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143. Ejercerán tambien los inspectores en sus distritos la jurisdiccion criminal en el modo prescrito en el artículo 42 del real decreto; procurando mantener en las minas y oficinas de beneficio la tranquilidad y subordinacion encomendadas en el número 3. del artículo 40 del mismo; auxiliándose en los parages distantes de las cabeceras de inspeccion con sugetos á quienes encarguen el cuidado de este ramo de policia, con la obligacion de participarles las novedades que ocurran, y de sujetarse à las instrucciones que de ellos reciban.

la misma y la inmediacion de su procedencia pueda tener lugar la presentacion en estos términos. (1)

148. Cuando por su calidad ó la distancia de la mina ú oficina de beneficio de la cabecera de la inspeccion no pudiere verificarse su conduccion á ella sin notable gravámen de los dueños ú otros inconvenientes, se consultará por los inspectores á la direccion general el medio aplicable segun las circunstancias para dicho reconocimiento, cobro y marca, y con su informe y la aprobacion del gobierno se adoptará el que convenga.

149. En cualquier caso los productos que admitan en si mismos la marca, la sufrirán indispensablemente, y los que sin ellas se espendan o conduzcan á cualquiera parte, se darán por decomiso, imponiendo ademas à sus dueños y con144. En los territorios de las demas provin- ductores las pena que correspondan por las escias en que no haya inspectores, corresponde-tablecidas para esta clase de defraudaciones. rán enteramente estos asuntos á las respectivas justicias de la jurisdiccion ordinaria.

145. Debiendo correr á cargo de los inspectores en sus respectivos distritos la recaudacion de los impuestos señalados á las minas y oficinas de beneficio en los artículos 26 y 27 del real decreto, segun lo dispuesto en el número 14 de esta instruccion, la verificarán con la debida justificacion y la mayor eficacia y puntualidad, procurando no se retarden los pagamentos de los unos, y vigilando que el cobro de los otros sea el que efectivamente corresponda á los verdaderos productos de cada negociacion ó empresa.

146. La de los indicados en el 26 se efectuará por tercios de año, entregando su importe en moneda corriente los dueños respectivos en la tesorería ó depositaría correspondiente del ramo, con intervencion de la contaduría, donde la hubiere.

147. El cobro del 5 por 100 del artículo 27 se verificará en especie ó en su valor al precio corriente en los productos; presentando sus dueños los géneros de la inspeccion para su reconocimiento, deduccion y marca de los que por su naturaleza la admitan, siempre que por

150. Los que no admitieren la marca no podrán espenderse ni conducirse fuera de las miuas ú oficinas de beneficio, sin el conocimiento, licencia y guia del inspector y la tornaguía correspondiente, si fuere factible, bajo las mismas

penas.

151. Se formará por la direccion general, oyendo á los inspectores, un reglamento espe→ cial que con individualidad especifique el modo y términos en que segun las circunstancias deba organizarse este ramo particular, y lo elevará á la aprobacion de S. M.

152. Los recaudadores de los mismos impuestos que en conformidad del número 16 de esta instruccion se señalen en las demas provincias, procederán en el desempeño de este encargo con igual esmero y vigilancia que los inspectores en sus distritos.

153. Los caudales y productos que por unos y otros se recojan del cobro de los referidos impuestos, los tendrán á disposicion de la direccion general: no podrán en manera alguna hacer uso ni aplicacion de ellos sin su precisa órden y puntual arreglo á las que le comunique, y le darán mensualmente razon de lo recaudado y de las existencias.

(1) Real orden de 6 de junio de 1830 por hacienda de España, resuelve : se modifique este artículo verificándose en adelante el pago del derecho en numerario, para lo cual se use de toda equidad en la regulacion del valor de los productos para la deduccion de aquel, principalmente con aquellos que emprendieron el beneficio de minas con arreglo á las disposiciones vigentes.

TOM. IV.

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154. Asi las inspecciones de distrito como las depositarías de las demas provincias llevarán las cuentas de este ramo con la debida separacion de las contribuciones de cada clase, y la distincion conveniente de los pagos que se hagan en dinero ó en especie, y las rendirán anualmente á la direccion general, segun lo dispuesto en el número 23 de esta instruccion.

155. Los inspectores de distrito instruirán á la direccion general en fin de cada año del estado en que se hallen las minas de particulares de su respectivo territorio, de sus productos totales en él, de los adelantamientos que hayan tenido, de las esperanzas que ofrezcan, de los medios que deban emplearse para su fomento, y de los arbitrios con que pueda realizarse : á fin de que meditado todo por ella, informe à S. M., consultando las providencias que estime convenientes.

156. A medida que se proporcionen sugetos de competente instruccion teórica y práctica que puedan ser nombrados ingenieros, se destinarán á cada inspeccion de distrito los que se requieran, segun el número, situacion y entidad de las minas que sus gefes tengan que cuidar; y asimismo se aplicará á cada inspector que por sus muchas atenciones lo necesite, uno en calidad de ayudante para auxiliarle en el despacho, y sustituirle en las ausencias, enfermedades y otros impedimentos.

157. La direccion proveerá tambien à cada inspeccion de los instrumentos, utensilios y ma teriales que necesite para los ensayes docimásticos, medidas subterráneas y superficiales, y formacion de los planos que se ofrezcan.

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Reales cédulas y órdenes antiguas y modernas que les conciernen.

Muy á los principios del descubrimiento de la Isla no hay duda que se esplotaban vetas de oro. La Historia fisica y natural del señor la Sagra, capítulo de geología y mineralogia pág. 60, trae notas y documentos de haberse recibido de la isla de Cuba en España un total de 260.000 pesos de oro, desde el año de 1515 al de 1534, presentandolo como el mínimum. Las minas de cobre prevalecieron, y por los años de 1608 y 1609 se beneficiaban ya, y rendian el producto, que acreditan las leyes 11, tit. 19, lib. 4, y 4, tit. 11, lib. 8. El empeño que desde entonces aplicaba el gobierno á su fomento, se deduce del texto de esas leyes, y del de dos reales cédulas de 26 de agosto de 1694, que reconocidas por el compilador en los apolillados cedularios de la Habana, merecen se conserve y traiga aquí lo mas sustancial de su contenido.

La una recomienda, que sin perjuicio de poner en asiento las minas de cobre de Santiago del Prado de Cuba, prefiriendo con la equidad dable á los herederos del antiguo asentista Juan Eguiluz, y por su defecto en administracion, se informe individualmente su estado y el costo que tendria hacerlas fructificar, y la forma de administracion que convendria darlas, con el cálculo de su utilidad para mayor alivio y creces de la real hacienda.

El objeto de la otra es el de instruir, segun el mérito de unos autos remitidos por el gobernador de Cuba don Juan de Villalobos, el asiento de estas minas concedido el año de 1616 al contador Juan de Eguiluz con varios capitulos, que en parte ni él ni sus herederos habian cumplido. Y acompañándose copia de estos capítulos, se reducen, á que habia de entregarse de los ingenios, edificios, esclavos, y demas cosas pertenecientes á las minas, pagando todo lo erogado por S. M. en ellas, y asimismo el costo hecho en la Habana en la fundicion de la artillería, que será hasta 363.150 ducados, segun las cuentas que se habia de liquidar, y lo demas que se gastase hasta el dia que las minas comenzasen á correr por cuenta de Eguiluz; cuya paga habia de ser, recibiéndosele en cuenta el cobre entregado à S. M. à 9 ducados el quintal, y dando cada año 2.000 quintales de una fundicion, puestos en la Habana por su cuenta y riesgo, á tiempo de poder embarcar. se en las flotas para España, sin mas obligacion

de parte de S. M. que darle 20 soldados de escolta para la conduccion desde el embarcadero de Cuba; y no cumpliéndolo, reportaria el costo a que saliese el cobre, que en otra parte se comprase que bajo la misma responsabilidad el cobre de cada entrega anual habia de ser muy bueno y á propósito para fundir artillería á juicio de peritos, y no resultando así en todo ó parte no se le admitiria, y tendria que subrogar otra porcion en el mismo año, ó el subsecuente no siendo posible; y del metal que no se le recibiere, por no ser de bondad y calidad pudiera disponer, negociandolo dentro de la nacion, mas nó fuera de ella, so las penas impuestas á los que sin real licencia tratan y contratan con extrangeros: que el asiento duraria el tiempo que se necesitara, para cumplir la paga al respecto dicho de 9 ducados quintal, y si en algun año de ese período, Eguiluz entregase mas metal de los 2.000 quintales de igual buena condicion, se le admitiria y pagaria de contado, para que pudiese sostener su gente, y acudir á los costos de labor; y de no abonarle así su importe, podria disponer libremente del esceso en el órden esplicado, y ademas se le proveerian 15.000 ducados para comprar esclavos, á desquitarlos en los mismos términos de las entregas anuales de 2.000 quintales: que concluido el asiento pasaria todo al poder de S. M., tasándose antes por peritos para su abono al asentista, que seguiria y no levantaria la mano, mientras no se verificase dicho abono, o que tuviese à bien S. M. disolver formalmente el asiento: que los oficiales reales de las minas habian de dar cuenta de lo gastado en ellas, y en la casa de la fundicion de artillería; y pueda Eguiluz con dos caldereros y dos latoneros traidos de España labrar 200 quintales de cobre para ayuda de costos; y apurándose las minas y siendo necesario pasar á otras, lo representaria á S. M. y junta de guerra de Indias, sin pagar derechos reales mas que del cobre que negociase libremente dentro del reino, como se pagan de los demas frutos: se le concede llevar de España ó de Islas 20 vecinos casados de los no prohibidos de pasar á Indias, para mayor poblacion y seguridad de las minas, y la plena jurisdiccion en las mismas por el tiempo del asiento; «y ha de remitir las apela»ciones á la audiencia de Santo Domingo, y » que pueda tener un alguacil, y éste haya de » servir solo en el distrito de las dichas minas; y

» allí pueda llevar vara alta de justicia. » Con-cluyen los capítulos obligando Eguiluz por hipoteca general todos sus bienes; por especial las minas con todos los ingenios, artificios, herramientas, esclavos y demas cosas á ellas anejas; y ademas prestaria en la Habana á contento de su gobernador y oficiales reales, una fianza de 50.000 ducados, estensiva á que su muger é hijos habian de cumplir con el asiento. Y por real despacho del año de 1700 consta haberse dado comision al contador de cuentas don Manuel Garcia de Palacios, para pasar á Cuba á poner corrientes las minas de cobre, cuidar de su beneficio, y de que sus esclavos se reduzcan ȧ poblacion y trabajen en ellas, para lo cual el gobernador de la Habana le prestaria el auxilio necesario.

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El Rey.Mi gobernador y capitan general de la isla de Cuba y ciudad de San Cristóbal de la Habana: para el virey de la NuevaEspaña he tenido por bien espedir este dia el despacho del tenor siguiente: - «El Rey. Marqués de Valero, pariente, gentil-hombre de mi cámara, mi virey gobernador y capitan general de las provincias de Nueva-España y presidente de la audiencia real de Méjico. Teniendo presente, que desde el descubrimiento de las minas de cobre que se hallan en la isla de Cuba, y otras partes de esos reinos de la Nueva-España y de los del Perú se ha trasladado y discurrido en varios tiempos, ponerlas corrientes, beneficiar este género, y conducirlo á España por las grandes utilidades que siempre se ha considerado, resultarian de practicar este medio, así á mi real hacienda como á todos mis vasallos de aquellos y estos dominios, y que no obstante el conocimiento de este probable beneficio acreditado con las esperiencias hechas con porciones de cobre, que diferentes veces se condujeron de aquellas minas, no se atendió á su conservacion, abandonando con culpable omision una materia de tanta gravedad y de tan ventajosas consecuencias, mayormente siendo como es notorio las considerables cantidades de plata, que las naciones extrangeras, y especial

mente la Suecia han estraido, y estraen actualmente de mis dominios por el cobre que traen á ellos, valiéndose de la inaplicacion y defectos de providencias, que hasta ahora se ha esperimentado en estos reinos, para conservar aquellas minas y.... rear este género. Y contemplando cuán preciso es, aplicar toda la mayor atencion, á fin de que se restablezcan y pongan corrientes desde luego las minas de cobre de la isla de Cuba, y las de la provincia de Mechoacan, y que se procuren adelantar cuanto sea posible sus fábricas; de suerte que beneficiandose el cobre que se sacare de ellas con la mayor legalidad y cuidado, para que se acredite ese género, y tenga mejor salida, pueda establecerse este importantísimo comercio en mis reinos, sin que se necesite en ellos el de los estraños, cuyo trasporte en tiempo de guerra suele ocasionar no pocos embarazos: He resuelto ordenaros y mandaros como lo ejecuto, que luego que recibais este despacho espidais las mas puntuales y estrechas órdenes, para que las fábricas de las minas de cobre de Mechoacan y isla de Cuba, y las demas que hubiese de este género en la jurisdiccion de ese reino de la Nueva-España, se restablezcan y adelanten, de manera que se pueda beneficiar la mayor porcion de este metal, que fuere posible, procurando, que su calidad sea de la bondad que se requiere para la fundicion, respecto de que en la forma de beneficiarlos consiste en que la tenga ó nó, como se esperimentó el año de 1646 en las minas de la isla de Cuba, de donde durante el tiempo en que las administró Francisco Sanchez de Moya, vino cobre de muy buena calidad á estos reinos, y se fundió artillería con él en Sevilla y despues habiéndolas dado por asiento, se condujo escoria con superficie de cobre, de suerte que demas de mermar la mitad al tiempo de la fundicion, no quedaba de provecho la artillería, (1) en cuya inteligencia dareis las providencias que

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tuviéreis por convenientes, para que en cuanto á su fábrica se ponga muy particular cuidado, y para la ejecucion de ellas os valdreis de las personas de mayor inteligencia, celo y vigilancia, que fueren de vuestra mayor satisfaccion: Y asimismo os ordeno, que con toda la brevedad posible procureis remitir á Mechoacan y à la isla de Cuba los caudales de mi real hacienda, que os pareciere pueden destinarse, para comprar en aquellas minas al mas moderado precio que se pudiere la mayor porcion de cobre que sea posible, para fundir artillería, y dispongais su conduccion á estos reinos en todas las ocasiones que hubiere, de bajeles mios ó de particulares, embarcando en ellos todo el que pudieren trasportar en lugar del lastre de otra cosa, sin menoscabo ui embarazo de lo restante de subuque y carga; y estareis advertido que para el mismo fin del restablecimiento de las fabricas de las referidas minas se dan por despacho de este dia las órdenes convenientes á la audiencia de esa ciudad, à la de Santo Domingo, y al gobernador de la isla de Cuba, para que cada uno por su parte cuide y vigile igualmente del mayor aumento de ellas; en que fio de vuestro celo y amor á mi real servicio, obrareis con la actividad y diligencia corpondiente á esta importancia, dándome puntual cuenta en todas las ocasiones que se ofrecieren de cuanto sobre ello ejecutareis y resultare, que asi es mi voluntad, y conviene à mi servicio.Fecha en San Lorenzo á 1.o de octubre de 1716. -YO EL REY. —Don Miguel Fernandez Duran. De lo cual he querido noticiaros, para que en su inteligencia concurrais por vuestra parte al restablecimiento de las minas de cobre de esa Isla, á fin de que poniéndose corrientes ogren mi real hacienda y esos naturales la utilidad que de ello les resultará. Fecho en San Lorenzo à 1.o de octubre de 1717. »

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«El rey.-D. Gregorio Guazo Calderon, bri

(1) Tan justa fué esta advertencia, que remitiéndose en octubre de 1668 la relacion de armas y municiones de la plaza de la Habana, que pidió la real çédula de 28 de setiembre de 1687; de 202 piezas á que ascendia su total de diferentes calibres, 126 de bronce y el resto de fierro, aseguraba el capitan de artillería, que la mitad de los de bronce es fundicion hecha aquí de los cobres de Cuba y Caracas poco seguras por la mala calidad de los metales, el cual toca en ferro, y que así convendria su reposicion por otras de España. En la de 5 de octubre de 1698 se mandó aumentar la fundicion de artillería de bronce de la Habana, para proveer la plaza de Cartagena desmantelada por los franceses, que se llevaron 80, y en consecuencia se remitieron 18 de fierro segun aviso de la real cédula de 27 de setiembre de 1699.

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gadier de mis ejércitos, mi gobernador y capi- | ta á mi servicio y utilidad de mis vasallos poner

tan general de la isla de Cuba y ciudad de San Cristóbal de la Habana. El contador don Juan Francisco de Sequeira ha enviado relacion de las minas de cobre y otros metales, que se habian reconocido en esa Isla por persona práctica é inteligente, que con dictámen vuestro envió á este fin en virtud de las órdenes que tengo espedidas sobre el beneficio de las que hubiese de cobre, avisando al propio tiempo son tantas las minas de este metal, que hay en la circunferencia de esta isla, que cultivadas y aplicándose las providencias convenientes, producirian el que sea necesario no solo para las fundiciones de artillería, que se establecieren para guarnecer de ella las plazas de mis dominios, sino tambien para abastecer estos reinos del que se gasta en l..... pero que con especialidad de la mina llamada del Rosario, situada en parage fértil de aguas y de todo lo necesario para la conveniencia, y en tierra realenga, tres leguas de un embarcadero distante dos dias de viage por mar de ese puerto de la Habana, es muy fecunda y llena de metales, segun le habia asegurado la referida persona que fué à su reconocimiento, y que si desde luego se pasase á su beneficio con 40 ó 50 esclavos, seria de grande utilidad así por el interes del cobre que rendiria, como porque sentando este real de mina, se descubririan en su inmediacion, no solo de este metal sino tambien de plata y oro. Y enterado de lo referido, y de lo que cerca de el mismo asunto escribisteis vos en carta de 24 de agosto de 1719, y en otra de 6 de julio de 1720, con la cual acompañais testimonio de la contrata hecha con don Francisco Delgado, vecino de la ciudad de Cuba, encargándose éste del beneficio de las del pueblo de Santiago del Prado de la jurisdiccion de aquella ciudad, en diferentes condiciones (sobre cuyo particular os prevengo lo conveniente por otro despacho de la fecha de éste ), (1) considerando lo mucho que impor

corrientes las minas de cobre, que se hallaren en esa Isla, así para poder proveer á mis dominios de las porciones de este metal, que son precisas para su regular consumo, y establecer en parages á propósito las fundiciones de artilleria de bronce, que sean necesarias á fin de guarnecer de ella las plazas y presidios de estos y esos reinos, é igualmente los bajeles de mi armada, como por la moderacion que se logrará en los precios de cobre, demas de quedar su importe en beneficio de mis vasallos, y escusarse la estraccion de los considerables caudales que se emplean en sus compras, conduciéndole de paises extrangeros: He resuelto remitiros la copia adjunta de la citada relacion, que envió el contador don Juan Francisco de Sequeira, y órdenaros como lo hago, que en inteligencia de su contenido deis las providencias necesarias, para que desde luego se cultive y trabaje en la espresada mina llamada del Rosario, y en todas las demas que estuvieren descubiertas en esa Isla, é inmediatamente á la lengua del agua, ya sea de cuenta de mi real hacienda, comprando á este fin los negros que juzgáreis precisos, en poniéndose corriente la factoría de ellos, ó encargándose de su beneficio algunos particulares, con las calidades y condiciones que tuviéreis por conveniente vos el contador don Juan Francisco Sequeira, y los oficiales de mi real hacienda de las cajas de esa ciudad, quienes han de intervenir en todo lo que tocante á esta materia se dispusiere, procurando unos y otros que el cobre que se sacare le trabajen de calidad, que quede bien limpio y sin escoria, para que de esta forma se lleve desde los parages adonde se hallaren las minas á esa plaza de la Habana, y tenga en ella almacenado con seguridad y la cuenta y razon que se requiere, à fin de que le trasporten á estos reinos los bajeles, que de vuelta á ellos, tocaren en ese puerto, poniéndole por lastre, como es mi voluntad se ejecute así, en interin

(1) En él se aprueba con alguna limitacion el ajustado arrendamiento de las indicadas minas por tres años, que se celebró en Delgado por virtud del real encargo hecho al gobernador en cédula de 18 de enero de 1719, con el fin de proveer del género á la España; y se le confiere título de comisario real de minas, obligado á dar cobre fundido de buena calidad á medio real la libra, pues de lo contrario seria de su cargo volverlo á fundir. — En otra real cédula de 8 de marzo de 1722 fué ya preciso ordenar nuevo asiento, por haber desistido Delgado con pretestos del suyo, queriendo fuera solo su obligacion mantener á los esclavos que trabajan las minas, y no á sus mugeres é hijos; y que devolviese los 3.000 pesos recibidos, herramientas y esclavos entregados para el beneficio de ellas.

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