó estimular el trabajo de los operarios, pactare con ellos el dueño ó administrador de la mina, pagarles á un tanto el costal ó tenate de metal que sacaren fuera del tequio, ó con una parte del mismo metal, se guardarán en este caso, como en el de cualquiera otro ajuste ó concierto, los pactos en que unos y otros se hubieren convenido, entretanto que no varien notablemente las circunstancias à juicio de los respectivos diputados de minería; y si estos discordaren, decidirá el sustituto á quien corresponda por la regla que va dada. Mas si en cuanto al convenio de los términos en que los operarios hayan de trabajar en la mina, ocurriese entre estos y el dueño ó mayordomo de ella desavenencia, que prepare perjuicio à su laborio y progreso, y consiguientemente al estado, y en su razon reclamase alguna de las partes, decidirà la propia diputacion, y en su caso el dicho sustituto, con arreglo à la práctica que estuviere establecida en la misma mina de que se trate, y siendo nueva, en el real de su pertenencia.

11. El metal de los tequios y partidos se ha de recibir y calificar por el rayador ó velador, ú otro sirviente que el dueño de la mina destine para ello; y si éste hallare que el metal del partido de algun barretero es mejor y mas limpio que el de su tarea ó tequio, se mezclarán uno y otro á presencia del mismo operario interesado, y se revolverán á su satisfaccion, para que por el lado que él eligiere y quisiere del monton redondo que resulte de dicha mezcla, se llenen otros tantos costales, sacas ó medidas como hubiesen sido las del partido: con prevencion de que el dueño de la mina, su mayordomo, mandones ni otros sirvientes, no podrán con ningun pretesto impedir á los enunciados barreteros interesados que presencien toda la mencionada operacion, ni hacer que los dichos costales ó sacas se llenen de los metales mezclados por otro lado del monton, que aquel que ellos eligieren.

12. El velador podrá reconocer à todos los que entraren y salieren de las minas, examinando con el mayor cuidado si entran ébrios, ó si llevan bebidas con que embriagarse: y asimismo podrá registrar todo lo que entrare y saliere por la mina con título de almuerzos, comidas y demas; y si cogiere algun hurto de metal, herramienta, pólvora ó cosa semejante, podrá pre

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