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se aplica providencia, que facilite establecer en esa Isla fundicion de artillería; y para que haya medios con que ocurrir á los gastos que ocasionare el beneficio de las referidas minas, ya sea ejecutandole de mi cuenta ó por asiento, hareis que de los 300.000 y tantos pesos, que desde la Nueva-España, envió don Manuel de Leon á esa ciudad para compra de tabacos procedidos del valor de los efectos de real ha cienda, que llevó á aquel reino, se separen 50.000 pesos, sin embargo de cualesquier órdenes que yo tenga dadas en contrario, y que esta cantidad se entregue á los oficiales reales de esas cajas, para que la tengan precisamente en caja aparte, sin que por ningun caso se distribuya en otro fin que en el del cultivo de estas minas y saca del cobre, ó paga de él, si se beneficiare por particulares, á los precios que se estipulare; y por lo que mira á las minas de plata y oro, que se esperaba descubrir en las cercanías de la del Rosario, hareis se reconozcan, y si resultase ser cierto las hay, lo participareis á la Nueva-España á don Juan José de Beitia, administrador general de los azogues en aquel reino, para que os envie un minero esperimentado (con alguna porcion de azogue), que especule la calidad de ellas, y si serán ó nó útiles: de cuyo reconocimiento y especulacion me dareis cuenta con instrumentos y toda formalidad, á fin de que en su inteligencia os prevenga lo que hubiere de ejecutarse; é igualmente dispondreis se reconozca si es cierto que en el parage llamado Nombre de Dios y Baja, hay las dos minas de estaño, que espresa la citada relacion, y me avisareis con individualidad lo que resultare, como tambien en todas las ocasiones que se ofrezcan lo que se adelantare y ejecutare para el cultivo de cualesquier minas de cobre, aplicando á este fin vuestro especial cuidado por lo que se interesa mi real servicio, en que se pongan corrientes todas las que sea posible, para que en mis dominios haya la abundancia de este metal que conviene, sin recurrir á comprarle en los estraños. Fecha en Buen Retiro á 12 de abril de 1721.»

Don Gerónimo de Uztariz, secretario del consejo y cámara de Indias en su práctica de comercio y de marina dada á luz el año de 1724, y reimpresa en 1742 por su hijo el marques de Uztariz, página 298 de la edicion del uño de

1757, dice: que si bien las minas de España beneficiaban poco del cobre reducido à bronce, que consumian las fundiciones de artillería y campanas, podian proveerlo abundantemente las minas de Indias, especialmente las de Nueva-España, isla de Cuba, Puerto-Rico y Chile, de cuyos parages solia venir sin mas beneficio que el de la primera fundicion, que lo reducia á partelas redondas de á tres arrobas mas ó menos, para llevarse cómodamente por lastre, no habiéndose empleado los cobres de América por lo pasado en las fábricas de artillería de Espaňa, por no haberse entendido en ellas el método de afinarlos, purificarlos y terciarlos á la ley que deben tener para reducirlos á bronce, lo que causaba el valerse del afinado de Suecia, Hungría y otras partes, de donde se traia con notables dispendios, dificultades y abusos; de modo que el primer cobre que se empleó en las reales fundiciones, fué una partida de 728 quin. tales de las minas de Mechoacan comprada en 1717, con que se hicieron en las reales fábricas de Sevilla varias pruebas, para purificarle á la ley conveniente de labrar cañones, morteros y otras piezas de bronce como se logró. — Que con esta esperiencia, y por virtud de órdenes muy estrechas para el beneficio de las minas de Indias, y remesas de las mayores cantidades del metal que se pudiesen, como se cumplió, se repitieron los ensayos en 1720, y hechas pruebas de afinos de cobres de Indias, á la vez que de los de Berbería, resultaron estos con la merma de 13 á 15 por 100 quedando agrios, duros y de muy inferior calidad, al paso que aquellos con la sola merma de 10 à 12, aparecian suaves y dóciles al golpe del martillo, de vistoso color, y perfectamente reducidos al punto necesario, para fundir artilleria de bronce, sobre cuyo pie se labraba desde entonces en Sevilla, y declaró el maestro fundidor, ser estos cobres de Indius, sin comparacion, de mucho mejor calidad y mas fortaleza, tanto que igualan, y aun pueden esceder al mejor de Suecia y de Hungria, como lo acredita la esperiencia de las muchas piezas de artillería, que con ellos asi afinados, se habian fundido, y admitidose al real servicio con las rigurosas pruebas de fuego y agua establecidas para el efecto. Y que así consideraba conveniente el autor, con el doble objeto de aprovechar dichos cobres à los varios objetos, á que se aplican en España, y el de ob,

viar la estraccion de dinero para adquirir los extrangeros, que á los vireyes de Nueva-España y Perú, y aun á los gobernadores de Chile, y de las islas de Cuba y Puerto-Rico se hagan especiales encargos, para aumentar el beneficio de estas minas, y remitir á España las mayores cantidades de cobre que pudieren.

Ordenes de proteccion y fomento de las minas cubanas espedidas en el presente siglo XIX.

Confiada por ordenanza al celo de los intendentes de Indias, apenas se tocó en esta Isla la posibilidad de renovar su esplotacion; se previno por orden de la regencia del reino de 12 de agosto de 1811 la observancia de la ordenanza de minería de Nueva-España, y aun llegándose á vacilar despues como ramo nuevo y nada conocido, á qué autoridad corresponderia, si á la capitanía general ó á la intendencia, consultado el caso, de conformidad con el consejo de Indias, se decidió en real órden de 1.o de octubre de 1825, que á la intendencia por falta del tribunal especial de minería. (1)

Con tan espresa declaracion, la superintendencia delegada tomó la iniciativa en el amparo y sostenimiento que dispensó desde luego á los primeros recomendables mineros, que se lanzaron con valor y teson en la prosecucion de esas empresas mineras, que lo fueron don José Escalante en la jurisdiccion de Villa-Clara, y don Prudencio Casamayor en el antiguo mineral de Santiago del Prado en Cuba; y sus medidas, providencias y consultas han causado hasta el dia las órdenes siguientes.

Orden de la superintendencia comunicada á la intendencia de Cuba en 9 de febrero de 1830 de exencion de derechos al minero Casamayor. "De resultas de una nueva instancia que me

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ha presentado don Joaquin de Arrieta, apoderado de don Prudencio Casamayor de ese vecindario, solicitando se le conceda libre de derechos por 10 años la esportacion del mineral de cobre, que se propone sacar en ese territorio, y que mientras descienda la real aprobacion, no se le exija derecho alguno al cobre que beneficie en su mina, y al propio tiempo se le dé el amparo esclusivo de ella, sin que ningun otro pueda perjudicarle en su pacifica posesion, he mandado instruir el espediente oportuno. En su vista he resuelto, conforme a lo prevenido en los artículos 1.o y 6. del tít. 6. de las ordenanzas de minería de Nueva-España, que debiendo considerarse á Casamayor con derecho á las gracias que S. M. dispensa á los individuos comprendidos en ellos, se le concedan las pertenencias que designan al respecto de 200 varas castellanas cada una, al tenor del articulo 2.*, título 8.o, observándose previamente lo dispuesto en el articulo 4.o, título 6.o, de todos los cuales acompaño copia certificada. Asimismo he resuelto, que interin S. M. determina lo que sea de su soberano agrado acerca de lo que en el particular le consultare, se permita la estraccion libre de dicho metal, y que en lugar de 10 por % señalado en el artículo 150 de la ordenanza de intendentes de Nueva-España, solo se cobre el 5 por % por el que se benéficie con arreglo á la real órden de 11 de enero de 1829, cuya cópia es tambien adjunta, y me ha sido presentada por el espresado don Joaquin de Arrieta, obligándose á responder de las resultas, si dentro de seis meses no se comunicase de oficio á esta superintendencia general subdelegada. »

Real orden de 11 de enero de 1829 citada en la antecedente comunicacion.

<< Enterado el Rey nuestro señor de una espoposicion de la casa de comercio Casals y Cerio

(1) Establecido el ministerio del interior, y asignándosele entre sus atribuciones el fomento de la minería ( V. FOMENTO Y GOBERNACION) se dudó, si el conocimiento de las primeras instancias tocaria al gobierno civil ó al intendente, y se decidió por real circular de 12 de junio de 34 (que hacienda comunicé á la intendencia de la Habana para su noticia en 19 de dicho junio), que no se hiciese novedad en el órden de conocer los intendentes en los contenciosos del ramo conforme al real decreto é instruccion de 1825, quedando á cargo de los gobernadores civiles la parte de proteccion y fomento. Mas con la real órden de deslinde de facultades de diciembre de 37 se declaró á las intendencias de ultramar autoridades competentes en la amplitud de las que antes ejercian con arreglo á la ordenanza de Nueva-España de 1786, correspondiéndose la superintendencia delegada segun el caso con el respectivo ministerio de estado y del despacho, ya de hacienda, ya de la gobernacion de ultramar.

la, en representacion de don Gaspar Remisa, solicitando se declare que el 5 por 100 que corresponda á la real hacienda del cobre que se beneficie, debe exigirse del de primera fundicion, y que de ninguna manera debe cobrarse del cobre afinado, como pretende la direccion general de minas, se ha servido S. M. resolver, que se exija por punto general el 5 por 100 señalado de la parte del cobre puro, que contenga cada quintal, determinada para cada establecimiento segun la diversa calidad por la direccion general del ramo, mediando los ensayos oportunos."

Real órden de 3 de enero de 1830 cumplimentada por la superintendencia en 2 de abril, relativa á la empresa de Escalante.

« Excmo. Sr. —En cartas de 24 de julio y 27 de setiembre del año pasado de 1828, núm. 1735 y 1853, dió V. E. cuenta de la esplotacion de

una mina de plata descubierta en las inmediaciones de la villa de Santa Clara, y de haber pucsto en posesion de ella al descubridor don José Escalante enterado S. M. y conformándose con el parecer del director general de minas se ha servido aprobar las disposiciones tomadas por V. E., como muy oportunas y arregladas al real decreto de 4 de julio é instruccion provisional de 18 de diciembre de 1825, de los cuales remito á V. E. ocho ejemplares adjuntos, á fin de que haciéndose estensivo el conocimiento de la materia, se animen los de ese pais á un ramo tan importante. » (1)

Real orden de 7 de marzo de 1831 de aprobacion al intendente de la Habana del permiso concedido á don Prudencio Casamayor.

"Excmo. Sr.: conformándose el Rey nuestro señor con el dictámen del director general de

(1) Es de advertir, que desde 11 de enero de 1830 en uno de los muchos espedientes de dudas y arreglos de este negociado que se promovian, habia consultado el asesor Zamora, que mientras no fueso espresa la real voluntad, de que en Indias nos atuviéramos tambien á la novísima real instruccion provisional expedida para la Península, no se debia prescindir de la peculiar que habia regido hasta ahora eu las Américas, formadose con tanta meditacion, y sancionádose en 22 de mayo de 1783; y que hasta la real resolucion del caso se previniese á la intendencia de Cuba, la observara en lo adaptable à las circunstancias y al estado de infancia, de que aun no habia salido el ramo en la Isla, informando detalladamente cada cuatrimestre el progreso en los ensayos y descubrimientos, que se proponia Casamayor, y las porciones libres de derechos, que estragese de aquellos minerales.

Es visto, que el punto no se decidió en la trascrita real órden de 3 de enero de 30, y que no se propuso el real ánimo, al incluirse para conocimiento de la materia las disposiciones dictadas para la Península é islas adyacentes, el darlas fuerza legal y absoluta en provincias ultramarinas, ni menos variar las reglas con que tan acertada y prósperamente se habia gobernado en ellas la minería. Antes bien ratifica este concepto el tenor de la real carta acordada de 10 de noviembre de 1832, en que para consultar el consejo sobre la conveniencia de estender aquellas á Indias, se pedian informes instructivos de lo que se juzgase mas oportuno á la felicidad pública, atendidas sus particulares circunstancias; lo cual complido desde 7 de diciembre de 1833, no descendió otra resolucion que la de diciembre de 37 (tom. 3, pág. 293). Posteriormente la real orden de 18 de marzo de 1842 entre otras declaraciones relativas al tiempo que debia cesar la exencion de derechos concedida á Casamayor, y comenzarse á adeudar el 5 por 100 del derecho del mineral que se esportara, y manera de deducir su valor, para que no se perjudicase el erario ni los accionistas, comprende la de que (art. 11) por ahora y provisionalmente se observase en lo tocante al beneficio y laboreo de las minas de Cuba el real decreto de 4 de julio de 1825, escepto su articulo 4.⚫ de admision de extrangeros, en cuyo punto habrian de gobernar las cédulas de COLONIZACION de 14 de agosto de 1815 y 21 de octubre de 17: (artículo 12) que en defecto, rigiese la instruccion de minas de Méjico de 1783: y por último se comete al superintendente que valiéndose de una junta, proceda á formar una ordenanza del ramo adecuada á las circunstancias de la Isla. —Otra real órden de 24 de febrero de 1843 declaró la natural inteligencia que debia aplicarse á la de 42, que mandando la observancia del real decreto de 4 de julio de 25, comprendió al reglamento de 8 de diciembre siguiente formado en su consecuencia. En la parte judicial y de organizacion de juzgados privativos, se ha suscitado competencia recientemente sobre el conocimiento en grado de unos autos de la compañía minera, entre el tribunal peninsular y la junta superior contenciosa de hacienda de la Habana, cuyo presidente nato superintendente

minas, se ha servido aprobar el permiso concedido por V. E. á don Prudencio Casamayor para esplotacion de una mina de cobre en el pueblo de Santiago del Prado en Cuba, la esportacion de dicho mineral á Inglaterra libre de derechos, pagando solo á la real hacienda el 5 p. 100 que designa la real órden de 11 de enero de 1829, y las pertenencias que en tales casos detalla la ordenanza de minería, que ahí se observa; pero al mismo tiempo y á fin de obviar el perjuicio que podria resultar á la industria indígena con la continuada libre esportacion del mineral en bruto, ha tenido á bien S. M. mandar, que ésta se limite á cierta determinada época (que po dria ser de dos años), durante la cual y habiéndose hecho los oportunos ensayos, y formalizándose la empresa con la adquisicion de facul tativos inteligentes, podrá llevarse á cabo en el pais la fundicion del mineral por los medios eonocidos, apropiándose asi las utilidades, que de otro modo habria de reportar sucesivamente el extrangero. Lo que comunico á V. E. de real órden para su inteligencia y cumplimiento. » (Se trasladó á la intendencia de Cuba, igualmente que en 14 de febrero de 1833 la real órden de 20 de diciembre de 1832, en que de conformidad con la direccion general de rentas y junta de aranceles, se sirve S. M, acceder á la solicitud de Casumayor, elevada con curta núm. 3879, de proroga por 10 años del permiso concedido para esportar, libre de derechos, el cobre que esplote de una mina descubierta en Santiago del Prado. Y en la misma conformidad, y con la propia gracia y término lu real órden de 22 del mencionado diciembre concede à don Joaquin Arrieta la posesion de tres minas de cobre con sujeción á las dimensiones y reglas de ordenanza.

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tro señor con los dictámenes del director general de minas, y del contador general interino de la América septentrional, se ha servido conceder á los accionistas, que esplotan la mina de San Fernando en la villa de Santa Clara, la escepcion del derecho de alcabala que solicitan de los 21 esclavos ladinos, que han comprado para beneficiarla; mandando S. M. al mismo tiempo, que V. E. proponga las disposiciones y gracias que juzgue conocidamente provechosas al progreso y aumento de las minas de esa Isla.»

Acuerdo de la junta superior directiva de 21 de junio de 1833. - « Por último se presentó e espediente número 107, cuaderno 2.o de reales órdenes formado para cumplir la de 21 de julio de 1830, por la cual se concede exencion de alcabala á los accionistas de la mina de San Fernando en Villa-Clara por los 21 esclavos, que compraron para beneficiarla, y se mandan proponer las gracias que se juzguen provechosas al progreso y aumento de todas las de la isla. Leyéronse literalmente, y se discutieron con detenimiento las esposiciones de la administracion general de rentas terrestres, del ministro tesorero interino de las cajas principales de Puerto del Príncipe don Antonio Morales, que egerció | funciones de inspector de la mencionada mina, cuando desempeñaba el empleo de administrador de rentas reales en la espresada villa, del tribunal de cuentas, y de los señores contador general de ejército, fiscal y asesor de real hacienda, consejeros honorarios, y por conclusion se acordó: que todas las gracias, que por ahora pueden y deben concederse á los que se dediquen al descubrimiento y beneficio de las minas de esta Isla, atendidas con discrecion sus particulares circunstancias, son: 1.a libertad de alcabala de los esclavos, que se apliquen á los trabajos de ellas (1): 2. igual libertad de los derechos de esportacion del material, que produzcan las propias minas para su beneficio donde mas cuenta tenga á los interesados, por solo

general delegado habiendo elevado el espediente al gobierno para la oportuna resolucion, por no alcanzar á este caso las facultades de aquella junta superior de competencias, pende en consulta del supremo tribunal de justicia, que puede estar ya evacuada; pareciendo muy propio de sus atribuciones el corresponderle la resolucion de semejantes encuentros jurisdiccionales.

(1) Real orden de 19 de diciembre de 1822 concede exencion por 10 años á los mineros del derecho de alcabala en ventas de minas ú oficinas de beneficio; y da de 26 de setiembre de 1833 declara, que esta gracia se entienda desde aquella fecha.

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el tiempo de 10 años ya concedido por el Rey nuestro señor en reales órdenes de 20 y 22 de diciembre del próximo anterior å don Prudencio Casamayor y a don Joaquin de Arrieta, empresarios de las que han demarcado; y 3.* la de recomendar en nombre de S. M. al Excmo.se nor gobernador de esta capital, capitan general de la Isla, que consigne á los empresarios el número suficiente ó posible de negros emancipados con destino á los insinuados trabajos, pues al paso que se dá á estos individuos una aplicacion que aleja los riesgos de su aglomeracion dentro de las poblaciones, se protege el ramo de una manera directa y eficaz capaz de producir considerables ventajas, y de animar á nuevas empresas. »

Dada cuenta á S. M. se dignó manifestar por la vía de hacienda de Indias,y real órden de 19 de mayo de 1838 el agrado con que se habia enterado de los esfuerzos aplicados aquí al trabajo | de minas, pero que siendo especial el privilegio de los 10 años, á Casamayor y Arrieta, y no estensible á otras compañías, ni pudiéndose deducir de las órdenes de recomendacion para que se protegiesen las empresas de Williams y compañía y de Uddy y Mitchel, etc., antes bien negada igual gracia que solicitó el representante de una de ellas don Miguel José Quin; y pues que la exencion concedida á aquellos dos españoles tuvo por objeto esclusivo el auxiliarlos en los gastos, que han de ocasionarles los ensayos docimásticos, y establecimiento de talleres de refino del metal, fin á que deben encaminarse todos los esfuerzos de la autoridad en esta materia, y que no se conseguirá, si falta el convencimiento de que ha de cesar la libertad de la esportacion del mineral en bruto, era la real voluntad, que, si como parece, se ha hecho general la gracia dispensada á los primeros, quede desde luego reducida á los límites en que debió entenderse solo comprendida ; adoptando V. E. las medidas que crea mas convenientes, para que esta disposicion se lleve á efecto sin violencia; pero teniendo siempre à la vista la preferencia, que merecen los intereses nacionales, lo que á estos importa el desarrollo de la industria manufacturera de los metales en esa Isla, y en la Península, cuyas relaciones comerciales no pueden dejar de estar fundadas en razones de conveniencia particular recíproca; y últimamente que si los extrangeros son dignos

de toda proteccion, cuando confunden sus intereses con los nuestros, ayudándonos á estender los medios del trabajo, no lo son tanto, cuando el fin principal de sus especulaciones es por el contrario la estension del trabajo en su propio pais, aunque parezca fomentan algo al nuestro.»

Continuando el ministerio de hacienda de Indias sus comunicaciones en esta materia de fomento, hasta que se dictó el deslinde de diciembre de 1837, trasladó à la superintendencia delegada las reales órdenes de 8 de octubre y 25 de diciembre de 1835, 6 de mayo y 19 de junio de 1836, encargándola muy particularmente por cuantos medios dependiesen de sus facultades, la proteccion del descubrimiento y laboreo de minas, á cuyo efecto se recomiendan las empresas de las casas inglesas de Williams, Robertson, Andouir y Wilson, y de Tepson Uddy y Mitchel.-La primera de este género que se recibió por el conducto de la gobernacion de ultramar (anterior á la del deslinde), fué la de 7 de noviembre de 1836 comunicada á ambos gefes superiores, preventiva con motivo de representacion documentada de Isaac Golsmid Robertson y otros súbditos de S. M. B. de que: 1. sin perjuicio de lo que determinasen judicialmente conforme à ley las autoridades de la Isla, á quienes correspondiese el conocimiento del ramo de minería, arreglen sus procedimientos para la medicion y adjudicacion de los terrenos denunciados al real decreto de 4 de julio de 1825 y concordantes disposiciones: 2.° que así declarado lo oportuno sobre el modo de adquirir y conservar nacionales ó extrangeros la propiedad de minas, no exijia otra declaracion: 3.o que no venia S. M. en acceder á la libre esportacion de materiales sin beneficio, que se sujetarian á las reglas de arancel, con encargo del fomento de fábricas de fundicion dentro del pais, para asegurarle las ventajas de esta industria: y 4.o que con respecto á los agentes, de que debieran valerse para tales negocios, se observase lo dispuesto en el código de comercio. »

Acerca del tercer particular respectivo à la libre esportacion de materiales sin beneficio, pareció bien à la superintendencia esponer al nuevo ministerio de la gobernacion los antecedentes de la gracia concedida por hacienda de Indias, y disfrutada babia cuatro años por los

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