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otras obras, podrán tener lugar las primeras, | con tal que sea con conocimiento y calificacion del inspector, y con la anuencia de la justicia ó ayuntamiento encargado de la policía del lugar; y las segundas, agregándose á estos requisitos la aprobacion de la direccion general del ramo, procurando se verifiquen en los parages que ofrezcan menos inconvenientes, y con las debidas precauciones, para alejar todo peligro de ruina en las fábricas de los edificios.

88. Atenderán asimismo los inspectores á que se haga efectiva la indemnizacion de los daños y perjuicios que con dichas investigaciones y obras se ocasionen, cuando se refieran á terrenos ó fincas de propiedad particular, de propios ó concejiles, disponiendo, en caso de no convenirse las partes entre sí, su tasacion por peritos á eleccion de ellas mismas, y de tercero en discordia nombrado por ellos.

89. Cuidarán de que los registros de minas se hagan por escrito formal, espresando los interesados sus nombres, y los de los compañeros si los tuvieren, el lugar de su nacimiento, su vecindad y profesion, ejercicio, destino ó calidad, con las señales individuales del sitio y territorio en que se encuentren los criaderos, cuya adquisicion pretendieren; entablando con total separacion la solicitud de cada uno, y espresando el nombre que le dieren.

90. En la cabeza ó márgen del escrito se anotará el dia y hora de su presentacion para el derecho de preferencia que por ella corresponda al interesado, y su proveido será: por admitido en cuanto haya lugar en derecho; tómese razon en el libro de registros; fijense carteles en los parages acostumbrados, y entréguese al interesado para su resguardo; y asi se efectuará, poniéndose constancia en el escrito, y en el diario de la inspeccion de haberse verificado. Cuando la mina estuviere situada en territorio distinto del de la cabecera de inspeccion, se harán fijar tambien carteles en el pueblo á que corresponda.

91. En el artículo 6.o del real decreto se prescribe la designacion de la pertenencia registrada dentro de diez dias. Estos se contarán desde

la

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la fecha de la admision del registro, y aquella se reducirá á manifestar determinadamente el interesado al inspector el punto en que tenga abierta, ó intente abrir la primera boca de su mina, y la extension que con respecto á ella quiera tomar por cada lado, ó por uno solo, de las 200 varas que le corresponden al rumbo, hilo ó direccion del criadero. Cuando el interesado pretenda mas de una pertenencia, manifestará del propio modo su disposicion (1).

92. La labor prevenida en el artículo 7.o del real decreto se habilitará dentro de los respaldos, astiales ó caja del criadero, si fuere de los regulares y mas comunes, y en los demas se entablará la escavacion segun corresponda á su clase.

93. Si en el intermedio hubiere reclamacion contradiciendo el registro, se oirá brevemente en justicia á las partes, y se declarará el derecho à la que mejor lo probare; con tal que interponiéndose pasados los primeros treinta dias, se sostenga entre tanto al primer registrador en la posesion, sin suspenderse el trabajo. Pasados los noventa dias no tendrá lugar la oposicion.

94. Cuando por estar muy enterrado el criadero no asome à la superficie, y para liegar á él sea preciso algun rompimiento, cala ó calicata de consideracion en cualquier terreno que sea, el que lo intente pedirá licencia al inspector del distrito, manifestando su fundamento y conveniencia ó necesidad, con determinacion del sitio que eligiere; y, si publicada la solicitud no hubiere contradiccion en el término de diez dias, se le concederá el permiso, con la obligacion de dar cuenta asi que llegue y descubra el criadero, para que designando la pertenencia, le corra desde entonces el de los noventa dias para la habilitacion de la labor de diez varas; haciéndose igualmente público por carteles el nuevo registro. Si en un mismo terreno dos ó mas in dividuos emprendieren calas ó calicatas distin tas, el primero que descubra el criadero será preferido en su registro formal.

95. En los placeres ó criaderos en mantos superficiales, las solicitudes de establecimientos

(1) En vista de que por los artículos 6 y 30 del decreto orgánico, ni por este se espresa cual sea pena del que falte al requisito de la designacion dentro de los 10 dias, se declara en real órden de 24 de setiembre de 1841 de conformidad con la direccion de minas, que la pena de faltar á ese deber sea perder el denunciador su derecho á la mina, adjudicándose á otro cualquiera que se haya presentado en aquel tiempo, y que en ello no se permita tolerancia.

fijos con operaciones por mayor, se entablarán del propio modo, se publicarán por carteles, y se admitirá cualquiera contradiccion en los noventa dias, en los términos del número 93. 96. Los denuncios de las minas abandonadas se instruirán con la misma formalidad y circunstancias que los registros de las nuevas, agregando á las especificaciones del número 89 la del último poseedor de la mina, si hubiere noticia, y los de las colindantes si estuvieren ocupadas; y puesta la anotacion marginal de la presentacion del escrito, su proveido será tambien análogo, mandando se haga saber al anterior posedor de la mina, y dueños de las colindantes, habiéndolos, y que la razon se tome en el libro de denuncios que con separacion debe llevarse.

97. Si en el término de diez dias no compareciese alguno á contradecir el denuncio, designada por el interesado la pertenencia, se pregonará en los tres domingos siguientes, fijándose al mismo tiempo carteles; y no habiendo tampoco oposicion en este tiempo, se le notificará que en el que falte para los noventa dias tenga desembarazada una labor de diez varas, sin que altere su posesion ninguna reclamacion ulterior, que solo será oida en causa de propiedad, y en manera alguna atendida pasados los noven

ta dias.

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98. Si el denuncio se fundare en haberse incurrido en alguno de los casos 1.o, 2.o y 4.° del art. 30 del real decreto, á los que se agrega el de desórden ó falta de cuidado en los trabajos que ocasione alguna ruina, ó entorpezca é imposibilite su continuacion, se admitirá igualmente, notificándose al tenedor de la mina, para que oido se determine lo que corresponda. Si en el indicado caso 4. del real decreto, el poseedor de la mina no dispusiese en el cuadrimestre el desagüe proporcionado de las labores hodas, el denunciante que se obligue á ello ha de dar fianza de verificarlo y completarlo á satisfaccion del inspector del distrito, bajo la pena de perder el gasto que hiciere, y de restituir al primero los frutos estraidos, ó su valor. En el 5.o caso añadido regirá una disposicion analoga á la precedente, no habiendo llegado á haber ruina.

99. Asi en los registros de minas como en los denuncios de las abandonadas, cumplidos los noventa dias, y verificada en ellos la habilitacion de la respectiva labor ó excavacion de que dará

aviso al interesado, se proveerá auto de adjudicacion, mandando se proceda con citacion de los colindantes, si los hubiere, á su reconocímiento, á la demarcacion de la pertenencia, y á darse la posesion formal en el nombre de S. M. con arreglo al art. 8.o del real decreto.

100. Se cumplirán estas disposiciones nombrando el inspector el perito que haya de hacer el reconocimiento y la demarcacion, que se efectuará por líneas rectas horizontales, cualquiera que sea la configuracion esterior del terreno; poniéndose en el expediente razon individual de lo observado por el mismo perito en órden á la capacidad de la labor examinada, á la especie y cualidades de la roca ó tierras de los respaldes del criadero, y al rumbo, echado, corpulencia y naturaleza de este, con espresion de las sustancias que le compongan, recogiéndose algunas muestras; indicándose al propio tiempo el órden de las medidas echadas.

101. En este estado se remitirá con las muestras el expediente á la direccion general para su debida calificacion y aprobacion.

102. A consecuencia de la devolucion del espediente aprobado se librará al interesado testimonio, conservando el original en el archivo de la inspeccion, con la anotacion correspondiente en su diario.

103. Para el reconocimiento y demarciones de que trata el número 100 se valdrán los inspectores de distrito de sugetos de la facultad en quienes contemplen la inteligencia necesaria, y en su defecto de algun agrimensor, alarife ó arquitecto, haciéndoles las prevenciones convenientes, mientras se proporcionan los ingenieros de que habla el art 37 del real decreto.

104. Las dietas y derechos, que segun las distancias se causen en las relacionadas diligencias, de registros, denuncios y posesiones, serán moderados, y graduados por la direccion con informes de los respectivos inspectores locales. 105. En los casos que en virtud del art. 13 del real decreto se pidan dos ó mas pertenencias contiguas sobre un mismo criadero, se concederán tres á sus primeros descubridores, siendo en parage en que no haya mina alguna ó cata anteriormente abierta á distancia de dos leguas en contorno; y dentro de este recinto solo dos en los que no se hubieren laboreado en ningun otro punto. Los restauradores de antiguos establecimientos abandonados de minas, á dis

de sus bestias y las de los arrieros que se ocupen en el acarreo de ellos y de sus producctos y demas efectos, procurarán los inspectores de distrito protegerlos y auxiliarlos cuanto sea da

tancia cuando menos de dos leguas de otras en actual laborio, se considerarán como descubridores para aplicarles las dos ó las tres pertenencias, segun las dificultades que presente é impendios que demande la empresa. A las compa-ble, en virtud de lo dispuesto en los artículos ñías de mas de dos individuos que intenten trabajar minas, sean nuevas ó viejas, se concederán hasta cuatro pertenencias, si les acomodare, sin que puedan pasar de este número, cualquiera que sea el de los parcioneros ó accionistas.

106. Para las concesiones de pertenencias contiguas en estos casos se consultará por los inspectores de distrito á la direccion general con plena instruccion de los fundamentos y circunstancias de las solicitudes, para que examinadas con la debida atencion determine si son de otorgarse, y en qué número; y cuando se concedan se demarcarán con la correspondiente division.

107. En el del 4.° del propio articulo las concesiones se harán por los mismos inspectores, dando cuenta á la direccion general para su conocimiento y aprobacion.

108. En el del 5. del mismo los interesados tendrán obligacion de dar parte al respectivo inspector para su anotacion, y éste lo participará á la direccion para su instruccion y constancia.

109. Las solicitudes de sitios para construir lavaderos de minerales y oficinas para su beneficio se entablarán del propio modo que las de las minas, con espresion de su situacion, del terreno y aguas que se intenten usar; y se publicarán por carteles, para que, no resultando contradiccion en el término de quince dias, se ordene y proceda á la demarcacion de la estension que hayan de ocupar, á la asignacion de las aguas que se hayan de emplear, siempre que puedan concederse sin perjuicio de otro ó del público, y á la correspondiente tasacion por pe ritos, si por convenio no acordaren las partes la indemnizacion, dándose á los interesados la posesion y el testimonio de las diligencias despues de examinadas y aprobadas por la direccion general.

110. En iguales términos se procederá, cuando los sitios y aguas que se pidan se destinen al servicio de las minas en sus bocas y caminos.

111. Para la provision de madera, leña y car. bon que necesiten los mineros y dueños de las oficinas de beneficio de sus frutos, y los pastos

21 y 22 del real decreto, solicitando de las autoridades encargadas por las leyes del cuidado de estos ramos, les faciliten con arreglo á las mismas, los referidos artículos, como tambien los abastos de granos y todo género de bastimentos, y la comodidad y seguridad de los caminos comunes de tránsito; informando á la direccion general del estado de estos ramos, y de los medios de conseguir con la conveniente permanencia y economía objetos tan necesarios é interesantes, para que en su vista disponga ó promueva lo que considere oportuno.

112. En las provincias en que por no haber inspectores facultativos establecidos, se encomienda por ahora el cuidado del ramo de minas á los respectivos intendentes, darán estos razon á la direccion general, en el modo posible, de los particulares que espresan los números 80 á 88 de esta instruccion, y los registros y denuncios que ocurran en sus territorios, admitiéndolos y disponiendo su publicacion en los términos indicados en los números 89 à 91 y 96 á 99, los participarán desde luego á la misma direcion para que providencie lo que segun las circunstancias pueda convenir.

113. Los mismos oirán las reclamaciones ó contradicciones que sobre los registros y denuncios se susciten, determinarán las adjudicaciones de minas, y dispondrán los reconocimientos y demarcaciones prévias á la posesion formal, que estará tambien á su cargo, con arreglo á las prevenciones que sobre ello les haga la direccion general.

114. Igualmente correrán con las disposiciones correspondientes en las solicitudes de sitios y aguas de que tratan los números 109 y 110, observando las advertencias que reciban de la direccion, à quien darán tambien parte de estas ocurrencias con las noticias instructivas que tengan por conveniente.

115. Protegerán asimismo á los mineros y dueños de oficinas de beneficio, facilitándoles los auxilios que se mencionan en el número 111, del modo que en él se espresa, informando á la direccion lo que sobre el particular sea conducente para su gobierno.

116. Las minas deben mantenerse limpias de atierres, desaguadas, ventiladas y competentemente fortificadas, para el correspondiente desahogo y despejo de los labrados y la debida seguridad de la gente; y su laborio debe coordinarse de modo que se faciliten sus faenas y maniobras, y lo haga mas subsistente y durable.

117. Para atender los inspectores de distrito al cuidado de la seguridad y buen orden en las labores y faenas subterráneas, en cumplimiento del encarga del artículo 40 del real decreto, procurarán visitarlas por sí, ó dispondrán se reconozcan por sugetos inteligentes, á lo menos prácticos, mientras se proporcionan los ingenieros cientificos mencionados en el artículo 37 del mismo.

tarán en cualquier tiempo las que convengan ó sean precisas, en los casos de acaecimientos estraordinarios, ó de noticia del riesgo que amenace alguna mina por el mal estado de sus labores, para providenciar el remedio que corresponda, dando cuenta del suceso á la direccion general,

123. Las dietas que en las visitas hayan de go. zar los inspectores ó sus encargados las satisfarán por ahora los respectivos dueños de las minas y oficinas de beneficio; y la direccion determinará su graduacion con prévio informe de los mismos inspectores de distrito; procurando sean lo menos gravosas posible á los que deben sufrirlas.

124. En las provincias en que no haya inspec tores la direccion meditará el modo y términos de que puedan verificarse, y dispondrá lo que segun las circunstancias sea mas adaptable.

118. Estas visitas se harán por ahora una vez al año, a fin de examinar el estado de cada mina, la disposicion y seguridad de sus labrados, y ordenar se corrijan los defectos que se noten, bajo las multas que impondrán los inspectores à sus dueños, si no lo verificasen en el término que señalen; dando al propio tiempo à los mismos ó á sus encomendados las demas instruccciones que juzguen convenientes, y á la direc-longada llegase al grado de desamparo. cion general razon individual de todo lo observado.

125. Los inspectores de distrito deben cuidar tambien de que el trabajo de las minas no se suspenda sin su conocimiento, para en caso necesario disponer se reconozcan, y que por este medio quede razon exacta del estado de las labores y de los motivos de su suspension, si pro

119. Con este motivo se impondrán de si los sugetos encargados del gobierno y direccion inmediata de las minas tienen la aptitud necesaria para su regular desempeño; y no encontrándola, lo harán presente à sus dueños, instandoles ó intimándoles, si fuere necesario, soliciten otros; estrechando á lo mismo á los propios dueños, si las gobernaren por si con igual defecto.

120. Visitarán al mismo tiempo las oficinas de beneficio para observar sus manipulaciones y procedimientos de sus operaciones, y dar á sus dueños ó encomendados las luces que alcancen y puedan convenirles, é instruir de su estado á la direccion general.

121. Para hacer estas visitas aprovecharán en lo posible las ocurrencias que se ofrezcan en las inmediaciones de las minas y oficinas de beneficio, de registros, denuncios y posesiones de otras, y de diligencias y reconocimientos que con cualquier otro motivo hayan de practi

carse.

122. Ademas de las visitas periódicas ejecu

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126. Para ello estarán sus dueños obligados à darles el aviso correspondiente con espresion de la causa, y no verificardolo les impondrán y exigirán una multa proporcionada á la dilacion y á las consecuencias que de ella se hayan originado.

127. Cuando por el conocimiento que tengan de su estado mediante la última visita juzguen pueda escusarse el reconocimiento, lo omitirán, refiriéndose á la constancia que de ella se con

serve.

128. Cuando la suspension fuere con designio de abandonar la mina, recogiendo los enseres y efectos muebles, lo declaran así los dueños en sus avisos, para que publicándose por carteles, pueda algun otro continuar su laborio, sin dar lugar á que se deterioren los labrados, ó los inunden las aguas.

129. En las minas que por ruinosas pueda convenir la suspension de los trabajos, y aun cerrar y prohibir su entrada, la ordenarán por el tiem. po necesario para su correspondiente remedio, intimando á los dueños lo apliquen inmediatamente, ó lo harán aplicar á costa de los mismos. 130. En ningun caso consentirán lo uno ni lo

otro en las litigiosas, aunque lo pida alguna de las partes, permitiéndole únicamente poner interventor á sus espensas para tomar conocimiento é intervenir los asientos de sus gastos y productos, sin perturbar á los tenedores en su posesion, ni pretender mezclarse en ninguna de sus disposiciones: pudiendo tambien escusarse el interventor, dando el tenedor fianzas á satisfaccion del contrario.

131. Tampoco se suspenderá el laborio por causa de ejecucion de alguna mina, cuando corresponda en justicia, ni se embargará, ni se procederá por ella á su remate, ni el de sus aperos y enseres, sino que la ejecucion se verificará en los productos que vaya dando, deducido lo necesario para mantener el laborio, hasta cu brir la demanda.

132. Por la misma razon en las cesiones de bienes y concursos de acreedores en que se comprenda alguna mina, deberán éstos continuar de su cuenta el laborio, bajo la pena de perderla por su desamparo en el término señalado; debiendo entenderse lo mismo en los juicios de inventarios, sucesiones hereditarias y compañías de cualquiera clase.

133. En las provincias en que no haya inspectores facultativos, los avisos de suspension del trabajo se darán á los respectivos intendentes, que sin dilacion los comunicarán á la direccion general para las disposiciones que correspondan. Lo mismo harán en los de los números 128 y 129, y las reglas establecidas en los tres siguientes les servirán de gobierno en los casos que con referencia á ellos ocurran.

134. En virtud de lo dispuesto en el art. 41 del real decreto, los inspectores de distrito conocerán privativamente de los negocios contenciosos que se susciten en sus respectivos territorios, sobre los particulares especificados en el número 10 de esta instruccion, procediendo en ellos breve y sumariamente, y no admitirán demanda alguna ni escrito, sin que preceda la comparecencia personal de las partes ó de sus apoderados, para procurar con eficacia avenir las; y si lo consiguiesen, les harán otorgar el instrumento correspondiente de transacion, para que consten los términos del convenio, y que den obligadas á su cumplimiento.

135. No consiguiendo la avenencia, determi narán en juicio verbal los de menor cuantía, cuya importancia no llegue à 1.000 reales,

quedando resueltos y sin lugar á otro recurso. 136. En los de mayor valor admitirán las demandas por escrito, con tal que no estén ordenadas ni firmadas por abogados, tratándose juntas las causas de posesion y propiedad, y les darán curso, asignando términos breves, como el de seis ú ocho dias, á su contestacion, prorogables con justa causa hasta la mitad ; y escusando si fuese posible nuevos traslados, los recibirán á prueba por quince ó veinte dias comunes á ambas partes y prorogables del propio modo por otros ó diez, sin admitir mas de diez testigos, señalando para los alegatos de bien probado el término de ocho ó diez dias, en cuyo estado determinarán definitivamente el asunto, citadas las partes.

137. Cuando los puntos controvertidos sean claros y de mero hecho, ó de disposicion espresa del real decreto, ó de esta instruccion. los determinarán por sí solos; pero si ofrecieren duda, ó comprendieren alguno de derecho, consultarán con asesor letrado de su eleccion, con consentimiento de las partes y á costa de ellas.

138. En cualquier estado en que se hallen estos juicios, siempre que se vea ó esté averiguada la verdad, podrán determinar y sentenciar los negocios; y para descubrirla ó aclararla podrán tambien disponer de oficio los reconocimientos, exámenes de testigos, juramentos de las mismas partes, y cualesquiera otras diligencias que contemplen conducentes.

139. En los casos de recusacion, sin exigir espresion de causa, se acompañarán con algun propietario de minas ó inteligente en la facultad, nombrado por ellos mismos, que merezca confianza á las partes, y en su defecto con otra persona de buena opinion y cualidades correspondientes, mientras no se adopte otra medida.

140. Cuando de sus sentencias definitivas ó autos interlocutorios con grávamen irreparable apelaren las partes para ante la direccion general, otorgarán las apelaciones, con tal que se interpongan dentro de tercero dia, que la importancia del negocio pase de 3.000 reales, y que el crédito quede pagado ó asegurado.

141. Los inspectores no cobrarán derecho alguno á las partes, y los de los escribanos actuarios, que serán á su eleccion, y sin asignacion, ó con una corta por lo que se ofrezca de oficio, se determinarán por arancel que forme la direccion general con dictámen de su asesor.

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