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y á prorata por las que no lleguen á dichas dimensiones. Las oficinas de beneficio pagarán igualmente quinientos reales por cada cien varas cuadradas del terreno que ocupen.

27. Se pagará ademas el cinco por ciento del producto de los minerales beneficiados, como tambien de los que para su uso ó aplicacion á las artes se espendan en su estado natural, sin deduccion de costos en uno ni en otro caso. 28. Las ferrerías y minas de hierro quedan esceptuadas de las disposiciones de los dos artículos anteriores.

29. Serán de libre aprovechamiento, sin necesidad de licencia ni de otra formalidad, y sin sujeción á ninguna clase de impuesto, las arenas auríferas, y cualesquiera otras producciones minerales de los rios y placeres, mientras no se verifique con operaciones por mayor en establecimientos fijos.

30. Se pierde el derecho adquirido sobre una mina y será esta denunciable, en los casos siguientes:

1. Cuando no se habilite en el término de los noventa dias la labor de que se habla en el

art. 7.

2. Cuando por no haberse dado á tiempo el aviso prevenido en el art. 17 se imposibilite el reconocimiento completo de la mina.

3.o Cuando se suspendan los trabajos de ella durante cuatro meses continuos, ú ocho interrumpidos en el espacio de un año, no habiendo guerra, peste ó hambre en las veinte leguas al

contorno.

4. Cuando por disfrutarse solo las labores altas de la mina se dejan inundadas las mas profundas, á menos que requerido el dueño en virtud de denuncio entablado por otro no se obli gue á desaguarla en el término de cuatro meses.

31. Las oficinas de beneficio se entenderán abandonadas cuando se hayan arruinado sus techos, de modo que no puedan servir para los usos y operaciones á que estaban destinadas. 32. Quedan reservadas à mi real hacienda las minas siguientes:

1.o Las de azogue de Al maden. 2. La de cobre de Rio-Tinto.

3. Las de plomo de Linares y de Falset. 4. La de calamina de Alcaráz.

5. Las de azufre de Hellin y Benamaurel. 6. Las de grafito ó lapiz-plomo de Marbella, 33. Consiguiente derogacion de las leyes

3 y 4, titulo 18, libro 9 de la Novisima). 34. Ninguna de las disposiciones del presente mi real decreto se entenderán con las minas y pozos de sal comun, cuyo aprovechamiento, gobierno y administracion continuarán como hasta aquí.

35. Tomando, como tomo, bajo mi soberana y especial proteccion los establecimientos de minas, declaro, que los que se trabajen por cuenta de extrangeros estarán exentos de represalias en caso de guerra, sin que con motivo de ella puedan ser molestados éstos en sus personas y bienes, mientras observen las leyes de policía y buen gobierno que rijan en España; y ademas es mi voluntad, que los bienes que adquieran en mis dominios, los puedan trasmitir por donacion, venta y sucesion, aunque los dueños no estén naturalizados, derogando en esta parte las leyes que rigen en la materia.

36. Para el gobierno general de la minería habrá en Madrid una direccion compuesta de un director general, dos inspectores generales y un secretario.

37. En cada distrito de minas habrá un inspector particular con el número de ingenieros proporcionado á su estension, y bajo de la dependencia de la direccion general.

38. Los destinos de director, inspectores, ingenieros y secretario serán de mi real nombramiento, y se conferirán á sugetos de conocimientos científicos, y de práctica en la minería.

39. La direccion general se entenderá para todos los negocios que exijan mi resolucion con mi secretario de estado y del despacho universal de hacienda.

40. La direccion y los inspectores de distrito en su caso tendrán á su cargo:

1. El cuidado de promover y fomentar el importante ramo de la minería.

2.o La direccion facultativa y el gobierno económico de los establecimientos de minas reservadas á mi real hacienda hasta entregar sus productos adonde corresponda.

3.o La inspeccion y vigilancia sobre los trabajos y operaciones de las minas de particulares, para celar su regularidad y buen órden, y para mantener la tranquilidad y subordinacion entre los operarios, capataces y demas personas que se ocupen en las labores y faenas.

4.o La recaudacion de los impuestos que se señalan en este mi real decreto á las minas y á

las oficinas de beneficio que correspondan á particulares.

41. La jurisdiccion privativa de los asuntos contenciosos relativos à las minas y oficinas de beneficio se comete á la direccion general del ramo; debiendo entablarse las primeras instancias ante los inspectores de distrito, como subdelegados, con las apelaciones á aquella, y tratarse los negocios á estilo de comercio, verdad sabida y buena fé guardada.

42. Los inspectores de distrito conocerán ademas de los escesos y delitos que se cometan en las minas y oficinas de beneficio, con facultad de imponer penas correccionales en los casos leves, y con la de asegurar á los reos, y prevenir las primeras diligencias en los graves para pasarlos á su juez competente.

43. Para proporcionar la instruccion fundamental á los que se dediquen al importante ramo de la minería, se dará nueva forma á la escuela de aplicacion de Almaden, estableciéndose alli dos cátedras bajo la dependencia de la direccion general, la una de geometría subterránea, y la otra de docimasia y mineralurgia, cuyos alumnos, para ser admitidos, reunirán las cualidades y circunstancias que señale la ordenanza.

44. Quedan derogadas todas las leyes, ordenanzas y demas disposiciones tocantes al laboreo de minas y beneficio de metales, cuyos asuntos se arreglarán en adelante por lo que se establece en este mi real decreto, y en la nueva ordenanza que se publicará.

Instruccion provisional de 8 de diciembre de 1825 para los negocios de minas.

<< Proponiéndose el Rey nuestro señor establecer cuanto antes el nuevo plan de gobierno de la minería, determinado en su real decreto de 4 de jullo del presente año, se ha servido resolver y mandar que entretanto que se forma con la debida meditacion la nueva ordenanza indicada en varios de sus artículos, se observen y pongan en ejecucion las disposiciones de la instruccion siguiente:

PRIMERA PARTE.

Disposiciones generales

2. y 3. (Establecen inspectores de distrito en seis provincias, y fijan su extension conforme al art. 37 del real decreto.)

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4. En ellos ejercerán las funciones de inspectores locales del ramo los respectivos gefes facultativos que en el dia tenga la real hacienda en aquellas establecimientos de minas, siéndolo en Almaden sa actual superintendente.

5. Los ingenieros de que habla el artículo 37 se nombrarán á medida que se porporcionen sugetos idóneos.

6.o (Que en las provincias en que por ahora no se establecen inspectores facultativos de distrito, ejerzan sus funciones los respectivos intendentes como delegados de la direccion general.

7. La direccion tendrá á su disposicion dos comisarios de minas de inteligencia en la facultad, para encargarles los reconocimientos y diligencias que se ofrezcan en los territorios que no pertenezcan á alguna de las inspecciones de distrito indicadas en el nómero 2, mientras estas se multiplican.

8.o La direccion general y los inspectores de distrito ejercerán con respecto á las minas pertenecientes á particulares la jurisdiccion gubernativa, directiva y económica, en virtud de lo dispuesto en los números 1.o y 3.o del articulo 40 del real decreto, y en los establecimientos de las reservadas á la real hacienda por el art. 32 del mismo, conforme al número 2.o del propio artículo 40, en los términos que para las unas y las otras se especificarán en esta instruccion. Los intendentes en las demas provincias se sujetarán en este punto á las prevenciones que les haga en cada caso la direccion general, prestándoles los auxilios é instrucciones que se requieran y permitan las circunstancias.

9. Los inspectores de distrito y los intendentes, donde no los haya, ejercerán con uniformidad la jurisdiccion contenciosa en las primeras instancias, y la direccion en las apelaciones en virtud del articulo 41 del real decreto, y de la disposicion del número 6 de esta instruccion.

10. Por asuntos contenciosos de su privativo conocimiento se entenderán aquellos en que se dispute sobre descubrimientos, registros, denuncios, medidas y pertenencias de las minas, de su desagüe, barrenos ó invasiones, desamparos, despilaramientos, y todo lo que se

1. (Que el gobierno de minas esté á cargo de haga en ellas en perjuicio de su laboreo, y consu direccion general.)

traviniendo al real decreto, como tambien sobre

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rescates ó compras de minerales en piedra, ό de los productos inmediatos de sus beneficios, sobre maquilas de estos, pactos de avíos ó habilitaciones de minas y oficinas de beneficio, y demas contratos sobre unas y otras, sobre establecimiento de los edificios que requieran en la superficie y demas cosas de esta naturaleza.

quirir un conocimiento positivo y seguro de las minas en actual laborio pertenecientes á particulares y de sus correspondientes oficinas de beneficio, como tambien de los establecimientos antiguos abandonados de una y otra clase, y de los criaderos minerales de toda especie que se conozcan, y no se hayan principiado á laborear.

40. Averiguará del mismo modo las circunstancias de los territorios en que haya minas en corriente ó se vayan emprendiendo, en razon de su poblacion, proporcion de montes, bosques y aguas que ofrezcan, comunicaciones que haya abiertas ó sea conveniente abrir, facilidad

11. En los negocios de esta clase procurarán evitar las demoras y dilaciones, y simplificar las actuaciones, escusando trámites y la multiplicacion de escritos, sin permitir que sean ordenados, ni firmados de abogados; procediendo á estilo de los consulados de comercio, segun se previene en el artículo 41 del real decreto. Asimismo se determinarán las causas en cual-ó dificultades que presenten para la provision quier estado que se hallen, siempre que aparezca y esté descubierta la verdad; pero ante todas cosas se obligará á las partes á comparecer personalmente ó por apoderado en el respectivo juzgado para procurar su avenencia.

12 y 13. (Que las competencias del ramo se decidan por la junta de ellas; y sus negocios pendientes en otros juzgados pasen en su estado para su continuacion.)

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14 al 24. Se contraen à la recaudacion de los impuestos señalados en los articulos 26, 27 y 40 del real decreto; al depósito, custodia y cuentas de sus productos; y á la planta de la escuela de aplicacion de Almaden.

25 á 28. Contienen la autorizacion para lus propuestas de las plazas de la secretaria de la direccion y sus dependencias inmediatas, los cuales, igualmente que los inspectores del distrito, ingenieros, y comisarios del ramo “gozarán los honores y distinciones de empleados de la real hacienda que correspondan á cada uno en su clase, como tambien el uso de su respectivo uniforme."

SEGUNDA PARTE.

De la Direccion general.

29 al 38. Organizan la direccion con un director general, dos inspectores generales, secretario y subalternos.

39. Como encargada por el art. 40 del real decreto del cuidado y fomento general de su ramo, indagará la direccion su actual estado en el reino por medio de los inspectores de distrito é intendentes de las provincias en que no los haya, y por cualquier otro conducto, para ad

TOM. IV

de víveres, materiales y demas efectos precisos, y para su servicio con operarios, artistas y sugetos de alguna instruccion en el ejercicio, à fin de allanar en cuanto esté de su parte los obstáculos que se opongan á su mas espedito y económico laborio y beneficio de sus producciones.

41. Examinará con toda atencion las reales cédulas ó documentos que en virtud del artículo 25 del real decreto se le presenten de concesiones de minas por mercedes ó privilegios, para tomar razon individual de las que tengan los requisitos prescritos en el mismo artículo; y en caso de duda sobre su legitimidad y validez, los pasará al supremo consejo de hacienda, para que en él se declare si deben tenerse por válidas y subsistentes. De las que lo fueren dará aviso á los correspondientes inspectores de distrito é intendentes para su gobierno, con copia autorizada de la razon tomada.

42. Promoverá por todos los medios que estén á su alcance los descubrimientos de los criaderos minerales, y la propagacion de su laboreo, protegiendo y ausiliando á los mineros, consultando S. M. los que segun las circunstancias puedan facilitar su aprovechamiento, y asegurar la mayor estabilidad de las empresas, y removiendo los obstáculos que entorpezcan la accion del interés particular.

43. Cuidará de que en los registros, denuncios y posesiones de minas, y en las solicitudes de sitios para el servicio de ellas, y esteblecimiento de oficinas de beneficio se observen los requisitos y formalidades prescritas en el real decreto, y de que en sus demarcaciones y en las concesiones de pertenencias que se soliciten, se guarden las reglas señaladas en el mismo en

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los términos que se indiquen en esta instruccion.

44. Tendrá especial cuidado de que las visitas periódicas de las minas y oficinas de beneficio de particulares, cuya inspeccion y vigilancia le está encomendada por el núm. 3.o del art. 40 del real decreto, se efectuen del mejor modo que de pronto puedan hacerse, y de que se le dé cuenta de ellas, á fin de precaver ó remediar en lo posible el desórden y riesgo que en las labores y faenas de las primeras ocasione la poca versacion en el ejercicio, y de dar luces à los que las necesiten.

45. Procurará que los inspectores de distrito cum plan con la debida exactitud y regularidad las obligaciones de su cargo, corrigiendo los yerros y defectos en que incurran, haciéndoles las advertencias convenientes, y aclarando ó resolviendo las dudas que le consulten.

46. Del propio modo, y con mas motivos estará á la mira de que los intendentes de las demas provincias arreglen sus procedimientos á lo que pide el buen órden en el nuevo sistema, auxiliándoles con frecuentes avisos y prevenciones, y con la asistencia de alguno de los comisarios que á este efecto tenga á su disposicion en los casos que la juzgue necesaria.

47. En los de gravedad, como son las visitas de los distritos, cuando las tenga por couvenientes, y las ocurrencias y empresas de consideracion que requieran conocimientos mas radicales, asi facultativos como gubernativos y económicos, y la autorizacion de persona mas caracterizada, destinará à su desempeño alguno de los inspectores generales, ó en su lugar el secretario, si las circunstancias lo exigiesen, para que las determinaciones sean mas acertadas y merezcan la debida confianza.

48. En los negocios contenciosos que de los juzgados de los inspectores del distrito, ó de los intendentes de las provincias, se eleven en grado de apelacion à la direccion, siendo de sentencia definitiva ó de auto interlocutorio con gravámen irreparable, y escediendo su importaucia de 3.000 reales, se admitirá la apelacion, y se procederá breve y sumariamente observando lo dispuesto en el art. 41 del real decreto, y lo indicado en el núm. 11 de esta instruccion: precediendo á toda actuacion la comparecencia de los interesados ó de los apoderados para tratar con empeño de su avenencia.

49. Si por este medio no se cortare el litigio, se entregarán los autos al apelante para espresar agravios en el término de seis dias improrogables, y por otros tantos se dará traslado de su alegato al contrario, recibiéndose á prueba la causa únicamente cuando la que se ofrezca recaiga sobre puntos nuevos y conducentes no ventilados en la primera instancia, con señalamiento de veinte dias, à lo mas, comunes à ambas par tes; y hecha su publicacion, se concederán á cada uno ocho dias para sus nuevos alegatos. Con ella ó sin ella en su respectivo caso, y citadas las partes, se pronunciarà la sentencia que corresponda.

50. Los asuntos de puro hecho en que no se versen puntos de derecho, y que los controvertidos se presenten claros à juicio de los individuos de la direccion, los determinará por si; pero si ofrecieren duda, ó comprendieren alguno de aquella clase, consultará con asesor letrado en el todo ó parte la sentencia que se hubiere de pronunciar.

51. El asesor será nombrado por S. M., á propuesta de la direccion, con la dotacion correspondiente, y de él se valdrá para los demas asuntos que se le ofrezcan.

52. Si la sentencia de esta segunda instancia fuese confirmatoria de la primera, causará ejecutoria, sin lugar á otro ningun recurso.

53. Cuando sea revocatoria en el todo ó parte tendrá lugar la tercera de simple revista, sin nuevos escritos, pruebas ni artículos; y la misma direccion, con dictámen de uno de los asesores de la superintendencia general de real hacienda, que S. M. tendrá señalado, fallará, y de este fallo tampoco se admitirá otro re

curso.

54. Solo podrá recusarse por cada parte uno de los individuos de la direccion, con espresion de causa y la fianza correspondiente: y en el caso de ser legal y admitida la recusacion, como tambien en el de escusa legítima ó de verdadero impedimento de alguno de ellos, se sustituirá por el secretario de la direccion con voto en tal evento como los otros vocales: y si la parte contraria recusare otro de dichos individuos, el que quede libre y el secretario determinarán el negocio, si estuvieren acordes, y no estándolo se reservará para cuando pueda concurrir otro vocal.

55. Las actuaciones de estos juicios y su rela

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cion se ejecutarán por ante escribano real de nombramiento de la direccion, con los derechos correspondientes; asignándosele una moderada gratificacion por las que se ofrezcan de oficio en los demas asuntos de la misma.

56. Para la decision de los negocios gubernativos directivos y económicos bastará la concurrencia de dos individuos, cuando falte el tercero si estuvieren acordes: no estándolo, el secretario dirimirá con su voto la discordia, y el mismo, en caso de concurrir uno solo, intervendrá con él en las determinaciones, prevaleciendo el juicio del vocal nato si no estuvieren conformes, á fin de que el despacho no sufra entorpecimientos.

(57 á 79 tratan de la vigilancia en el cobro de los impuestos, y presentacion de sus cuentas; establecimiento de arca de tres llaves; propuestas de empleos; consultas; informes anuales à S. M.; y colecciones y laboratorio que debia haber en La direccion.)

TERCERA PARTE,

De los Inspectores de distrito.

80. Los inspectores locales de minas tendrán á su cargo, en virtud de las disposiciones del real decreto, el cuidado y vigilancia inmediata de las que se trabajen é intenten trabajar por particulares en sus respectivos distritos, para hacer observar las disposiciones establecidas respecto de sus registros, denuncios y demarcaciones, juzgar las causas que sobre ellas y sus anexidades se susciten, celar el buen órden y seguridad de los trabajos, mantener la tranqui ́lidad y subordinacion entre los individuos ocupados en ellas y sus dependencias, y procurar la propagacion de su cultivo, su conservacion y adelantamientos, como tambien la recaudacion de los impuestos señalados á las minas y oficinas de beneficio: todo bajo la dependencia de la direccion general del ramo, à la que deberán imponer de cuanto ocurra relativo á él en sus territorios y obedecer, cumpliendo con puntualidad sus disposiciones y órdenes. Para ello

81. Se informarán de las minas en actual laboreo pertenecientes á particulares, que existan en sus respectivos distritos, disponiendo se les presenten los correspondientes títulos de concesion, para tomar razon literal de ellos, con especificacion de las personas que en el dia gocen su derecho, de la naturaleza, direccion, incli

nacion y corpulencia de los criaderos minerales que en ellas se disfruten, y de la estension de sus labrados en longitud y profundidad, aunque sea por simple relacion de los respectivos dueños, ó de los dependientes á quienes tengan encomendado su cuidado y gobierno.

82. Esta razon se asentará en un libro de registros que se formará en cada inspeccion de distrito, remitiendo copia literal á la direccion general, con las observaciones que estimen convenientes los respectivoe gefes para su debido conocimiento y las providencias que juzgue oportunas.

83. Del propio modo indagarán las oficinas de beneficio que haya establecidas en el distrito para tomar razon de su origen, actuales dueños y estipulaciones á que esten ligadas, de la estension del terreno que ocupen, de las operaciones á que esten destinadas, y del número y clase de hornos ú otras disposiciones con que estas se ejecuten; de la cual remitirán igualmente copia literal á la direccion general.

84. Siendo tan interesante el descubrimiento de nuevos criaderos minerales y la averiguacion de los que en otros tiempos se hayan laboreado, y tan conducente á este fin la amplia facultad de solicitarlos, que á todo español ó extrangero se concede por el artículo 4.° del real decreto, corresponde que los inpectores de distrito protejan á los que se dediquen á buscarlos; cuidando de que los dueños de los terrenos que quieran reconocer, ú otro alguno, no pongan obstáculo ni impedimento á sus investigaciones por ningun motivo ni pretesto, amonestándolos y apremiándolos cuando lo merecieren.

85. Al mismo tiempo deben evitar que dichas indagaciones se intenten dentro de los poblados y de cualquiera edificios ó fábricas fuera de ellos, ni en los jardines y huertas, ni tampoco en las heredades y campos de labor, mientras las cosechas esten en pie y no se hayan recogido.

86. Tampoco permitirán que sin su precisa licencia los buscones y cateadores emprendan escavaciones que excedan de dos ó tres varas de hondo, en cualquier terreno que sea, ni la concederán sin la correspondiente calificacion de su objeto y verdadera utilidad ó conveniencia.

87. Pudiendo no obstante haber casos, en que hasta dentro de las mismas poblaciones convenga practicar aquellas indagaciones, y aun abrir pozos de considerable profundidad, ó emprender

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