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que cada tributario, y cada encomienda de las de su gobierno, ha de acudir á nuestra caja real y á su encomendero para la paga y satisfaccion de esta limosna, la cual se ha de dar conforme á las cédulas de mercedes y prorogaciones que concediéremos, como está prevenido por la ley séptima de este título y no en otra forma, y las presentarán los religiosos ante los vireyes, presidentes, gobernadores y oficiales de nuestra real hacienda. Y es nuestra voluntad, que esta situacion se prefiera á las demas cargas que tuvieren las encomiendas, y que lo mismo se entienda en las pensiones ó ayudas de costa que sobre ella se hubieren dado y dieren de aquí adelante; y para que conste puntual y ajustadamente la cantidad que será necesario situar, los vireyes, presidentes y gobernadores pidan relacion á los prelados de las religiones de sus distritos, del número de religiosos sacerdotes que tiene cada convento; y habiendo precedido informacion de oficio y todo lo demas proveido por la dicha ley séptima, ordenen que se ajuste la cuenta, sitúen la cantidad que montare, y acudan con ella para este efecto.

LEY XI.

De 1633.-Que donde no hubiere encomiendas en que situar las limosnas de vino y aceite, se busquen efectos y se avise.

Mandaraos á nuestros vireyes y gobernadores, y especialmente á los de las partes donde no hubiere encomiendas de indios, que se informen en que otros efectos convendrá situar las dichas limosnas que no seau de nuestra hacienda, y nos lo avisen en todas las ocasiones, para que Nos proveamos y mandemos en ello lo que mas convenga.

LEY XII.

De 1639 y 80.-Que lo procedido del feble en las casas de moneda sea para la limosna de vino y aceite.

Ordenamos y mandamos, que de lo procedido del feble, que por nuestras órdenes se ha mandado recoger aparte en las casas de moneda de las Indias, se pueda acudir y acuda á la paga del vino y aceite que diéremos de limosna á las religiones, lo cual sea y se entienda sin derogacion de lo dispuesto sobre que se pague de las encomiendas, porque lo determinado

en ellas se ha de guardar y ejecutar en primer lugar.

LEY XIII.

De 1619.-Que no se pague á los conventos que declara, vino, aceite ni doctrina, sin que consle que no hay en ellos religiosos para Filipinas.

Los Oficiales de nuestra real hacienda de la Nueva-España, Nueva-Galicia y Yucatan, no paguen las limosnas de vino, aceite, ni doctrina á los conventos de la órden de san Agustin, ni á los de san Francisco de la observancia y descalzos, si primero no constare por certificaciones juradas de sus provinciales, que en sus provincias no hay ningun religioso que haya ido para pasar á Filipinas, ni le admitirán, y así lo guarden y cumplan precisa y puntualmente.

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nuestras Indias, que no consientan entrar en los monasterios de monjas mas de las de el número de sus fundaciones, y si en algunos hubiere mas, las reduzcan como fueren vacando, al número, pudiéndose sustentar: y en caso de que aun las del número no se puedan sustentar, tambien las reduzcan hasta quedar las que tuvieren cóngrua sustentacion, que asi conviene, y está mandado por el santo concilio de Trento, el cual tambien se guarde y cumpla en cuanto á poder las que entraren á ser monjas, y despues profesaren, renunciar libremente sus legitimas.

LEY XVII. De 1612 á 24. —Que el virey de Mejico lenga cuidado con la casa de mestizas huérfanas de aquella ciudad, y procure su fomento.

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LEY XVIII. De 1552.- Que los vireyes visiten cada año el colegio de las niñas de Mejico y le favorezcan, y lo mismo hagan con los que se funden de igual utilidad.

LEY XIX.

ejercitándolas en libros de buen ejemplo, y no les permitan hablar la lengua materna.

Que los oidores visitadores de la tierra y otros
ministros no vayan á posar á los conventos de
religiosos, ley 89, tit. 16, lib. 2.
Que los presidentes, oidores, ministros ni sus
mugeres no entren en monasterios de monjas
ni vayan á ellos á ninguna hora estraordina-
ria, ley 91, tit. 16.

Reales cédulas comunicadas al reverendo obispo de la Habana sobre visitas, cuentas, y otros puntos tocantes à sus monasterios.

La de 19 de noviembre de 1779, dirigida tam bien al capitan general, despues de encargarse su preámbulo, que la administracion de las rentas del manasterio de Santa Clara, se habia de llevar por un mayordomo secular, y de que el número de religiosas se redujese al de 90 designado en el reglamento de 23 de noviembre de 1767 debiendo observar la vida comun, prosigue: «lo que tendreis entendido, como el que apruebo por cédula de este dia al obispo de esa diócesi lo que dispuso en cuanto à su concurrencia y la vuestra á la toma anual de cuentas En las instrucciones de vireyes se les ordena, del enunciado monasterio, lo cual os ordeno y que informados de las casas fundadas y dotadas mando ejecuteis, acompañándole á este acto en en algunas ciudades de su distrito, para reco- ealidad de vice-patrono real, sin que uno y otro ger y doctrinar en los misterios de nuestra San- podais llevar por esto cosa alguna con ningun ta Fé catolica á algunas indias doncellas, y en- pretesto, ni aun con título de obsequio ni regaseñar las otras cosas necesarias à la vida politica, lo por ser así mi voluntad, y que asi vos como procuren saber las casas que hay de esta cali-el obispo contribuyais à la mejor administra

De 1624.-Que se hagan y conserven casas de recogimiento en que se crien las indias.

cion de las rentas del monasterio. »—V. PATRO NATO.

La de 16 de mayo de 1792.- Con insercion de otras encarga al reverendo obispo de la Habana, que en uso de sus facultades ordinarias y delegadas conforme al capítulo del concilio de Trento, y á la ley recopilada 33, tit. 7, lib. 1, visite las capellanías y demas memorias piadosas, que hubiesen recaido en conventos y casas de regulares.

dad; qué órden y gobierno tienen la forma y efectos de que se sustentan, y de lo que convendrá proveer para su conservacion, recogimiento y honestidad. Y por que es justo, que obra tan piadosa é importante para servicio de Dios nuestro Señor y bien de aquellas provincias, tenga ei aumento que conviene, la encomendamos mucho á nuestros vireyes. Y mandamos, que con muy particular cuidado procuren su conservacion, y donde no las hubiere, se funden y pongan en ellas matronas de buena vida y La de 12 de octubre de 1797 de visitas de conejemplo, para que se comunique el fruto de tan ventos de monjas. — Declara á los prelados diobuena obra por todas las provincias, y les encesanos de Indias la mas amplia facultad, para carguen, que pongan mucha atencion y diligen- visitar los conventos de monjas sujetos á regucia en enseñar á estas doncellas la lengua españolares, y tomarles razon de la administracion de la, y en ella la doctrina cristiana y oraciones, sus bienes, y de como se guarde la clausura,

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acompañando al acto el prelado regular, y solo por su ausencia ó enfermedad otro religioso, Prevenia tambien el cumplimiento que la real cédula de 1. de julio de 1770 ordenaba se diese á la bula de Gregorio XV Inescrutabili, y como el virey de Méjico solicitase un ejemplar de esa cédula de 70 (V. BULAS tomo 2, página 117), se le acompañó con la de 16 de diciembre de 1800.

La de 21 de abril de 1811, sobre las monjas Ursulinas. - Previene al ayuntamiento de Habana, que no debiendo desentenderse de la utilidad de consolidar una fundacion que termina á la educacion cristiana y politica de las niñas del vecindario, haga á las monjas cesion absoluta y gratuita de la casa de San Juan Nepomuceno con todas sus pertenencias: las otorga por un decenio una renta anual de 8.000 ps. sobre los fondos del vestuario: y encarga por último al reverendo obispo, que debiendo quedar dichas monjas bajo su direccion, las permita admitir novicias, que aspiren á la profesion religiosa, prescribiendo el número proporcionado á la capacidad del edificio, y al instituto de vida com templativa y enseñanza de educandas; y que se proteja por todos medios la subsistencia del establecimiento, á fin de que cese cuanto antes el gravámen que sufre la hacienda en la cuota alimenticia de 27 pesos mensuales, que contribuia á cada una en calidad de emigradas de la nueva Orleans.-V. ESCUELAS.

Enterramientos de monjas. V. CEMENTE

RIOS.

Supresion de conventos en la isla de Cuba.

En 20 de diciembre de 1836 se espidieron órdenes al intendente de la Habana, para que de acuerdo con el capitan general informase acerca de la supresion de comunidades de regulares de ambos sexos, evitando trastornos, y sobre los medios adaptables para no perjudicar la continuacion de los establecimientos piadosos; y se declaraban nulas las enagenaciones hechas desde marzo anterior, ó á que se procediese en adelante por parte de las comunidades.

Entretanto ocurrió afectar sus bienes al impuesto de 40.000.000, que para el completo de los 100 de subsidio estraordinario decretaron las leyes de noviembre de 1837 y enero de 38 (pág. 311 del tom. 1.°): esceptuándose de la ena

genacion por el art. 3.o de la última, ademas » de los bienes aplicados á objetos de beneficen» cia é instruccion pública, los que constituyan » la dotacion de los conventos de monjas, y los » que sean indispensables para la subsistencia » de los religiosos, que es la voluntad de S. M. » quede asegurada positivamente.» Consecuente á lo cual, si bien por una instruccion en 21 articulos de 24 de junio de 1841 el gobierno supremo daba reglas á la intendencia para la venta de dichos bienes, por orden de la propia fecha se reiteraba, que la distribucion de sus productos se hiciese de modo, que el culto, los religiosos, ni los establecimientos de beneficencia y educacion de su cargo careciesen de los auxilios necesarios.

Se pulsaron bastantes dificultades en su ejecucion, y representadas por la intendencia recayó la real órden de 25 de octubre siguiente, mandando el gobierno instruir un sério espediente, que condujese á la mas acertada resolucion del caso; espediente, que no llegó á formarse, porque al recibirse la órden en la Habana se habia ya dictado la reforma, que se espresa en CREDITO PUBLICO con su ejecucion y resultados; de que se dió cuenta al gobierno. - Por separado de los conventos de monjas la reforma dejaba subsistentes 8 de religiosos; de los cuales en 1844 no existian mas que los dos conventos de Guanabacoa de PP. Franciscos, y predicadores, uno de la merced, y otro de San Juan de Dios en Puerto-Príncipe, uno de San Juan de Dios, y el colegio de PP. capuchinos en la Habana.

V. HOSPICIOS. RELIGIOSOS.

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De 1535 á 1646.—Que en las casas de moneda no se labre plata sin la marca del quinto. Ordenamos y mandamos, que en ninguna casa de moneda de nuestras Indias se reciba plata para labrar, si no estuviere primero marcada con nuestra marca real por donde conste que está pagado el quinto, pena de que las personas que de otra forma la recibieren ó labraren, mueran por ello, y todos sus bienes sean aplicados á nuestra cámara y fisco, y los dueños hayan perdido la plata, la cual tenemos por bien, que sea aplicada en esta forma: Al que denunciare, siendo antes que se comience á labrar, se le dé la tercia parte, y la otra al juez, y la otra restante á nuestra cámara; y si estuviere empezada á labrar, haya el denunciador la octava parte, y otra octava el juez, y lo demas se aplique à nuestra cámara, en la cual dicha pena incurran los dueños de la plata por solo haberla presentado en la casa de moneda, aunque no se labre, ni los oficiales la quieran labrar.

LEY VII.

De 1567 á 1620. —Que de cada marco de plata se cobre un real de señoreage.

A Nos es debido, conforme á derecho, el seňoreage ó monedage de la moneda que se labra en las casas de estos nuestros reinos de Castilla, y es justo, que en las de las Indias se nos pague, y considerando, que en ellos percibimos a 50 maravedis por marco de plata por hacer bien y merced á nuestros súbditos, y naturales

de las Indias, y aliviarlos cuanto fuere posible: Mandamos, que de cada marco de plata que se labrare en moneda, sea y quede un real para Nos por el derecho de señoreage ó monedage. Y mandamos, que los oficiales de nuestra real hacienda tengan cuidado, cuenta y razon de su cobranza, y hagan cargo al tesorero como de la demas hacienda nuestra. (V. t. 2.o, p. 105). LEY VIII.

Que de cada marco de plata que se labrare se lleven tres reales, repartidos conforme à esta ley.

Porque segun las ordenanzas de las casas de moneda de estos reinos de Castilla, se han de sacar de cada marco de plata 67 reales, de los cuales se reserva uno para todos los oficiales, y por ser los gastos de las Indias escesivos, conviene darles mayor recompensa, para que mejor puedan acudir á su trabajo, y tengan congrua sustentacion: Mandamos, que los oficiales de las casas de moneda de las Indias puedan llevar y permitimos, que lleven de cada marco de plata que en ellas se labrare tres reales, los cuales se dén y repartan entre los susodichos en la misma forma que á los de estos reinos, escepto si se concertare y conviniere por asiento, que en este caso ha de quedar incluido el señoreage y monedage, de tal manera, que los dos reales sean por los costos y costas, y el otro para el señoreage.

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(1) Por real orden de 12 de febrero de 1793, se permitió labrar cuartillos en la forma que espresan las muestras acompañadas.

á sus dueños, en presencia del escribano y oficiales, por el mismo marco y peso que recibió, y no por cuenta y si el dueño la quisiere contar y pasar una á una, lo pueda hacer, y el tesorero sea obligado á hacerle cierta su moneda, por peso y cuenta.

LEY XI.

De 1620.-Que la plata corriente que se labrare, teniendo baja, sea por cuenta del dueño.

Entre la plata corriente con que se comercia en el nuevo reino de Granada, hay alguna que no tiene de ley once dineros y cuatro granos, y cuando algun interesado la lleva á labrar en moneda, como sube de ley, baja de peso. En tales casos declaramos, que pues la plata que lleva à fundir, quintar y ajustar á la ley, y la moneda que recibe en cambio están ajustadas à la ley, sea la baja por cuenta del dueño.

LEY XII.

á

De 1535 y 65.-Que las audiencias y justicias ordinarias conozcan de falsedad de moneda. Ordenamos, que nuestras audiencias reales, y las demas justicias ordinarias de las ciudades y villas donde hubiere casas de moneda, puedan conocer de cualquier delito de falsedad de moneda, que se cometiere por los monederos, aunque sea dentro de la casa, y advocar á sí la causa, aunque el alcalde de ella haya prevenido, y comenzado á conocer.

LEY XIII.-Que los vireyes y el presidente del nuevo reino nombren jueces de residencia para las casas de moneda. V. ley 14, tit. 15, lib. 5.

LEY XIV.-De 1565, 1620 y 25.—Que en cada

casa de moneda haya, y se vendan los oficios de tesorero, fundidor, ensayador y demas referidos.

LEY XV.

De 1550, 63 y 1680.—Que los oficiales de casas de moneda no contraten en platu, y de qué forma se han de hacer los remaches. Prohibimos y defendemos á cualesquier oficiales de las casas de moneda, que puedan tratar y contratar en plata fina, ni baja, marcada ó quintada, ó sin quintar ó marcar, pena de privacion de oficio, y de la plata, y asimismo de todos sus bienes, que aplicamos las dos tercias partes á nuestra cámara y fisco, y la otra al juez

TOM. IV.

que lo sentenciare, y denunciador por mitad. Y mandamos, que ninguno de los susodichos pueda entrar en la casa de moneda plata, aunque sea quintada, ni otra persona, si no fuere para hacer moneda de ella, con la misma pena. Y ordenamos, que quien quisiere labrar moneda, lleve primero la plata ante los oficiales de nuestra real hacienda, que residieren en aquella ciudad, ó villa, los cuales la hagan marcar, y quintar si no lo estuviere, remachar y asentar en el libro, cuya, y cuánta es, y cómo la remacharon para hacer moneda y despues de labrada vuelvan á dar cuenta por el mismo peso y cuenta. Y es nuestra voluntad, que estos remaches no se hagan por los oficiales de las casas de moneda, ni otras personas, ni en otra parte, sino por los dichos oficiales reales, pena de que el dueño pierda la plata, que aplicamos las dos tercias partes á nuestra cámara, y la otra al denunciador, y el que la remachare sea privado de oficio é incurra en pena de perdimiento de todos sus bienes, y destierro perpetuo de la provincia. Y ordenamos á nuestros oficiales reales, que asis¬ tan á ver quintar y remachar los dias señalados, y recibir los derechos, que à Nos pertenecen, pena de 20.000 maravedis á cada uno que contraviniere.

LEY XVI.-De 1620.-Que á los oficiales y monederos se guarden las preeminencias de las leyes de Castilla, que fueren practicables en las Indias. LEY XVII. --De 1535. Que la exencion de pechos de los monederos no se estienda á los derechos, ni, tributos impuestos con repurtimiento, ó hacienda, de que se les haga merced.

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