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puso la direccion los motivos que habia tenido, | pecies destinadas á mantener las bestias que se

para espedir la citada carta circular sobre el modo con que en las administraciones de alcabalas se debia entender la exencion declarada en 24 de abril de 1781; y oido asimismo el fiscal de real hacienda fué de dictámen en lo principal, que de ningun modo se alterase la resolucion que ya estaba aprobada por S. M. »

"

Que para gozar la exencion de alcabala los utensilios, pertrechos y avíos, se habian de introducir por los mismos mineros con el preciso destino de beneficiar los metales. »

Y que en las quejas de los contribuyentes sobre no habérseles concedido la libertad, y en las representaciones de los administradores sobre resistirse aquellos à satisfacer lo que se conceptuase adeudaban, se determinase la primera instancia en la direccion, otorgando las apelaciones para la superintendencia general. >>

«Que dicha audiencia en 29 de enero del mismo año de 85 accedió á lo propuesto por el fiscal.»

«Y últimamente, que instruido así el espediente se pasó á junta de real hacienda, y en la celebrada en 15 de marzo se acordó: »

<«<Que de la greta, plomo, cendrada y demas ligas que resultan de la fundicion de metales, y de la saltierra y magistral con que se benefician los de azogue, no se cobrase alcabala, aunque no se introdujeran de cuenta de los mineros, con tal que los compradores lo hiciesen para consumirlos en sus destinos, y nó para negociar en dichas especies. »

«Que todos los pertrechos, utensilios y avios que inmediatamente sirven al laborio de las minas, beneficio de sus metales, ó para los desagües, entendiéndose por tales el fierro, acero, bestias, cueros al pelo, sebo, jarcia y otros, fuesen igualmente exentos de alcabala en los reales de minas, introduciéndolos con el preciso fin de trabajarlas y consumirlos en ellas, pero que se pagase el citado derecho, siendo la introduccion para comerciarlos. »

<< Que igualmente se entendiese dicha escepcion por lo respectivo á las once especies que contiene la declaracion de 24 de abril de 1781, de cuartones de arrastre, carbon, leña; etc. observándose en ellas los privilegios personales de los indios y miserables para la libertad de alcabala, aunque no las introduzcan por cuenta de los mineros. "

"Que en cuanto al maiz, cebada, y demas es

ocupan en las minas y haciendas de beneficio, tampoco se les exigiese alcabala; por no considerarse esta exencion contraria á lo dispuesto por mi, hallándome de visitador general en ese reino.»

« Que todo lo referido se pusiese en ejecucion pasando para ello la órden correspondiente á la direccion de alcabalas, á fin de que comunicándola á todos los administradores arreglasen en dichos términos la exaccion. »

«Y últimamente que se diese cuenta á S. M. esponiendo la utilidad y conveniencia que consideraba la junta, resultaria á la real hacienda de la absoluta é indistinta exencion de alcabalas de todos los efectos que se introducen en los reales de minas, destinándolos al servicio y laborío de ellas, aunque la introduccion no sea por los mineros, concediendo asimismo igual libertad á todos los víveres y mantenimientos.>> << Enterado el Rey de todo lo referido, de lo espuesto por el tribunal de minería, por la direccion de alcabalas y por el fiscal de real hacienda: y oido el dictamen del consejo, no ha venido S. M. en aprobar el acuerdo de dicha junta, en cuanto amplía la exencion de alcabalas á efectos y casos no comprendidos en la declaracion hecha por el virey don Martin de Mayorga en 24 de abril de 781, y aprobada á consulta del consejo en la citada real órden de 13 de enero de 83. Y ha resuelto S. M. que dicha declaracion se observe en el modo y forma que sea mas conducente á evitar fraudes. Aranjuez 9 de mayo de 1786. El marques de Sonora. - Señor virey de Nucva-España. »

Reales decrctos de 29 de junio y 24 de noviembre de 1821 de proteccion al ramo de minas.

El de 29 de junio. – Hacienda de Ultramar. -«El Rey se ha servido dirigirme el real decreto siguiente: Don Fernando, etc.- Las córtes despues de haber observado todas las formalidades prescritas por la constitucion, han decretado lo siguiente: Artículo 1.o — Quedan abolidos los derechos llamados de quintos, uno por ciento, y señoreage. 2. A esto se sustituye una sola contribucion de 3 por 100 sobre plata y lo mismo sobre el oro, que se pagará en la misma forma que se observaba para los quintos. 3. Los mineros y beneficiadores en clase de

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plata es aplicable al oro, cobrándose lo mismo por la amonedacion de un marco de plata que de oro, dispensando el derecho llamado de bocado, y reduciendo el de ensaye á los costos que esta operacion tuviere como en la plata. 9. Una vez verificado el pago en las tesorerias nacionales del derecho de 3 por 100 sobre la plata, y lo mismo sobre el oro, y puestos en las barras ó tejos de estos metales los sellos que lo acrediten, sus dueños son libres para venderlos, ó emplearlos en los usos que quieran sin fijacion alguna de precio. 10. Se observarán puntualmente las reales órdenes de 13 de enero de 1783, 12 de noviembre de 1791 y 6 de diciembre de 1796, relativas à la franquicia de alcabalas que se concede á los artículos del consumo de las minas, así como la órden de las córtes de 13 de enero de 1812 por lo respectivo á la sal. 11. Quedan abolidos todos los derechos establecidos durante la revolucion, tanto sobre los artículos de consumo de las minas, como sobre los metales en pasta ó acuñados bajo cualquier título que se conozcan. 12. Cuidará el gobierno de remitir la mayor cantidad posible de azogue, consignándola á las diputaciones de minería, para que éstas las distribuyan á los mineros, y de que en lo sucesivo las remisiones sean suficientes, para proveer á las necesidades de las mismas, formando en Méjico un repuesto bastante, para que nunca llegue a faltar aquel ingrediente necesario para el beneficio. 13. En lo sucesivo los empleos facultativos de las cajas de moneda y apar

tales no estarán sujetos á pagar ninguna otra contribucion, escepto la de los fondos del tribunal general de minería, cuando no ejerzan otra industria, o tengan otra especie de negociacion: pero esto no se entenderá en cuanto à las contribuciones generales y municipales, á que estén sujetas las demas clases de ciudadanos. 4.o No se cobrará por razon de monedaje mas que lo que efectivamente cueste la operacion, reduciendo los dos reales que ahora se pagan á lo que resultare ser el verdadero costo. Para regularle se tomará el medio término de los gastos de cada quinqueuio, y esto será lo que se cobrará en el quinquenio siguiente, renovandose en cada uno esta promediacion. En las casas de moneda que de nuevo se establezcan, se formará un presupuesto que regirá el primer año, corrigiéndolo al fin de este con el resultado de sus cuentas, gobernándose por este presupuesto corregido, hasta que al fin del primer quinquenio pueda tomarse el término medio. A los introductores se entregará en moneda el valor de sus metales por escala numérica sin adelantos de preferencia de unos á otros, y sin mas demora que la del tiempo necesario. 5.o Se cesará de cobrar los 8 maravedís por marco de plata, que se pagan como gastos de afinacion, y los 26 maravedís impuestos sobre la misma cantidad de las pastas mistas, que se introducen o apartan, á titulo de mermas de la plata. 6. El aumento de plata á sus leyes que resultare en la afinacion y el que se esperimenta en la fundicion de las barras de plata y de oro, para ligarlas y redu-tado, y los de ensaye en las cajas de la capital y cirlas á rieles, deducidos los gastos de estas operaciones, así como el producto de los febles de la moneda, se entregarán al fondo dotal ¡del cuerpo de minería; y la diferencia entre el aumento de oro y verdaderas mermas de la plata en el apartado se deducirán de los costos de esta operacion. 7. No se llevará por razon de costos de apartado mas que dos reales de plata por marco, que son los que ahora tiene la operacion, hecha la deduccion indicada en el artículo anterior, abonando a los introductores todo el oro, que sus pastas contuvieren. Cuando mejorado el procedimiento los costos fueren menores se rebajará à proporcion á los introductores lo que por esta razon paguen, abonándoles el oro en la misma proporcion, y siendo libres para efectuar la operacion por sí mismos ó donde mas les conviniere. 8. Todo lo que se ha dicho de la

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foráneas, recaerán esclusivamente en personas que tengan los conocimientos de fisica, química y mineralogia, necesarios para desempeñarlos, prévio exámen de facultativos en estas ciencias; y en los que fueren de escala en los mismos establecimientos serán preferidos para las primeras entradas los alumnos del seminario de minería. 14. Estas providencias solo se entienden en cuanto á la América septentrional. Madrid 8 de junio de 1821.»- - «Por tanto mandamos, etc. -En palacio à 29 de junio de 1821. »

El de 24 de noviembre de 1821. << El Rey se ha servido dirigirme el decreto siguiente: «Don Fernando VII, etc.-«Las córtes extraordinarias, usando de la facultad que se les concede por la constitucion han decretado: Artículo 1.o Habrá una junta general directiva de casas de moneda en Madrid, y en Méjico otra subal

terna. 2. Se compondrá la primera por ahora de 7 individuos, uno por la química; otro por el grabado, otro por el ensaye, uno por la administracion, otro por la cuenta y razon, uno por la maquinaria, y el 7.o á eleccion del gobierno, con tal que tenga la instruccion correspondiente en las ciencias relativas à este ramo. La presidencia de dicha junta directiva se ejercerá por turno mensual. 3.o Las cuatro plazas de grabado, ensaye, administracion y cuenta y razon se pondrán á cargo del grabador general, ensayador mayor, y del superintendente, y contador de la casa de Madrid, sin otro sueldo que el de las asignaciones que tienen por sus empleos : las tres plazas restantes no serán provistas en otras personas, que en aquellas que ya disfrutan sueldos por otros destinos, sin sobresueldo alguno por razon de este encargo. 4.o La de Méjico se compondrá del superintendente, grabador primero, ensayador mayor y contador de aquella casa de moneda, apartador mayor, director de minería, catedráticos de química, física y mineralogía de aquel seminario de mine ría, y una persona nembrada por el gobierno, que tenga la instruccion necesaria. La presidirá el superintendente de la hacienda pública, y nombrará la misma junta en su ausencia un vice-presidente. Cuidará de las casas de moneda de Nueva-España, Goatemala y demas establecidas en aquellos paises. Las plazas de superintendente y apartador no se proveerán en lo sucesivo, sino en sugetos que tengan conocimientos técnicos en la materia. 5.o La junta directiva tendrá las atribuciones siguientes: 1. Cuidar de la uniformidad de las casas de la nacion. 2. Procurar la mejora en la elaboracion, con arreglo á los nuevos métodos conocidos y que se conozcan. 3. Llevar á debido efecto lo mandado sobre la formacion de facultativos en quínica y ensayes, grabado, talla, maquinaria y elaboracion, para que apliquen sus conocimientos respectivos, y puedan difundirlos segun fuere necesario.

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existentes en las casas segun mas convenga al fomento del ramo, dando sus cuentas á la contaduría mayor, y el remitir las de las otras casas, despues de haberlas examinado y puesto su dictámen. 7. Proponer al gobierno los casos, en que fuere necesario hacer visita en alguno de los establecimientos, para que pueda acordarla con conocimiento de causa. 8. Presentar anualmente al gobierno una Memoria sobre el estado de las casas de moneda, proponiendo en ellas las mejoras de todas clases que juzgue convenientes. 9. Admitir las propuestas, que puedan hacerse por particulares, para tomar por empresas la amonedacion del cobre. 10. Hacer presente al gobierno, para que este proporga á las córtes, las modificaciones, reformas y adiciones que hayan de haberse en los reglamentos, para uniformarlos ó darles aquella planta, que mas convenga á la mejora del ramo. 11. La junta directiva será un centro de accion de todos los ramos pertenecientes á la amonedacion y por consiguiente el conducto por donde las casas se correspondan con el gobierno, y éste con las mismas : de manera que todo lo relativo al asunto se halle sujeto á su intervencion y conocimiento esclusivo. 6. Las órdenes para este fin y cuanto fuere necesario serán dirigidas á los respectivos gefes de los establecimientos, que en adelante se llamarán directores particulares, á quienes incumbe el cumplimiento bajo su responsabilidad. 7. El establecimiento de esta direccion no se opone al régimen actual de los departamentos para el mejor servicio, en virtud de lo cual los respectivos gefes continuarán entendiéndose con sus subalternos en cuanto pertenezca al ramo, pero habiéndose de comunicar por el conducto de la junta directiva todas las providencias de ejecucion general. 8. Habrá un secretario, y tendrá los oficiales, que el gobierno, oyendo á la misma junta, juzgue indispensables. La propuesta se hará por la junta, pero no podrán ser incluidos en ella sino sugetos que ya gocen sueldo. - Madrid 22 de noviembre de 1821. »

Real decreto de 4 de julio de 1825 en 44 articulos, orgánico del ramo de minas en la Peninsula.

«Deseando promover por todos los medios posibles la felicidad de mis vasallos, siendo uno de

los mas eficaces el de estender y favorecer su industria y comercio; y considerando que con el tiempo puede ser uno de los ramos mas útiles y lucrativos el de las producciones minerales, mandé á la junta del fomento de la riqueza del reino que me presentase un proyecto de ley general de minas, por el cual, conciliando el interés particular con el derecho de mi soberanía, y sin desatender los ingresos del real erario, se reanimase y protegiese el laboreo y beneficio de las minas. Y conformándome en lo sustancial con su dictámen, oido el de mi consejo de ministros, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Perteneciendo á mi corona y señorío real el dominio supremo de las minas de todos mis reinos, nadie tendrá derecho à beneficiarlas sino aquellos que ya le hayan adquirido por especial concesion que les hubieren hecho mis augustos predecesores, y esté confirmada por Mi, y los que en lo sucesivo le obtengan en virtud del presente decreto.

2. Las producciones minerales de naturaleza terrosa, como son las piedras silíceas y las de construccion, las arenas, las tierras arcillosas y magnesianas, y las piedras y tierras calizas de toda especie, continuarán como hasta ahora de aprovechamiento comun ó particular, segun los terrenos en que se encuentren, sin necesidad de concesion.

3. Las piedras preciosas y todas las sustancias metálicas, combustibles y salinas, ya se encuentren en las entrañas de la tierra, ya en su superficie, son el objeto especial del ramo de la minería con arreglo al presente mi real decreto.

4. Todo español ó extrangero puede libremente hacer calas y catas para descubrir, reconocer y adquirir los criaderos minerales de que habla el artículo 3., ya sea en terrenos realengos, comunes ó concejiles, ó ya en los de dominio particular, libres ó vinculados, con la obligacion de resarcir los daños y perjuicios que ocasionaren con aquellas operaciones, conservándose en este punto las disposiciones de las leyes 3. y 4. del tit. 18, lib. 9 de la Novima Recopilacion.

5. Para la concesion de una mina se acudirá ante el respectivo inspector del distrito, formalizando el correspondiente registro, si fuese nueva, ó el denuncio si fuese abandonada

ó se hallase en el caso de ser denunciable. 6. Admitido el registro ó denuncio, el interesado designará dentro de 10 dias la situacion de su pertenencia al hilo del criadero.

7. En el término de 90 dias habilitará una labor de pozo ó cañon, á lo menos de 10 varas castellanas,

8. El inspector señalará el dia en que haya de practicarse el reconocimiento de la labor por uno de los ingenieros, cuyo acto se hará por ante escribano y en presencia del mismo inspector ó del sugeto á quien comisione; y en seguida se procederá á la demarcacion del terreno y fijacion de estacas ó mojoneras, y se pondrá en posesion formal al interesado, dándose cuenta á la direccion general del ramo.

9. El testimonio de las diligencias se entregará al interesado, y le servirá de título para el disfrute de la mina.

10. En lo sucesivo cada mina tendrá doscientas varas castellanas de longitud al hilo del criadero, y la mitad de latitud á su echado, formando ángulo recto con la primera.

11. El paralelogramo rectángulo que resulte de esta medida formará la cuadra ó pertenencia de la mina, que se demarcará con estaeas ó mojoneras, que no podrán variarse.

12. Las minas que actualmente se trabajan conservarán las dimensiones que tengan señaladas, siempre que no escedan de las que se establecen en el artículo 10.

13. La demarcacion que forma una mina ó pertenencia no podrá partirse en ningun caso entre diferentes sugetos, ni tampoco podrán reunirse en uno mismo dos minas ó pertenencias contiguas sobre un mismo criadero, sino en los casos siguientes:

1.o En el de descubrirse un criadero nuevo.

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(1) Real órden de 13 de diciembre de 1833 por fomento. "S. M. la Reina Gobernadora se ha

14. El terreno que medie entre dos o mas minas contiguas, y no llegue á formar una pertenencia completa, se tendrá por demasía, y se concederá al que le pida, siempre que los concesionarios de aquellas no se obliguen á llegar á él con sus labrados en el término que el inspector les señale.

15. Las concesiones de minas se harán por tiempo ilimitado; y mientras los mineros cumplan con las obligaciones y condiciones señaladas en este mi real decreto, podrán disponer de su derecho y de los productos de las minas como de cualquiera otra propiedad.

16. Se esceptuan de estos productos los azogues, que como género estancado, se entregarán en los reales almacenes segun se prevenga en las órdenes que rijan.

17. Las minas se trabajarán conforme á los principios y reglas del arte, y no podrán suspenderse sus labores sin dar antes aviso al inspector ó ingeniero mas inmediato en el modo y casos que señalará la ordenanza.

18. Para que una mina se entienda poblada, tendrá por lo menos cuatro operarios dedicados á algun trabajo interior ó esterior de ella.

19. Los mineros podrán adquirir el terreno que necesiten para el servicio de ellas, mediante la correspondiente indemnizacion de daños y perjuicios a los dueños por convenio ó tasacion de peritos.

20. Bajo de igual indemnizacion podrán los mismos y cualesquiera otras personas adquirir el terreno necesario para establecer oficinas de beneficio.

21. Los mineros y los dueños de oficinas de beneficio tendrán derecho, como los vecinos de los pueblos donde éstas se establezcan, al uso y aprovechamiento de las aguas de los rios, arroyos y manantiales, y á proveerse de las leñas, madera y carbon de los bosques y montes, con arreglo á las leyes y ordenanzas municipales de los pueblos.

22. En iguales términos tendrán derecho al uso y aprovechamiento de pastos en las dehesas, montes, prados y egidos para las bestias de carga, tiro y silla, dedicadas à las faenas y trasportes de las minas y oficinas de beneficio.

23. La ordenanza señalará los requisitos y formalidades con que deberá pedirse y concederse el uso y aprovechamiento de que tratan los dos artículos anteriores.

24. Los sitios, tanto para los edificios que hayan de construirse en las bocas de las minas, como para establecer oficinas de beneficio, se limitarán á la estension que á juicio de los inspectores parezca indispensable, segun la naturaleza y amplitud de las operaciones; entendiéndose lo mismo del uso y aprovechamiento de aguas, y del terreno necesario para los caminos respectivos.

25. Las concesiones de minas por mercedes o privilegios hechas con posterioridad á la incorporacion de que habla la ley 4.a, título 18, libro

de la Novisima Recopilacion, y que se hallen confirmadas, se presentarán ante la direccion general de minas, para que se tome razon de ellas en el término de dos meses, contados desde la publicacion de este decreto en la capital de la provincia donde se hallen los poseedores; à quienes concedo el de un año improrogable para que puedan beneficiar dichas minas, ó disponer de su accion como les convenga. Pasado este término cualquiera tendrá derecho á registrar y denunciar las que no se hayan empezado á trabajar con arreglo á este mi real decreto. Las concesiones no confirmadas, y las que no se hayan presentado en la direccion general dentro de dicho término, quedarán nulas y de ningun valor.

26. Por cada pertenencia de las dimensiones señaladas en el artículo 10, ya sea de las minas concedidas anteriormente, ya de las que en adelante se concedan, se pagará á mi real hacienda la contribucion anual de mil reales de vellon,

enterado de lo espuesto por V. S., igualmente que por la junta de fomento de la riqueza del Reino, y don Jacobo María de Parga, sobre la inteligencia que ha de darse al artículo 13 del real decreto de 4 de julio de 1825, combinado con el 6. del mismo, en órden al tiempo preciso en que los descubridores, restauradores y compañías de minas, deben hacer uso del privilegio que por el primero de dichos articulos se les concede de poder tomar hasta tres pertenencias contiguas sobre el mismo criadero, y conformándose S. M. con el dictámen de los informantes ya citados, se ha servido declarar, que los concesio. narios conserven indefinidamente el derecho á la pluralidad de pertenencias contiguas sobre un mismo criadero, siempre que el terreno este libre y franco. >>

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