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tan gravoso, y el esceso que tuvieren de haber en el primer mes de ascenso, ó pase á otro empleo ó destino; ejecutándose con todos aquellos con quienes no se hubiese verificado hasta aquí, segun queda prevenido en el artículo anterior con respecto á los descuentos.

3. Aunque los profesores que sirvieron en campaña desde la clase de practicantes de cirugia arriba inclusive, sufrirán los descuentos que quedan espresados de 8 mrs. en escudo (pero nó de las dos pagas, ni del esceso de sueldo en el primer mes), segun el haber que gozasen por sus destinos de campaña, no disfrutarán sus familias de las pensiones del monte, á menos que los causantes sean comprendidos en él por tener alguno de los destinos que se espresan en el artículo 1., en cuyo caso se les señalará la pension correspondiente al sueldo ó haberes que dichos causantes tuvieren en los espresados destinos, y nó á los del de campaña, aunque muriesen en ésta; y cuando de estos destinos de campaña pasasen á los permanentes que espresa el art. 1.o, se les retendrán las dos pagas que previene el artículo 2.o

4. Las pensiones que ha de dar el monte, consistirán en la tercera parte de los sueldos ó haberes que respectivamente disfrutaren los contribuyentes al tiempo de su fallecimiento, (si éste sucediese en campaña, será con arreglo á lo prevenido en el artículo anterior), y de que acreditasen los interesados á ellas haber sufrido el descuento; pero como las familias de todos los contribuyentes tienen un derecho igual segun su contribucion á gozar los beneficios del monte, y no siendo justo que las de los que contribuyan mas, por la decadencia de éste, queden mas perjudicadas, es necesario, en obsequio de la equidad, y con proporcion à la cantidad de las pensiones, que se le hagan las rebajas que espresa el artículo siguiente:

5. A los pensionistas cuyos causantes no hubiesen contribuido al monte por tiempo de 10 años segun el haber que éstos disfrutasen cuando fallezcan, se les señalará la tercera parte de los haberes que aquellos hubiesen cobrado, con la rebaja de 60 mrs. por escudo, si la pension pasase de 8.000 rs. anuales; de 50 mrs. siendo la pension de 6.000 ó mas rs.; de 40, si fuese ó escediese de 4.000; de 30, si llegase ó pasase de 2.000; y de 20 mrs. si la pension fuese menos de 2.000 rs. anuales. A las pensionistas cuyos cau

santes hubiesen pagado mas de 10 años, y menos de 20, se hará la rebaja de 52 mrs. por escudo á las de la primera clase; 42 á las de la segunda; de 32 á las de la tercera; de 22 á las de la cuarta, y de 12 á las de la quinta. Y finalmente, las familias de los que hubiesen contribuido 20 años cumplidos, sufrirán el descuento en sus pensiones de 44 mrs. en escudo las de la 1.'; de 34 las de la 2.; de 24 las de la 3.2; de 14 las de la 4."; y de 4 las de la 5.*; pero se dará integra la tercera parte del haber que gozaban á su fallecimiento los causantes, si éstos hubiesen contribuido por tiempo de 25 años; bien que si el haber se compusiese de distintos goces, ha de rebajarse la parte correspondiente en la pension que abone el monte del que ó los que hubiesen obtenido posteriormente, y no hubiesen sufrido descuento por las épocas que quedan espresadas.

6.o (Sujeta las actuales pensionistas á estas reglas).

7. Si un individuo de los contribuyentes al monte, por jubilacion ó retiro, ó por pase á otro destino, gozase al tiempo de fallecer un sueldo ó dotacion menor del que hubiese disfrutado antes, no tendrán su viuda ó pupilos derecho á reclamar mayor pension, que la de la tercera parte del haber, que tenia su causante, cuando falleció.

8. (Que para haber de percibir pensiones, debe haberse contribuido al monte por tiempo de dos años con las dos pagas integras, y el descuento de 8 mrs. en escudo correspondiente á 22 meses, pues que de los dos primeros respecto de los cuales se retienen las pagas no se hace descuento: y que falleciendo los causantes antes de ejecutarlo, no empiecen al goce los interesados en la pension, hasta que por lo devengado desde el dia del fallecimiento queden cubiertas dichas pagas y descuentos por el tiempo de los dos años).

9.° Disfrutarán las pensiones del monte las viudas de los contribuyentes, y en su defecto los hijos; y en caso de no haber éstos ni aquellas, las madres de dichos contribuyentes estando viudas al tiempo del fallecimiento de éstos; y si pasaren á otras nupcias, igualmente que las mugeres propias, perderán el derecho al monte. Las hijas gozarán la pension hasta que tomen estado, y los hijos solo hasta la edad de 20 años, si antes no tomaren estado, ó tuvieren empleo

en el real servicio, renta eclesiástica ó de otra clase, oficio, arte, ejercicio, ó establecimiento de los que proporcionan subsistencia, en cuyos casos nunca deberán percibirla. Las hijas é hijos sucederán á las madres en el goce de las pensiones, falleciendo éstas despues de habérselas asignado, ó si pasaren à otras nupcias; y los hermanos y hermanas unos á otros hallandose en estado competente para percibirlas; pero no sucederán á las viudas é hijos de los causantes, las madres de éstos.

Y ninguno generalmente gozará de las pensiones del monte, si los causantes no hubiesen tomado posesion del empleo, para el cual se les hubiese nombrado, ni por consiguiente se admitirá á sus familias el importe de los descuentos por tiempo de dos años que previene el artículo anterior, bien que si antes de ser nombrados para un nuevo empleo tuviesen otro de los comprendidos en el monte, se asistirá á las viudas é hijas de los causantes con la pension correspondiente al sueldo del empleo ó tino, de que estos estuviesen en posesion al tiempo de fallecer.

10. Las viudas tendrán obligacion de mantener y educar con sus pensiones á sus hijos; y cuando éstos sean huérfanos de madre, deberán ser educados con ellas por un tutor, que para este fin podrá elegir la junta superior gubernativa, si el causante no le hubiese señalado, ó cuando éste no procediese con la legalidad correspondiente, tomando los informes convenientes para que esta eleccion sea mas acertada.

11. Que la junta superior gubernativa despues de examinados los documentos, que deben presentarse para el goce de pensiones sobre el monte, previo informe de su tesorero y contador, pase oficios á los intendentes de ejército de la residencia de los interesados, para que por las respectivas tesorerías se les abone su haber desde el dia siguiente á el en que falleció el cau

sante.

12. Los documentos que deban presentar los que se crean con derecho al monte, son los siguientes.

1. Certificacion de la contaduría de ejército, cajas reales, ó fondo que acredite el sueldo de dotacion que gozaba su causante, y que de él se le hicieron los correspondientes descuentos para su monte, y el tiempo por el cual hubiese con

tribuido segun los diferentes goces que tuviere. 2." La fé de casamiento, autorizada en debi da forma, si el difunto no fuese soltero.

3. Testimonio con insercion de la cabeza, cláusula de nominacion de hijos, é institucion de herederos, y pie del último testamento bajo el cual hubiese fallecido el causante.

4.° La fé de entierro de éste, ea la cual se espresará si testó ó nó el difunto.

5. Las de bautismo, ó de haber tomado estado ó fallecido los hijos que resulten del mismo testamento; pero si el causante hubiese muerto intestado, se acompañará una certificacion del cura párroco respectivo, que acredite los hijos que hubiese dejado bajo las circunstancias espresadas.

Los huérfanos sin madre acompañarán la fé de muerte de ésta, ademas de los documentos referidos.

Las viudas y huérfanos de los que se hubiesen casado despues de 1. de diciembre de 1798, en que se estableció el monte, acompañarán tambien la real licencia que debió preceder para la celcbracion del matrimonio.

Las madres viudas acompañarán, ademas de los documentos del número 1 y 4, y el que acredite la última disposicion, ó que murió intestado el hijo soltero, las fées de casamiento y de muerte de sus maridos, y la de bautismo del espresado hijo soltero por el cual adquieren el derecho, y certificacion del cura párroco que acredite se hallaba viuda al tiempo de la muerte del hijo.

13. (Que el memorial para la junta con los documentos se remita al tesorero del monte-pio de cirugía militar en Madrid, que los revisará, previniendo á los pretendientes el envio ó arreglo de los que falten, á fin que informando estar corriente, y dada cuenta por el contador á la junta, determine ésta el señalamiento que corresponda).

14. (Que las pensiones se satisfagan por trimestres, totalizados en fin de año en un recibo que han de intervenir las contadurias, y se acredite para cada pagamento, que subsisten las pensionistas en el estudo que las dá derecho, con certificacion de sus párrocos).

15. (Que cuando muden de residencia lleven consigo la certificacion del cese y la fé de permanecer en dicho estado, para que se les contitinúe el pago por la tesoreria del monte, ó por

la de ejército mas inmediata al pueblo en que se establezcan.)

16. (Que el contador sea el secretario de la junta superior gubernativa, y tesorero el oficial mayor de la tesoreria del monte-pio militar, éste con la gratificacion de 400 ducados anuales del fondo, y abono de gastos de escritorio y correspondencia.)

17. (Que los fondos se custodien en arca de tres llaves á cargo del vice-director del colegio de San Carlos, de uno de sus catedráticos, y del tesorero.)

18. (Sobre la intervencion de pagos y cobranzas, que debe llevar el contador.)

19 y 20. (Recaudacion que toca al tesorero del importe de descuentos hechos en las de ejercito, que al efecto deberán pasarle las relaciones correspondientes, asi como de los pagamentos ejecutados cada año para el debido reintegro á la tesoreria general.)

21. (Cuenta anual que ha de presentar el tesorero, comprobada por el contador, que dará cuenta en junta para su aprobacion y finiquito certificado, si estuviese arreglada).

12. Autorizacion à la junta para imponer los sobrantes del monte en fincas permanentes y segu ras, ó en vales reales ó acciones del Banco, con el fin de engrosar las entradas, que si declinasen, dispondrá el prorateo de lo que deba rebajarse á las pensionistas en proporcion, consultando arbitrios para evitar la sucesiva decadencia).

23. (Que teniendo todos los contribuyentes un derecho positivo y legitimo, y respectivamente igual á estos caudales, la junta no tenga arbitrio alguno de hacer gracia de ellos, sino solo de conceder la pension que corresponda á las reglas establecidas, y en caso de duda fundada consultarla á S. M.)

24. (Se deniega el derecho á las viudas é hijos de los individuos comprendidos, casados, ó que se ca sen sin real licencia).

25. Esta deberán solicitarla los contribuyentes al monte por conducto de la junta superior gubernativa, acompañada de su fé de bautismo, de la de la contrayente, ambas legalizadas, é informacion de la limpieza de sangre de ésta, recibida en el pueblo de su naturaleza, con intervencion del procurador sindico general, en que acredite que sus ascendientes no han tenido oficio ó empleo vil ni bajo en la república. Igualmente deberán presentar las licencias o consentimientos de los padres, abuelos é tutores etc.,

de ambos contrayentes, con arreglo á lo prevenido en el real decreto de 10 de abril de 1803.

26. (Què no se dé curso á las instancias por real licencia de sexagenarios, y para dirigir las de los que tuviesen 40 años, deberán estos consignar, acreditándolo con certificacion del tesorero, el importe de los descuentos, que segun su actual sueldo debieran haber sufrido por tiempo de 10 años, inclusas las dos pagas integras del ingreso, sin perjuicio, y no obstante lo pagado antes: por el de 20 los de edad de 50: y por el de 25 los de 55 años).

27. (Que en el propio órden, y con sujecion á ·las mismas edades se exijan las propias consignaciones, antes de tomar posesion de sus empleos, á los comprendidos en esta contribucion, que se nombren y entren á servirlos ya casados de dichas edades, ó con hijos ómadre que puedan reclamar la pension, quedando por consiguiente escluidas las familias de los que hubiesen entrado á servir á la edad de 60 años. «Pero de todos modos, asi estos como los demas que por otro motivo no tuvieren ni ellos ni sus familias derecho á las pensiones del monte, sufrirán los descuentos ordinarios də 2 pagas y 8 mrs. en escudo.»)

28. Finalmente si se comprobase que alguno de los interesados en este monte hubiese procedido con fraude, presentando documentos viciosos ó fingidos, no solo será castigado con la pena correspondiente á este esceso, sino que si gozase pension, le cesará ésta inmediatamente, y se le obligará á devolver de contado lo que hubiese percibido, aunque el fraude cometido fuese solo con la idea de percibir algo mas de la pension que legitimamente le corresponda, ó de consignar alguna cantidad menos que la que deba segun lo establecido en este reglamento ; y en este último caso la familia del falsificador perderá absolutamente el derecho à sus pensiones.

Este nuevo establecimiento empezará á tener su ejecucion y cumplimiento desde 1.o de diciembre próximo. -San Lorenzo 31 de octubre de 1803.-José Antonio Caballero."

MONTES Y PLANTIOS.-V. leyes 5, 7, y 8, título 17, lib. 4 (tom. 2.o, pág. 164) y real cédula de 30 de agosto de 1815 (tom. 1, pág. 126).

MORATORIAS DE PAGO: en qué términos puedan otorgarse por las AUDIENCIAS: V. ley 95 de su título (tom. 1.o pág. 466).-De las que se conceden para el pago de alcabalas, pág, 170 ibi.

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N.

NAGUABO.- Puerto habilitado de segunda clase en la isla de Puerto-Rico (tomo 1.o, página 98 y 112).

NAIPES.-Su estanco que estableció la ley 15, del título de los ESTANCOS, tuvo lugar en la isla de Cuba á consecuencia de lo mandado en real cédula circular de 5 de febrero de 1730 ratificada por la de 6 de julio de 31. En sus principios se remataba en el mayor postor; pero despues se sustituyó el sistema de administracion servida por un reglamento que aprobó la real orden de 24 de agosto de 1778, Facultaba para el reconocimiento de casas en que se sospechase jugarse con barajas prohibidas, pues que no se admitian otras bajo las penas prescritas, que las de la real fábrica de Macharavialla. -Se espendian al público por un comisionado á medio duro baraja.- El estado y producto del ramo en Méjico se espresa á la pág. 210, nota 5, del tomo 3.o

a

por los de Puerto-Rico, á 12 ps. la gruesa, con un derecho de 6 por ciento los nacionales en su bandera, y de 26, 18 y 14 para los de otras procedencias segun los casos.

NATURALES, NATURALEZA.-Los naturales de origen, que se llaman aquellos cuyos padres y abuelos nacieron tambien en el pais, son los que están absoluta y generalmente habilitados para los oficios de república, carrera eclesiástica y del comercio, etc., y á quienes por supuesto ni por sí ni por sus ascendientes, pueden alcanzar las restricciones de la ley 4.', titulo 6.o (V. CONSULADOS), y de la 31 á 34, titulo 27, lib. 9(V. COMERCIO EXTRANGERO tomo 2, pág. 262). Los nacidos de padres extrangeros son verdaderamente originarios y naturales, como declara la ley 27 allí. Sin embargo se creyó no favorecerles, para optar á los empleos consulares, porque siendo posterior dicha ley 4, escluía aun á los nietos de extrangeros, y para dirimir la cuestion suscitada de si ella les habilitaria para la contratacion de las Indias, fué menester despacharse ejecutoria en 14 de febrero de 1726 mandando guardar literalmente la ley, pero escluyendo de su beneficio á los na

asi

Por real órden é instruccion de 2 de febrero de 1815 (reproducida por la de 24 de febrero de 45), se dispuso el desestanco de los naipes, que se fabrican desde entonces y venden libremente con la formalidad de marca, y derecho que se impone á cada baraja, llevándose á ultra-cidos en España de padres extrangeros tranmar como un objeto de comercio que satisface sus derechos de arancel, siendo hoy el precio mas comun una peseta columnaria cada naipe en ventas al por menor. Por los aranceles cubanos se estiman á 96 rs. plata la gruesa, con el derecho á los de produccion extrangera de 27 por 100 en su bandera, 18 en la nacional, y lo mismo los nacionales en la extrangera, y 13% en la nacional y de puerto de la Península. Y | ña, y haber vivido en ella por tiempo de 10 años

seuntes, que no tuviesen en ella domicilio fijo. Y confirmada por reales despachos de 20 de abril de 1742 y 21 de enero de 1743, se la aplicaba constantemente en la práctica el concepto de la real declaracion de 17 de febrero de 1728, 50bre que para obtener licencias de pasar y comerciar en Indias los hijos de padres extrangeros, habian de ser éstos domiciliados en Espa

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