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ventivamente prender al ladron, engrillarle y | circunstancias, y á lo que va prevenido en el

asegurarle, y hecho, dar cuenta á la diputacion territorial para que, con arreglo á lo dispuesto por el título 3.° de estas ordenanzas en lo tocante á las causas criminales, proceda segun corresponda.

13. (Que á los ociosos y vagamundos de la clase jornalera, y que separándose de los traba

titulo 3. Y á los que por delitos leves ó deudas se consumen en las cárceles, haciendo falta á sus familias y á las mismas minas, se les pueda poner en ellas bajo la seguridad correspondiente, con que se consiga aplicar una parte de salarios á su subsistencia, y lo demas sirva al pago de sus deudas, ó para cubrir otras responsabili

jos no se dediquen á otro, se les apremie à traba-dades, de todo lo cual se lleve cuenta por el jar en las minus).

14. (Que á las haciendas de beneficio de metales se guarde su respectiva distribucion ó repartimiento de indios, que llaman de cuatequil ó mita, y que para su alivio se pueda obligar á los trabajos á negros y mulatos que anden vagos, y á los mestizos de segundo órden que no tuvieren oficio, conforme à la ley 1.a, tit. 15, lib. 6; y 4, tit. 5, lib. 7 de Indias).

15 y 16. (Que las cuadrillas de haciendas abandonadas no se erijan en pueblos, de modo que se dificulte el restablecimiento del sitio mina, que se ha de quedar perpetuamente denunciable. Y que han de trabajar en las de su destino, salvo que el dueño no tenga en que ocupar sus individuos).

17. Acreditado por la esperiencia que en las minas que se hallan en obras y faenas muertas faltan regularmente los operarios, porque todos concurren á las que están en saca de metales, mayormente si sus dueños les conceden partido, interrumpiéndose y aun imposibilitándose así la habilitacion de las otras minas: para su remedio ardeno y mando, que las diputaciones territoriales hagan que los operarios vagos, y no acuadrillados, se repartan de tal manera, que distribuyéndose alternativa y sucesivamente en unas y en otras, ni dejen de disfrutar de la utilidad de las que están en bonanza, ni de acudir al tra

bajo de las demas. (Y ninguno de ellos será admitido por otro dueño sin papel de abono del anterior, con apercibimiento en contrario).

18. Los operarios de minas que por haber contraido deuda en alguna de ellas, pasasen á trabajar y rayarse en otra, han de ser obligados á volver a la primera, y á pagar en ella con su trabajo la tal deuda, segur y como queda prescrito por el art. 4.° de este título, salvo que el acreedor se contente, con que le redima la dependencia el dueño de la otra mina.

19, 20 y 21. (Que los hurtos de estos operarios se escurmienten conforme á su gravedad y

dueño).

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Art. 1. Mereciendo la primera atencion la agua, para beber en los reales y asientos de minas, ordeno y mando, que se cuide muy particularmente de su conduccion á ellos, de la conservacion de su origen, de la permanencia y limpieza de sus conductos, y de que no se use de la inficionada con particulas minerales.

2. Prohibo con el mayor rigor que de los desagües de las minas, y de los lavaderos de las haciendas y fundiciones, se echen las aguas á arroyos ó acueductos, que la lleven à la población; y mando que se hayan de pasar por canales, ó se estravien de otra manera.

3.o y 4.o (Que en los contornos de los reales de minas haya suficientes ėjidos y aguages para el pasto de sus animales, y el servicio comun de la mina, y al que se haya introducido en ellos se le haga retirar, con abono si fuese poseedor legitimo de lo que califiguen peritos. Y puedan las bestias llevarse, y pastar por campos y prados públicos y comunes aun de otro real, sin pagar nada si sus vecinos gozasen la propia exencion; pero sin causar perjuicio de tercero).

5. A fin de contener la exorbitante subida en los precios de los víveres y ropas en los reales de minas, cuando éstas se ponen en bonanza, y de que sean equitativamente arreglados á las circunstancias que deban influir en ellos, cuidarán las diputaciones territoriales de representar lo conveniente à las justicias del distrito, segun se dispone en el art. 35 del tit. 3 de estas ordenanzas, como tambien para que se corten y castiguen los monopolios, mohatras, usuras y cualesquiera pactos fraudulentos, inicuos ó paliados que se adviertan.

6. Ha de ser libre à todas y cualesquiera

persona el llevar á las minas maiz, trigo, cebada y cualesquiera otros mantenimientos y demas cosas necesarias, como carbon, leña, sebo, cueros, etc., y mucho mas si fueren enviados á traerlas de cuenta de los mismos mineros; y para ello les concedo el que puedan sacar y llevar dichos víveres y efectos de todas las ciudades, villas y lugares, haciendas y ranchos, aunque sean de otros territorios, provincias ó gobiernos, con tal que en algun caso no haya justo y calificado motivo que lo impida: en cuya forma ordeno á los gobernadores y justicias de los lugares no les pongan embarazo ni impedimento alguno, ni permitan que con este motivo se les encarezcan dichas cosas, antes sí por el contrario los ayuden y favorezcan para que las minas, y personas empleadas en ellas, estén siempre provistas y abastecidas de lo necesario.

7. Sin perjuicio de la jurisdiccion y conocimiento que concedo á las justicias reales por el art. 35 del tit. 3 de estas ordenanzas, podrán las diputaciones territoriales visitar, reconocer y examinar con frecuencia las fuentes y manantiales perennes que formen el caudal de las aguas que sirvan para mover las máquinas de la minería, á fin de poder representar á las mismas justicias con oportunidad, y la debida instruccion, para que se evite que en ellos, ó sus cercanías, se desmonten los bosques que los cubran, ó se rozen para sembrar, ni los ensolven, como tambien el que se hagan escavaciones próximas y mas bajas, ni otra ninguna cosa que pueda agotarlos ó minorarlos, procurando por el contrario que se alegren y limpien con las precauciones y arbitrios que ministre el arte.

procederá en los términos mismos que se prescriben en el artículo antecedente, no obstante que tales obras deban hacerse por los dueños de las respectivas minas ó haciendas; pero se encarga á las diputaciones territoriales el mayor celo y cuidado en este punto, segun lo que resulte de las frecuentes visitas que practicarán para dicho fin, atendiendo á que, siendo los dichos caminos ó veredas por su naturaleza estrechas y quebradas, las hace mas peligrosas el traqueo, la rusticidad y la negligencia de los que necesitan pasar por ellas.

11. En los rios, arroyos ó torrentes, cuyo paso fuere indispensable para entrar y salir en los reales de minas, se deberán construir buenos puentes de mampostería, ó á lo menos de madera sobre pilares firmes de piedra y argamasa, que suele ser lo mas fácil en esta clase de rios, porque corriendo entre cerros poco distantes entre sí y elevados, son mas profundos y precipitados, que anchos y caudalosos; y para la calificacion de su verdadera necesidad, del importe de sus costos, y de quien deba sufrir su contribucion, se procederá con arreglo á lo prevenido en los ya citados artículos 35 y 36 del título 3 de estas ordenanzas.

12. Los montes y selvas próximas á las minas deben servir para proveerlas de madera con destino á sus máquinas, y de leña y carbon para el beneficio de sus metales, entendiéndose lo mismo con las que sean propias de particulares con tal que se les pague su justo precio, en cuya forma será á estos prohibido, como les prohibo, el que puedan estraer la madera, leña y carbon de las dichas sus pertenencias para otras poblaciones que puedan proveerse de distintos parages.

13 y 14. (Que el corte y acarretos de maderas se ajusten al reglamento que forme el tribunal, y con que de cuenta, y lo mismo los leñadores y carboneros, que no deben cortar los renuevos de árboles, y si cuidarse de plantarlos donde los hubo, para remediar el per

8.o y 9.o (Y que al efecto, y para ocurrir en tiempo á cualquier estorbo ó embarazo que distraiga el curso de los rios y arroyos, conservando su caudal y antigua madre, hagan dos visitas anuales á los de la comarca, con el facultativo, antes y despues de las lluvius, para proponer á las justicias reales las convenientes reformas que se ejecuten con su intervencion, y á costa de interesados, ó que en defecto se acuerden arbi-juicio de su consumo y del descuido en su retrios y demas oportuno, segun el art. 36, tit. 3. -Y lo propio se ejecute con la composicion de los caminos, que comunican á los lugares de minas).

10. Para la composicion y seguridad de los caminos particulares del lugar á las minas, de mina á mina, y de las minas á las haciendas, se

TOM. IV.

produccion, que ha hecho escasear y encarecer las dos especies mas útiles y necesarias al laborio de minas y beneficio de sus metales),

15. Los pozos de agua salada y venas de salgema, que suelen hallarse en algunas provincias minerales y territorios de las minas, se podrán denunciar, debiendo ponerse el mayor

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cuidado y atencion en verificar estos descubrimientos, sin que por ningun juez ni particular se puedan impedir, pero con la calidad de dar cuenta de ellos y sus denuncios al superior gobierno, á fin de que se acuerde y determine sobre su trabajo, beneficio repartimiento y precio de la sal, de modo que no resulte perjuicio á mi real hacienda, y se atienda y beneficie à los mineros, y mas principalmente al descubridor y denunciante, en todo lo que fuere posible, con tal que de ninguna manera se pueda privar á los indios de las salinas que les concede la ley, ni su uso para lo que les están permitidas.

dan conducir de su cuenta á las minas, y à los vendedores el que los puedan llevar á ellas voluntariamente sin embarazo.

TIT. 14.- De los maquileros y compradores de los metales.

Art. 1.° Atendiendo á las útiles proporciones que prestan no solo para los mayores progresos de la minería, sino tambien para el aumento y conservacion de sus poblaciones, las costumbres observadas en Nueva-España de ser licito y libre á cualquiera el comprar y vender metales en piedra, y establecer oficinas en que beneficiarlos, aunque no tengan minas los que las construyan, es mi soberana voluntad y mando, que se conserven y fomenten ambas costumbres, con tal que en su ejercicio se observe precisa y puntualmente lo que se prefine en los once artículos siguientes: Estos once articulos se omilen por el poco o ningun uso que pueden hoy tener, reduciéndose sustancialmente à la formalidad de boletas, con que se han de hacer las compras de metales à vista, ciencia y paciencia del dueño ó su administrador, y con toda individualidad, á precaucion de fraudes, que descubiertos han de castigarse; á los arreglos de la maquila y precios de azoque y demas ingredientes del beneficio, que se han dc establecer para refrenar abusos; y á los medios de asegurarse los dueños contra cualquier supercheria ó

16. El juez y diputados de cada real de minas celarán con particular cuidado, que en los precios de las maderas, leña, carbon, cueros, sebo, jarcia, sal, magistral, greta, cendrada, cebada, paja y demas efectos de indispensable necesidad en el ejercicio de la minería, no procedan los vendedores con esceso de codicia: á cuyo fin el dicho juez real, con acuerdo de la misma diputacion, les arreglará los precios con todas las prudentes atenciones que dicten la justicia y la equidad, de modo que ni el vendedor deje de lograr aquella regular ventaja, que deba justamente prometerse de su comercio, ni tampoco se incida en el estremo de que la exorbitancia en los precios inutilice los trabajos del comun de los mineros, que no se hallasen en bonanza. 17. Se establecerá desde luego el menudeo ó repartimiento de azogue por menor, conforme á lo que tengo dispuesto y aprobado por mis rea-fraude, asi como á los maquileros de todo perles órdenes de 12 de noviembre de 1773 y 5 de

octubre de 1774.

18. El que trabajare minas en un lugar siendo vecino de otro, y teniendo bonanza ó considerable ventaja en las que trabajare, ha de estar obligado á fabricar ó reedificar una casa en aquel lugar à que pertenezcan sus minas, ó á hacer alguna obra equivalente y útil al público á juicio de la respectiva diputacion de minería, debiendo ademas ser comprendido en las cargas que toleren, y deban tolerar, los vecinos y mineros del mismo lugar.

19. Ningun comerciante ó minero, por título ni pretesto alguno, ha de poder salir á los cami

juicio, cuando no pueda cubrir los costos del beneficio la pobreza de los metales, reservando una porcion de ellos para que se beneficie despues por peritos de satisfaccion, y tercero, caso de discordia).

12 y 13. (Que se arreglen por el juez de cada mineria los fletes de arrieros en la conduccion de los metales de las minas á las haciendas, de acuerdo con la diputacion territorial en justicia y equidad. Y que se proceda contra ellos segun declara el tit. 3.o, si se le averiguase al gun hurto, ó que introducen tepetate en la carga ó cualquier otro fraude).

-

mercaderes de platas.

nos a atajar ni interceptar á los vendedores de TIT. 15. - De los aviadores de minas, y de los granos, frutos y cualquiera efectos, aunque aleguen que no lo hacen para revender sino para su propio consumo; pero concedo á los mineros el que, comprándolos en otros lugares, los pue

Art. 1. Los mineros trabajan muchas veces sus minas con caudales de otros, ó porque des

en reales de contado, ó en letras pagables sin premio ni pérdida; pero si el minero les pidiere géneros y efectos, se los habrán de remitir de la propia calidad y condicion, y al mismo precio que si en el de la residencia del aviador se comprase con dinero en mano, y no podrán hacerlo de otra manera.

de el principio no los tuvieron para habilitarlas, ó por haber consumido los suyos en obras y faenas antes de haber sacado metal que les deje ventaja sobre su costo; y suelen pactar con sus aviadores de una de dos maneras: ó dandoles la plata y oro que sacaren por algo menos de su precio legal y justo, dejándoles la utilidad de esta diferencia, lo que llaman aviar á premios de platas: ó interesándose el aviador en parte de la mina, haciéndose para siempre dueño de ella, ó de los metales por algun tiempo por especie de compañía. Y porque la necesidad de los mineros y la facilidad de algunos aviadores suele hacer que llanamente se convengan en ciertos pactos, que por usurarios ó por mal entendidos al principio, los reclaman despues los unos y los otros, ocasionándose de estos liligios, y suspenderse los avios, perdiéndose las minas y lo gastado en ellas, es mi soberana voluntad, que ningun minero celebre pacto de avios de minas sin que sea por contrata firmada,lidades de la mina, y con la hacienda de benefi

quedando a su arbitrio el celebrarla ó nó, ante escribano ó testigos, bajo la pena de que siendo de otra manera, no se atcuderá en juicio á las estipulaciones particulares que alegaren, sino que se determinará por solo las reglas generales.

2. Para pactar el tanto de los dichos premios de plata de que trata el artículo antecedente se ha de atender y considerar el número de marcos de cada remision, y la frecuencia de ellas para que, si ésta por los accidentes de las minas creciere ó menguare considerablemente, pueda cualquiera de los dos contrayentes aumentar o disminuir el premio de platas sin que le obste el pacto celebrado al principio en otra consideracion; a cuyo fin, en el instrumento que al principio celebraren se ha de advertir siempre á qué número de remisiones anuales de platas y de marcos en cada una, acotan y capitulan aquel premio de platas, ó si es su voluntad renunciar desde luego su derecho en este género de accidentes; en cuyo caso deberá obrar todos sus efectos el contrato celebrado en dicha forma.

3. Si el minero asegurare los avios hasta cierta cantidad por medio de hipotecas ó fiadores à satisfaccion del aviador, no podrá éste recibir mas premios que aquellos cuya suma importe anualmente el 5 por 100 del capital invertido, y nada mas.

4. Los aviadores han de ministrar los avios

5. Los riesgos y accidentes del camino en la conduccion de avios, y los fletes y alcabalas que se pagaren, han de ser de cuenta del minero si el pacto fuere à premio de platas; pero si fuere de compañía, han de ser de cuenta de ambos, salvo que otra cosa se prevenga espresamente por particulares convenciones en el instrumento que hubieren otorgado.

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6. Si se consumiere el caudal de avios, 'ó quedare en parte descubierto, no se ha de entender que el minero ha de estar obligado á satisfacerlo con su persona, ni con otros bienes aunque los tenga, sino únicamente con las uti

cio si con aquel caudal se hubiere fabricado; pero ha de quedar obligada la mina con sus utilidades y frutos para que deducidos los costos, se vayan pagando los aviadores uno en pos de otro, comenzando por el último ó menos antiguo, bien que entendiéndose que, siendo éste un privilegio que el derecho concede à los créditos que provienen de refaccion, deben concurrir las tres calidades de ésta para gozarle; mas si el minero desertare la mina por necesidad y sin malicia avisando previamente á los acreedores de ella, no quedará obligada á los anteriores créditos, hallándose ya en poder de otro dueño. Y ademas declaro, que si el caudal con que se avió la tal mina, y de que proceda el enunciado. descubierto, no se ministró por compañía celebrada entre el aviador y minero, en cuyo caso debe ser comun la ganancia ó la pérdida, sino por préstamo, y el minero obligó sus hienes porque lo quiso hacer, ó porque el aviador lo pidió para mayor caucion, en tales circunstancias ha de tener efecto dicha obligacion en todas sus partes, y no obstante la general disposicion de este artículo.

7. Si no se pactare desde el principio el modo de ir abonando ó cubriendo los avíos cuando estos sean á premios de plata, el aviador no ha de poder hacerlo de manera que perjudique al minero en el laborio de su mina acortándole los avios, ni tampoco ha de estar obli

gado á recibir del minero en cortas cantidades | efectivo, con la imposicion de las demas penas las que le hubiere suministrado.

8.o Aunque el minero no advierta en algun tiempo que su plata tiene ley de oro, cuyo apartado sea costeable, ó la plata que se hallare en los tejos de oro de baja ley, y lo advirtiere el aviador porque los haga ensayar, ó de otra ma nera, no por ello se ha de entender que aquella es utilidad suya, sino que debe abonársela al minero ó dueño de los metales en la cuenta que con él llevare.

9. Cuando se pacten los avios por especie de compañía en el dominio y propiedad de la mina, se ha de entender que el caudal invertido en ella hasta que empiece á haber utilidades sobre los costos no se ha de deducir de estas con preferencia, sino que se han de partir desde luego, quedando aquel caudal invertido y vivo mientras no se separe la compañía.

10. Los mercaderes ó compradares de platas que las reciban sin aviar á sus dueños, ni aventurarse en cosa alguna, las han de pagar por sus precios justos; y si las permutaren por efectos de sus tiendas los deberán dar a los precios corrientes, y de toda buena calidad. Pero ordeno y mando estrechamente que los espresados mercaderes ó compradores de platas las han de recicir de los dueños de minas ensayadas ó quintadas, conforme a lo dispuesto por leyes y repetidamente prevenido por reales disposiciones, para evitar el que se estravien y dediquen á los diferentes usos en que se defrauden mis reales derechos declarando, como declaro, que en los reales de minas en que no hubiere fácil proporcion para verificar el que se ensayen y quinten las tales platas por la distancia de las cajas reales ó cajas marcas, se hará obligacion por los mercaderes ó compradores de ellas ante la justicia real y diputacion territorial de llevarlas en derechura á la caja del distrito, para cumplir con dicha obligacion de pagar lo que por mis reales derechos adeudasen, y verificar la comprobacion del correspondido de azogues, segun la fianza que está en costumbre otorgar para dicho fin en Nueva-España, señalándoles para la práctica de todo ello las mismas justicia y diputacion el término preciso, y dando aviso ademas á los respectivos oficiales reales de la prevenida obligacion para que, en defecto de su cumplimiento, se entienda caer dichas plalas en comiso, y puedan proceder á hacerle

dispuestas por los leyes á los defraudadores de mis reales derechos.

11. Todos los mercaderes de los reales de minas han de tener balanzas fieles y ligeras en que solamente pesen la plata y el oro, sin que nunca lo puedan hacer en romana, aunque sean grandes las masas ó porciones de estos metales; y asimismo han de tener pesas marcadas y bien ajustadas, segun las que legitimamente hayan recibido de la autoridad real ordinaria. Y permito el que las puedan reconocer con frecuencia los respectivos diputados de la minería (sin perjuicio de la visita que incumbe à la justicia real y magistrado público), y celar que el peso se haga siempre al fiel y al justo, para que en el caso de resultar y justificarse algun fraude, se proceda, y en su reincidencia, por la justicia real quien compete el conocimiento de estas causas, á la imposicion de las penas conforme à la malicia y gravedad que se probare del delito con arreglo á derecho, oyeudo precisamente en ra zon de ellas por via informativa á la diputacion del distrito.

12. Todos los mineros han de tener sus herramientas marcadas; y el que las comprare de algun operario, ó las recibiere en prenda, las ha de pagar con el duplo.

13. Los referidos mercaderes y aviadores podrán quemar las marquetas de plata de azogue á su satisfaccion y la del dueño, en fuego de carbon, y no à la llama, y de manera que no llegue á fundirse sino fuere en crisoles; y tambien les será permititido el que puedan partirlas para examinarlas por dentro; pero con tal que esto ó el picar los tejos de plata de fundicion se haga sobre el mostrador ó de suerte que el due ño pueda barrer y llevarse los fragmentos, tierras y desperdicios de su plata.

14. Todo aviador podrá poner en cualquiera tiempo interventor al minero que aviare, aunque no se haya asi espresado en el instrumento de avios; pero entendiéndose que el tal interventor únicamente ha de cuidar de la buena cuenta y razon, y de tener en su poder los reales y efectos sin poderse introducir á dirigir las obras de minas que determinare el minero, y solo si podrá diferir su ejecucion mientras dé cuenta à los diputados pidiendo peritos, y esto si el caso pudiese sufrir semejante demora.

15. En atencion á que el corriente laborio de

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