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la moneda un precio superior á su valor real.» dar principio á sus operaciones el 29 siguiente,

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bajo este

REGLAMENTO DEL MONTE DE PIEDAD
DE LA HABANA.

CAP. 1.°- De la administracion y operaciones del monte.

Artículo 1. El monte de piedad de la Habana estará bajo la inspeccion del supremo gobierno, y la proteccion inmediata del superintendente general delegado de real hacienda.

Algunos individuos del comercio han preten- | dido, que se dé un valor á la macuquina, relativo al que tiene la moneda de cuño español; mas sin embargo de sus razones al parecer plausibles en el fondo, los males subsistirán en el caso de accederse á su intento. El valor intrinseco de la macuquina en sus varias clases guarda una desproporcion con el oro; desproporcion que ni aun puede fijarse para lo sucesivo, porque la macuquina pierde de su valor, por la facilidad con que se la recorta sin inconvenientes, por la falta de cordon, de forma que aun cuando se recibiera con el descuento de 50 por 100, porque sea éste el que tiene, corriendo mañana con el mismo podria haber una diferencia notable. Concluye este informe refiriéndose à la solici-glamento, consultarán al superintendente, que tud elevada al gobierno para la estincion de la macuquina, y á la providencia dictada para que solo se admitiese su introduccion por la aduana de la capital.

MONTE DE PIEDAD de la Habana. - Es obra del celo patriótico del conde de Villanueva, que entre otros grandes servicios hechos á la Isla ha querido proporcionarla un establecimiento de tan reconocida utilidad, de que se tiene esperiencia en la capital de la monarquía, y en la de Méjico (1). Discurrió al intento, para crearle fondos, la aplicacion de un sorteo estraordinario de lotería, cuya cuarta parte de su importancia, con mas la de premios que tocaron à billetes no espendidos, le proporcionaron el capital de 121.592 pesos 6 reales, con que pudo felizmente instalarse el 24 de julio de 1844, y

2. Su administracion correrá á cargo de un director gefe del establecimiento; de un contador interventor, y de un tesorero depositario. En los casos árduos ó no previstos en el re

podrá resolver por sí ó prévio dictamen de las personas ú oficinas que tenga por conveniente.

3.o El monte no admitirá como garantía de sus préstamos otras prendas que las alhajas de oro, plata ó joyería.

4. Estas alhajus serán apreciadas por peritos en el acto de su presentacion, con arreglo al valor intrínseco de su materia, sin consideracion á su forma, montura ó mauo de obra.

Podrá sin embargo el depositario de acuerdo con el contador, admitir los relojes por el precio estimativo que les diese el perito, cuidando mucho de no comprometer los intereses del

monte..

5.o Cualquiera que sea el valor de una alhaja no podrá prestarse sobre ella mayor cantidad que la de 100 ps. (2) ni menor que la de seis, no debiendo esceder en ningun caso de las tres cuartas partes de su avalúo si fuese de oro ó

(1) El de Méjico se iastaló en 1775 con el capital de 300.000 ps. efectivos, que donó y exhibió el conde de Regla, con el caritativo fin de que se socorriesen necesidades públicas, haciéndose préstamos sobre alhajas ó prendas empeñadas. La cédula de 2 de junio de 1774 aceptando la donacion ponia el establecimiento bajo el real patronato y proteccion de S. M.

(2) Acuerdo aprobado de la junta superior de real hacienda de 7 de octubre de 1844. - Resuelve: 1. Que el máximun de 100 pesos fijado en el artículo 5. del reglamento, se estienda hasta 300 ps. 2. Que se concedan dos prorogas para el desempeño de las alhajas á los que las soliciten; la primera de seis meses á lo mas, y la segunda de dos á lo menos ; abonándose por los que lo hagan, los intereses correspondientes á los nuevos plazos, que se les concedan.

3. Que las oficinas esten abiertas en lo sucesivo, desde las ocho de la mañana hasta las dos de la tarde los lunes, miércoles y viernes, que son los dias designados en el reglamento para las operaciones de empeño y desempeño; y que unas y otras se practiquen en todos ellos, reservándose para la última hora, de una à dos de la tarde, las de desempeño.

plata, ó las dos terceras siendo de prendería y relojería, ni concederse plazo que pase de seis, ó baje de dos meses.

6. El monte no podrá prestar á ninguna persona que no fuese conocida y domiciliada en la ciudad ó respondiere de ella otra que reuna estas circunstancias.

7.o Los esclavos no podrán por sí, ni á nombre de sus amos, aun con autorizacion de estos, hacer empeños en el monte. Tampoco podrán hacerlos los libres de color sin presentar una certificacion del respectivo pedaueo, que garantice su buena conducta y su estado de liberto ó ingénuo.

8. Las oficinas del monte estarán abiertas desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde, los lunes, miércoles y viernes, que no sean festivos, los dos primeros para los empeños; y el último para el rescate.

9. Los concurrentes al monte deberán presentarse precisamente en la oficina del tesorero depositario, á quien entregarán la alhaja ó alhajas que intenten empeñar, para que las haga apreciar en el acto por el perito que al efecto asistirá á dicha oficina los dias hábiles.

Si fuesen gentes de color deberán acompafar al mismo tiempo la certificacion de que habla el artículo 7.⚫ que quedará depositada con la alhaja.

10. Hecho el justiprecio conforme á lo prevenido en el art. 4.°, manifestarán los interesados al tesorero depositario la cantidad y el plazo porque quieran tomarla, arreglandose á lo dispuesto en el art. 5.o

11. Con esta manifestacion y la del nombre del interesado estenderá el tesorero un doble asiento en forma de papeleta en el libro que al efecto llevará en el órden prevenido en el artículo 33, esplicando circunstanciadamente las señas y justiprecio de la alhaja, cantidad que sobre ella se toma, tiempo del empeño, monto de los intereses en dicho plazo, y el nombre de la persona que la deposita, conforme al modelo nú

mero 1.°

12. Uno de estos asientos ó papeletas se cortará y entregará por via de recibo al interesado, que lo presentará al contador para la cor

respondiente intervencion y toma de razon en su respectivo libro; y con la nota de haberlo verificado volverá el interesado á la tesoreria, donde percibirá con deduccion de los intereses, la cantidad en él espresada, firmando el recibi al pie del asiento que queda en el libro, y conservando el otro en su poder para su debido resguardo.

13. Los intereses se fijarán por ahora en dos tercios por 100 al mes, ú 8 por 100 al año ; sin perjuicio de reducirlos cuando el aumento de los fondos del monte lo permita. (1)

14. Al vencimiento del plazo prefijado ó en cualquiera tiempo antes de que este espire, podrán los deponentes recobrar sus prendas, devolviendo al tesorero depositario el recibo ó papeleta de que habla el artículo 12, y entregando en el acto la cantidad espresada en la misma.

15. Si alguno hubiese perdido la nota ó recibo de depósito, deberá hacerlo presente al director autes del vencimiento del plazo, y justificando á satisfaccion del tesorero depositario la identidad de su persona con las garantías convenientes, podrá disponer el director que se le provea de un segundo recibo, quedando cancelado el primero.

16. Si vencido el plazo no concurriesen los interesados á desempeñar sus alhajas, se dispondrá la venta de éstas en almoneda pública, anunciándose con la anticipacion de 8 dias en los diarios por via de aviso á sus dueños, y para aumentar la concurrencia de licitadores.

17. Si á consecuencia del anuncio de venta dado en los periódicos, concurriesen los dueños á desempeñar sus alhajas, se les entregarán prévias las formalidades y requisitos prevenidos en el art. 14; pagando ademas el interes del tiempo trascurrido posteriormente al fenecimiento del plazo, entendiéndose vencido el mes que hubiese empezado.

18. Si por no haberse presentado los dueños á desempeñar sus alhajas, llegase á hacerse efectiva su venta, se reservará en la caja á disposicion de aquellos el sobrante que resulte, cubiertos que sean principal é interes hasta el dia del remate.

19. El monte es responsable, salvo su dere

(1) El monte de piedad de Méjico no percibia mas que una limosna, que las personas socorridas contribuian al tiempo del empeño, y que una cédula de 8 diciembre de 1786 mandaba regular al 3. p. 100. anual.

cho contra quien haya lugar, de todos los obje- | puntualmente obedecidas por los demas emtos en él depositados, escepto en el caso de robo pleados, salvo el recurso de queja cuando se violento, incendio fortuito, ú otro aconteci- sintieren agraviados, al superintendente promiento fuera de la prevision humana.

20. Con el fin de evitar las reclamaciones á que pudiera dar lugar el empeño en el monte de alhajas agenas, se previene al público que los dueños á quienes se haya sustraido ó estraviado alguna alhaja, lo hagan presente inmediatamente al director con espresion de sus señas y marcas, sin cuyo aviso no tendrán derecho á reclamarla, aunque justifiquen su propiedad, sino satisfaciendo al monte la cantidad que sobre ella se haya tomado.

El tribunal de la intendencia será el único competente para entender sobre estas reclamaciones y todos los demas asuntos del monte, que habrán de decidirse en juicio verbal, no escediendo su valor de 500 pesos.

CAP. 2.°- Del gobierno interior del monte.

21. Los empleados del monte serán todos de libre eleccion y remocion del superintendente protector del establecimiento.

22. Disfrutarán por ahora de la gratificacion que les asigne el superintendente, á reserva de señalarles sueldo proporciondo á su trabajo, cuando las operaciones del monte tomen mayor estension.

El tasador y demas empleados subalternos serán retribuidos del modo que convinieren con el director, prévia la aprobacion del superintendente.

Los escribientes se ausiliarán reciprocamente en sus trabajos.

23. Es obligacion de todos los empleados recibir con urbanidad y agrado á las personas que concurran á tomar cantidades prestadas del monte, guardando el mayor sigilo acerca de sus nombres.

La menor falta sobre este punto será castigada con la separacion del empleado, que haya olvidado tan sagrado deber.

24. En la misma pena incurrirán los empleados, que por sí ó interpuesta persona hagan préstamos privados sobre prendas, ó se adjudiquen algunas de las que se vendan en la almoneda del monte.

Del director. 25. El director es el gefe inmediato del establecimiento, y sus órdenes serán

tector.

26. Corresponde al director:

1.o Cuidar de la puntual observancia de este reglamento.

2.o Celar la conducta de los demas empleados del monte en los asuntos correspendientes al mismo; corrigiendo las faltas leves que notare en ellos, y participando al superintendente protector las graves para los efectos convenientes. 4.o Dirimir y resolver todas las dudas y reclamaciones que ocurran en el curso de las operaciones, escepto en los casos que tenga por conveniente consultar al superintendente pro

tector.

5. Asistir al establecimiento los dias hábiles, visitar las demas oficinas cuando lo juzgue oportuno, y presenciar á última hora la confrontacion de los libros de la contaduría y tesorería, respecto de entradas y salidas de fondos y alhajas.

5.o Conservar en su poder una de las tres llaves de la caja de caudales, y otra del local en que estén depositadas las alhajas.

6. Asistir al arqueo que deberá hacerse todos los lunes á primera hora.

7.o Presenciar por sí ó persona de su coafianza bajo su responsabilidad, la estraccion é introduccion de caudales en la caja.

8.o Pasar nota al depositario de las alhajas que le hayan sido denunciadas como robadas o estraviadas.

9. Dar parte y remitir á la autoridad civil las personas que empeñen las alhajas robadas.

10. Disponer que se anuncie en los periódicos el remate de las alhajas cuyo empeño, segun nota de la contaduría, estuviese cumplido.

11. Llevar la correspondencia del establecimiento con ausilio de un escribiente de su eleccion, y facilitar al superintendente por medio de las oficinas cuantas noticias, datos é informes le pidiere.

12. Autorizar los gastos de reglamento y someter á la aprobacion del superintendente los demas estraordinarios que considere necesarios.

13. Cuidar de que el contador y tesorero rindan las cuentas oportunamente, y remitirlas para su glosa final al tribunal mayor del ramo.

14. Y finalmente poner el V.⚫ B.o en las relaciones ó nóminas que formará el contador para el pago de las asignaciones mensuales de los empleados.

para el efecto espresado en el párrafo 10 del artículo 26.

6. Intervenir en los actos de remate en las almonedas de alhajas, librar á los compradores 27. El director prestará con intervencion prévio recibo del tesorero, la correspondiente del ministerio fiscal de real hacienda una fian-certificacion de venta, que anotará en el respec

za de 2.000 pesos para garantir su responsabilidad.

Del contador.- Art. 28. El contador reemplazará al director en sus ausencias y enfermedades; y le corresponderán en su caso las mismas obligaciones y facultades que á éste, escepto en las funciones de clavero, que continuará desempeñando el director bajo su responsabilidad por la persona que al efecto designe.

Sin embargo, si la ausencia ó enfermedad de aquel escediere de un mes, se nombrará por el superintendente protector otro interino, para que haya la debida independencia en la fiscalizacion de las operaciones respectivas.

29. Corresponde ademas al contador en su calidad de tal:

1.o Intervenir en todas las papeletas ó recibos que se entregaren á los prestamistas, copiándolos íntegramente en sus libros, y poniendo á su pie la correspondiente toma de razon en los términos prevenidos en el art. 12.

2. Llevar la cuenta y razon de todas las entradas y salidas de los caudales del monte, con la debida separacion de ramos, por préstamos sobre alhajas, intereses devengados, reintegro por rescates ó por venta en almonedas, sobrante de éstas, y finalmente, de las limosnas, suscriciones, legados, ú otros cualesquiera caudales que ingresen en el monte.

3. Confrontar á última hora los dias hábiles, sus asientos con los del tesorero en presencia del director, conforme á lo prevenido en el párrafo 4. del artículo 26; y hallándolos conformes rubricar en union del director y tesorero, los de ambas oficinas al pie de la última partida del dia, para que sirvan recíprocamente de cargo y data.

tivo libro.

7.o Intervenir igualmente en todos los libramientos dados por el director, para los gastos de que habla el párrafo 12 del art. 26.

8.o Estender la nómina de las asignaciones de los empleados, y pasarla al V.o B.o del director, conforme a lo dispuesto en el párrafo 14 del art. 26.

9.o Formar al fin de cada año un estado general de todas las operaciones y movimientos del monte, comprensivos de su capital y aumento por intereses ú otros recursos, cantidades prestadas, número de empeños y de sus rescates, ó ventas en almoneda.

10. Y finalmente, organizar en union del tesorero las cuentas del año, que deberá presentar al director antes del 1.o de febrero del siguiente para los efectos indicados en el párrafo 13 del art. 26.

Art. 30. Para auxiliarle en todas estas operaciones, nombrará el escribiente ó escribientes, que à juicio del director fuesen necesarios, segun la estension de las operaciones del monte.

31. Habrá para las mismas operaciones todos los libros necesarios. Los que sirvan para anotar los empeños de alhajas, serán idénticos á los que se lleven en la tesorería, conforme al modelo núm. 1.; sin mas diferencia que la de no formar asientos duplicados.

32. El contador prestará con intervencion del fiscal de la real hacienda, una fianza de 3.000 ps. en garantía de su responsabilidad.

Del tesorero depositario.-Art. 33. Será obligacion de este funcionario en calidad de teso

rero :

1.o Percibir y distribuir los caudales del monte con la intervencion de la contaduría, y la órden del director en los casos prevenidos en los párrafos 12 y 14 del art 26.

2. Hacer estender en sus libros por el oficial que al efecto nombrará bajo su responsabilidad,

4. Conservar en su poder una de las llaves de la caja, y depósito de alhajas del monte, y asistir con el director y tesorero, á los arqueos y estraccion de caudales de que hablan los pár-los dobles asientos de las alhajas empeñadas, rafos 6. y 7. del art. 26.

5.o Pasar semanalmente al director nota de todos los empeños cumplidos y no satisfechos

con arreglo al modelo núm. 1.o

3. Cuidar de que los interesados al percibir sus cuotas, firmen el correspondiente recibo al

pie del asiento que queda en el libro, conforme á lo prevenido en el art. 12.

4. Cancelar oportunamente con la debida anotacion al margen del asiento del libro, las sumas prestadas y reintegradas, advirtiendo, si es por rescate ó venta, y la fecha en que se verifique.

5. Llevar con separacion el asiento de los productos correspondientes á las ventas de alhajas en almoneda, esplicando con toda claridad la persona que las depositó, fecha en que cumplió el empeño, y en cuatro columnas distintas el justiprecio de la alhaja, su producto en venta, importe del principal é intereses, y remanente ó líquido que debe entregarse al dueño, conforme al modelo núm. 2.o

6. Conservar en su poder otra de las llaves de la caja y depósito de alhajas del monte, y hacer los arqueos y estraccion é introduccion de caudales con asistencia del director y contador, llevando en libro separado la cuenta general de la caja de caudales.

7. Formar al fin de cada mes un estado de las entradas, salidas y existencia de caudales que remitirá por conducto del director al superintendente protector.

8.o Concurrir á la confrontacion diaria de sus libros con los del contador, en los términos dispuestos en el párrafo 3.o del art. 29.

9. Firmar con el contador las cuentas generales que han de remitirse al tribunal mayor.

Art. 34. Las notas ó recibos que entreguen los interesados al efectuar el rescate de sus alhajas, las conservará en su poder el tesorero despues de haber tomado razon de ellas la contaduría, cancelándolas al márgen-de sus asientos.

Estas notas servirán á la vez de cargo contra la tesorería por el ingreso de caudales; y de data respecto á la depositaría por las alhajas entregadas.

35. Para que el tesorero pueda atender à los pagos diarios, se le permitirá tener á su disposicion en una caja particular hasta la cantidad de 4.000 pesos, debiendo hacer el último dia hábil de la semana, el entero en la principal de las

cantidades escedentes.

36. Es obligacion ademas del tesorero, en calidad de depositario:

1. Recibir directamente de los interesados las alhajas que traigan al monte, y hacerlas reconocer y apreciar en el acto por el tasador.

2. Numerarlas y colocarlas provisionalmente en un estante, cuya llave conservará bajo su responsabilidad; cuidando á última hora de trasladarlas al depósito de tres llaves destinado á su custodia.

3.o Cotejar bajo su responsabilidad, si no lo hiciere, las alhajas que le presenten con la nota que le pase el director, de las que le hubiesen denunciado como robadas ó estraviadas, conforme á lo prevenido en el art. 20.

En caso de que resulte identidad, retendrá al portador, dando inmediatamente aviso al director para los efectos indicados en el párrafo 9.o del art. 26.

4.o Autorizar las ventas públicas en la sala de almonedas, las cuales se harán por voz del mozo del establecimiento.

5.o Trasladar á esta sala y colocar por órden en estantes cerrados con llave y sus correspondientes vidrieras las alhajas, que por disposicion del director se destinen á la venta, marcando sus respectivos precios en targetas á cartones.

6. Recoger de los compradores el recibo de las alhajas, que les entregará con vista de la certificacion del contador, de que habla el párrafo 6.o del art. 29.

Art. 37. El tesorero depositario prestará una fianza hipotecaria á satisfaccion del fiscal de real hacienda por valor de 6.000 pesos. Del portero y mozos de servicio.-(Art. 38 designa sus funciones ordinarias). Almonedas.-Art. 39. El director con presencia de la nota que le pasará el contador en conformidad con lo prevenido en el párrafo 5.o del art. 29, dispondrá que se anuncie en los periódicos el remate de las alhajas cuyo empeño esté cumplido, cuidando de especificar bien sus señas para que los dueños, cuyo nombre se reser vará siempre con el mayor sigilo, puedan venir en conocimiento de ellas, y acudir á rescatarlas si quisieren, conforme à lo dispuesto en el artículo 17.

Estos remates tendrán lugar precisamente los sábados desde las diez de la mañana á las tres de la tarde.

40. Se destinará para sala de almonedas una pieza inmediata à la portería, cuya llave conservará el depositario, bajo su responsabilidad.

41. Esta sala estará abierta el dia y horas señaladas en el art. 39; y habrán de concurrir á ella desde el acto de su apertura el contador, te

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