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lar el sueldo de que se han hecho los descuenlos, para que se venga en conocimiento de si en la promocion o pase á otro destino adeuden ó nó alguna diferencia para el monte).

43 y último. (Para que tenga efecto la concesion de las dos pagas concedidas para fondo del monte á la muerte de cada oficial ó ministro incorporado, exige la formacion anual de una lista de ellos con la necesaria espresion que ha de remitirse por la via reservada). — Aranjuez 17 de junio de 1773.- El Bailio Fr. don Julian de Arriaga.

Tarifa que señala las pensiones con que han de asistirse en América à las familias de los comprendidos en el Monte.

A las de capitanes generales de ejército ó marina 1.125 pesos fuertes anuales; 750 á las de tenientes generales; y 625 á las de mariscales de campo ó gefes de escuadra. (1)

A las de brigadieres del ejército y coroneles de todas armas, y empleados en estados mayores de plazas ó agregados á ellas vivos graduados, reformados ó jubilados, la de 500 fuertes al año, siempre que el sueldo al tiempo del fallecimiento llegue o pase de 1.500 pesos anuales, pues no llegando será el goce de una tercera parte.

A las de tenientes coroneles de ejército de las citadas clases 375 pesos fuertes, ó la tercera parte del sueldo si éste no llegaba á 1.125 pesos al año.

A las de comandantes de batallones y escuadrones de dichas clases 356 fuertes, ó la tercera parte del sueldo si éste no llegase á 1.068 anuales.

A las de sargentos mayores de regimientos de las mismas clases 319 pesos, ó la tercera parte no llegando la dotacion á 957 al año.

A las de capitanes de ejército de idem 188 fuertes, ó tercera parte del sueldo que no llegue á 564.

A las de ayudantes de idem con graduacion de oficiales del ejército, haciendo constar que se casaron con el competente permiso, ó que fueron indultados por ello antes del establecimiento del monte, aunque lo hubiesen practicado sirviendo en la clase de subalternos, se las asistirá con la pension anual de 169 fuertes ó con la tercera parte del haber efectivo que disfrutaban los mismos, no llegando á 507.

A las de tenientes de ejército de idem en la propia conformidad que la inmediata clase anterior, la pension de 120 pesos, ó el tercio del haber que no alcauzase á 360 anuales.

A las de subtenientes de ejército de idem que se hallen en el mismo caso de los anteriores, 94 fuertes, ó tercera parte del goce efectivo que no llegase á 282 pesos al año.

Marina.-A las viudas de capitanes generales, tenientes generales, gefes de escuadra y brigadieres la misma pension que los de ejército. Y las de los demas oficiales se deben graduar con proporcion al aumento del sueldo, y como se hace con viudas de los de la real armada residentes en España.

Ministros de guerra y hacienda. — A las de intendentes de ejército ó marina con ejercicio ó jubilados 562 fuertes anuales, si el sueldo de la clase llega ó pasa de 1.686 pesos al año, porque en su defecto se las asistirá únicamente con la tercera parte del efectivo goce de los mismos ministros. (2)

(1) Real órden de 13 de abril de 831 acordada en consejo de ministros declara á viudas de consejeros de estado la misma viudedad que á las de capitanes generales, pagada por el presupuesto del ministerio à que pertenezca el difunto marido.

(2) Real orden comunicada por guerra á hacienda, y por esta via á la intendencia de la Habana en 8 de octubre de 1839, dice sobre la pension declarada á la viuda de un auditor que fué de Méjico : «Que si bien tenia derecho á la pension que está señalada á los auditores, la asignacion de los 666 ps. 5 rs. hecha á su favor por el capitan general como tercera parte del sueldo de dos mil del empleo de su citado esposo, no es conforme á lo dispuesto en el reglamento de Indias de 1773, por el cual la pension de mayor sueldo en la clase de intendentes de ejército ó marina en aquellos dominios es solo de 562 pesos, regulándose por la tercera parte de dichos sueldos, cuando estos no lleguen á la suma de 1686 pesos. Con reflexion á la observacion que precede y á lo prevenido en real órden de 26 de agosto de 1838, conformándose S. M. con el parecer de la junta de gobierno del monte-pio militar, se ha servido declarar, que la pension que corresponde á la mencionada doña Juana de la Torre, es solo la de los

A las de comisarios ordenadores de idem 500 pesos, ó tercera parte del sueldo que no llegue à 1.500 pesos anuales.

A las de comisarios de guerra de idem 375 fuertes, ó el tercio del goce que no alcance à 1.125 al año.

A las de comisarios de provincia de marina 267 pesos, ó el tercio del haber que no llegue 800 pesos al año.

A las de guarda-almacenes generales de pertrechos de marina con ejercicio, ó jubilados y graduados de oficiales primeros de contaduría principal 200 pesos, ó la tercera parte del goce efectivo, que no llegase á 600 al tiempo de su fallecimiento.

A los oficiales primeros de contaduría principal de idem v de guarda-almacenes generales de artilleria y depósitos, que obtuviesen la misma graduacion 160 pesos, ó el tercio del haber que no llegue á 480 al año.

A los oficiales segundos de idem 134, ó el tercio del goce que no alcance à 400 al año.

A las de contadores de navio y oficiales primeros de contadurías de arsenales 106, ó tercera parte del goce que no llegue á 320.

A las de oficiales segundos de idem con ejercicio ó jubilados, que hagan constar haberse casado antes de la real declaracion de setiembre de 1770, que concedió la incorporacion á los subalternos del ministerio político de marina, aunque lo hayan practicado sin disfrutar el sueldo de 40 escudos de vellon al mes en España y 40 pesos en Indias, la pension anual de 94 pesos, ó tercera parte del goce efectivo que no alcance á 280 al año.

A las de oficiales terceros de idem y de maestres de jarcias, en el mismo caso que la clase inmediata anterior, 80 ps. ó el tercio del goce que no llegue á 240.

A las de oficiales supernumerarios de contaduria principal de marina, oficiales cuartos de

contadurías de arsenales y oficiales de teneduria de ellos, en el mismo caso que las dos clases anteriores, 67 fuertes al año, ó tercera parte del goce que no complete 200.

Concluye esta tarifa previniendo: que todas las pensioues que se satisfagan eu Indias se arreglen á ella, descontándose el esceso pagado, y reteniéndose para ello á las pensionistas la terce ra parte del goce que al presente se las señala: que á las viudas, huérfanos ó madres de los oficiales de tropa de tierra, que sin obtener al menos el grado de capitan se casasen, no se ha de conceder pension en el monte, à escepcion de fallecer en funcion de guerra, y lo mismo a las de oficiales de marina, que se hubiesen casado sin tener la graduacion de teniente de fragata, que corresponde à la de último capitan de ejército: y que por lo tocante à las de subalternos del ministerio politico de marina, que se casen sin disfrutar al menos los 40 escudos al mes ee España o 40 ps. en Indias, que dispuso la real declaracion de 29 de setiembre de 1779, tampoco se las conceda pension, salvo que los tales iudividuos mueran en alguna accion de guerra.Aranjuez 17 de junio de 1773. —El Baylio Fr. don Julian de Arriaga.»

NUMERO 2."-- Documentos que deben presentar las viudas, huérfanos y madres viudas de oficiales del ejército y armada, ministros de guer ra y hacienda, y demas individuos comprendidos en el monte-pio militar, para obtener pension de viudedad en él.

1.° Memorial dirigido á S. M. en que se esponga el fallecimiento del marido, su empleo y graduacion, y la tesorería de ejército por don de convenga á la interesada cobrar su viudedad: en el mismo memorial deberá poner su nombre y los apellidos pateruo y materno, sin usar de

562 pesos sobredichos, que se le abonarán por las cajas de la referida Isla, con descuento de lo que hubiese percibido de mas. Es asimismo la voluntad de S. M. se diga á su capitan general, que la mayor pension que debe declararse á las clases políticas con derecho á los beneficios de aquel piadoso establecimiento, es la de los 562 pesos que queda prefijada, aunque disfruten sueldo cuya tercera parte ascienda á mayor cantidad, por prescribirlo así no solo el referido reglamento sino ademas la real órden de 26 de agosto de 1838, segun la cual, á las familias de los auditores y fiscales de los juzgados de América deben serles reguladas las pensiones, que hayan de señalárseles, por los sueldos que respectivamente hubiesen disfrutado sus causantes sobre la base, que en la enunciada real declaracion de Indias se determina para las clases de guerra y hacienda.»>

los del marido, y ha de venir en papel sellado del sello cuarto.

2.o Copia autorizada ó testimoniada de la última real patente, despacho ó nombramiento del oficial, ó ministro difunto.

3.o Certificacion original de la contaduría principal de ejército ó marina por donde cobraba su sueldo, por la que se haga constar el que le estaba asignado, y que se le practicaron los correspondientes descuentos á favor del monte hasta el dia de su muerte.

4.o La real licencia original que debió preceder para el casamiento á menos que se hubiese celebrado antes del establecimiento del monte, ó cuando no estaba empleado en el real servicio.

5. La fé de casamiento original que ha de ser dada por el cura ó teniente de la parroquia donde se hubiere celebrado el matrimonio; cuyo documento ha de estar legalizado en debida forma.

6. Testimonio con insercion á la letra de la cabeza, cláusula de nominacion de hijos, de uno ó mas matrimonios, é institucion de herederos, y pie del último testamento bajo el cual falleció el oficial ó ministro; y si hubiere muerto abintestato se ha de suplir dicho documento, con otro judicial que acredite los hijos que hayan quedado, bien sea con testimonio de haberse prevenido el abintestato, y adjudicado los bicnes á los legítimos herederos, ó por una informacion de testigos que aseguren cuanto queda prevenido.

7. De todos los hijos que resulten se han de presentar sus feés de bautismo originales y legalizadas, ó las de haber fallecido ó tomado estado, á menos que en el testamento se espresen estas circunstancias, en cuyo caso no será necesaria otra justificacion.

8.° La fé de muerte del oficial ó ministro, que ha de ser dada con insercion de la partida de entierro por el cura ó teniente de la parroquia respectiva, y ha de venir legalizada.

9. Los huérfanos ademas de los documentos referidos deberán acompañar la fé de muerte de su madre con iguales requisitos que la antecedente.

10. Las madres viudas tambien remitirán los feés de casamientos y de muerte de sus maridos, originales y legalizadas; igualmente las de bautismo y de entierro del hijo que las dá el dere

TOM. IV.

cho, espresándose en la última el estado en que hubiese fallecido; pues si se hallaba en la clase de subalterno debe acreditar que murió en e de soltero, y si obtenia mayor graduacion y falleciese en estado de viudo, se ha de justificar haber quedado sin hijos, y que el matrimonio se celebró sin perder el derecho á la pension del monte, para que á falta de aquellos recaiga en la madre viuda del oficial.

Para las dos pagas de tocas.

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Se acompañarán al memorial una certificacion de la contaduría de ejército por donde se pagaba el sueldo al oficial ó ministro difunto, que esprese el grado ó empleo que obtenia, y el sueldo que disfrutaba, y las feés de casamiento y de muerte del propio individuo; si fuesen huérfanos los que soliciten las tocas remitirán tambien la fé de muerte de su madre, espresando unos y otros en el memorial la tesorería de ejército donde les convenga cobrar las tocas.»(Por real órden de 1. de abril de 1798 se autoriza á los gefes militares de Indias para declarar las pagas de tocas à las viudas', que presenten memorial, fé de casamiento, y la certificacion que deben proveerles gratis, los oficios de cuenta y razon, en que ademas del empleo y sueldo del difunto se esprese el dia de su fallecimiento; y que verificado asi el pago sin necesidad de formar espediente ni de oir á los fiscales, auditores, ó asesores de gobierno se dirijan estos documentos á la via reservada, para archivarse en la junta despues de obtenida la real aprobacion.)

Nota adicional de reales decretos de época constitucional, comunicados á la capitania general de la Habana en favor de viudas de militares.

Conduce à la calificacion del derecho, con que se consideren las de escedentes y retirados, tenerse á la vista el real decreto é instruccion de 11 de febrero de 1834, en que se redujeron á dichas dos clases las diferentes categorías de gefes y oficiales, que no se hallaban en activo servicio, prescribiéndose reglas sobre el particular. -Por otro real decreto de 30 de diciembre del mismo año de 34 rehabilitándose los empleos,

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honores y distinciones concedidas desde 7 de marzo de 1820 hasta 30 de setiembre de 1823, se declara como cesantes á los que obtuvieron reales despachos, y con el haber que les corresponda conforme á las reglas establecidas de clasificacion; y su artículo 3. dice: «Las viudas y huérfanos de los que hubieren adquirido derecho al monte-pio en la referida época, le tendrán al goce correspondiente á la clase á que llegaron sus maridos ó padres. »

Para el mejor cumplimiento del citado real decreto de 30 de diciembre se circuló la real instruccion de 8 de enero de 1835, que por el artículo 8 dispone: «Las instancias que se entablen sobre mejora de retiro ó de viudedad, se dirigirán desde luego por los gefes superiores respectivos al tribunal supremo de guerra y marina las primeras, y las segundas á la junta de gobierno del monte-pio militar, donde se arreglarán para sus consultas à la letra de los artículos 2 y 3 del real decreto. »

á las familias de los oficiales que fallezcan en funcion de guerra, ó de rasultas de heridas recibidas en ella bajo el órden prescrito en el reglamento del monte-pio militar, siempre que se hubiesen casado con derecho á los beneficios del referido monte.

2.o A las familias de los oficiales que no se hubieren casado con derecho al monte-pio militar, falleciendo en funcion de guerra ó de resultas de heridas recibidas en ella, se les asigna la pension que les corresponda por el último empleo de su marido, padre ó hijo.

3. Para los efectos espresados en el articulo precedente se considerarán como muertos en funcion de guerra no solo aquellos oficiales que, despues de prisioneros fueren fusilados ó condenados á otra especie de muerte por los enemigos, sino tambien los que fallecieren estando prisioneros en poder de ellos, declarandose á sus familias comprendidas en la gracia que se concedió en real órden de 5 de julio de 1809, a

tiadas, siempre que se acredite en la mejor forma posible, que en su cautiverio no tomaron partido en el servicio de los enemigos.

« Por lo que respecta á las viudas de los oficialas de los que mueren de epidemia en plazas siles muertos en accion de guerra, se estará à la declaracion de 28 de octubre de 1811; y en cuanto á los oficiales inutilizados en las campañas de la mencionada época, se procede conforme à los reglamentos y órdenes vigentes, tanto en la parte relativa á las ventajas de sueldo, como en la que corresponda á la justificacion de dichos espedientes. >>

4.0 Siempre que por estas nuevas pensiones contra el fondo del monte-pio militar llegue este á estinguirse en términos que no pueda cumplir sus primitivas y fundamentales obligaciones, en este caso se suplirá el déficit por el erario público.

5. Se asigna sobre el erario público la pension de 1 real y medio diario á las familias de los soldados; de 2 á las de los cabos y tambores; y de 3 á las de los sargentos, y á las de los patriotas que mueran en funcion de guerra, ó poco tiempo despues de resultas de heridas recibidas en ella, considerandose tambien como muertos en accion de guerra los que perecieren de alguna desgracia imprevista en faccion del servicio como voladura de almacen ó repuesto de pólvora, epidemia padecida en plaza

La indicada declaracion de 28 de octubre de 1811 que se cita y manda cumplir, es un decreto de las cortes generales de esa fecha, comunicado con la del 30 de órden de la regencia del reino á la capitanía general de la Habana, y á que se refiere la de 7 de octubre de 1837 en el caso del coronel don José Ramon Prats, que se trasladó por la secretaría de la junta de gobierno del monte á la misma capitania general en 15 de enero de 1838. Se espidió el citado decreto con el benéfico fin de suministrar los posibles auxilios á las viudas, huérfanos ó padres de los que falleciesen en la gloriosa lucha de indepen-sitiada, y otras de esta clase; incluyendo asimisdencia, que sostenia la nacion, y proporcionar

mo en la pension de 3 reales à las familias de los

los igualmente á los inutilizados de sus resultas.que los enemigos condenan inicuamente à la Dicen pues sus artículos: muerte por servicios hechos á la patria. (1) 6. Estas pensiones las disfrutarán las muge

1.° «Se señala la pension de un empleo mas

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(1) Con motivo de haber pasado á segundas nupcias una viuda que perdió por ello sus 3 rs. de pension, y de haber fallecido el segundo marido, dejándola en la miseria; se las declara á todas en igual caso, que recobren la perdida pension, siempre que queden en tal estado de pobreza, ó sin hijos de

res de los espresados mientras se mantengan viudas; en defecto de éstas ó pasando á segundas nupcias, las hijas ó hijos hasta la edad de 18 años, ó las madres viudas, ó padres pobres de los mismos individuos en falta de sus viudas é hijos.

7. Serán atendidos con los retiros de inválidos señalados á los militares los patriotas que, por haber quedado inútiles ó estropeados de resultas de heridas recibidas en funcion de guerra, no puedan continuar trabajando en sus respectivos oficios, siempre que no tengan bienes conque subsistir, y mantener á sus familias, debiendo considerarse para el goze como oficiales los que sirvan en clase de tales en las partidas, y como sargentos y cabos los que en ellas ejerzan estas funciones, justificándolo en debida forma. Lo tendrá entendido el consejo de regencia," etc.,

etc.

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MONTE-PIO DE CIRUJANOS del ejército, y catedráticos de los reales colegios. - Reglamento que, espedido para su gobierno en 31 31 de octubre de 1803, se remitió á la capitania general de la Habana, con real órden de 23 de diciembre siguiente, trasladada á la intendencia en oficio de 10 de setiembre de 1805.

"Habiendo representado al Rey la junta superior gubernativa de cirugía la decadencia que en breve esperimentaria el monte-pio de este ramo por la escasez de sus entradas, y ningun fondo que tenia en su establecimiento, hallándose ya sobrecargado con un cúmulo de pensio. nes considerable, y las dificultades que se ofre cian en el recaudo de dichas entradas, procedentes únicamente de los descuentos de 8 mrs, en escudos que se hacen á los comprendidos en

él; y deseando S. M. que subsista este piadoso establecimiento en beneficio de las familias de unos individuos tan útiles al estado, se sirvió resolver que la misma junta propusiese lo que juzgase conveniente á evitar la decadeucia del espresado monte; y habiendo consultado en consecuencia lo que ha estimado oportuno en el asunto, manda S. M. que con suspension y derogacion del reglamento de 15 de noviembre de 1798, y real instruccion del mismo de 28 de mayo de 1799, que se publicaron para el régimen y gobierno del referido monte, se observe y cumpla puntualmente lo que se previene en los artículos siguientes:

1. Han de contribuir á este monte con 8 maravedises en escudo todos los cirujanos de los regimientos y cuerpos de infantería, caballería, artillería, ingenieros, inválidos, hospitales militares, castillos, ciudadelas y presidios, y los agregados á estados mayores de plazas, los re2 tirados y dispersos, descontándoseles por las mismas tesorerías donde cobran sus haberes, ya scan de ejército, ó de las rentas del reino, cuyos pagos se refunden en aquellas; como tambien los catedráticos, sustitutos y demas empleados de los reales colegios de cirugía, y generalmente cuantos gocen sueldos sobre el fondo de esta facultad, y se hallen destinados en los ramos de gobierno ó enseñanza de la misma ; debiéndose retener estos descuentos en las espresadas tesorerías y fondo de la cirugía, no solo de los sueldos que percibieren respectivamente los interesados, sino tambien de cualesquiera sobresueldos, gratificaciones ó pensiones que sobresueldos, gratificaciones ó pensiones que gozasen por sus servicios particulares en el ramo de la facultad; en la inteligencia de que si á alguno ó algunos no se les hubiesen hecho los referidos descuentos, se han de ejecutar desde luego, sin escusa ni pretesto, tanto a los destinados en los dominios de España, como en los de Indias, debiendo ser los descuentos de éstos de 8 mrs. de plata en cada peso fuerte.

2. En las mismas tesorerías y cajas reales de España é Indias, y en el espresado fondo de la cirugía, se retendrán tambien à los referidos individuos á su ingreso en cualquier empleo, ademas de los 8 mrs. en escudo, dos pagas integras en el espacio de dos años, para que no les sea

cualquier marido que las puedan mantener, y sin medio alguno que las liberte de la indigencia ó miseria. Real órden de 30 de junio de 833.

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