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de 50 pesos, y es responsable á los daños y perjuicios (1). »

Otro de 14 de enero de 1839.—« Dijeron: que con el objeto de evitar la multitud de articulaciones y recursos, que ocasionan á las partes las diversas prácticas observadas por los escribanos en la sustanciacion de los procesos asi civiles como criminales, ora dando por citadas las partes para las pruebas con la sola notificaciou del auto de su apertura, ora exigiendo que los interesados se presenten al juez por escrito, para que les mande enterar del dia y hora en que han de examinarse los testigos contrarios, para presenciar sus juramentos; y que despues de finalizadas las probanzas se ofrecen tambien pretensiones y recursos, porque en algunos juzgados se estima hecha la publicacion de aquellas desde la notificacion del auto, que la manda hacer, à contar desde entonces los seis dias fatales para articular de tachas, y en otros no se conceptua este término sino desde que reciben los autos para alegar; á fin de uniformar en toda la Isla tan distintas prácticas, y evitar con la publicidad de los procedimientos todo motivo de quejas y recursos, acordaron que para en adelante cuiden los escribanos y testigos de asistencia que actúen en defecto de aquellos, que ademas de las notificaciones de los autos de prueba estierdan la diligencia de citacion, que ha de comprender el lugar, dia y hora, en que ha de procederse al exámen de testigos, ratificaciones, cotejos, reconocimientos, compulsas y demas diligencias probatorias, y si han de practicarse algunas fuera del lugar del juicio, enterará á las partes, y les preguntará si quieren nombrar quien se encargue de presenciar por ellos el juramento de testigos, y asistir á los demas actos, que pueden hacerlo, estendiendo la contestacion que firmarán los interesados, en el concepto de que si la persona elegida no se presenta ante el juez comisionado para la prueba, se practicará ésta en¡

el tiempo señalado, teniéndose por bastante la citacion hecha al interesado ó su procurador en el lugar del juicio, conforme á lo dispuesto para las causas criminales en los artículos 42 y 43 del auto acordado de esta real audiencia de 21 de agosto del año pasado de 1838. Que transcurrido el término de prueba y mandada hacer publicacion de las ministradas, el escribano al notificar el auto, instruya á las partes del dia y hora en que va a publicar las pruebas, por si quisieren asistir á este acto, y pidieren en su oficio los cuadernos para examinarlos, estendiendo seguidamente la diligencia de haber publicado las pruebas, y agregadolas al proceso, á fin de que desde este dia corra el término de los seis fatales é improrogables para articular de tachas. »

Abogados y facultativos no pueden escusarse en lo de oficio. - Que basta que un letrado tenga estudio abierto, para que despache los asuntos que se le pasen de oficio, y especialmente cuando le tocan por turno. (2) Y que á los médicos ó facultativos que alegan fuero, ejerciendo su profesion en el público, se les puede obligar á los reconocimientos que ocurran de oficio, sin necesidad de impetrar licencia de sus gefes, hasta prohibirles de lo contrario, que ejerzan la profesion en público, dando órden en las boticas, para que no se despachen sus recetas. Auto de 18 de noviembre de 1830.

Providencias sobre los deberes de abogados; escribanos y procuradores; y cuando se han de remitir los autos al superior por discordia en los dictámenes: V. ABOGADOS (tom. I, pág. 7) ASESORES: ESCRIBANOS: PROCURADORES.)

Acordados de proscripcion de papelistas.

El de 7 de mayo de 1788 de conformidad á esta respuesta. « El fiscal de S. M., enterado del recurso del señor marqués Jústiz, del vuestro

(1) Estas reglas se conforman exactamente á los 5 artículos de la ley de 4 de junio de 837. (2) Sobre queja de un abogado de la Habana por la suspension de dos años, que le impuso el alcalde y redujo la audiencia á 4 meses, por haberse escusado de asesorar en una causa criminal. Por real cédula de 21 de junio de 1793, aunque se le alza la pena y apercibimiento se le advierte, no dé motivo á que se le rcparen espresiones indebidas, ciñéndolas d la moderacion, concision, y estilo mas ajustado á las leyes, y mas propio de las obligaciones anexas à tan decorosa profesion, y se manda á las justicias observen el conducente turno en los nombramientos segun lo acordado por la audiencia, para que no se grave injustamente á algunos abogados, ni se dé ocasion á estos recursos, y á los inconvenientes que de ello pueden seguirse.

TOM. IV

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consejo, que con legitimidad y justicia instruye y hace a V. A. en asunto que comprueba la esperiencia de este superior tribunal, obligado á dar providencias generales y particulares que enmienden los yerros, y el dolo con que se intentan y sustancian las acciones, juicios y recursos; pide, que se cumplan con efecto las leyes y reales disposiciones, que prohiben aboguen los que no son profesores recibidos y aprobados. De esta clase son todos los pendolistas, papelistas, agentes, y cualquiera especie de personas, que dirigen y hacen las defensas de las partes, bajo las firmas de procurador del número y letrado aprobado, sin considerar estos el perjuicio que causan á su honor, y á su profesion noble, á los demas que la tienen, à las partes, al público, y sin considerar el trastorno que causan en los juzgados y tribunales. Así lo representó, entre otras cosas, el síndico procurador general de la ciudad de Caracas, y con vista de este oficio declaró V. A. la observancia de las leyes y destruccion de los papelistas: lo mismo en sustancia se decretó en proceso á otros de Maracaibo desterrados por su justicia. Y para que se logre el fin del cumplimiento de las reales disposiciones con las penas, V. A. impondrá la de destierro en 20 leguas al papelista ó cualquiera otra persona de las prohibidas, que en la Habana, donde por sobra de abogados se ha negado el recibimiento y ejercicio de otros nuevos, se justifique, ó de oficio ó á instancia de persona pública ó particular, no haberse contenido en tan perjudicial ocupacion; suspendiendo desde luego del oficio à los abogados y procuradores, que firmen escrites de estas clases de personas, consultando inmediatamente con los autos á esta real audiencia, en la que se señalará el tiempo del destierro ó de suspension que se estime, con las demas penas bastantes en justicia; librando para todo el real despacho correspondiente, que se hará saber á todos los jueces, abogados, procuradores, escribanos y á los que se descubran papelistas, y otros prohibidos de abogar; condenando en todas las costas á los notados en este recurso, y apercibiendo á sus letrados firmones con toda seriedad. »

Otro de 22 de mayo de 1803 dispuso librar real provision por cordillera á los jueces del distrito para el puntual cumplimiento de las leyes, y acordados concordantes, que prohiben

libelar como letrados á los no recibidos con inposicion de las penas que prescriben á los infractores: y que por lo respectivo á papelistas que actuaren en los tribunales de distinto fuero no empleen directamente su autoridad con los juzgados, sino que haciendo una informacion de nudo hecho, procedan contra los reos en forma y conforme à derecho dando cuenta para elevarlo à S. M.: y se repitió la prohibicion aun para bachilleres, por auto de 18 de setiembre de 1806.

El de 18 de febrero de 1815.-«Vistos: no ha biendo producido efecto las disposiciones espedidas por esta real audiencia contra los papelistas, abogados y procuradores que firman sus escritos, causando graves perjuicios no solo á las partes, sino tambien al público con el atraso é inconvenientes, que por esta causa se notan en la administracion de justicia, sin embargo de las penas señaladas en los acordados de 7 de mayo y 13 de setiembre del año de 1788, renovados por el de 16 de marzo de 1801, y últimamente mandado publicar por bando en la Habana y demas pueblos del distrito, para que ninguno se eximiese de su observancia, ni pudiese alegar ignorancia; en su consecuencia, reencarguese al Ecxmo, Sr. presidente y demas justicias, que para que se logre el fin que se propuso este tribunal, y no continuasen tan perjudiciales abusos, celen y persigan con toda actividad y eficacia á los papelistas, abogados y procuradores, que suscriban sus escritos ó representáciones, sumariando para la calificacion del hecho á todos los que fueren descubiertos, y dando oportunamente cuenta á esta superioridad, que sin esto no puede llevar á efecto sus providencias, ni contener el desórden, que en esta parte se esperimenta,"

Informaciones de insolvencia: acordado de 20 de abril de 1825.—Que para remediar el abuso de que se promuevan en fraude del uso del papel debido, y de los derechos de los curiales, los jueces no admitan semejantes infor. maciones, sino las practicadas ante el mismo juez en la causa que se ventile, entendiéndose con citacion y vista de la parte contraria, y de los interesados en las costas.

Acordados de la audiencia de la Habana espcdidos para la mejor administracion de justicia.

El de 24 de febrero de 1840.-«Dijeron: que habiéndose prevenido entre otras cosas en las reales instrucciones que S. M. se dignó comunicar para la instalacion y organizacion de esta real audiencia pretorial, que se ocupe muy principalmente de investigar los motivos, que hasta aquí han retardado y estorbado la admi nistracion de justicia en este distrito, y en cortar de raiz los abusos que se han introducido en el modo de proceder, porque tarde ó mal se obtiene la justicia, si los métodos judiciales están alterados y viciados: previniéndose igualmente, que el tribunal no se contente con emplear su mayor diligencia en purgar los abusos, y en restituir toda su observancia á las leyes, sino que ademas procure introducir las mejoras, que puede proporcionar el reglamento provisional para la administracion de justicia de 26 de setiembre de 1835, adaptando a los juzgados del territorio de esta audiencia las que puedan aplicarse sin inconveniente, y se estimen conducentes al objeto, han meditado y discutido detenidamente sobre ello, teniendo presentes las observaciones hechas en las diferentes causas y pleitos vistos en la audiencia; y habiendo vido el dictamen de los señores fiscales y de conformidad con él han acordado y acuerdan : que en lo sucesivo, á mas de continuar guardándose en todo su vigor las leyes del reino; y en lo que a este no se opongan, el reciente auto acordado por la real audiencia de Puerto-Principe en 21 de agosto de 1838, y los demas publicados por la misma real audiencia (1) y la de Santo Domingo sobre toda clase de negocios y causas, se observen en todo el distrito en unos y otras respectivamente, las adiciones y modificaciones contenidas en las reglas siguientes:

Criminales.-1. Luego que se haya principiado un sumario, se dara cuenta a la audiencia por conducto del señor fiscal con testimonio del auto de proceder, atestado del cuerpo del delito en el modo que lo permita su naturaleza, y con la declaracion del herido, robado, ó persona a quien se hubiese hecho el daño que motiva el procedimiento.

2. Los sumarios remitidos por los pedáneos serán examinados con toda preferencia por los asesores, los que á la mayor brevedad consultarán las providencias oportunas para subsanar cualquier defecto que adviertan, sin nombrar promotor fiscal hasta haber evacuado por sí mis mos la confesion, siempre que la entidad de la causa exigiere dicho nombramiento, pues las leves se determinarán en providencia sin necesidad de oir al promotor.

3. No se admitirán escusas de asesores, promotores, fiscales ó defensores nombrados, sino por causa legitima justificada. Los que se escusaren sin ella incurrirán en una multa que no baje de veinte pesos ni esceda de ciento, sin perjuicio de las demas providencias que se dictaren cuando se remita el proceso á la audiencia. La reclamacion que haga el multado de ninguna manera suspenderá el progreso de la causa, y se reservará para cuando venga en consulta ó por apelacion à esta superioridad.

4. En las causas contra reos ausentes no se pronunciará sentencia, sin haberse espedido las correspondientes requisitorias para su aprehen. sion, insertando la filiacion con las señas y noticias convenientes, para que sean conocidos, y sin que se practiquen todos los demas requisitos prevenidos por las leyes para estas causas, singularmente la 1.a del tit. 37 lib. 12 de la Novisima Recopilacion.

5. Cuando se reciban à prueba las causas criminales, será con calidad de todos cargos, pudiendo el jucz sin escederse del término legal, ampliar o restringir el probatorio, segun la entidad del delito, y conveniencia del pronto castigo de los reos.

6. Los asesores, promotores-fiscales y escribanos durante la sustanciacion del proceso solo recibirán los derechos, cuando las partes voluntariamente los satisfagan; sin que por no hacerlo puedan retardar el despacho.

7. Cuando se haga condenacion de costas, no se exigirán á la parte condenada, ni á otra con la calidad de reserva, sino que se suspenderà la exaccion hasta que se comunique la superior determinacion que cause ejecutoria, en cuyo caso se cobrarán con arreglo á ella y á la tasacion.

8. En el acto de notificarse la sentencia á los

(1) Se copian abajo en el ramo de materia criminal, y lo quedan arriba los de lo civil.

reos para remitir los procesos, se les prevendrá que nombren procurador y abogado, que los representen y defiendan en esta superioridad, con apercibimiento de que no haciéndolo se les nombrarán de oficio.

Civiles.-1. En ningun pleito se recibirán escritos, que no estén firmados de procurador en las ciudades y poblaciones en que los haya, y estos al admitir el poder de parte solvente, cuidarán de que se les provea de las espensas necesarias, para satisfacer las costas que se hagan á nombre de las partes à quien representen.

2. Las firmas, asesorías, honorarios y derecho de cualquiera clase y condicion que sean, se satisfarán al contado en observancia de las disposiciones que rigen en la materia, que no pueden entenderse derogadas por ningun género de corruptela, guardándose sin perjuicio de esto en los juicios ejecutivos lo dispuesto en las leyes recopiladas.

3. Las notas de presentacion de escrito no se estenderán al márgen, sino al final de ellos, y se pondrán siempre en los términos fatales por los escribanos, aun cuando las partes no lo pidan, y en todo caso, cuando lo exijan los litigantes; firmándose por el escribano, y la parte ó procurador cuando le haya.

4. La providencia de AUTOS, como que nada concede ni niega, y sirve únicamente para llamar antecedentes y preparar la resolucion, no es notificable, ni deben por lo mismo causarse con ella á las partes el costo y la demora de las notificaciones.

5. Los jueces serán muy cuidadosos en los artículos, que inexactamente se han llamado de súplica en primera instancia, y que teniendo por objeto ostensible la reposicion por contrario imperio de cualquier providencia, contribuyen en gran manera al entorpecimiento del juicio, y al aumento innecesario de costas. En consecuencia no admitirán peticion de esta especie que sea infundada, condenando en las costas al abogado que en esta forma la interponga, sin perjuicio de mas severa correccion en caso de reincidencia. Cuando la solicitud recaiga sobre providencia de entidad, podrá ocuparse el juez de ella, reponiéndola, ó mandando llevarla

adelante segun el mérito de los autos, sin necesidad de conferir traslado.

6. Los términos, que las leyes señalan serán precisos y perentorios para el emplazamiento del demandado, contestacion à la demanda, oposicion y prueba de las escepciones y reconvenciones, escritos de réplica y dúplica, sin que pueda el juez prorogarlos sino por justa causa, y por el tiempo absolutamente necesario, que no ha de pasar nunca del principal señalado por la ley.

7. Una sola rebeldía bastará para que se despache y ejecute el apremio (1), y se hagan recoger los autos, valiéndose el juez de sus faculdes, y tomándose las medidas convenientes, si á ella se diere lugar, sin perjuicio de entenderse siempre de cargo de la parte que la ocasionó las costas de la rebeldía, apremios y demas diligencias, lo que tendrá presente el tasador para arreglarse á esta disposicion, aun cuando se haya omitido declararlo así.

8. No se admitirá prueba de cosa, que justificada no aproveche, ni se concederá para las probanzas mas término que el suficiente dentro del máximo señalado por la ley, el cual no podrá suspenderse por los jueces, sino por causa de manifiesta necesidad, que se esprese en el

proceso.

9. No se presentarà sino un interrogatorio para todos los testigos que hayan de ser examinados, aun cuando las preguntas no comprendan indistintamente á todos, porque en ese caso será un deber de la parte promovente espresar los testigos, que hayan de satisfacer á determinados particulares; y solo en el caso de mauifiesta necesidad en la defensa podrá admitirse nuevo interrogatorio, repeliéndose en cualquier otro con las costas al abogado que le autorice.

10. Las demas diligencias de prueba, asi como la documental, se promoverán por medio de otrosies, á fin de evitar inútil multiplicacion de escritos.

11. Los jueces, bajo su responsabilidad," cuidarán de que los escritos y alegatos de las partes se arreglen á lo que ordena la ley 1.a, tit. 14, lib. 11 de la Novisima Recopilacion, sin que se admita mayor número de ellos que

(1) Es mandato espreso de la cédula circular á Indias de 10 de marzo de 774, que renovó la observancia de la ley y auto acordado de Castilla (ley 2, tit. 15, lib. 2 de la Novisima ), y que cesase el abuso de las tres rebeldías.

los permitidos en las leyes de dicho código.

Insolventes.-12. Siendo escandaloso el abuso de la multiplicacion de informaciones de insolvencia de personas que ó no son pobres, ó viven ociosas y mal entretenidas, proponiéndose unas y otras frecuentemente mover litigios, que muchas veces trastornan la paz de las familias, se previene a los jueces, que tengan el mas escrupuloso cuidado en ese género de informaciones, no impartiendo á ninguna la aprobacion judicial, à no ser que el que se acoja á dicho beneficio haya justificado ser pobre de solemnidad en los términos prevenidos en la real cédula de 12 de febrero de 1830.

13. Para mayor acierto, recibirán los jueces por si mismos las informaciones, no ciñéndose estrictamente à las preguntas de los promoventes, sino que examinarán la calidad de los testigos, para juzgar del crédito que merezcan, sin omitir tampoco el averiguar, si el que aspira al beneficio es persona robusta y apta para trabajar, y proporcionarse medios de subsistir, y proveer á los gastos del juicio.

14. En el caso de resultar de la informacion ser el promovente hombre, que habitual y voluntariamente carezca de ocupacion, ó industria conocida, cuya falta le coloque en la clase de vago, á mas de desecharse su pretension, por Bo haberse establecido el beneficio para los pobres voluntarios y culpables, se insertará el auto en los periódicos para conocimiento, entre otras cosas, del estado de la persona, à fin de que sirva de gobierno en los contratos, que con ella puedan celebrarse.

15. Cuando se desapruebe la informacion de insolvencia, será siempre condenando en costas y en el reintegro del papel sellado que ha dejado de usarse, al promovente de ella; y en el caso de resultar aprobada se insertará el auto en los papeles públicos, siempre que el insolvente no se halle con evidencia comprendido en una de las clases, á que se contrae el art. 41 de dicha real cédula de 12 de febrero de 1830, ó salga de ella por algun título.

16. Los jueces, ó los asesores en su caso serán inmediatamente responsables de las informaciones de insolvencia, que se aprueben en contravencion de algunas de las formalidades aquí dis puestas.

Concursos. —(Los articulos 17 á 20 se traen en CONCURSOS DE ACREEDORES.

Testamentarias.

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21. En los juicios testa

mentarios se observará el auto acordado expedido por la real audiencia de Santo Domingo el 27 de enero de 1827. Recusaciones. 22. Siendo notable el abuso introducido en la recusacion de asesores volun. tarios, se previene que el consentido una vez espresa ó tacitamente por las partes no puede ser recusado sino inhibitoriamente, prévia justificacion de causa legal, que haya sobrevenido ó llegado de nuevo à noticia de la parte segun lo dispuesto en auto acordado de la audiencia de Puerto-Príncipe de 5 de mayo de 1815.

23. En caso de recusacion de jueces ordinarios, se acompañará el recusado con otro juez del pueblo.

24. Los relatores al dar cuenta á la audiencia de las causas, pleitos y espedientes, estenderán su relacion à las faltas que observaren haberse cometido en su sustanciacion, contraviniendo a lo que se disponen en estas medidas, y en las leyes y demas disposiciones de la materia. » 24 de febrero de 1840.

Recusaciones. Acordado de 16 de febrero de 1843. « << Dijeron que habiéndose observado en diferentes procesos, que para eludir lo dispuesto en el artículo 22 del auto acordado de 24 de febrero de 1840 sobre inamovilidad de los asesores voluntarios despues de consentidos, se adopta con frecuencia el arbitrio de recusar á los alcaldes ordinarios para que acompañándose estos, bien con otro alcalde que venga al juicio asistido de asesor, ó con otro juez letrado, quede ineficaz aquella disposicion apoyada en las leyes, siguiéndose de aquí no solo los innecesarios gastos de la vista del juez acompañado, sino tambien las frecuentes discordias, á que dá lugar la diversidad de opiniones del juez acompañado y del asesor constituido; y tomando en considerecion, que al recusar las partes á los jueces legos, no pueden tener mas motivo que la desconfianza que les inspiren por sus procedimientos en el círculo de sus atribuciones, en cuyo concepto no debe estenderse á mas la intervencion del que les acompaña, acordaron: Que cuando sean recusados los alcaldes ordinarios y demas jueces legos, se acompañen con otro del pueblo con arreglo á la ley recopilada, sin que estos acompañados puedan llevar, ni lleven asesor al pleito siendo legos, ni cobrar mas derechos siendo letrados, que los correspon

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