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trajeren sus matrimonios, teniendo á lo menos el grado de capitan en la carrera militar, ó el sueldo de 40 escudos de vellon al mes en las demas clases politicas.

3.o En la misma conformidad tendrán derecho á pension en el monte las familias de los oficiales, é individuos de las clases que se incorporaron en él despues de su establecimiento, y se hallaban casados al tiempo de su incorporacion.

4. Tambien tendrán derecho á pension en los términos prevenidos las familias de todos los oficiales, que con grado de capitan se hubieren casado con licencia de los vireyes, capitanes generales ó comandantes de Indias en virtud de la real facultad que Yo les hubiere dado. (1)

5. Los que habiéndose casado de paisanos entrasen á servir en calidad de subalternos en las clases incorporadas al monte, adquirirán para sus familias derecho á las pensiones que les corresponden, siempre que hayan celebrado sus matrimonios antes del 15 de setiembre de 1790, en que tuve à bien declarar que se limitase este derecho a los que viniendo casados á mi real servicio, obtuviesen á su ingreso el grado de capitan en la carrera de las armas, ó el sueldo de 40 escudos en las demas clases. (2)

6. Disfrutarán pension en el monte las viudas, huérfanos ó madres viudas de los oficiales ó ministros que mueran en funcion de guerra, aunque se hayan casado de subalternos, ó antes de tener el sueldo prescrito.

7. Se entenderá por muerte en funcion de guerra el perecer al golpe al frente del enemigo, ó poco despues de resultas de heridas recibidas en cualquiera accion militar, comprendiéndose bajo el mismo concepto los que fallecieren desgraciadamente en naufragios, incendios y terremotos, hallándose en faccion de mi

real servicio.-(A este articulo en virtud de real orden de 3 de febrero de 1816 debe sustituir el siguiente. « Las viudas de los oficiales subalternos que mueren al golpe en accion de guerra tendrán opcion al monte-pio militar: asimismo las de aquellos que habiendo sido heridos muerun de sus resultas ; pero para reputarlas acreedoras á esta gracia, han de justificar por medio de facultativos, que la muerte fué consecuencia inmediata y necesaria de las heridas, sea cual sea el tiempo que haya mediado entre ellas y su fallecimiento. » — Y sin embargo de que este articulo sustituido nuevamente no especifique ni abrace el caso de naufragio, ni el de incendios y terremotos de que hacia mencion el primitivo, se resolvió por la via de guerra en 30 de julio de 1817, y en 26 de agosto se comunicó por hacienda á la tesoreria general: « Que no habiendo sido la intencion de S. M. al sustituir el precitado articulo, dejar privadas à lus familias de los oficiales, que han fallecido ó fallecieren en cualquiera de los referidos tres casos, del derecho á la pension que por esta circunstancia adquieran, aun cuando se hubiesen casado, como la Mendizabal, sin opcion á ella, debe considerarse como vigente en esta parte el citado art. 7.° cap. 8.o del reglamento del Monte-pio militar, y sobre entendidos bajo la palabra funcion de guerra en el nuevamente sustituido los espresados tres casos de naufragios, incendios y terremotos, siempre que estos acontecimientos desgraciados acaeciesen en funcion del servicio.")

8. Cuando los oficiales y ministros contribuyentes á este monte que se hubiesen casado con derecho a sus beneficios, fallecieren viudos y sin hijos, dejando á su propia madre en estado de viudez, sc le asistirá con la pension que corres ponda segun el grado y sueldo de su difunto hijo; y el mismo derecho tendrán las madres de

(1) Real orden de 27 de octubre de 1810 : que há lugar en ese caso á la pension, siempre que resulte obtenido en la Península el ascenso á capitan con anterioridad á la fecha del matrimonio, aunque éste se contraiga sin saberlo.

V. pág. 250.

(2) Real órden de 28 de abril de 1804 estendió este beneficio á las familias de oficiales vivos y retirados, que se hubiesen casado antes de dicha, fecha sirviendo en clases inferiores á las de oficial, con el permiso de sus gefes, y hayan muerto en funcion de guerra ỏ con grado de capitan. La de 30 de abril de 1804 en el caso de la viuda del coronel don Mateo Casanova declarándola el goce, previene: «que todo individuo tanto en la clase de paisano como en las de sargentos, cabos y soldados, que hayan efectuado sus matrimonios antes de 15 de setiembre de 1790, y mueran á lo menos con el grado de capitan en la carrera de las armas, ó con el sueldo de 40 escudos en las clases políticas, dejan derecho á sus familias á los beneficios del Monte.»

los oficiales subalternos, siempre que estos mueran en estado de solteros, y subsistan ellas en el de viudas.

(El 9 escluye el goce en una muger de dos derechos á la vez como viuda y como madre, permitiéndola cobrar la correspondiente al mayor sueldo, que gozase el marido ó el hijo al tiempo de su fallecimiento. Por el 10 á la viuda con hijos, que adquiera como madre derecho á mayor goce, deberá cesarla el primero, y mantener á sus hijas con la nueva pension, pero falleciendo la madre recobran los huérfanos el derecho a la primitiva en representacion de su padre, cesando la otra. - por el 11 la viuda pasando á segundas nupcias, pierde la pension, y recae en sus hijos, que deberán mantenerla si volviese á enviudar, «á menos que por la nueva viudez adquiera mayor pension, en cuyo caso se suspenderá el goce de la de los hijos, interin viva la madre, y ésta los mantendrá.»)

12. (Que los oficiales y ministros viudos con hijos acreedores á pension, si pasasen á segundas nup

pupilos, y que estos permanecen en el estado prescrito por el artícuio anterior.

16. Cuando por fallecimiento de un oficial ó ministro quedaren hijos de otros matrimonios, y por justas causas no les conviniere vivir en compañía de la viuda que hubiese dejado, dispondrá la junta se reparta la pension entre esta y sus entenados, segun el número de ellos y el de los hijos propios, que puedan haber quedado á la misma viuda.

17 Las viudas sin hijos, y las huérfanas que por ser únicas gozasen por sí solas el beneficio de la pension, si contrajeren matrimonio, se les reservará el derecho, que tenian al goce en el Monte para el caso de enviudar, á menos que por fallecimiento de sus maridos le adquieran de nuevo, sea en este (pues entonces se les declarará la que les pertenezca), ó en alguno de los otros montes, en cuyo caso no estará obligado el militar á contribuirles con cantidad alguna.

18 Tambien es mi real voluntad, que á las

cias en términos de perder el derecho á los benefi-hijas de los oficiales y ministros difuntos á cuyo

cios del monte, le conserven los hijos del matrimonio anterior.)

13 Si muriere un oficial ó ministro en estado de viudo dejando hijos con derecho á los beneficios del monte, se les asistirá en cualquier número que sean con la pension que les corresponda, segun el grado ó sueldo que obtenia el padre al tiempo de su fallecimiento.

14 Las viudas que quedaren con hijos de sus difuntos maridos, ó con entenados, que tengan derecbo al monte', tendrán la obligacion de mantenerlos y educarlos con el importe de las pensiones, que gozaren en él, hasta que los varones hayan cumplido la edad de 24 años, ú obtenido colocacion con renta ó sueldo, en cuyos casos les cesará el derecho, conservándole las hijas hasta que tomen estado de casadas ó religiosas. Pero las dichas viudas no podrán pretender, se les aumente la pension, aun cuando los hijos sean muchos, por ser materia de rigurosa justicia, en que no cabe favor, ni se hará jamas agravio.

15 Siempre que la viuda que hubiere quedado con hijos ó entenados falleciere ó tomare estado de religiosa ó casada, se asistirá á aquellos con el todo de la pension, pagándola á los tutores que por derecho les corresponda, ó al curador que nombraren, justificando unos y otros, que cuidan de la educacion y alimento de sus

favor, por ser únicas, recayese el entero goce de la pension, y que lleguen á tomar estado de religiosas, se les libre de los fondos del monte por una vez el importe de lo que debian percibir en un año por su pension, entrgando dicha cantidad al que tenga su poder con precisa justificacion de haber profesado, y cesará desde entonces en el goce de la pension.

19. Estando mandado por mi augusto padre en real órden de 28 de mayo de 1779, que todos los oficiales y ministros comprendidos en este monte, que se casen cumplida la edad de 60 años no tengan derecho á sus beneficios, á no morir en funcion de guerra, es mi voluntad, que se observe esta constitucion para los que hubiesen contraido, y efectuaren sus matrimonios desde aquella fecha en adelante.-(La real órden de indulto à militares de 8 de noviembre de 1817, conforme á este articulo declara, que no valge á mugeres de los que hubiesen efectuado sus matrimonios cumplidos los 60 años, ó en la clase de subalternos, ó con sueldo menor de 40 escudos, áno morir, el marido en funcion de guerra, de epidemia en plaza sitiada, de prisionero, ó muerto ó ajusticiado por enemigos).

20. A las viudas, huérfanos y madres que gozasen pension y les conviniere vivir fuera de mis dominios, solo se les asistirà con la mitad del importe de la pension señalada á las demas

viudas de oficiales de igual clase y sueldo que existieren en estos reinos (1).

21. Solo tendrán derecho á las dos pagas llamadas de tocas las viudas y huérfanos, que por no hallarse en los casos prevenidos en los artículos anteriores, no tengan opcion á los demas beneficios del monte.-(Por real órden circular de 17 de setiembre de 1837 se han de hacer estas reclamaciones en el preciso término de 6 meses las de la Peninsula y en el de un año las de ultramar, el cual pasado sin verificarlo, caducará el derecho).

CAP. 9,o— Pensiones del monte, requisitos y reglas para su cobro.

1.o (Las gradua con arreglo al plan acompañado, en cuyo lugar se colocará á la final la real declaracion de 17 de junio de 1773, como que es la que rige en ultramar, al paso que aquel plan ha sufrido la variacion, que es consiguiente al trascurso del tiempo y alteraciones de haberes).

2.o y 3.o (Que aumentándose los fondos pueda repartirse por alguna vez algun extraordinario: y por el contrario no alcanzando lo haga presente la junta para el prorateo que corresponde).

4. (Que las pensionistas entren al goze del monte desde el dia siguiente al fallecimiento de aquel de quien dimana su derecho).

5.o (Se refiere al formulario acompañado numero 2 para la documentacion de instancias, que han de entregar á los inmediatos gefes, espresando la tesorería de ejército donde las convenga cobrar, para que se eleven con el informe correspondiente sobre la legalidad de los documentos).

6.o (Que en Indias se entreguen á los respectivos capitanes generales ó gobernadores, para dirigirse á la via reservada de guerra, y que oido el informe de la junta del monte se concedan las que fuesen arregladas).

7.o, 8.o y 9.o (Versan sobre los avisos que por conducto de la direccion del monte se han de comunicar de las concesiones, á los respectivos intendentes de ejército de la residencia, por cuya tesoreria ha de satisfacerse á las interesadas el haber anual, que deberán cobrar integro y sin descuento

alguno, bien sea por si, ó por medio de apoderados, sin precisarlas á que se valgan para ello de habili– tados ó de otras personas que no hayan nombrado espontáneamente: y que en mudando de residencia y tesorería, se les provea la certificacion de cese con la debida espresion y copia de la órden, en virtud de la cual se satisface la pension.)

10. Para cada pagamento deberán presentar las interesadas las correspondientes certificaciones de sus curas párrocos ó castrenses, que aseguren con la debida claridad que permanecen en actual estado de viudas ó solteras, y que aquellas cuidan de la educacion y asistencia de sus hijos ó entenados, cuyos documentos han de estar legalizados en debida forma.

11. Si mudaren de residencia ó de parroquia, han de llevar consigo la espresada justificacion, y presentarla inmediatamente á su nuevo párroco, para que en su virtud y de los informes que deben tomar, pueda certificar despues el verdadero estado en que se hallan.

12. Los curas párrocos ó sus tenientes al dar las certificaciones de viudez ó soltería, deberán cerciorarse de la realidad de sus relatos, teniendo presentes los libros de matrimonios públicos y secretos, y los de matriculas; tomando asimismo informes reservados de personas fidedignas, que les aseguren de cuanto testifican en unos documentos, que sirven para el pago de las pensiones destinadas únicamente al alivio de las que subsisten en el estado de viudas ó solteras. y nó para las que estando casadas de secreto pretenden disfrutar un fondo piadoso, con detrimento y perjuicio de las legitimas acreedoras, sobre que les encargo sus conciencias por ser materia de restitucion.

13. Las viudas, huérfanos y madres que habiéndose casado continuaren cobrando las pensiones que ya no les competen, ademas de estar obligadas á la restitucion, juntamente con los que hubieren contribuido al fraude, sufrirán la pena de perder todo derecho á los beneficios del monte por cualquier causa que pudieran adquirirle despues; y si llegare à descubrirse se repetirá contra las rentas ó bienes que tengan, para indemnizar los fondos del monte

(1) Real orden de 14 de agosto de 1830 resuelve de conformidad con el consejo pleno de la guerra << que las pensiones de las viudas no queden responsables al pago de las deudas contraidas por sus maridos; las cuales deben pagarse con los bienes de éstos, á no ser que las mugeres sean sus herederas, y hayan recibido la herencia sin beneficio de inventario.»

de las cantidades que se le hayan usurpado.
14. Los partícipes de pensiones que regre-
sen de Indias, donde las tenian consignadas con
arreglo á la real declaracion de 17 de junio de❘
1773, las cobrarán al respecto de estos domi-
nios desde el dia que desembarquen en ellos; y
á los que pasaren á los de América se les asisti-
rá con las asignaciones, que les correspondan
por la misma real declaracion desde el dia que
desembarquen en aquellos puertos, procedien-
do en uno y otro caso con las precauciones que
quedan especificadas para las viudas, que mudan❘
de residencia; y ademas precederá el aviso, que
debe comunicarse por la via reservada de guer❘
ra para el pago de las pensiones en los dominios
de Indias.

15. (Ratifica la consignacion anual al monte de los 6.000 doblones aplicados antes de su establecimiento al socorro de viudas de oficiales).

16. (Que se abonen por tesoreria á los fondos del monte las pagas de tocas, que satisfagan á viudas sin derecho á la pension).

17. (Fija el mes de setiembre de cada año, para totalizar los pagos hechos á pensionistas por las tesorerias de ejército, y que acompañados por los intendentes de una relacion general que los comprenda y remitidos á la direccion del monte, pueda verificarse el reintegro á cajas en fin de año).

(El 18 y 19 mandan abonar los sueldos de las oficinas del establecimiento y los gastos indispensables de su administracion; y 500 escudos de vellon anuales para el funeral que se celebra en sufragio de las almas de militares y contribuyentes al monte).

CAP. 10. Circunstancias y condiciones que deben preceder á los matrimonios de oficiales y ministros incorporados al monte.

Art. 1.o Cualquiera de los individuos comprendidos en el monte militar, que llegue á cfectuar matrimonio sin preceder mi real permiso, ademas de ser privado de su empleo, perderá todo el derecho que pudiera tener su familia à los beneficios de este establecimiento; y aun cuando por un efecto de mi real piedad, ó por alcanzarle las gracias de algun indulto, tenga Yo á bien perdonar su desobediencia, reintegrando le ó manteniendolo en su destino, no por eso recobrará para su familia el derecho á los beneficios del monte, de los cuales serán tambien

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2. Todos los contribuyentes al monte, que con grado á lo menos de capitan si fueren de la clase militar, ó el sueldo de 40 escudos si lo fueren de las políticas, desearen contraer matrimonio, dirigirán sus memoriales, pidiendo mi real licencia por mano de los coroneles ó gefes respectivos, los cuales los pasarán con sus informes á los inspectores y demas superiores, á fin de que con su dictámen se trasladen á mi consejo supremo de la guerra por medio de su secretario, y que me haga la consulta conveniente; pero unos y otros gefes deberán dar curso, y prestar su apoyo á los casamientos que por la calidad y circunstancias de las mugeres merezcan mi real aprobacion.

3.o A este efecto deberán los gefes practicar antes secretamente las diligencias que convengan á la seguridad y certeza de los informes, con que han de acompañar las instancias, pues de cualquiera falta que despues resulte contra el esplendor de una carrrera tan honorífica, han de serme responsables.

4. Al memorial del interesado deben acom|pañar las fées de bautismo legalizadas de ambos contrayentes, los consentimientos ó consejos paternos autorizados en debida forma, ó el suplemento judicial en caso de disenso, todo arreglado à la pragmática de 23 de marzo de 1776, y la justificacion de calidad de la novia.

5. Las nobles justificarán su estado con testimonios de las ejecutorias que tengan de sus padres, ó los de estar en posesion de hijos-dalgo notorios de sangre sin contradiccion, cuyos documentos se han de sacar judicialmente con citacion del sindico personero del comun, ó se han de presentar de modo que acreditea dicha posesion ó estado de hidalguia en debida forma segun el estilo del pais de donde procedan; y las que no sean de mis dominios justificarán su calidad con despachos de los tribunales, senados ó parlamentos de los reinos ó estados de donde traigan su origen.

6. Las del estado llano y general deberán justificar igualmente la limpieza de sangre, y aplicacion honrada de sus padres y abuelos,

acreditando tambien la misma interesada su conducta honesta y recogida, de forma que de estos enlaces no resulte perjuicio alguno al decoro de la distinguida carrera de las armas, segun el estado de la opinion pública: bien entendido, que para unas y otras probanzas no deberán admitirse certificaciones ni atestados de sugetos particulares, por autorizados que sean; porque deben constar precisamente por documentos ó justificaciones legales, sacados ó recibidas en pública y debida forma.—(Por real órden de 29 de mayo de 806 se declara, que la justificacion de calidad de los padres de los contrayentes debe entenderse por ambas lineas á eseepcion de las hijas, que espresa el urticulo siguiente).

7. Las hijas de los oficiales de mi ejército y armada, las de todos los ministros de mi consejo de guerra, las de los embajadores y ministros plenipotenciarios en las córtes extrangeras, y las de todos los individuos incorporados en este monte, no necesitarán justificar su calidad, bastando que presenten por su parte, con los demas documentos que las correspondan, una copia autorizada é testimoniada de la real patente, título ó nombramiento del último empleo de su padre.-V. MATRIMONIOS, pág. 249.

8. Las que se casen con oficiales militares ó ministros incorporados en este monte, que al obtener mi real licencia se hallaren con los grados, empleos y sueldos que les dan derecho al beneficio de sus peusiones, no necesitarán justificar dote, porque las queda asegurada su subsistencia y la de sus hijos en este piadoso estable cimiento; pero siempre será de mi real agrado que los dichos oficiales y ministros procuren enlazarse con mugeres, que ademas de su honrado nacimiento y virtud personal, tengan algunos posibles para coadyuvar á la decencia y decoro de su estado.

9. Estando prohibido por punto general á todo oficial, que no tenga á lo menos el grado de capitan, el solicitar mi real permiso para

casarse, y lo mismo á los demas individuos incorporados en este monte, que no gocen el sueldo de 40 escudos vellon al mes, solo podrán ejecutarlo, y los gefes dar curso á sus instancias los que tengau de sus casas bienes que asciendan por lo menos al valor de 60.000 reales vellon, para que puedan sostener las cargas del matrimonio, quedándoles libre su limitado sueldo para atender à la precisa decencia de su persona. Y las mugeres con quien pretendan casarse, (no siendo hijas de oficiales, ministros de mi consejo de guerra, embajadores y ministros plenipotenciarios, ó de contribuyentes á este monte), deberán justificar tambien que tienen por sí 20.000 reales de vellon de dote las nobles, y 50.000 las del estado llano; cuyos capitales han de existir sin poderse enagenar, ni hacer uso de ellos durante el matrimonio; pues no teniendo las viudas é hijos de estos individuos derecho a los beneficios del monte, à no morir ellos en funcion de guerra, es indispensable, que se conserven escrupulosamente los bienes, que afianzan la posterior decencia de estas familias, sin comprometer con su indigencia el decoro de la milicia. Por reales órdenes de 29 de mayo y 4 de julio de 806 se manda; que cuando el valor de los bienes acreditados para dote y conveniencias estuviesen en fincas, se agregue à los documentos la obligacion precisa de no enagenarlos sin previo permiso del tribunal, anotándose en el oficio de hipotecas del partido, que certificará no estar afectas à otro gravámen, cuya certificacion como los demas documentos han de ir legalizados por tres escribanos. Y por la de 1.o de marzo de 1807, que dichas conveniencias sea suficiente las compongan en su totalidad umbos contrayentes, ó que las posea cualquiera de los dos, acreditán · dolas y conservándolas para la decencia del matrimonio en la forma que aqui se previene, y teniéndose por adicion del reglamento de Montepio militar). (1)

10. Si unos y otros bienes estuvieren en di

(1) Real órden d la capitanía general de la Habana de 10 de abril de 1819.- - « Excmo. Sr. -Al secretario del consejo supremo de la guerra digo con esta fecha lo que sigue :

Por las instancias que han hechos algunos sargentos de diversas armas del ejército graduados de oficiales, solicitando real licencia para contraer matrimonio con dispensa del dote y demas requisitos que previene el reglamento del Monte-pio militar, ó que se les conceda sin otra obligacion que la de pouer en depósito la cantidad que por la clase de tales sargentos les correspondia, ha llamado éste particular la atencion del Rey nuestro señor; y deseando conciliar lo que exige el decoro y lustre de la carrera TOM. IV. 54

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