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dos los que mi piedad ha podido franquearles. Con este fin mandé formar una junta de ministros, que habiendo examinado el asunto con la debida circunspeccion, y llenado mis reales intenciones en el nuevo reglamento que me han presentado, he tenido á bien adoptarle, y derogando el antiguo con cuantas órdenes y providencias se han espedido acerca de él desde su promulgacion hasta esta fecha, es mi voluntad se guarden, cumplan y ejecuten las contenidas en los capítulos siguientes.

CAP. 1.o-Junta de gobierno del monte, sus funciones y facultades.

(Se omite este capitulo de 14 articulos, el 2.o de obligaciones de la contaduría con 13, y el 3.o de la tesorería de 11, por estinguirse en real decreto de 11 de octubre de 1834, mandandose formar otra junta con la misma denominacion, compuesta de un director de la clase de generales, un vocal de la misma clase del ejército, otro de marina, un togado, y un intendente, supliendo la presidencia por el director el vocal mas antiguo, con las funciones y facultades del reglamento de 96, que se deja vigente en todo lo demas. El articulo 4 de dicho real decreto dice: «Los inspectores y directores generales de las armas, y los gefes principales de las demas dependencias generales del ejército y marina remitirán á la junta los espedientes instruidos. Esta me consultará por la via reservada lo que estime conveniente conforme al tenor y espiritu del espresado reglamento y disposiciones del caso; y aprobadas que sean por mi dichas consultas, se comunicarán por el ministerio de la guerra á quien corresponda. »)

CAP. 4.- ·Obligaciones de la secretaria. (Reformada tambien por el citado real decreto, se le dió nueva planta por el articulo 5 así. « La junta se reunirá y celebrará sus sesiones en el local que actualmente ocupan las oficinas del monte-pio: y para auxiliarla y preparar sus trabajos, habrá una secretaria compuesta de un sécretario y cuatro oficiales, un archivero, dos escribientes meritorios, un portero, y un mozo de oficios, con los sueldos que se detallarán mas adelante. El secretario presentará los espedientes al despacho con su dictámen fundado en el reglamento y órdenes vigentes. »)

CAP. 5.-Fondos del monte.

1. (Ratifica la antigua consignacion de 6000

doblones anuales sobre el real erario; la misma que se reitera en el art. 3.o del citado real decreto de 11 de julio de 1828.)

2. (Aplica las mismas tres mesadas ya concedidas á los montes del ministerio y oficinas con respecto á los sueldos que disfruten los individuos contribuyentes al tiempo de su fallecimiento.)

3.o y 4.° (El 20 por 100 del producto de espolios y vacantes de las mitras, con encargo á su colector general del cuidada de hacer las aplicaciones con brevedad y preferencia.)

5.o (El producto de las medias anatas eclesiásticas causadas en Indias desde 23 de octubre de 1775).

6.o (La tercera parte de las vacantes eclesiásticas mayores y menores de Indias despues de deducidas sus legitimas cargas.)—V. VACANTES,

7.o (La pension de 5000 ps. sobre el producto de los espolios de las mitras de Indias que no estén dotadas de caja real.)

8. (Encarga á los gefes de América la puntual remesa de esos fondos señalados en los tres inmediatos articulos.)

9.o (Asignacion de 200,000 rs. vn, sobre temporalidades de jesuitas.)

10. (Concesion al monte para heredar á oficiales ó individuos contribuyentes á él, que fallezcan sin testamento y sin dejar herederos, que deban sucederles abintestato.)

11. (el abono de mesadas y descuentos sobre pensiones y sueldos, cuya obligatoria contribucion se arregle á las prevenciones del capítulo siguiente.)

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Art. 1.o A todo individuo que entrare à mi real servicio en cualquiera de las clases comprendidas en este monte, se le retendrá á su ingreso una mesada entera del primer sueldo que disfrute.

2.o A los que estaban ya sirviendo en las clases inferiores del ejército y armada, y ascienden á oficiales, se les retendrá la diferencia liquida que corresponda durante un mes desde el prest ó paga que disfrutaban, al sueldo que entren á gozar, y en uno y otro caso se hará la retencion en el espacio de seis meses, para que les sea menos gravosa.

3. En los ascensos de todos los individuos comprendidos en el monte se les retendrá asimismo a favor de éste la diferencia de sueldo

de solo un mes, debiéndose ejecutar igual deduccion todas y cuantas veces fueren promovidos á mayor goce; bien entendido que esto debe verificarse en cualquiera empleos á que Yo los des tine, siempre que sean de los anejos á la carrera militar; pero si fuesen de los inconexos con ella, solo se les descontará, cuando asciendan á mayor grado, la diferencia que corresponde del sueldo del uno al del otro, considerados ambos, si fuesen oficiales generales, en calidad de empleados. -( La real órden de 25 de julio de 1803 declaru por punto general, que este articulo se refiere solo al caso de ascensos, «y no al aumento que ha tenido à bien S. M. conceder en los sueldos del ejército, y por consiguiente que el monte-pio solo tiene opcion à la diferencia del mes del sueldo de los oficiales, que sean promovidos, y al descuento de los 10 mrs. en escudo de las pagas corrientes señaladas»).

4.o A los oficiales generales que estén en campaña no se les retendrá por via de mesada la diferencia del mayor sueldo que allí se les señala, por considerarse un haber temporal; y en sus ascensos á mayor grado se ejecutará esta reten cion de la diferencia de un sueldo á otro con respecto á los que disfrutarian en cuartel; pero si despues de campaña se les continuase el sueldo de empleados, se les retendrá entonces la diferencia con respecto á este mayor goce en sus respectivas gaaduaciones; y lo mismo se practicará cuando le obtengan por empleos que Yo les confiera en la carrera militar, ó en cualquie

ra otra.

5. De todas las pensiones que he concedido sobre mi real erario, y las que lo estaban por mis augustos predecesores en cualquiera parte de mis dominios, y bajo cualquier título ó denominacion que sea, se practicará el descuento de 8 maravedis por cada escudo de vellon en España, y por cada peso fuerte en Indias; y solo se relevarán de este descuento las que estén ya es ceptuadas, ó se esceptuen espresamente por real declaracion mia.

6. A todos los oficiales generales y particulares de mis tropas, ejército y armada, y á cuantos individuos están incorporados en este monte, despues de deducido el descuento de inválidos á los que estén sujetos à él, se les descontará desde la fecha de éste reglamento en adelante 10 maravedis vellon en escudo, en lugar de los 8 que estaban señalados, sobre todos los sueldos que gocen por razon de sus empleos ó destinos, bien sea en cuartel ó campaña, para coadyuvar en parte con este corto aumento de contribucion al de pensiones que ahora se establece.

7.o No se hará novedad en los descuentos que se practican á todos los oficiales militares de Indias; pues aunque su contribucion actual suene de 8 maravedís en escudo, en realidad es de 10 con respecto al valor de aquella moneda.

8. Igualmente se ejecutará el descuento de 10 maravedis por escudo en España de todos los sobre-sueldos y gratificaciones que gocen los individuos comprendidos en este monte por razon de ayudas de costas, escudos de ventaja gages de secretario, ó cualquiera otra denominacion, escluyendo solo los abonos que se hacen á los gefes por razon de mesa, ú otras gratificaciones que tuviere yo à bien esceptuar.(Real órden de 23 de noviembre de 1803: que los que disfrutan del premio de constancia de 135 reales mensuales solo sufran el descuento, cuando lleguen åà ser oficiales efectivos, y desde el dia que empiezen á gozar el sueldo de tales.)

9. A los vireyes, capitanes generales, comandantes y gobernadores de provincias ó plazas de estos dominios y los de Indias, se les hará respectivamente el descuento que queda prevenido sobre el todo de los sueldos que gocen, aunque sean superiores á los que corresponden á sus grados de ejército, por reputarse estos destinos anejos à la carrera militar. (1)

10. A los oficiales que obtengan gobiernos militares y políticos, ó solo politicos se les hará por igual motivo el descuento sobre el total de

(1) Con arreglo á este artículo, y al 6.o y 8.o la real órden de 16 de enero de 1841 manda continuar los descuentos á los oficiales generales, y demas empleados de que tratan, tambien por las diferencias que disfruten sobre el sueldo correspondiente á sus empleos en el ejército. Y en otra de 1. de noviem→ bre de 1842 de conformidad con la junta de gobierno del monte pio militar, se dice á la intendencia de la Habana, que en justa observancia de estos articulos 8,9 y 10, los descuentos «deben hacerse á los militares de toda gratificacion, sobresueldo, ó emolumento que perciban, bien procedan de las cajas militares civiles o municipales, ó de qualesquiera otras, en cuyo caso se encuentra el comandante de armas de

TOM. IV.

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su dotacion, bien sea que tengan sueldo por ambas clases, ó separadamente por una ú otra, que sea pagado en tesoreria, de propios ó arbitrios ó en cualquier otra forma, aunque esceda del sueldo de su graduacion, deduciéndose á los que tengan los dos sueldos el todo de sus descuentos sobre el militar por las tesorerías de ejército respectivas. (1)

11. Los que ejerciendo los antedichos empleos, no gozen mas sueldo que el que les estuviere señalado sobre los propios y arbitrios de los pueblos de su jurisdiccion, ó sobre cualesquiera otros ramos, deberán entregar todos los años en la tesorería de ejército mas inmediata el importe de sus descuentos al respecto de los 10 maravedises en escudo, sacando carta de pago que dirigirán al sub-director del monte, para que se pueda percibir su importe por la tesorería de él, y lo mismo se practicará respecto del cuerpo de escopeteros de Andalucía, cuyos descuentos deberán entregarse en la tesorería de ejército de aquellos cuatro reinos.

12. A los gobernadores y corregidores de los pueblos de las órdenes militares que tienen grado de ejército, se les harán los mismos descuentos, y los recaudará el monte en virtud de la relacion, que ha de pasarse todos los años al sub-director de él por la contaduría general de las mismas órdenes para su cobranza, en los caudales de la mesa maestral.

13. Los gefes é individuos que sirven en mi casa real (escepto los oficiales de las secreta

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rías de mi despacho), los embajadores, ministros y enviados en córtes extrangeras, secretarios de embajada, y de capitanías generales, comandancias ó gobiernos, administradores de rentas, y demas que teniendo carácter militar se hallan empleados en destinos que no son precisamente anejos á la milicia, aunque tengan sueldos superiores a sus graduaciones en ella, solo se les ha de exigir los 10 maravedises en escudo sobre la cuota, que corresponda á su grado militar en calidad de empleados; y cuando los sueldos sean inferiores á los correspondientes á sus graduaciones, se les hará el descuento con proporcion al haber que disfrutan; bien entendido que siempre que se confierau empleos en las clases mencionadas en este artículo y el anterior á contribuyentes al monte militar, se pasará oficio por mi via reservada de guerra, noticiándolo al gobierno de él, para que pueda estar á la mira de su exacto cumplimiento.

14. A los oficiales de inválidos, á quienes declaro incorporados en el monte desde la fecha de este reglamento, y á los retirados agregados à plazas, que lo estaban ya anteriormente, se les harán los descuentos correspondientes a 10 maravedises por escudo sobre sus respectivos sueldos, y gozarán sus familias de los beneficios del mismo monte, siempre que se casen con derecho á ellos segun las reglas establecidas para los demas individuos contribuyentes.

(En lugar del art. 15 manda la real órden circular espedida por guerra en 31 de marzo de

Caibarien, y corresponde por lo mismo se verifique el respectivo à los 50 pesos mensuales, que percibe de los fondos de la junta de poblacion. »

(1) En real orden de 3 de mayo de 1844 el ministerio de la guerra comunicó al de la gobernacion de la Peninsula. «S. M. se ha enterado detenidamente de lo espuesto, y tenido presente lo determinado en los artículos 8.o, 9.o y 10 del capítulo 6.o del reglamento vigente de aquel establecimiento, en que se someten á descuento para sus fondos todos los sobresueldos y gratificaciones que gocen los de las clases incorporadas á él, cualquiera que sea el concepto bajo el cual las obtengan, aunque sean sueldos pagados por otro ramo no militar en aquellos que sirvan empleos político-militares ó solo politicos anejos ála carrera militar, en cuyo caso se halla el comandante de los presidios peninsulares y correccionales de Zaragoza, oida la junta de gobierno del referido monte-pio, y conformándose con su parecer, se ha ser. vido S. M. declarar, que asi el sobredicho comandante como los demas militares que se hallenen su caso, ademas de los descuentos que sufren en sus sueldos por sus empleos, como tales, estan obligados á sufrir los que les correspondan por las gratificaciones que por sus respectivos encargos tengan señaladas sobre el presupuesto de ese ministerio: siendo asimismo la voluntad de S. M., que conforme á las disposiciones de los artículos precitados del reglamento y decreto arriba espresados, cuyo puntual cumplimiento se reencarga, no solo los individuos de la plana mayor de los presidios, sino tambien cuantos militares disfruten gratificaciones en aquel i en otro ramo, sufran en lo sucesivo por regla fija y constante los descuentos á ellas correspondientes.

1817, subrogar la siguiente declaracion.-«Que, de capitan continúen relevados de dicho descuento, en atencion à que sus viudas no tienen otro derecho que á las dos pagas señaladas para tocas.»)

todo oficial que obtenga su retiro en calidad de disperso, y se halle á lo menos con la graduacion de capitan, esté sujeto al descuento prevenido en el art. 6.o, cap. 6. del reglamento del Monte-pio militar de 1.⚫ de enero de 1796, cualquiera que sea el sueldo que disfrute; y que si despues de retirado se casare con real licencia, tenga su familia derecho à la pension correspondiente, del mismo modo que lo tienen las de los agregados á estados mayores de plazas, y demas que lo han adquirido, por haberse casado con el grado de capitan, cuando servian en cuerpo vivo, ó antes del establecimiento del monte. Que esta disposicion sea estensiva á todos los oficiales de dichas clases, que actualmente existen retirados en calidad de dispersos, y á sus familias.—Que para indemnizar al monte del descubierto en que algunos de estos se hallen, por no haber sufrido descuento desde su salida del ejército en observancia del citado artículo 15 del reglamento, se les haga desde ahora doble á razon de 20 maravedises por escudo, hasta completar el total reintegro. Y que los oficiales subalternos retirados sin la graduacion

16. Que se hagan los descuentos para el monte de los sueldos que se refundan en el erario por licencias, prórogas ó por cualquier otro motivo; y se reitera por real órden de 28 de mayo de 1801, á fin que el monte no se perjudique en sus fondos. Y el 17: que los oficios de cuenta y razon cumplan inviolablemente esta regla, y envien relaciones circunstanciadas de estos descuentos para su debido abono á la caja del ramo.)

18. Si algun contribuyente al tiempo de fallecer quedase debiendo parte de sus descuentos, se retendrán de la pension que haya de disfrutar su familia; y si ésta no tuviese derecho al monte, se repetirá contra los bienes que haya dejado, cuando no tenga sueldos vencidos, que se pueda deducir la deuda.

de

(Los articulos 19, 20 y 21 se omiten por contraerse á los documentos y noticias, que los intendentes y contadores de ejército debian pasar al subdirector para la debida comprobacion en las oficinas del monte, pues que han quedado suprimidas). (1)

(1) El real decreto de 31 de mayo de 1828 de organizacion del ejército, cuya observancia en la isla de Cuba suponen las reales órdenes de 21 de enero y 12 de julio de 1831, la de 25 de noviembre de 1833, y la que se comunicó á la intendencia en 16 de enero de 1834, en sus articulos 62 y 66 establece el único descuento para el monte-pio militar, que han de sufrir las clases militares del 10 por 100 hasta capitan de compañia inclusive, y el 6 los tenientes y subtenientes, inclusa to da gratificacion, sobre sueldo o emolumento militar; y la mitad del respectivo descuento de aquellas clases los gefes y oficiales definitivamente retirados. El real decreto de 11 de julio del propio año de 1828 restableciendo la junta de gobierno del monte, y corroborando las disposiciones de este reglamento, manda ponerlas en armonía con los citados artículos 62 al 67. Pero en ultramar se continúa el antiguo órden de descuentos, por no haberse dispuesto nada en contrario.

Para los descuentos á las clases de la armada, regían el real decreto de 19 de setiembre y real órden de 8 de diciembre de 1828, que se alteraron por el de 13 de noviembre de 1841, declarando: que el descuento sea de un 10 p. 100 de la clase de capitan general hasta la de tenientes de navio, y de 6 en la de alféreces de idem: en el cuerpo de artillería é infantería de marina el 10, desde el comandante priucipal hasta capitanes, y el 6 los tenientes y subtenientes: en el del ministerio de marina el 10, los comisarios, ordenadores y de guerra, y oficiales primeros, el 6 los de clases inferiores, y nada á meritorios: á los pilotos el descuento correspondiente á su empleo militar positivo de armada, á los segundos meramente graduados el 3, y nada á los terceros : en el cuerpo de constructores hidráulicos el 10 en los sueldos de 10.800 reales para arriba, y el 6 en los menores: en el de médico-cirujanos el 10 los directores, y primeros profesores, y el 6 los segundos : los tenientes vicarios castrenses el 4 que hasta ahora : á los auditores de los departamentos el 10, y el 6 á sus fiscales: á los oficiales de mar é individuos de maestranza con graduaciones militares el descuento correspondiente á su goze, con la debida proporcion como incorporados en el monte: que solo se esceptue del descuento la gratificacion conocida por consignacion de embarco, y no otra alguna: que los retirados sufran la mitad del descuento de sus empleos de vivos que se hagan i beneficio del monte aun á los no incorporados: y que tenga igual aplicacion et

CAP. 7.0-Oficiales y ministros incorporados en el

monte militar.

tes à un monte pasaren á empleos que pertenezcan á otros, subsistirán en el primitivo donde principiaron su carrera; y si por motivos

pase á ser contribuyente del monte á que esté afecto su último destino, entonces se trasladarán sus descuentos al que haya de tener la carga de la pension, observándose en este punto la recíproca entre los montes, militar, del ministerio y oficinas, para que á ninguno le resulte el menor agravio, sin que se entiendan estas reglas con los oficiales de mis secretarias del despacho, aunque obtengan grados de ejército, por deber continuar como hasta aquí, incorporados solo en el monte del ministerio, gun tengo mandado.-(Reiterada su observan cia por real órden de 26 de julio de 1817.)

se

(En 15 articulos declara incorporados los oficia-estraordinarios tuviere yo á bien disponer, que les generales: los guardias de Corps; los alabarderos con graduacion de oficial: los oficiales de reales guardias y carabineros reales : los oficiales de los regimientos de infanteria, caballeria y dragones; cuerpos y compañías sueltas regladas, y oficiales de milicias con grado de ejército y sueldo continuo; los oficiales de los cuerpos de artilleria é ingenieros, y graduados de tales en el primero : los oficiales generales y particulares de la real armada, efectivos, graduados ó reformados: los oficiales de inválidos y retirados con agregacion á estados mayores de plazas, y los retirados en clase de dispersos con la distincion prevenida en el capitulo anterior: las capi- | tanes generales de provincia, comandantes gobernadores tenientes de Rey, y demas empleados en estados mayores de plazas con graduacion militar: los gobernadores y corregidores de las órdenes militares y demas que con la graduacion de ejército obtengan destinos politicos en España é Indias: los intendenles de ejército y provincia, comisarios ordenadores y de guerra, contadores y tesoreros de ejército: los intendentes y comisarios de marina, contadores y tesoreros de los departamentos, oficiales primeros segundos y supernumerarios de las mismas contadurías, contadores de navios y de fragata: y los secretarios de las capitanias generales, gefes y oficiales con el depositario de la contaduría de penas de cámara de la guerra, y los empleados del mismo monte.) (1)

CAP. 8.- Personas que tienen derecho á pension en este monte.

Art. 1. Declaro con derecho á pension en el monte militar en primer lugar á las viudas, en segundo á los huérfanos, y en tercero á las madres viudas de los oficiales y ministros de cualquiera graduacion de las comprendidas en él, que se hallaban casados antes del 20 de abril de 1761 que se fundó.

2. Igual derecho tendrán en sus respectivos casos las viudas, huérfanos y madres viudas de oficiales y ministros políticos inclusos en el monte, que despues de su establecimiento, y 16. Los individuos que siendo contribuyen- obtenida mi real licencia hayan efectuado ó con

descuento de 2 mrs. en real, que se hará al prest, premios y demas haberes de la tropa de artilleria é

infantería de marina.

(1) Reales órdenes de 1. de mayo de 1803 y 10 de abril de 1804 arreglaron la incorporacion de los individuos del ministerio político del cuerpo de artillería con sujeciou á las bases de este reglamento. Y la de 20 de junio de 1831 á la capitanía general de la Habana manda tener presente á la formacion del nuevo reglamenio del monte la de 12 de abril de 1829, que incorporó á él los constructores del ramo de marina; concede igual incorporacion á los auditores de guerra y fiscales militares; y que se comunique á los ministerios la de 3 de enero de 1820, resolutiva de que estando cometido al consejo de la guerra el conocimiento de las instancias de casamientos, y cuanto tenga relacion con el monte pio militar, debian recaer sus determinaciones por la secretaría de estado del mismo ramo.- La de 26 de agosto de 1838 aprobando la pension de 200 pesos declarada á la viuda de un auditor de marina del apostadero de la Habana como tercera parte del sueldo de 600 que disfrutó el marido, manda observar esta regla en iguales casos sobre la base determinada en real declaracion de 1773 para las clases de ministerios. siguiendo el orden del reglamento de 1796, y no omitiéndose al hacerse el señalamiento la circunstancia de ser auditores de real nombramiento, y el sueldo que en el de cada uno se le haya asignado.— Véase abajo la real declaracion de 1773.

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