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Notario, del mismo órden, su último poseedor, en atencion à que se hallaba asistido de cuanto se requeria para su desempeño, y á habérsele propuesto para él en primer lugar por su provincial, sin embargo de la insinuacion hecha por el arzobispo de esa metropolitana acerca, de

ventajas el colegio de misiones, reparado que fuese de sus deterioros, y haciendo indicacion de los medios con que contaba la provincia, aunque cortos para su habilitacion y subsistencia, auxiliada por mi soberana munificencia con ciertas gracias que propuso; acerca de lo cual en vista de dos consultas recomendatorias del misi habia llegado ó nó el caso de secularizarle, consejo, tengo determinado lo conveniente por reales órdenes de 2 de enero y 12 de noviembre del presente año, comunicadas para sus debidos efectos al espresado maestro general de dominicos. Sin perjuicio de esto, accediendo á lo solicitado últimamente por el mismo prelado, y de conformidad con lo resuelto en las citadas reales órdenes, he venido en mandar espedir esta mi real cédula, por la cual concedo al espresado maestro general de dominicos mi rea permiso y facultad, para fundar yerigir á espensas de la provincia del Santísimo Rosario de Filipinas un colegio-seminario de misioneros de la órden con destino á la misma provincia, autorizándole como le autorizo, para que pueda verificarlo en dicho convento de Ocaña, su iglesia y pertenencias, aplicándolos á este establecimiento, (el cual tomo desde luego bajo mi soberana proteccion), como tambien para que forme las constituciones que deben regir en él, elevándolas á mi real aprobacion. Y mando etc.

Ultimo estado de la administracion espiritual, y cura de almas por los conventos y misiones de islas Filipinas.

En el tomo II, pág. 605 se espresa el número de CURATOS servidos por regulares que existen en cada uno de aquellas diócesis, y sus asignadas cóngruas reales y aqui se agregarán las cédulas comunicadas al capitan general vicepatrono, de amparo en la posesion de esos curatos, mediante el desempeño y servicios prestados por las comunidades de religiosos á la causa de la cristiandad, y del estado.

La de 17 de setiembre de 1788. «En carta de 22 de diciembre del año próximo pasado dió cuenta con testimonio vuestro antecesor interino don Pedro Sarrio, de que habia resuelto en 5 del mismo mes presentar á Fr. Manuel de Rivera, del orden de san Agustin, para el curato del pueblo de Quingua, provincia de Bulacan, vacante por fallecimiento de Fr. Bernardino

manifestando con este motivo muy por menor los sólidos fundamentos que le habian inducido, para no hacer novedad en la secularizacion de los curatos que sirven los regulares en sus vacantes, y parecerle, que de este modo serian mejor cumplidas mis piadosas reales intenciones. Y habiéndose visto en mi consejo de Indias con lo que en su inteligencia espuso mi fiscal, ha parecido aprobar, como por la presente mi real cédula apruebo, lo determinado por vuestro antecesor sobre este particular en 5 de diciembre del citado año de 787, y ordenaros y mandaros, como lo ejecuto, se observe la cédula de 11 de diciembre de 1776, no innovando en lo que comprende, sin prévia especial órden mia y del espresado mi consejo, por ser así mi voluntad. »

La de 8 de junio de 1826. «El Rey. -Gobernador y capitan general de las islas Filipinas, mi vice-patrono real. Sin embargo de que el señor don Fernando VI, mi augusto tio, por real cédula de 1.o de agosto de 1753 determinó exonerar enteramente á las órdenes religiosas del cuidado de los curatos de mis dominios de Indias, y que se proveyesen á concurso en clérigos seculares de sabiduria y acreditada conducta; por otra de 23 de junio de 1757 tuvo á bien moderar aquella disposicion, resolviendo por entonces, y mientras otra cosa se mandaba, que de ninguna manera se proveyese en clérigo secular curato alguno de los que administraban regulares hasta su efectiva vacante, y entonces acordasen el virey y el diocesano, si era ó nó útil hacerlo en secular, segun la mayor idoneidad, aspereza del terreno, distancias é instruccion en el idioma de los naturales, llevándose á efecto el dictámen de ambos; y que en igual acuerdo ejecutasen la de 1753, de modo que en una provincia se conservasen á cada órden una ó dos parroquias de las mas pingües y en que hubiese convento, à fin de que los frailes estuviesen mas recogidos, y se educaran los destinados á las misiones vivas y nueva reduccion de gentiles, cuyos objetos se les recomendaron

muy particularmente. Con respecto á esos mis dominios de Filipinas, el señor don Carlos III, mi glorioso abuelo, por real decreto 'de 5 de agosto de 1774, y cédula de 9 de noviembre siguiente, vino en mandar : que todas las doctrinas que ahí estaban á cargo de regulares, se secularizasen conforme fuesen vacando, con declaracion de que por un efecto de la real piedad, y en remuneracion al trabajo que habian tenido las órdenes en la conversion de infieles, y con el fin de que se escitasen en sus adelantamientos, se conservase á cada provincia una ú dos doctrinas de las mas pingües á su eleccion; pero con la precisa circunstancia de que asi en ellas, como en las demas que administrasen por falta ó insuficiencia de clérigos, y hasta que se verificasen las vacantes, hubieser de sujetarse å las reglas del real patronato y visita del ordinario, con arreglo a las leyes de Indias, breves, concilio mejicano y cédulas citadas de 53 y 57. Pero habiendo ocurrido en su ejecucion varias dificultades, y representado el entonces capitan general de esas Islas no ser conveniente al servicio de Dios y del estado, que el ministerio parroquial se confiase enteramente al clero secular del pais por la inopia de sus individuos, é instruídose espediente con varios informes y audiencia de mis fiscales; el mismo señor Rey, mi augusto abuelo, á consulta del consejo, se dignó resolver: que por ahora no se verificase en Filipinas lo providenciado en punto à la secularizacion de doctrinas por la real cédula de 9 de noviembre de 1774, y que en su consecuencia se repusiesen las cosas al ser y estado que tenian antes, y se devolviesen á los religiosos los curatos y doctrinas que ejercian; observándose las reglas del real patronato y visita del diocesano en el modo que estaba prevenido: que se fuese verificando lo resuelto por la de 23 de junio de 1757 conforme vacaren, y hubiese clérigos hábiles; y por los medios posibles, se procurase formar copia de ellos para que, conforme á la propia real cédula y en las vacantes de curatos, se fuesen colocando, y por este término estableciendo la secularizacion mandada, para que se verificasen las reales intenciones: y á que tuviese efecto esta real resolucion, se espidió en 11 de diciembre de 1776 la correspondiente cé dula, cuya observancia se reencargó por otra de 17 de setiembre de 1788, de resultas de cierta duda ocurrida á uno de los diocesanos de FilipiTOM. IV

nas, al mismo tiempo que se aprobó un decreto en que el capitan general vice-patrono, con voto consultivo de mi real audiencia, habia conferido á un religioso agustino, á propuesta del provincial, el curato de Quingua, servido por otro de la órden hasta su fallecimiento, en atencion á las grandes ventajas, que manifestó estensamente se seguian de la administracion de los regulares europeos en cotejo de la de los clérigos indios y mestizos de Sangley, únicos casi que se dedicaban á ella, pues de los españoles y mestizos de español apenas habria seis curas en todas las Islas; habiéndose prevenido asimismo en la propia real cédula de 88 que no se innovase en lo que comprendia la de 76 sin prévia especial órden soberana y del consejo. Despues de esto se dieron otras providencias particulares para algunas de las diócesis de esas Islas, y se dirigieron á mi consejo diferentes representaciones por los capitanes generales, el ayuntamiento de Manila y aun el metropolitano en sentido igualmente favorable á la preferencia que debia darse á los regulares en este punto de la parroquialidad; y en el año de 1822, habiendo vacado el curato de Malate, extra-muros de esta capital, por fallecimiento de un religioso agustino calzado que le obtenia, y dispuesto el metropolitano se sacase á concurso conforme á los decretos de las llamadas córtes, se suscitó espediente en ese vice- patronato real à reclamacion del prelado de la órden en esas Islas, cuyo resultado ha sido el amparo de un presbítero secular que obtuvo por oposicion dicho curato, y fué en él canónicamente colacionado é instituido con la calidad de devolverse á los agustinos calzados, cuando se verifique su vacante, segun os prevengo en cédula separada de esta misma fecha. Pero habiendo tomado al propio tiempo en consideracion un punto tan importante con motivo del exámen de las referidas cédulas y de otros antecedentes unidos á instancia del P. fray Francisco Villacorta, comisario general en Madrid de los agustinos calzados de esas Islas, como tambien lo espuesto por mi fiscal, y lo consultado en vista de todo por el mi consejo con fecha 22 de abril último, conformándome con su dictámen, y atendiendo por una parte al estado político de las mismas, mientras haya necesidad de enviar á ellas religiosos de España, que cuiden de la administracion espiritual de sus parroquias y doctrinas, y de los demas ob

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jetos relativos à la propagacion de la fé de Jesucristo, y por otra á los antiguos buenos ser vicios y trabajos de los regulares en un objeto el mas interesante, y en la conservacion de esos recomendables dominios, segun se comprueba por los innumerables y repetidos informes dados en todas las épocas que constan en el espediente; he venido en resolver, como por la presente mi real cédula ordeno, que tanto los agustinos calzados como los religiosos de las demas órdenes, sean restituidos en la administracion de curatos y doctrinas de esas mismas islas Filipinas al ser y estado que tenian, y se les declaró por la real cédula de 11 de diciembre de 1776, no obstante las dudas que ofrecen las posteriores sobre la inteligencia de sus cláusulas, sin que por ese vice-patronato real, ni por los ordinarios diocesanos, se proceda á secularizar ningun curato sin órden espresa de mi real persona: declarando, como declaro, que ninguna de estas determinaciones cede eu perjuicio de los intereses ni del honor del clero secular, puesto que no se le priva de ningun derecho. Lo cual os comunico para que por ese gobierno y vice-patronato real se guarde, cumpla y observe puntualmente, sin contravenir á ello ni permitir su contravencion en manera alguna, bajo el concepto de que con esta fecha lo comu. nico tambien á esa mi real audiencia; al M. reverendo arzobispo de Manila: á sus sufragáneos los RR. obispos de Nueva-Segovia, Nueva Cáceres y Cebú, y á los PP.provinciales de Santo Domingo, agustinos calcados, los recoletos, y franciscos descalzos.» — (La cédula de igual fecha 8 de junio de 1822, que se cita, sobre el curato de Malate provisto en clérigo secular, aprueba el auto de la audiencia de amparo á éste en la posesion del curato, «en razon de no podersele remover sin formacion de causa, y ser conforme á derecho, puesto que el calificar el valor de la colacion y canónica institucion de beneficios, es siempre privativo de la jurisdiccion eclesiástica, y no del vice-patrono real; declarando en consecuencia, que la autoridad de tal no faculta para mezclarse en semejante punto»).

Es notable la sentencia del P. Fr. Juan de Grijalba, que refiere la declaracion del papa Paulo IV, comunicada al general de PP. predicadores, para que todas las cédulas y ordenanzas que el emperador Cárlos V y sus sucesores

en España hubiesen dado y dieren á los religiosos para la conversion de los infieles, las cumpliesen como breves apostólicos. ¡Qué honroso para el clero español, y qué consolador para la humanidad el plan de reclutas sagradas que importan esos colegios de misioneros, y el empeño con que se les escita desde Venezuela y otros estados americo-hispanos, á pasar á ellos como pasan en considerable número á costa de los gobiernos para encargarse de sus curatos y doctrinas! (V. tom. 3.o, pág. 530). - Presididas tales empresas de un espíritu verdaderamente santo y filantrópico, que supone á sus individuos adornados de las dotes indispensables, deben producir los mas pingües frutos en favor de la civilizacion y moralidad de costumbres.

Gastos de misiones se pueden sacar de los BIENES DE COMUNIDAD. V. ley 15, tit. 4, lib. 6 á la pág. 78 del tom. 2.o 0- - V. RELIGIOSos.

MITAS: una especie de conscripcion ó repartimiento de indios, que por ello se decian mitayos, para el servicio de las minas. V. SERVICIO DE INDIOS.

MONASTERIOS Y CONVENTOS.-Titulo tres del libro primero.

DE LOS MONASTERIOS DE RELIGIOSOS Y RELIGIOSAS, HOSPICIOS Y RECOGIMIENTO DE HUÉRFANAS.

LEY PRIMERA.

De 1591 à 1680. Que se funden monasterios de religiosos y religiosas, procediendo licencia del Rey.-V. ley 2, tit. 6.

Ordenamos y mandamos, que en las ciudades y poblaciones de nuestras Indias se edifiquen y funden monasterios de religiosos, siendo nece sarios para la conversion y enseñanza de los naturales y predicacion del santo Evangelio, con calidad de que antes de fabricar iglesia, convento ni hospicio de religiosos, se nos dé cuenta y pida licencia especialmente, como se ha acostumbrado en nuestro consejo de Indias, con el parecer y licencia del prelado diocesano, conforme al santo concilio de Trento, y del virey, audiencia del distrito ó gobernador, é informacion de que concurren tan urgente necesidad y justas causas, que verosimilmente puedan mover nuestro ánimo, y quedar informado

para lo que Nos fuéremos servido de proveer: y si de hecho ó por disimulacion se hicieren ó comenzaren á hacer algunos de estos edificios, sin preceder la dicha calidad, los vireyes, audiencias ó gobernadores los hagan demoler, y todo lo reduzcan al estado que antes tenia, sin admitir escusa ni dilacion; y sea capítulo de residencia ó visita para los dichos nuestros ministros, si los consintieren comenzar, ό comen. zados lo disimularen, y no nos dieren cuenta en la primera ocasion. Otrosi: mandamos, que lo contenido en esta ley, se guarde y ejecute en los monasterios de monjas. (1)

LEY II.

De 1556.- Que no se tomen mas sitios para monasterios de los que se pudieren poblar, y no poblándose dentro del término señalado, se dén á otra religion.

En los casos que hubiere licencia nuestra para fundar monasterios, nuestros vireyes, presidentes ó gobernadores, cada uno en su distrito, no permitan, que se tome mas sitio del que fuere precisamente necesario para la fundacion y cómoda habitacion de los religiosos, á los cuales señalen término, para que dentro de él hagan, ejecuten y perfeccionen la fundacion; y no la haciendo dentro del dicho término, los vireyes lo puedan dar á otra religion, que tenga nuestra licencia para el mismo efecto.

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cencia nuestra, conforme à la ley primera de este título, sean las casas moderadas y sin esceso, y estando las encomiendas incorporadas en nuestra real corona, se hagan á nuestra costa; y si á personas particulares, se hagan á nuestra costa y de los encomenderos, y ayuden los indios de los pueblos encomendados, conforme á su posibilidad.

LEY V.

De 1588 y 1680.- Que á cada convento que de nuevo se fundare, se dé un ornamento, cáliz con su patena, y una campana.

A cada uno de los conventos de religiosos que de nuevo se fundaren en las Indias con licencia nuestra y en pueblos nuevos, se les dé de nuestra hacienda real, por una vez, un ornamento y un cáliz con su patena para celebrar, y una campana.

LEY VI.

Que reservando las capillas mayores de los monasterios fundados ó dotados de la real hacienda, se pueda disponer de las demas. Mandamos, que en los monasterios de religiosos y religiosas de las Indias, dotados y fundados de nuestra real hacienda, queden reservados á Nos los cruceros y capillas mayores; y los religiosos y religiosas puedan disponer de las demas capillas y entierros, en la forma que en estos reinos lo hacen y pueden hacer los otros monasterios de fundacion y dotacion real, y no Que los monasterios se edifiquen los puedan dar sin aprobacion de los vireyes y distantes seis leguas.

LEY III.

Los monasterios de religiosos que se hubieren de hacer en pueblos de indios, conforme á lo que por Nos está mandado, se hagan distantes uno de otro, por lo menos seis leguas, que así conviene al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, y bien de los dichos indios.

LEY IV.

De 1563 y 69. 'Que donde se hubieren de fundar monasterios, sea la costa conforme á esta ley. Mandamos, que habiéndose de fundar monasterios en pueblos de indios, y precediendo li

audiencias del distrito, á los cuales mandamos, que tengan consideracion á las personas señaladas en nuestro real servicio y de los reyes nuestros sucesores, para que sean mas honradas, y los monasterios tengan mas autoridad.

LEY VII.

De 1594 á 1680.—Que las limosnas del vino y aceite se dé solumente á los conventos pobres en dinero ó especies de vino y aceite, y no plata en pasta, y no se les lleve derechos de los despachos.

Porque hemos concedido á algunos monaste

(1) En cédula de 26 de junio de 1715, no solo se manda guardar puntualmente la disposicion de esta ley primera, sino que por la condescendencia que se haya tenido en contrario, se forme cargo en las residencias. En varias antiguas se prescribe el número de ocho religiosos de continua asistencia en cada convento para su subsistencia, y tener derecho sus prelados para votar en los capítulos.

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rios pobres de religiosos y religiosas limosna de vino y aceite con que alumbrar al Santísimo Sacramento y celebrar el santo sacrificio de la misa, y conviene que con toda buena cuenta y razon se administre: Mandamos á nuestros vireyes, presidentes y gobernadores, que con intervencion de oficiales reales del distrito, se haga informacion de oficio de lo que se les hubiere dado en los seis años antes, y conforme á esto tasen la cantidad necesaria para en cada un año, y solamente se dé á los conventos y monasterios cuya pobreza fuere tan grande, que si no se socorriesen en esta forma, cesaria el culto divino y concurriendo estas calidades, sea sin esceso ni desórden en las tasas y estimacion de las cosas, ni en el número de religiosos sacerdotes, lo cual se guarde, cumpla y ejecute, sin embargo de que algunos conventos tengan cédulas nuestras, para que se les acuda con esta limosna, y por el tiempo que fuere nuestra voluntad.

Otrosi: mandamos que esta limosna se dé á los prelados de los conventos en dinero de contado ó especies de vino y aceite, segun se espresare en nuestras cédulas de mercedes y prorogaciones, y no en plata en pasta, y que nuestros oficiales reales no les lleven derechos por los despachos, atento á que son de órdenes mendicantes (1).

LEY VIII.

De 1603.-Que la limosna de el vino y aceite se dé con moderacion, computada à precio mediano, y se avise en cado un año lo que monta.

Mandamos á nuestros oficiales reales que dén la limosna de vino y aceite á los conventos y monasterios con la moderacion conveniente; y donde hubiere vino de la tierra lo dén para celebrar, computando el valor, no al mayor precio, ni al menor, sino al mediano, y nos envien

relacion particular en cada un año de lo que montare la limosna, y á qué religiosos, y cómo se debe dar (2).

LEY IX.

De 1571.- Que el vino se dé á los religiosos conventuales y no á los doctrineros.

Declaramos, que el vino de que por nuestras cédulas hemos hecho ó hiciéremos limosna á los religiosos para celebrar y decir misa, se debe dar y proveer solamente á los religiosos conventuales que actualmente sirvieren en los monasterios, y no á los que residen en los pueblos y doctrinas de indios, atento à que estos llevan sus salarios. Y mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que asi lo guarden y cumplan.

LEY X.

De 1620 á 1655.—Que la situacion del vino y aceite se haga en encomiendas y pensiones. En todas las cabezas de gobierno se haga cómputo de lo que monta en cada un año la limosna de vino y aceite, que se ha acostumbrado dar á los conventos de religiosos, que ha de ser por certificacion de los oficiales de nuestra real hacienda de la provincia y su gobierno, y la rentade encomiendas de indios puestas en nuestra real corona, y encomendados á personas particulares, y lo que montare esta limona se proratee en la renta de todas las encomiendas, regulándolo por tributos, segun lo que paga cada indio, para que esto menos perciban nuestra real hacienda y sus encomenderos, y entre en nuestras cajas reales por cuenta aparte, para que de allí se pague la limosna, y nuestros vireyes, presidentes y gobernadores lo ejecuten puntualmente sin omision ni dilacion alguna, y en todos los titulos de encomiendas pongan los que tuvieren facultad de encomendar cláusulas especiales, espresando en ellos la cantidad con

(1) Para los fines de esta ley tenia concedidos el convento de san Francisco de la Habana 300 pesos, el de san Isidro 56, y el de Guanabacoa 89 con 2 y medio reales por cédula de 29 de junio de 1770: por la de 5 de agosto de 1777 al convento de la Merced 101: y á los demas de la Isla otras pensiones menores. En la referida de 1770 se agrega, y repitió eu la de 23 de junio de 1791, que á los que no tuviesen necesidad se dejase de asistir con la limosna de la oblata, ó se les bajase conforme á la indigencia, previniendo se informase.

(2) Una ley del nuevo código inserta en cédula de 14 de febrero de 1791, manda: que los agraciados manifiesten las mercedes que tengan: que se proroguen las que aparecieren aun necesarias: que sobre las perpétuas se haga exámen de la necesidad, y vea si subsisten los motivos.

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