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las minas no puede suspenderse sin grave per-
juicio, principalmente si son de desagüe, mando
que si el aviador, ministrando los avios sucesi-
vamente, dejare de darlos de manera que cum-
plido el tiempo de la raya no haya con que pa-
garla, y hubiere precedido que el minero, te-
miendo y previniendo este caso, haya interpe-
lado y reconvenido al tal aviador, y dado parte
á la diputacion, entonces no solo podrá pagar la
raya con lo mas bien parado de la mina, aun-
que sean los aperos y herramientas, sino que
podrá tambien el minero demandar ejecutiva-
mente al aviador lo que se debiere, y buscar
dinero de otro, ó tratar con nuevo aviador; |
cuyo crédito deberá preferirse al del ante-
cedente cuando la mina empiece a deven-
garlos.

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TIT. 16.-Del fondo y Banco de avios de minas.

(El articulo 1.o asigna, conforme permitió la real cédula de 1.o de julio de 76, al relevar al cuerpo de mineria del duplicado derecho de real en marco de plata, que contribuia con titulo de señoreage, dos tercios de real para fondo dotal, que han de adeudar todas las platas que se acuñasen ó estrajesen en pasta, que siempre han de ser ensayadas y quintadas. — 2.o que lo administre el real tribunal.—3.o su aplicacion, despues de sacados los costos de manutencion del colegio de mineria y demas del cuerpo, á un banco de platas para avios y gastos de laborio de minas.-4. hasta el 13 comprenden las obligaciones de un factor del Banco que se ha de nombrar, sujeto al tribunal, que podria removerlo sin espresar causa, á tanto por 100 de uti

16. Los que con pretesto de tomar avios para minas usurpen y estravien, ó de cualquiera ma-lidades ó sueldo fijo, y bajo fianzas y cauciones nera inviertan en otro destino los caudales y efectos que se les ministren para trabajarlas, no solo les han de pagar, y todos los daños é intereses de la parte con su persona y cualesquiera bienes, sin que les valga el privilegio de mineros ni otro alguno, sino que han de ser castigados con las penas corrrespondientes à la gravedad, calidad y circunstancias del caso, y con particularidad si recibieren los avios en confianza, arreglándose para el conocimiento de estas causas à lo dispuesto en el artículo 29 del titulo 3.

17. Los cateadores, buscones ú operarios, y cualesquiera otras personas que presentaren piedras y muestras suponiendo ser de cierta mina, para lo cual soliciten avios siendo ello falso, y solo con el fin de estafar defraudando y engañando á los sugetos incautos, mando que sean castigados con todo rigor de justicia, segun las ciscunstancias, gravedad, y malicia que se probare en dichos delitos por el juzgado á quien corresponda con arreglo á lo declarado en el mismo citado art. 29 del tit. 3.o de estas ordenanzas.

suficientes, guardándose los caudales en arca de cuatro llaves, cuya parte necesaria para el movimiento con los efectos y mercaderias del avio de minas, quedaria en poder y bajo la inmediata responsabilidad del factor, por quien se recibiriun las remesas de platas de los mineros aviados, pagando los derechos metálicos que adeudaran y traerian certificados de las cajas foráneas, para el libre trasporte, pena de comiso, y se darian los efectos á costo y costos). (1)

14. Para calificar las proposiciones é pretensiones de avios de minas, pedirá el real tribunal á sus dueños los titulos de propiedad y posesion, y certificaciones é informaciones, ó cualesquiera otras pruebas suficientes para justificar lo que dijeren de la mina acerca de su estado y circunstancias, à fin de que pasados estos papeles al asesor para su reconocimiento y calificacion, se acredite si la proposicion ofrece desde luego buenas apariencias; en cuyo caso deberá el real tribunal informarse de oficio y secretamente con la mayor prudencia, sagacidad y justicia, baciendo ó mandando hacer las diligencias judiciales que le parecieren convenientes, para pro

(1) La real orden de 5 de febrero de 1793 manda observar el art. 2 de este titulo, pues que el fondo de los 8 granos era un caudal de los mineros y su tribunal, fiado su uso á su tino, probidad y conocimientos, cuyos sobrantes estaban á su arbitrio por articulos de esta ordenanza, y de cuya facultad no se les debia privar, salvo los recursos que el fiscal interpusiese en su caso. Este impuesto de

8 granos ó dos tercios de real de plata, se gradua al número 471 de la Memoria del virey Revillagigedo en 160.000 pesos anuales, de que apeados 39.000 de sueldos del tribunal, 25.000 de los del colegio, y 11.000 de pensiones, solo restaba un sobrante de 85.000.

ceder con acierto en la resolucion de tales avios, guardando en su archivo todos estos documentos.

15. Entretanto que los fondos del Banco no fueren suficientes para habilitar todas las minas que se propusieren con suficiente probabilidad y buenos fundamentos, se procederá atendiendo y beneficiando al minero que mas lo necesite, sin acepcion de personas, ni permitir otra preferencia que la de la misma necesidad y utilidad en el laborio de las minas, manejándose en ello el real tribunal con la justificacion é imparcialidad que le deben ser inseparables.

16. Calificada la pretension por buena y ad misible, se tratarán con el dueño de la mina los pactos y estipulaciones, con que se hubieren de ministrar los avios, y antes de concluir la contrata, los calificará el real tribunal con puntual arreglo à lo dispuesto y prevenido en el tit. 15, sin pretender que el Banco de minería tenga privilegio alguno en perjuicio de otros Baucos ó aviadores particulares: de modo que, calificado así el contrato, se otorgará escritura ante el escribano de minería, y se mandarán librar los avios, conforme à su contenido.

17. En las minas habilitadas por el Banco, se pondrán interventores, que sean personas de confianza y reputacion, para que acompañando al dueño de la mina reciban los dos y tengan en su poder el dinero y efectos del Banco en bodegas y arcas de dos llaves, ministrándoles conforme convenga; y asistiendo à la paga de las rayas, firmarán las memorias, observando y viendo los operarios que entraren en la mina, y los metales que salieren de ella, asistiendo á su beneficio en la hacienda, y en fin, interviniendo en todo á nombre del Banco, con arreglo puntualmente a las instrucciones que se les dieren, entretanto que se cubran y paguen los avios.

18. Los interventores no se podrán oponer á lo que dispusiere el dueño ó administrador de la mina en lo directivo é industrial y económico perteneciente al laborio de ella, ni en las obras y faenas que en la misma mina se determinaren, supuesto que en siendo de considerable costo, no se han de poder resolver ni ejecutar sin consulta del real tribunal.

19. Tampoco se deberán introducir en la eleccion y nombramiento de los subalternos empleados en la mina; pero podrán observar su conducta para advertir al dueño de aquello que notare digno de remedio; y en el caso de que

no aplique el conveniente, dará cuenta al real tribunal para que providencie lo que fuere justo, y éste cuidará ademas de que el interventor y el dueño de la mina estén bien avenidos, y procedan de acuerdo, conspirando siempre al acierto y buen fin de las operaciones.

20. A los interventores se pagará semanariamente el sueldo que se les señalare de cuenta de los avios, y cuando estos estuvieren cubiertos, se atenderá su mérito para premiarlos con proporcion á lo que hubiere utilizado el Banco, y al tiempo, trabajo y buena conducta con que le hayan servido; pero por el contrario si se les averiguase algun fraude, usurpacion ó malicioso procedimiento, ya sea en perjuicio del Banco ó del dueño de la mina, serán gravemente castigados á proporcion de su delito por el juzgado á que corresponda, segun lo declarado en el titulo 3.o

21. Si se ofreciere competencia sobre habili tar una mina entre alguu particular y el espresado Banco, declaro que ha de ser preferido el aviador particular en igualdad de circunstancias para que entre desde luego aviando la mina. Y mediante que el referido Banco no ha de ser para estancar la libre facultad de aviarlas, declaro igualmente que ha de quedar subsistente esta especie de comercio, sin que el Banco pueda tener otro objeto que el de suplir su falta ó escasez, y hacer constante y perpetuo el fomento de la mineria en cuanto fuere posible.

TIT. 17.- De los peritos en el laborio de las mi

nas y en el beneficio de los metales.

(Este titulo consta de 11 articulos dirigidos al fin de que las minas trabajadas con acierto consigan el éxito de sus riquezas, precaviendo á los dueños del perjuicio en la ciega y peligrosa con fianza que suelen poner en sugetos poco inteligentes, para lo cual se dispone: que en cada real haya facultativos de buen nacimiento, educacion y costumbres, que se llamarán peritos facultativos de minas, instruidos y prácticos en la geometria, arquitectura subterránea, hidráulica, maquinaria, y en las artes de carpinteria, herreria y albañilería en la parle que se necesita; y otros con el titulo de peritos beneficiadores, hábiles en el conocimiento de la mineralogia, ó tratamiento de minerales para sacarles todo lo que tuvieren de metales, y en el modo

exámen de su calidad y circunstancias, y del beneficio que puedan recibir para su mayor rendimiento.)

de reducirlos al estado de usar éstos por mayor y menor, que es lo que se llama metalurgia, todos examinados, aprobados y titulados por el real tribunal, para haber de tener fe y crédito en juicio y fuera de él, y habilitados de sus respectivos instrumentos y laboratorios: que à los peritos facultativos de minas toque examinar y proveer de certificaciones á los que en ellas se dedicaren á maestros para dirigir las operaciones subterráneas, y á los ademadores y albañiles carpinteros y herreros de máquinas ; y los peri-escite, fomente y promueva con la mayor actitos beneficiadores, á los azogueros, fundidores | vidad, madurez y discrecion, la industria apli

y afinadores, todos estos exámenes gratis y sin derechos algunos: y que tomen asiento por su antigüedad despues del juez y diputados del distrito).

TIT. 18. De la educacion y enseñanza de la juventud destinada á las minus,y del adelantamiento de la industria en ellas.

16. En atencion á que la industria hace útiles á la vida humana las producciones medianas, y aun las muy comunes de la naturaleza, y á que por el contrario, sin ella regularmente se inutilizan y desvanecen hasta las ventajas y provechos que deban esperarse de las riquezas naturales mas sobresalientes, quiero y mando que se

cable á las minerías, y que tan recomendable lugar merece en ella, poniéndose especial esmero y atencion en observar el uso y efecto de las máquinas, operaciones y métodos que al presente se emplean en su ejercicio, para que todo lo que se hallare verdaderamente útil y perfecto en su género se conserve en toda su integridad, sin que insensiblemente pierda ó desmerezca, como ha sucedido y sucede; y que aquello que comparado con las mejoras y mas seguras re

(Con los propios fines, en los primeros 15 articulos de este titulo se arregla el establecimien-glas, se encontrare digno de enmienda ó refor

ma, se reduzca realmente á su mayor perfeccion y efectiva práctica: sin que las antiguas preocu→ paciones, vinculadas à la ignorancia y al capri

to del real seminario de mineria bajo el gobierno del director general de ella, con 25 niños de buen nacimiento que se han de mantener de dotacion, prefiriendo á los descendientes ó parien-cho, estorben los progresos de la industria, ni

tes próximos de mineros, y con los necesarios profesores de todas las ciencias conducentes á la buena direccion de todas las operaciones, y maestros de las artes mecánicas necesarias para preparar máquinas, instrumentos y demas que requiere el laborio y beneficio de minas, y uno de dibujo y delineacion, formándose un reglamento para el régimen interior, y sacándose los costos de ereccion conservacion y fomento del fondo dotal. Las cátedras se han de dar por oposicion y actos públicos, que se verifiquen delante del tribunal al que con el resultado puse el director lerna de opositores, para que se elija uno por votos secretos, y caso de discordia se prefiera al de mejor lugar en ella. Concluidos los estudios habrán de asistir los jóvenes tres años á los reales de minas á practicar con uno de sus facultativos, con cuya certificacion les examine el tribunal en teórica y prácticu, y aprobados, sin llevárseles derechos, puedan optar á las mismas plazas de peritos facultativos. Y que para facilitar la mas sólida instruccion se lleven al colegio por los dueños ó aviadores de minas muestras de sus minerales en la porcion que baste al

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tampoco alteren su justa conservacion las novedades mal fundadas.

17. Todos los que inventaren ó discurriesen cualesquiera especie de máquinas, ingenios ó arbítrios, operaciones ó métodos conducentes á adelantar la industria de la minería, y que produzcan alguna ventaja aunque al principio parezca pequeña, han de ser oidos y atendidos; y si por su pobreza no pudieren verificar las esperiencias de sus inventos como es necesario, se costearán del fondo de la minería y tambien la construccion de las máquinas, siempre que presentadas en proyecto, se demuestren y calculen en él sus efectos, y los califiquen y juzguen prácticamente probables el director general de minería y los maestros del colegio. Pero las ideas mal fundadas por falta de principios ó de práctico conocimiento, en que alucinados sus autores fácilmente se prometeu ventajas imaginarias y desmesuradas, se repelerán como inútiles y despreciables; y aunque los tales autores insten y repliquen nuevamente, no serán oidos, sino en el caso de que hagan los esperimentos a su costa, y se califique por ellos la

utilidad de sus invenciones: quedando de todo ello, en cualquiera caso el documento competente en el archivo del real tribunal para la debida constancia.

18. Los inventos útiles y aprobados que despues de verificados en grande se calificaren por el uso corriente de mas de un año, serán pre miados con privilegio esclusivo durante la vida de su autor para que nadie use de ellos sin sn consentimiento, y sin contribuirle con una moderada parte del provecho y ventaja que efectivamente resultare del uso de la tal invencion.

19. El que por su propio estudio, instruccion y noticias, ó por haber viajado en otras regiones, presentare alguna máquina, arbitrio ú operacion practicada en otros lugares ó tiempos, y fuere aprobada por la calificacion y la esperiencia en el modo prefiuido por el artículo 17 de este titulo, ha de ser atendido y premiado de la misma manera que si fuese inventor, pues aunque sea menor su felicidad, puede ser mayor su mérito y trabajo, y la utilidad del público siempre será igual, ya resulte de la invencion absolutamente nueva, ó ya de la trasportacion ó aplicacion de una práctica no conocida en el parage donde se establezca.

TIT. 19. De los privilegios de los mineros.

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otra especie, se les reservará siempre un caballo enfrenado y ensillado, una mula de carga, las armas, la cama y la ropa de su uso y el de sus mugeres é hijos en lo absolutamente indispensable para su precisa decencia, quedando libre para el embargo las ropas preciosas y adornos, joyas y alhajas de valor.

6. y 7." (Que se atienda á los beneméritos de la profesion, principalmente á los que en ella han consumido sus caudales, y la dejan por ancianos ó inválidos, con empleos de los reales y asientos de minas, y á sus hijos y nietos con los politicos, militares y eclesiásticos).

8.o (Que no les obste el ejercicio ni á sus administradores para el de empleos municipales, pero sin poder ser apremiados á su aceptacion).

9. (Que han de ser atendidos, respecto de los demas, como merece su útil profesion en el repartimiento de solares, alquiler de casas, provision de viveres para sus haciendas y familias, cazar y pescar, pastar y cortar leña como cualquier vecino en los montes, bosques, rios, exidos y aguages públicos y comunes, pues para el uso de los particulares pagarian lo justo).

10. (Que los jueces y diputados les aconsejen y ́aun amonesten, especialmente estando las minas en bonanza, para no consumir sus caudales en gastos desmesurados y viciosos, ó en vaArt. 1., 2.o y 3.o (Que en atencion á la dure- nas liberalidades, y no bastando, bien calificada za, dificultad é incertidumbre propia y natural la reprensible conducta del minero, cuide el tride esta clase de trabajo, y á las grandes ventajas|bunal proveerle curador como á verdadero próde sus preciosos productos, se les dispensun en lo adaptable todos los privilegios y mercedes que á mineros de los reinos de Castilla y Perú; el de nobleza; y el de no ser presos por deudas, lo mismo que los sirvientes de las mismas minas, en que guarden carceleria, pagando al amo lus deudas con la tercera parte de sus salarios y partidos).

digo).

11. (Y que para evitar los desórdenes y daños espirituales y temporales, que producen los juegos de envite y azar, y el esceso en los permi tidos, se reitere su prohibicion de ley y pragmáticas, con la del juego de dados, tabas y peleas de gallos, y de toda clase de diversiones escandalosas, pues no solamente ocasionan la pérdida del tiempo, que se habia de dedicar al trabajo, sino tambien la ruina de los intereses, y tal vez homicidios y desórdenes).

(Concluye este titulo encargando el mas es

4. Si á los dueños de minas se les embargasen las que les pertenezcan, ó las haciendas de ellas, solo se les ministrará de lo que fuesen produciendo, en el interin que cubran su deuda con las platas que se sacaren, lo que preci-tricto cumplimiento de la ordenanza sin glosas, samente baste á sustentarse segun las circunstancias de su familia, y de la negociacion embargada; pero con tal tino que no por ello se haga al acreedor de peor ó mas dura condicion de la que tenia antes del secuestro.

5. Si se trabare ejecucion en sus bienes de

comentos ni interpretaciones opuestas à su genuino sentido, y sobre las fundadas dudas que ocurran se instruya espediente en el superior gobierno.) — Dada en Aranjuez à 22 de mayo de 1783. -- YO EL REY.-José de Galvez.»

Real órden de 1786 de los casos en que corrian exentos de alcabala los efectos y utensilios conducentes á la esplotacion de minas.

« A consecuencia de los varios recursos suscitados por los mineros de ese reino en solicitud de la esencion de alcabalas y oido el fiscal de real hacienda don Ramon de Posada, declaró el virey don Martin de Mayorga en 24 de abril de de 1781, que todos los efectos, pertrechos, utensilios é ingredientes que directa ó indirectamente condujeren al laborio de las minas ó sus metales, fuesen exentos del citado derecho de alcabala; pero no la venta ó permuta de minas, ingenios y haciendas, cuyos contratos no influyan inmediatamente en la abundancia de oro y plata.>> «Que los metales en piedra ó beneficiados, la greta, plomo, cendrada y cualesquiera especie que de ellos resulten, fuesen igualmente libres; como asimismo el oro y plata para monedas, bajillas ó muebles preciosos, conforme á lo prevenido por las leyes de Castilla y de Indias.

para cortar los daños que resultaban de la equivocada inteligencia que se daba á la referida declaracion del virey Mayorga de 24 de abril de 1781, habia espedido una carta circular, sobre la cual reclamaba sin fundamento el tribunal de minería: ofreció instruir á su tiempo no ser justo ni conveniente, que corriera la citada providencia del virey, por lo mucho que facilitaba los fraudes, y propuso varios medios para evitarlos. »

<< En vista de estas declaraciones resolvió el Rey, y se comunicó á ese gobierno en real órden de 30 de setiembre de 1782, que esponiendo la direccion al virey cuanto se le ofreciese en el asunto, se pasase el espediente al fiscal de real hacienda, y con su dictámen se llevase sin retardacion á junta, y puesto en práctica su acuerdo se remitiese todo para la real aprobacion. >>

"Cumpliendo el consejo lo prevenido en la real órden con que se le remitieron los citados testimonios espuso su dictámen, y conformándose con él, aprobó S. M. en todas sus partes lo providenciado por el virey Mayorga en 24 de abril de 1781, mandando ademas que en las incidencias ocurridas se guardara y ejecutara lo dispuesto por la anterior órden de 30 de setiembre de 82, cuya resolucion se comunicó al

<< Tambien declaró exentas de alcabalas las once especies comprendidas en el bando de 20 de octubre de 1780 aprobado por el Rey, con mas los instrumentos de minas, y los avios de fierro, acero, bestias, cuero, sebo y jarcia, el magistral y la saltierra; pero no los demas vive-virey en 13 de enero de 83. » res y abastos que deben satisfacerla, á exencion del maiz y trigo, sobre lo cual mandó se guardase lo dispuesto por mí, hallándome de visitador general de ese reino en 18 de diciembre de 1769, cuyas providencias aprobó S. M. en real órden de 10 de junio de 1770. »

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Comunicada por dicho virey esta determinacion al tribunal de la minería, y á la direccion de alcabalas; y puesta en práctica dió cuenta á S. M. con testimonio de ella y de los espedientes que la motivaron para su real aprobacion. Antes de resolver el Rey sobre este asunto, quiso oir el dictámen del consejo, y para ello se le remitieron de su real órden los referidos testimonios. »

«En este estado se recibieron dos representaciones, una del tribunal de minería con fecha de 28 de enero de 81, esponiendo los recursos que tenia hechos al virey, quejándose de los perjuicios que le causaria el nuevo plan de la administracion de alcabalas, y los que ya esperimentaba; y la otra de la direccion de alcabalas de 6 de marzo de 1782 en que espuso, que TOM. IV.

<«<La audiencia gobernadora en carta de 25 de abril de 85, número 379, dió cuenta con testimonio de que en 11 de febrero de 83 movido el tribunal de minería de los continuos recursos, que habian hecho diferentes mineros por habérseles exigido alcabalas de los utensilios, pertrechos y avios de las minas, à consecuencia de haber declarado la direccion, que la providencia del virey Mayorga debia entenderse en el caso de ser el mismo minero introductor, y los efectos para el laborio de las minas; ocurrió al virey, solicitando declarase que todos los habitantes de los reales gozasen de la libertad; que se esceptuasen asimismo del citado derecho los viveres y los mantenimientos de las bestias, por ser muy considerable su costo, y que el plomo, ligas, saltierra y magistral adeudasen alcabala solo en el caso de negociacion; y los utensilios y pertrechos cuando no se destinasen al laborio de las minas. »

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