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12. Declarada la pension á la viuda, ó á los hijos, y dado aviso al protector respectivo, deberá éste vigilar, para dar cuenta al director, luego que la viuda, hijo ó hija muera, ó tome estado, remitiendo fé de ello con su informe; y si de algun matrimonio no pudiere sacar fé, recogerá, y remitirá la posible justificacion; y no se ha de tener por estado en los hijos, hijas y viudas, si entran en religion, hasta que profesen.

13. Para que de cuatro en cuatro meses, que es el tiempo en que se espiden en la capital de Nueva-Esspaña los libramientos generales de sueldos y salarios, se hagan los pagos de las pensiones, será cargo de los protectores enviar al director oportunamente una relacion de las peusiones corrientes, que toquen á cada protector, nombrando la viuda, hijos ó hijas, que estén en goce de cada una, recordando la edad de los hijos, y que las viudas, y las hijas proзigan sin tomar estado. Servirá de fé de vida á las viudas, hijos, é hijas, que residan á la vista del protector, solo su informe; pero si viviesen en otra parte, deberán remitir con la relacion las fées de vida, con informe separado en que compruebe su verdad.—(Por órden de la direccion del ramo de 26 de agosto de 789, para evitar á las viudas el costo de esos documentos, debian darlos gratis los gefes de oficinas, asegurándose antes si subsistian sin casarse, ó entrar de religiosas, para certificar con seguridad. En defecto de las relaciones é informes, se exigen certificaciones de los curas párrocos, que acrediten no haber pasado á segundas nupcias las viudas, ni tomado estado las hijas).

(Los articulos 14 y 15 versan sobre los poderes con que habia de ocurrirse á la capital el pago, que hoy se ejecuta á los pensionistas que cobran de las cajas de su asignacion, sin mas requisito que la órden que se comunica al efecto al tiempo de la declaracion, y ol poder con fé de existencia. -Las reales órdenes de 4 y 17 de octubre de 1830 permiten á cesantes y jubilados, y pensionistas del monte-pio, que puedan residir libremente en cualquiera punto, y cobrar alli sus haberes, suficiente para ello un cese de la contaduria que esprese, si el pensionista se ha presentado ó nó para acreditar su existencia).

16. Quiero que la inspeccion de la junta sea privativa, con inhibicion de todas las justicias

cer jurisdiccion alguna, y solo concedo la precisa á los protectores, para que bajo de la direccion de la junta averiguen, reintegren y castiguen los agravios y fraudes cometidos contra el monte, y para que allanen, y terminen providencialmente las diferencias, que sobre el disfrute de la pension ocurran entre los comparticipes.

17 No se termina en esta obra pía toda la proteccion, que mi real piedad quiere dispensar á un cuerpo tan benemérito; antes bien encargo á todos los protectores, que cada seis meses envien al director razon separada y exacta del estado, carrera, circunstancias, estrechez, y desamparo en que se hallen los hijos de los ministros, que muriesen desde la publicacion de este reglamento, tengan, ó no goce de pension, espresando con toda sinceridad el género de piedad o de auxilio, que en su situación podrá dispensárseles; y la junta con parecer, irá dando cuenta al virey, proponiéndole los medios con que se les pueda atender, pero nunca le consultará, que se toque á los caudales del monte.

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(No existiendo ya estas oficinas ni aun en la córte que las tenia para el servicio del monte-pio militar, y desempeñándose sus respectivas funciones por las generales de hacienda y ejército, asi como los descuentos se verifican por las cajas que hacen los ajustes y pagos, se escusan los 11 articulos de este capitulo, y la real órden de 15 de noviembre de 1771 que las comprendia en los mismos montes.)

«Y siendo mi real voluntad que el contesto de estas reglas que van establecidas, se observe, y guarde en todo, etc. Dado en el Pardo á 7 de febrero de 1770.-YO EL REY. - Don Julian de Arriaga."

NOTAS CONEXAS CON ALGUNAS DE LAS DISPOSICIONES DEL PRECEDENTE REGLAMENTO.

1. Pases de un monte á otro. — Viudas de jubilados sin sueldo.-Descuentos adeudados. «Que cuando un sugeto pase de un empleo á otro, en que resulte variacion del monte-pio del

y tribunales, sin admitir contenciones, ui ejer-ministerio al militar, ó al contrario, solo de

berá contribuir al monte-pio donde pase, del aumento del sueldo, si lo hubiese de uno á otro destino." Real órden al virey de Nueva-España de 30 de abril de 1776.

Que siempre que se verifique el pase del monte-pio militar al de oficinas, ó de éste à aquel, se entregue de una caja á otra el caudal descontado desde su primer ingreso, á efecto de que no se perjudique el monte, donde se ha de veri ficar la pension.-Real órden de 1.o de setiembre de 1777, renovada por la via de guerra en la de 7 de junio de 1833, que se trasladó á la in⚫ tendencia de la Habana en 27 de ese mes.-(Véase art. 16, cap. 7 del reglamento del Monte militar).

La real órden que se comunicó á la Habana en 14 de marzo de 1800, y ratificó la de 10 de abril de 1804, establece lo siguiente. - «Habiendo hecho presente al Rey lo que con fecha de 13 de agosto último representó la junta de gobierno del monte-pio militar, relativo á los perjuicios que sufre en sus fondos en virtud de los artículos 4 del capítulo 1, 16 y 17 del capítulo 4 del nuevo reglamento del de oficinas; proponiendo se observe la recíproca, que se prescribe en el artículo 16 del capitulo 7 de su reglamento; resolvió S. M. se formase una junta compuesta de tres ministros, uno de cada monte, para que ventilando en ella este punto con la escrupulosidad que exige, le consultase la resolucion que convenga tomar en el particular.

»

« A su consecuencia han hecho presente los ministros de dicha junta los medios que consideran mas eficaces, para cortar de raiz las dudas y dificultades que han ocurrido en diversos tiempos cuando se verifica el tránsito de algun individuo de un monte à otro. Con presencia de todo, y á fin de que no resulte gravámen ni detrimento alguno á los fondos de estos piadosos establecimientos, ni á sus contribuyentes en los pases de uno á otro monte, se ha servido S. M, resolver que en los tres, ministerio, militar y oficinas, se observe una exacta reciproca; de modo que si algua individuo contribuyente de los montes de ministerio ó militar pasase á incorporarse al de oficinas, abonarán á éste aquellos los descuentos y diferencias que durante su permanencia en ellos hubiere sufrido; y si sucediere, que habiendo sido contribuyente del de oficinas, pasare á alguno de los otros dos, deberá devolver

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éste á aquellos solamente las cantidades, con que hubiera contribuido el interesado, si desde luego hubiese estado incorporado en cualquiera de los dos, quedando el resto á favor del de oficinas. "

«Que con arreglo a lo prevenido en el capitulo 1 núm. 11 del reglamento del monte-pio ministerial, no sean admitidos en ninguno de dichos tres montes los honorarios para las contribuciones ni para las utilidades, aunque se les haga alguna consignacion para el honor del empleo, no siendo de igual cantidad que la del salario ó dotacion de él, en cuyo caso serán incluidos para las contribuciones y beneficios en el respectivo monte; y que en lo sucesivo ningun individuo pueda ser incorporado en dos montes, aunque quiera contribuir con los descuentos, mesadas y demas de uno y de otro, gozando las utilidades de ambos los que al presente se hallan incorporados en dos de ellos. "

Por real órden de 14 de diciembre de 1829 se aprueba al intendente general de marina el que se hagan remesas por los contadores del ramo en Cuba, Puerto-Rico y Manila del importe de los descuentos hechos á los individuos de marina por asignaciones pagadas á sus familias en Europa, y por cuenta de los fondos del montepio militar, entregándose en las pagadurías del departamento, donde arribe el buque, para su aplicacion en cuenta de las consignaciones sucesivas de la real marina. Y acompañándose copia. de ella en otra de 6 de enero de 1834 del ministerio de hacienda de Indias á la intendencia de la Habana, en respuesta á su pregunta sobre el uso que debiera hacerse de tales descuentos, se la encarga su cumplimiento, cuidando de recoger las correspondientes cartas de pago, para rebajar sus valores de la consignacion señalada á este ramo de Europa.

La real órden de 23 de agosto de 1832 acordada entre los ministerios de guerra y hacienda tiene por muy conforme que todos los empleados en un ramo tengan opcion al monte-pio de que aquel dependa, verificándose el pase en los términos que se acostumbra de un monte á otro.

Suscitada duda en el caso de un contador de ejército jubilado voluntariamente sin sueldo, por no necesitar de él, y solo con honores de comisario ordenador, se resuelve en real órden de 31 de julio de 1820 á la intendencia; que la viuda é hijos de todo empleado que se retire sin

sueldo por su voluntad y no por achaques, pierda el derecho al monte sin devolucion de lo contribuido; pero si quisiese que tengan accion á él, habrá de seguir contribuyendo hasta su fallecimiento lo mismo que si estuviera en ejercicio, conciliándose así los intereses del monte y el de los empleados jubilados, conforme al espíritu del reglamento.

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Que el adeudo de los descuentos que han debido hacerse de los sueldos de los maridos y padres en favor de los montes-pios, se satisfaga ó rebaje de las pensiones atrasadas que tuvieren vencidas en los mismos montes las viudas y buérfanos:» Lo determina así por punto general la real órden de 20 de julio de 1814. - Y es notable la de 24 de febrero de 35, que declarando el goce á las familias de empleados de la época constitucional, impone los descuentos correspondientes á la época, que por estar suspensos dejó de abonarse el sueldo, con deduccion del período de la contribucion sobre sueldos establecida en decreto de las córtes de 12 de mayo de 822, por estar embebidos en ella dichos des

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«Que al contador D.... se le hagan los descuentos á favor del monte, con respecto al sucldo por entero desde que sirvió interinamente el empleo.... y que en adelante se hagan iguales descuentos de los sueldos por entero á todos aquellos á quienes efectivamente se les reintegren por el tiempo que sirvieron en interin." Real órden de 10 de mayo de 1778 al virey de Nueva-España.

Por la de 20 de junio de 1782, los descuentos de monte-pio de ministros deben hacerse en los individuos que ascienden á empleos interinos, por el sueldo del que gozan en propiedad y re

ser van.

Las de 28 de julio de 1792 y 18 de julio de 1815 mandan exigir los descuentos á interinos, sin que haya caso de devolverse, porque no obtengan la propiedad, pues tambien el monte (dice la de 1815), está espuesto a sufrir sus contingencias, cual seria reportar la viudedad del que falleciese, sirviendo una interinidad.

Otra de 28 de enero de 1819, trasladada por la direccion de rentas á la intendencia de la Habana, declara: que á los cesantes de factoría no deben devolverse los descuentos que hayan sufrido, aun separándoseles sin sueldo, en cuyo caso cesa el descuento, quedando à beneficio de los fondos establecidos lo que se les hubiese rebajado por tal razon. Y con referencia à la misma, y al reglamento del monte de oficinas se declara en la de 15 de enero de 1830 inasequible la solicitud de un administrador de rentas al tanto por ciento sobre que se le devolviesen los descuentos, que se le hicieron por anteterior empleo; y que seguiria incorporado, allanándose a sufrirlos desde que salió de la primer dependencia.

La de 11 de abril de 1837 en respuesta à carta de la intendencia de la Habana, número 8013, y para inteligencia la dice: «La Reina Gobernadora no ha tenido à bien acceder á la solicitud de doňa Dionisia Pano, viuda de don Manuel Cano, escribano que fué de hacienda en PuertoRico, pidiendo devolucion de 91 pesos 6 reales 4 mrs. que se descontaron á su marido, ó que se la declare pension de monte-pio, porque ambas concesiones estan en contradiccion con las reales órdenes de 20 de junio de 1782 y 7 de setiembre de 1840."

A consulta del virey de Nueva-España sobre el modo de hacerse los descuentos á ministros suspensos y que están con medio sueldo, interin se determinan sus causas, se le satisface en real órden de 10 de abril de 1771: que debia observarse la misma práctica que en los montespios de España, es á saber: «á los individuos suspensos, si se les asiste con el sueldo entero, se les siguen les descuentos sin novedad, si solo se les libra la mitad, se les hace el descuento correspondiente á solo ella, y si nada tampoco nada se les descuenta; si terminadas las causas de la suspension se les repone en sus empleos, y libran como es regular en tales casos los sueldos detenidos, se les exigen los descuentos correspondientes á ellos; y si à la conclusion de las ;y causas sigue quedar los individuos privados ó depuestos de sus empleos, entonces, y no en otros casos, no solo se suspenden los descuentos á favor del monte, sino que como por el hecho de la deposicion pierden tambien el derecho á los beneficios del mismo monte, se les restitu

una especie de compañías, donde los empleados imponen, digámoslo así, determinadas cantidades para la pension de sus familias despues de sus dias, por lo que su obtencion era mas un derecho (1) que una gracia, declaran; que la jus

yen por éste las cantidades que se les hayan exigido.» Conforme á esta órden se redactó el art. 10, cap. 3.o del reglamento del montepio de oficinas, y en un caso ocurrido en la Habana se comunicó el oficio conveniente de 25 de enero de 1787 por el director de Méjico al tri-tificacion exigida á familias de empleados que bunal de cuentas para la devolucion de los descuentos, con prevencion de que en tales casos habia de preceder resolucion de la junta de monte-pio. Pero se ofrece ya en ello la variacion que inducen las siguientes reales declaratorias.

En la Península el art. 15, cap. 4.o del reglamento de su monte-pio de oficinas de 1797 disponia: «A los emplados que hayan sido depuestos ó separados, y por resolucion mia se les vuelva á colocar en el empleo comprendido tambien en este monte, solo se les exigirán las mesadas de ingreso de la diferencia de los sueldos; pero deberán contribuir con los descuentos respectivos al sueldo que tenian en su separacion, y por todo el tiempo de ella.- Para que las viudas y huérfanos de los individuos comprendidos en el monte, que por quiebra de caudales de mi real hacienda haya yo tenido á bien separar ó deponer de sus empleos, tengan derecho á las pensiones, deberán hacer constar con documento auténtico, que está cubierta ó asegurada la real hacienda del alcance, y entonces deberán satisfacer lo que hubieren quedado á deber al monte estos individuos desde el dia de su separacion ó deposicion, y las pensiones serán correspondientes á los sueldos que gozaban al tiempo de la quiebra, exigiéndose los descuentos con esta proporcion, que deberán entregar en la tesorería del monte antes de empezar á cobrar, y asimismo las cuatro mesadas de supervivencia.» Y mas terminante aun la real órden de 15 de julio de 1799 resolvia por punto general que las viudas é hijos, cuyos maridos y padres hayan fallecido ó fallecieren suspensos de su empleo por cualquiera motivo, tengan derecho á los beneficios del monte, respecto á que no son culpables de los defectos en que aquellos incurrieron.

Las reales órdenes de 15 de abril de 1817, y 5 de marzo de 1818, espedidas tambien para la Península, en concepto de formar estos montes

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sirvieron al gobierno intruso, y murieron sin rehabilitacion, no se entienda de la conducta de estos, sino de los interesados en la pension, para que de este modo la obtenga el que no tuvo parte en los estravios de su marido ó padre, y la pierda el que hubiere sido participe en ellos.

Todavía mas esplicita la de 21 de mayo de 1829 habilitó por punto general, y con derogacion de artículos contrarios de reglamento << para el goce de pension todas las familias de los empleados privados de su destino al fallecer por cualquiera causa en el servicio y fuera de él, prévia informacion legal de no haber tenido culpa en los delitos de los causantes, y con la obligacion de satisfacer con la pension el adeudo de descuentos.... y la de que cuando la separacion del empleo proceda de quiebras ó alcance de la real hacienda, la espresada informacion ha de ser una rigurosa y muy probada justificacion de no haber tenido ninguna parte ó culpa en los alcances, quedando esceptuados de darla los huérfanos menores de edad. » Con cuyo tenor concuerdan á la letra los artículos 8.o y 9.o del nuevo reglamento de Monte-pio de oficinas de 26 de diciembre de 1831, citado al art. 5.o, cap. 2 del precedente.

Iguales reglas constan aplicadas al monte-pio de la isla de Cuba, pues ocurrido el caso de la viuda de un administrador que falleció suspenso, causó la real órden de 6 de julio de 1831 en que se acompaña á la iutendencia para su cumplimiento la espresada de 21 de mayo de 1829, y que la correspondia la pension regulada por el sueldo de dotacion del marido bajo el requisito de la prevenida informacion.-Otro caso se ofreció casi contemporáneamente de un empleado depuesto, que pretendia por ello la devolucion de sus descuentos; á que se oponia el asesor con el texto de las indicadas reales resoluciones vigentes en la Península, que podian consultarse para su aplicacion en la Isla. Con efecto así lo verificó la superintendencia dele

(1) Unas retribuciones de justicia las califica tambien la real órden de 18 de setiembre de 1833, espedida por guerra.

TOM. IV

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gada, y en consecuencia se la comunicaron la real órden de 18 de agosto de 1831 para la observancia en ella de la citada de 15 de julio de 1799 y artículo copiado del reglamento de 1797, y la de 9 de agosto de 1832 en que para inteligencia se acompañan las pedidas copias de la misma real órden y reglamento.

Nota 3. A cual monte pertenezcan los intendentes y ministros de hacienda.

La real órden de 23 de setiembre de 1780 al virey de Nueva-España execuando las intendencias de la Habana, Caracas, etc., con iguales empleos incorporados en España en el montepio militar, declaraba en el propio caso la inten dencia de provincias internas. Pero aunque subsistiese vigente en la Nueva-España, donde se hallaban unidas á gobiernos militares, por otra circular de 2 de marzo de 1802 se esclareció el concepto de que á los intendentes de ejército y provincia que no tengan anejo mando militar, no deben hacerse descuentos de inválidos sino los correspondientes á ministros de hacienda, en cuya clase han de estimarse; y en su conformidad por acuerdos de la junta de monte-pio se declaró el goce del de ministros á las viudas del primer y tercer intendente de Santiago de Cuba, y se aprobó en real órden de 28 de marzo de 1837, y tambien á la viuda é hijos del intendente de ejército don A. Ramirez por la

Real órden de 19 de mayo de 1840 á la inten

denciu de la Habana.

«Excmo. Sr.-Enterada S. M. la Reina Gobernadora de la carta de V. E. de 20 de febrero último, número 10.563, y de cuanto resulta del espediente unido a la misma; se ha servido resolver que se incorporen al monte-pio de ministros de esa Isla á la viuda y sucesion de don Alejandro Ramirez, intendente de ejército y superintendente general delegado de hacienda que fué de ella, à fin de que gocen y perciban la pension que por reglamento les corresponda; segregándoles del monte-pio militar por donde antes cobraban, y satisfaciendo el importe de la diferencia entre los descuentos señalados á cada uno de los dos, como ha propuesto V. E. de conformidad con las varias dependencias que han informado en dicho espediente. »

La de 24 de mayo de 1779 esceptuando del pago de la media anata ahora y siempre al secretario, oficiales y archivero de la secretaría del gobierno y capitanía general de la Habana, los incorpora al monte pio del ministerio.

Nota 4. Pensiones de viudas de los que fallezcan sin tomar posesion.

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Que única y limitadamente tengan derecho las viudas y pupilos al beneficio del monte donde real y verdaderamente hayan contribuido sus maridos y padres respectivos, sin que los ascensos y promociones á otras plazas ó empleos, siempre que no hayan tomado posesion, les dé accion alguna para intentar ni pretender, que se les concurra con la pension por los montes á que se hallen adictos los nuevos destinos, y no debiendo servir de ejemplar la gracia concedida à la viuda del magistrado N., por habérsela el Rey hecho con atencion à las desgracias y calamidades que sufrió en la ruina de Guatemala.» Real órden de 26 de marzo de 1778 al virey de Nueva-España.

Nota 5. Pension á mayores de edad, inhábiles

y fátuos.

«Que el menor don Antonio de Uria debe tener participacion con su hermana doña Josefa Rita (ambos hijos de un contador de aduana), en la pension anual de 550 pesos que han empezado á gozar en el monte-pio de ministros, sin que para ello obste al referido don Antonio la circunstancia de su mayor edad, mediante á que por su insensatez, embargo de potencias y torpeza de sentidos está incapaz para procurar su manutencion por medio de ocupaciones decentes y propias à su calidad. » Real órden de 25 de agosto de 1780 al virey de Nueva España.

La de 8 de mayo de 1815 resuelve: «que la de 24 de febrero de 1798 espedida para el monte-pio de ministerio, y que concede á los hijos mayores de edad dementes la mitad de la pension de monte-pio correspondiente al sueldo de la incorporacion de sus padres, sea estensiva en general á los hijos dementes de los empleados. en reales oficinas incorporados al monte. » Y se confirma por el art. 19 del nuevo reglamento de 1831.

En real órden de 3 de mayo de 1837 se hace

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