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corregirlos, nos avisen para que proveamos lo | LEY VII. De 1601. —Que prohibe los juegos

conveniente; y si los ministros de justicia fueren á su provision, los suspendan de oficio.

LEY IV.

De 1621.-Que los oficiales de galera tengan el juego en tierra junto al bajel, y prevengan el peligro de fuego y otros accidentes.

Mandamos, que si en los puertos de las Indias hubiere galeras, los oficiales de ellas no tengan tablas de juegos, si no fuere en tierra junto à la popa y con postas, de forma que no haya luz encendida, y prevengan á los accidentes del fuego y otros, en que pueda peligrar el bajel.

LEY V.

De 1608 y 15.-Que los sargentos mayores gocen de los aprovechamientos de las tablas de juego en los cuerpos de guardia.

Los aprovechamientos de juegos, si los hubiebiere en cuerpos de guardia, y con la limitaciou que está ordenado, tocan á los sargentos mayores, conforme á la ley 26, tit. 10, lib. 3, y son anejos y pertenecientes á sus plazas, en que no se introduzgan los gobernadores y capitanes generales; y en cuanto al castellano de Acapulco, se guarde lo que`está declarado.

LEY VI.

De 1538.- Que los factores de mercaderes no jueguen, y los que con ellos jugaren vuelvan lo ganado, con la pena del doblo.

Muchos factores de mercaderes y cargadores de estos reinos, juegan en las Indias á naipes, dados y otros juegos, con que sucede perder sus haciendas, y las encomendadas, en ofensa de Dios nuestro señor, grave daño y perjuicio de los interesados, para cuyo remedio prohibimos y defendemos, que ningun factor de mercader pueda jugar, ni juegue en las Indias, á naipes ni dados, ni a otros ningunos juegos en que intervengan dineros, joyas, ropa ú otras cosas. Y mandamos, que los que jugaren con factores, sean obligados à volver, y vuelvan lo que ganaren con la pena del doblo, y mas estén por ello treinta dias en la cárcel, y lo que asi se hubiere ganado, sea vuelto y restituido al factor ó dueño, ó quien su poder hubiere, y aplicamos la pena por tercias partes, cámara, juez y denunciador.

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en Panamá y Portobelo.

Que se remedien los juegos de ministros de audiencias y de justicia, ley 74 y 75. tit. 16, lib. 2.

Que los alguaciles no quiten el dinero á los que hallaren jugando, y puedan depositar la pena de la ley, ley 27. tit. 20, lib. 2 y 14, tit. 6, lib. 5.

Que en las cárceles no se consientan juegos, ley 13, tit. 6 de este libro.

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Real cédula de 21 de junio de 1802 al gobernador de la Habana. « Que proceda contra los que contravengan á las leyes y bandos sobre juegos prohibidos en cualquiera parte que se tengan, aunque sea en territorio de jurisdiccion particular, con derogacion de todo fuero, no otorgando apelacion para la audiencia del distrito, sino despues de ejecutadas las penas pecuniarias; estando advertido de que con esta fecha se ordena á la misma os auxilie, cuidando por su parte de remediar estos desórdenes, y estando á la mira de la conducta de las justicias en este punto, castigando severamente á los que incurran en escesos semejantes. »

JUICIOS del fuero comun. · Ademas de las leyes generales y reglamentos de JUSTICIA, obligan á los jueces los autos acordados de la audiencia del territorio. He aqui por su órden los de la de Puerto-Principe cuando su autoridad se estendia á toda la isla, y los modernos de la audiencia de la Habana; colocándose primero los de la materia civil, y en seguida los de la criminal.

MATERIA Y JUICIO CIVIL.

Acordados de la audiencia, primero de la isla española, y despues de la de Cuba, hasta 1839.

El de 27 de enero de 1787, inserto en real provision circular de 23 de febrero, de arreglo de juicios de inventarios y testamentarias. -<< Dijeron que por cuanto en el distrito que comprende la real audiencia, y señaladamente en la ciudad é isla de la Habana, se prolongan y perpetúan los juicios de inventarios y division aun mas allá de la vida de los principales herederos y de los sucesores de estos, con agra

vio del público y de las familias, por el abuso y libertad con que judicial ó estrajudicialmente sin prévia adjudicacion ó cuenta de division, reciben los interesados bienes raices ó muebles, aun con agravio de menores igualmente intere sados, costando graves y dilatados recursos el que se devuelvan los escesos, y que se reduzcan a la debida igualdad, con discordias perniciosas de padres é hijos y hermanos, moviéndose desde el ingreso articulos importunos que injustamente preocupan el juicio divisorio, sin que los asesores refrenen la malicia de las partes y abogados, como lo ha conocido y calificado esta real audiencia en las testamentarias de los marqueses de San Felipe y Santiago, de D. Lope de Morales, y en la novísima de D. Pedro Valiente, las de D. Martin de Aroztegui, de D. Pedro de Arango, y otras muchas que, pasados los 16, 20, y 30 años están sin concluirse, consumiéndose los cuerpos de bienes entre escribanos y abogados, que vienen á ser verdaderos herederos, con agravio de los legítimos hijos y nietos, ó de los nombrados por los testadores, tasandose las costas de propia autoridad, sin audiencia de las partes y sin aprobacion jucicial, destruyendo para exigirlas aun los bienes propios de los albaceas con apremios y embargos, todo lo cual pide urgente y pronto remedio: Acordaban y acordaron, que debian mandar y mandaron. Lo primero, se proceda ante todas cosas á los inventarios y aprecios à un tiempo, por los peritos que nombren las partes ó curadores que se disciernan á los menores y en su defecto los jueces. (1) Lo segundo, que presentados por los albaceas, y jurando estar hechos sin dolo, fraude ó encubierta, corriendo traslado con las partes, se aprueben de su consentimiento, y si señalaren bienes, derechos ó acciones que falten por inventariar, se les oiga sumaria y brevemente para resolver en justicia, y si apelaren algunos de la determinacion de este articulo, sea sin perjuicio de la prosecucion y conclusion del inventario en lo principal, y de lo demas concerniente al juicio divisorio. Lo tercero, que si las partes de comun acuerdo piden, que estrajudicialmente se formen los inventarios de ingenios, estan

cias, hatos ó corrales, no ha de ser necesaria la intervencion del juez eu ellos, ni menos del escribano, sino que por sí lo podrán hacer los interesados hábiles y mayores, con los curadores y los peritos que nombren, sin reportar los escesivos gastos de comisionados, escribanos y su comitiva. Y presentandolos despues á las justicias para que los tasadores juren y reconozcan sus firmas, los producirán ante el juez del inventario, de comun consentimiento, quien deberá interponer su aprobacion y decreto judicial, declarándolo por inventario legítimo. Lo cuarto, que los bienes muebles inventariados se rematen en almonedas en los mejores y mas altos postores, y los raices se pregonen dentro de treinta dias, y de nueve en nueve de ellos se admitan las posturas afianzadas con papel de abono, que se reconozca antes ó en el mismo acto del remate, el que verificado con audiencia y citacion de las partes, y con las condiciones legales que se estipularen, se pida su aprobacion dentro de nueve dias, y con la misma audiencia se apruebe; pero si se intentase retracto de sangre, ó por otra causa lejítima, se deberá préviamente determinarse, admitiéndose las apelaciones á esta real audiencia, y con lo que resolviere se librará el despacho para la posesion; entendiéndose, que aprobados los remates se han de exhibir ó afianzar las cantidades que en contado se ofrecieren, luego que conste hecha la entrega de la finca rematada, y segun las faltas ó sobras que se verificaren respecto de lo inventariado. Lo quinto, que si de consentimiento de todos ó la mayor parte de los interesados, y no en otra forma, pidieren algu nos ó alguno de los herederos adjudicaciones de bienes raices ó muebles antes de las almonedas ó remates, ha de ser, ó exhibiendo el valor para que se deposite luego, ó afianzándolo con fiadores idóneos, sin que se estimen por tales en lugar de fianzas, las mismas fincas que se les adjudican, y están por sí obligadas con sus muebles y semovientes, sino precisamente fiadores de conocido abono de mancomun é in solidum, y con renunciacion de todos sus beneficios, obligándose á exhibir, desde el dia que se aprueben

(1) Por auto acordado de 13 de diciembre de 1807 concordante con el de 26 de abril de 1785 se, declara, que basta al padre legítimo hacer descripcion estrajudicial de todos los bienes por fallecimiento de su consorte, y protocolarla ante escribano en resguardo de sus menores bijos: Que es idéntica disposicion á la de un acordado de la antigua audiencia de Méjico de 17 de mayo de 1759.

las particiones, el esceso del valor principal de las fincas adjudicadas (con sus réditos de cinco por ciento) respecto de lo que le tocase de legitima aplicada en dichas fincas. Lo sesto, que solo en virtud de la legitima adjudicacion ó en fuerza de la particion, se ha de poder hacer entrega de bienes ó caudales á los coherederos, por prohibirse perpetuamente, que antes de estos casos se entreguen haciendas, casas ó cantidades á buena cuenta, por haber resultado de este desórden las referidas discordias, inconvenientes y notorios perjuicios, que se tiran á preocupar, y deben evitarse por todos medios. Y a consecuencia se declaran nulas, de ningun valor ni efecto las referidas entregas de bienes á buena cuenta, que llaman provisionales, por ser inmaturas, ilegales é inordinadas, y en agravio de las partes, cuyos daños deberán satisfacer los jueces, asesores, escribanos y coherederos, que antes de legitimas adjudicaciones ó particiones las hicieren; y desde ahora se declaran incursos en ellos. Lo séptimo, que constando ya por el inventario, remate, almoneda ó adjudicacion solemne el cuerpo legítimo de los bienes, deben luego presentar los albaceas la cuenta de albaceazgo con aumento de la venta de los frutos pendientes, de los naturales industriales, ó civiles del medio tiempo, con el importe de las dietas que hubieren cobrado, y con la data y rebajas, comprobadas en toda forma; y aprobada con audiencia de las partes, deberán presentarse por estas los documentos de las partidas que deban traerse à colacion; y pasará todo al con

| tador judicial para que forme la division y particion, instruido del proceso y dé las noticias, que en caso de duda pedirá á todas las partes, ó que se declaren previamente por los jueces; y con audiencia de los interesados, aprobada la cuenta, se entregará à cada uno su respectiva porcion (1). Lo octavo, que los gobernadores y todas justicias, tanto como todos los curiales, deben quedar entendidos, que las costas de la faccion de inventarios, aprecios, cuentas de albaceazgo y de division, y lo que sobre todo ello precisa y directamente se actuare, se han de pagar como costas comunes de la masa y cuerpo de bienes, y que por ningun titulo, sea el que fuere, se han de cobrar de él las costas que deben pagar los licitadores y postores, los que intentaren los retractos de sangre, ó por otros títulos, ni las de los articulos, que entre sí trabaren los herederos ó albaceas sobre puntos que no conciernan directamente al inventario, aprecio, cuentas de albaceazgo y de division; pues en estos y semejantes casos debe pagar cada parte las que causare, ó condenarse en costas al que injusta y temerariamente litigue (2). Lo nono, que por ser público y constante igualmente á esta real audiencia, que los tasadores olvidados de su conciencia y empleo, confian las tasaciones á los escribanos, amanuenses ú otros, y sin oirse á las partes, ni aprobarse las tasaciones se despachan libramientos y autos de paga, y ejecucion contra los albaceas y herederos, y contra el cuerpo de bienes, se prohibe á los tasadores igual abuso, à que estarán muy atentos

(1) Por auto de la audiencia de 26 de octubre de 1802 se advirtió por punto general, que las adjudicaciones, habiendo menores, deben hacerse con prévia informacion de utilidad de dichos menores, y calificacion de letrados de ciencia y conciencia, sobre la que deberá recaer despues el decreto del juez. Debe tambien tenerse muy presente en estos juicios de inventarios y particion la facultad que asiste á los testadores, y señaladamente á los padres, por efecto de la patria potestad, para mandar practicar estos actos estrajudicialmente aunque haya menores, á reserva de la aprobacion judicial, y de repararse entonces cualquier perjuicio que se notase; en conformidad de la real cédula circular á Indias de 20 de enero de 1792.-V. CONTADORES ESTRAJUDICIALES.—Por real órden al virey de Méjico se declaró estensiva tambien esa facultad á los militares de Indias.

(2) Por auto de la capitanía general de 23 de setimbre de 1836 proveido en los testamentarios de la marquesa primera del Real Socorro se mandó guardar el del supremo tribunal de guerra y marina de 19 de enero anterior « en la parte que previene por punto general, que en cualesquiera autos testamentarios ó de concurso no se permita en lo sucesivo, que pendientes se hagan tasaciones ui exacciones de costas de la masa comun hasta la final conclusion que serán de cargo de quien correspouda, y durante su sustanciacion se satisfagan por las partes que promuevan los pleitos, recursos ó diligencias, pagando los derechos comunes por mitad, con arreglo estricto al arancel vigente bajo de responsabilidad: y á los pobres se les ayudará como á tales hasta que dejen de serlo, ó recuperen bienes suficientes. »

los gobernadores y justicias, y se les previene que tasen las costas comunes y particulares con la debida separacion, para que corriendo traslado con las partes de sus tasaciones, se aprueben ó se mauden reformar, y no paguen los herederos ó albaceas libramiento ó auto, sin decirse en él haberse aprobado por los jueces las tasaciones, ni del cuerpo de los bienes se haga pago alguno, sin prevenirse por los jueces y asesores ser por costas comunes; en que si se advirtiere en adelante continuarse por los escribanos el método ilegal y abusivo de exigir todas las costas de los cuerpos de bienes, se les hará escarmentar con privacion de oficio, para que sirva de ejemplo. Y mandaron que los gobernadores publiquen los referidos capítulos por bando, y faciliten copias á las justicias de las ciudades y á las foráneas por cordillera, y se fije en los oficios públicos de los territorios para su puntual cumplimiento, y den cuenta justificada dentro de cuatro meses de haberlo así cumplido, y de todo se dé à S. M. en la priinera ocasion.»

De 18 de mayo de 1801 de Interrogatorios. Se declara ilegal la práctica de entregarse los interrogatorios ó copia de ellos antes de la publicacion, y que debe desterrarse de los tribunales.

Sustanciacion del grado sea ante el tribunal superior. Que faltando la causa impulsiva del privilegio concedido à la Habana por su municipal para sustanciar la segunda instancia ante el inferior, cese, y se hagan los alegatos de agravios ante la audiencia, à quien está reservada por las leyes la sustanciacion y determinacion, y el oir à los letrados sus informes verbales ó por escrito. 15 de setiembre de 1801.

Auxilio à jueces eclesiásticos como deba preslarse.-Que en conformidad de las leyes y concordantes reales cédulas, preventivas de que en los lugares donde residen audiencias, los jueces eclesiásticos por sí y con los procesos se presenten ante ellas con pedimento formal, y enca bezamiento de M. P. S. à pedir los auxilios, que necesitaren de la jurisdiccion real para la ejecucion de sus providencias contra legos, y si fueren los casos tan ejecutivos que no admitan la dilacion de la apertura del tribunal, por ser à horas estraordinarias, o tiempo de punto, ante el Sr. oidor semanero, que en dichos casos

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la representa; se ejecute así, pasándose copia al teniente gobernador y alcaldes de Puerto-Principe, y por ruego y encargo al muy R. obispo, y vicario foráneo de la villa, para su respectivo cumplimiento. Auto de 12 de diciembre de 1801.- Por otro de 27 de enero siguiente sobre duda consultada se declaró, que la invocacion de auxilios debia hacerse en los respectivos tribunales; y por consecuencia debia ocurrirse al tribunal militar para la prision de los de su fuero.

Juicios de esperas.-V. CONCURSO DE ACREEDORES,

Redhibitorias.- Que las demandas de redhibitoria se determinen sin formar espedientes, mas que por diligencias de comparecencia. Autos de 9 de marzo y 24 de octubre de 1807.

Testimonios de autos. Que no se admitan testimonios no corregidos y concertados, ni diminutos. Auto de 23 de octubre de 1807.

Recusacion y articulos de súplica.- En 5 de mayo de 1815 despues de haber oido al fiscal sobre los abusos, que se notan en los juzgados inferiores de esta isla en la administracion de justicia, con grave perjuicio de la causa pública y privada de las partes, por la inobediencia de las leyes, que ordenan los trámites en la compilacion de los procesos, ya motivando con dilatadas alegaciones las sentencias, que profieren contra la espresa prohibicion de la ley 8, tit. 16, lib. 11 de la Nevísima Recopilacion, ya admitiendo indistintamente las recusaciones de asesores despues de consentido por las partes su nombramiento, contra el espíritu de la ley 2, tit. 21, partida 3, y ya finalmente sustanciando por todos los trámites de una verdadera súplica, propia de los tribunales superiores, y con el ilegal nombre de artículo de contradiccion, los escritos en que se solicita la revocacion de algun auto interlocutorio, y muchas veces aun de. finitivo, contra lo dispuesto por la ley 1, tit. 14, libro 11 de dicha Novisima Recopilacion, dijeron que en lo sucesivo cese absolutamente tan perjudicial práctica, y que en su consecuencia todos los tribunales y juzgados sujetos á esta real audiencia observen puntual y exactamente las indicadas leyes, concibiendo en términos precisos y claros los autos y sentencias, que profieran en los negocios contenciosos, sin perjuicio desde luego de poder fundar sus dictámenes lus asesores de los gobernadores en los asuntos,

en que la responsabilidad de sus determinaciones es de ambos, como en los negocios puramente gubernativos: que así como es inadmisible la recusacion sin causa justificada de los asesores, que se hallen fuera del número permitido por la ley 27, tit. 2, lib. 11, de la Novísima Recopilacion, tampoco se admita la de los letrados, que no hayan salido de dicho número, despues de haberse consentido por las partes su nombramiento, sin prévia justificacion de causa superveniente ó hasta entonces ignorada: que cuando la parte agraviada con algun auto interlocutorio, que no tenga fuerza de definitivo, pidiere su revocacion por contrario imperio en forma suplicatoria, y no con el tono indecoroso de contradiccion, sin otro trámite que el escrito que contenga esta solicitud, proceda el juez de plano á la determinacion que crea de justicia, quedando despues sin facultad ni arbitrio para recibir otras representaciones, que no sean de apelacion á esta superioridad, que otorgará ó no otorgará con arreglo á derecho; y que finalmente se comunique por cordillera esta determinacion á todos los juzgados de esta isla para su debido cumplimiento, en inteligencia que á los letrados que contravinieren á su tenor, ademas de condenarles en todas las costas y perjuicios, que causaren á las partes por su inobservancia, se les impondrán las denias penas á que se hayan hecho acreedores, segun las particulares circunstancias que se notaren en sus procedimientos. »V. ASESORES.

Asistencia de escribano à las actuaciones.Que las justicias ordinarias de Puerto-Príncipe en las diligencias judiciales, que hubieren de actuarse en el campo, hagan, se verifiquen con asistencia de escribano, y no con la de testigos. 7 de julio de 1818.

Incompatibilidad para asesorar y abogar. Que se prevenga á los juzgados de Puerto-Principe, eviten el advertido abuso de asesorar y abogar en una misma causa los hermanos y parientes dentro del grado prohibido por ley. 27 de agosto de 1818.

Pruebas por cartas.—Que es ilegal la práctica de admitirse pruebas por cartas. Autos de 11 de octubre de 1825 y julio de 1831.

Notificaciones á las partes como deban hacerse.-Por auto de 7 de noviembre de 1829 se dispuso librar real provision á costa de un escribano de Cuba, por haber citado à una parte

por boleta, y no personalmente como debia ser, para la remision del testimonio de autos. En otro de 2 de setiembre de 1831 se declaró, ser del cargo de los escribanos hacer las notificaciones pasando á las casas de las partes, ó poner notas de no hallarlas. Y en 28 de marzo de 38 para contencion de abusos acordaron: 1.—Que las notificaciones, se practicarán, leyéndose por el escribano integramente á la persona á quien se hagan, dándole en el acto copia literal de ellas aun cuando no la pida; y en la diligencia hará espresion de haberse cumplido con ambos estremos. — 2.°Todas las diligencias de notificacion se firmarán por la persona ό personas notificadas; y no sabiendo hacerlo por un testigo à su ruego. - Si alguna de las personas á quienes se notifique una providencia no quisiere firmar, ó no sabiendo rehusase presentar el testigo que firme à su ruego, el escribano practicará la notificacion en presencia de dos testigos, quienes en el caso de hacerse la notificacion en la casa del notificado, deberán ser vecinos de la misma casa, ó de las mas próximas á ella; y en el de practicarse en otro lugar deberán ser los testigos vecinos de alli: y en ningun caso podrán ser testigos de la diligencia los oficiales y dependientes de la escribania.-3.—Cuando la notificacion se practique por cédula à causa de no poder ser habida la persona que debe ser notificada, se espresará en la diligencia el nombre, calidad y habitacion de la persona, á quien se entregue la cédula, y esta firmará su recibo. En el caso de que no sepa ó no quiera firmar, se observará lo que para ambos casos queda prevenido. La notificacion por cédula se hará á la primera diligencia en busca, acreditada con dos testigos que la firmarán vecinos de la casa, ó de las mas inmediatas á ella sin necesidad de mandato judicial, salvas las formalidades que las leyes previenen para las notificaciones de estado, y citaciones de remate.-4.-Omitiéndose en las notificaciones las formalidades prevenidas en los articulos precedentes, se tendrán por no hechas y nulos los procedimientos ulteriores, que no se hubieren podido practicar sin ellas, á menos que las personas notificadas por algun escrito, ó en dili gencia judicial posterior, se hubiesen manifestado sabedores de la providencia, sin reclamar la notificacion formal. El escribano que no observase dichas formalidades incurre en la multa

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