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profesando la fé católica, y separados del cuer po de su nacion, sin asistir á su consulado ni juntas, y contribuyendo al Rey como los demas vasallos.

» de paso, y sin contraer domicilio fuera de es» tos reinos, hobieren algun hijo fuera de ellos, >> este tal sea habido por natural de estos reinos: » y esto se entienda en los hijos legitimos y natu>> rales, ó en los naturales solamente; pero en los

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espurios, las calidades que conforme a lo de » suso dispuesto se requieren en los padres, ha"yan de concurrir y concurrau en las madres".

copilada en la 8. del espresado tit. de la Novisi ma, se esclarece el concederse esta gracia para los nacidos en el extrangero de padres empleados, siempre que ellos lo sean tambien, ó vengan á establecer su residencia en España.

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NAUFRAGIOS. Seccion tercera, titulo cuarto, libro tercero del Código de Comercio.

DE LOS NAUFRAGIOS.

Estas calidades, y la de ser casados con mugeres naturales del pais eran las que se exigian por las leyes de Castilla, para ganar los extrangeros el privilegio de naturaleza, que hoy diriamos de ciudadanía; segun lo cual el favor ó gracia de di--Y por resolucion de 19 de junio de 1771, recha ejecutoria y declaracion consistiria acaso en la diferencia establecida para Indias por la ley 31, tit. 27, lib. 9.o de haber de probar para obtener naturaleza un domicilio de 20 años continuos, diez de ellos con casa y bienes raices, y muger propia natural, ó hija de extrangero nacida en el reino. Pero el rigor de su observancia ha cesado con las nuevas reglas dictadas para las dos antillas de Puerto-Rico y Cuba en sus respectivas cédulas de COLONIZACION de agosto de 1815 y octubre de 1817, por las cuales al extrangero colono, que profesa la religion católica, y presta juramento de fidelidad, se le expide carta de domicilio, con la que durante cinco años de residencia queda en su arbitrio restituirse á su antigua patria, ó presentarse al vencimiento pidiendo al gefe superior su naturalizacion, que se les manda franquear sin muchas formalidades, para que así naturalizados gocen todos los derechos y privilegios de españoles, y lo mismo sus hijos y descendientes legitimos. No cabe mas sencillez ni mas equidad en los requisitos, que pueden verse mas detallados en aquel artículo (tom. 2.o, pág. 234) y en el de EXTRANGEROS.

Los que nacen fuera de España de padres españoles, que no han contraido domicilio en el extrangero, y mas estando de servicio, se reputan y son verdaderos originarios españoles, segun se califica por la ley 7, tit. 14, lib. 1 de la Novisima, que decidiendo dudas ocurridas con motivo de excluirse de las prelacías, dignidades y beneficios a los nó naturales del reino, manda: a que aquel se diga natural que fuere nacido en » estos reinos, y hijo de padres, que ambos á dos »ó á lo menos el padre, sea asimismo nacido en » estos reinos, ó haya contraido domicilio en »ellos, y demas de esto haya vivido en ellos por >> tiempo de diez años; con que si los padres » siendo ambos, ó à lo menos el padre nacido y natural en estos reinos, estando fuera de ellos, >> en servicio nuestro, ó por nuestro mandado ó TOM. IV.

Articulo 982.

Encallando ó naufragando la nave, sus dueños y los interesados en el cargamento sufrirán individualmente las pérdidas y desmejoras que ocurran en sus respectivas propiedades, perteneciéndoles los restos de ellas que puedan sal

varse.

Articulo 983.

Cuando el naufragio proceda de malicia, des cuido ó ignorancia del capitan ó su piloto, podrán los navieros y cargadores usar del derecho de indemnizacion que pueda competirles, en virtud de lo que se dispone en los artículos 676 y 693.

Articulo 984.

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conserva de éste, se repartirá la parte de su cargamento y de pertrechos que haya podido salvarse entre los demas buques, habiendo cavidad en ellos para recibirlos, y en proporcion á la que cada una tenga espedita. Si algun capitan lo rehusare sin justa causa, el capitan náufrago protestará contra él ante dos oficiales de mar los daños y perjuicios que de ello se sigan, y en el primer puerto ratificará la protesta dentro de las veinte y cuatro horas, incluyéndola en el espediente justificativo que debe promover, segun lo dispuesto en el artículo 652.

Articulo 987.

Cuando no sea posible trasbordar á los buques de auxilio todo el cargamento naufragado, se salvarán con preferencia los efectos de mas valor y menos volúmen, sobre cuya eleccion procederá el capitan con acuerdo de los oficiales de la nave.

Articulo 988.

El capitan que recogió los efectos naufragados, continuará su rumbo, conduciéndolos al puerto donde iba destinada su nave, en el cual se depositarán con autorizacion judicial por cuenta de los legitimos interesados en ellos.

En el caso que sin variar de rumbo, y siguiendo el mismo viage, se puedan descargar los efectos en el puerto á que iban consignados, podrá el capitan arribar á éste, siempre que consientan en ello los cargadores ó sobrecargos que se hallen presentes, los pasageros y los oficiales de la nave, y que no haya riesgo manifiesto de accidentes de mar ó de enemigos; pero no podrá verificarlo contra la deliberacion de aquellos, ni en tiempo de guerra, ó cuando el puerto sea de entrada peligrosa.

Articulo 989.

Todos los gastos de la arribada que se hagan con el fin indicado en el artículo antecedente, serán de cuenta de los dueños de los efectos naufragados, ademas de pagar los fletes correspondientes, que en defecto de convenio entre las partes se regularán á juicio de árbitros en el puerto de la descarga, teniendo en consideracion la distancia que haya porteado los efectos el buque que los recogió, la dilacion que sufrió, las dificultades que tuvo que vencer para

recogerlos, y los riesgos que en ello corrió. Articulo 990.

Cuando no se puedan conservar los efectos recogidos por hallarse averiados, ó cuando en el término de un año no se puedan descubrir sus legítimos dueños para darles aviso de su existencia, procederá el tribunal á cuya órden se depositaron, á venderlos en pública subasta, depositando su producto, deducidos los gastos, para entregarlo á quien corresponda.

Articulo 991.

Tambien se podrá vender, aun fuera de los casos que prescribe el artículo anterior, y con las mismas formalidades, la parte de los efectos salvados que sea necesaria, para satisfacer los fletes y gastos á que tenga derecho el capitan que los recogió, si no conviniese en anticiparlos el capitan náufrago ó algun corresponsal de los cargadores ó consignatarios.

Cualquiera que haga la anticipacion gozara del mismo derecho de hipoteca, que se establece en el art. 975.-(Parece equivocada esta re ferencia, y que debe ser al art. 978.)

V. ARRIBADAS ( tom. 1.o, pág. 415) y allí las resoluciones de casos de naufragios, y deslinde de las facultades de cada autoridad en ellos. Y á la página 420 los artículos de la seccion segunda del tit. 4.o, lib. 3.o del Código de Gomercio, á que pertenece en clase de seccion tercerala presente, y la primera de las AVERIAS.

Real órden de 25 de noviembre de 1826 trasladada por marina á estado. — «Que en casos de naufragios de buques franceses se esté à lo prevenido en el tratado (art. 13 del de 1786), debiéndose dar aviso por el comandante de msrina del punto al cónsul ó vice-cónsul de la propia nacion, para que éste obre, segun le pareciese, en cuanto al salvamento, siu otras restricciones que las que establecen las leyes de sanidad, de resguardo y de matrículas en cuanto al empleo de marineros en estos trabajos. »

NAVES: NAVEGACION.-Varias leyes prohibian el uso de las de construccion extrangera en el comercio de las Indias. La rcal cédula de 5 de abril de 1720 dando nueva forma al despacho de flotas, galeones y navíos sueltos, prevenia, que todos han de ser de construccion española, y

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fabricados en astilleros de estos reinos, sin que por ningun pretesto ni por medio de indulto alguno, se dispense ni permita este tráfico ó navegacion en navios de fábrica extrangera, escepto aquellos vasos ya poseidos por vasallos españoles, que por la habilitacion de cada viage pagarian á razon de 33 rs. de plata antigua por tone. lada, y estos consumidos, si despues por particular real gracia se habilitase buque construido

bana de 11 de octubre de 1844, hubo de dispensarse la prohibicion de naturalizar buques extrangeros, para que se pudiesen reponer prontamente los del cabotage perdidos y destrozados en el huracan del 5 de aquel mes, acreditando cada introductor la necesidad de ese reemplazo (1).-V. mas adelante la nota al art. 590 del Código de Comercio, tit. de las NAVES.

de Indias.

Hasta el año de 1717, que por virtud de la cédula de 8 de mayo el tribunal y oficinas se trasladaron de Sevilla á Cádiz, si el caso era de FLOTAS, se ocurria por el permiso á la audiencia de la contratacion, por cuyo art. 152 de sus or

en dominio estraño, el adeudo seria de 100 en Licencias de navegar los buques del comercio lugar de aquellos 33 de plata doble. Así se observó hasta la ampliacion del comercio, otorgada por la real cédula é instruccion de 16 de octubre de 1765 á varios puertos de España é Indias, en la que aboliéndose entre otros derechos el de extrangería, como nada se previniese espresamente sobre la esclusion de buques de fabricacion extrangera, pudo presumirse, que-denanzas, no se cargaba nave alguna sin la licendaban admitidos al comercio. Mas esplícito el reglamento del comercio libre de 78 (art. 1.° y 2.°), reiteró, que relevándose á las naves de fábrica extrangera por gracia particular del derecho de extrangería, y habilitadas para la navegacion á Indias durante un bienio, cumplido éste, fuera de las en él matriculadas, no se admitirian otras que las de construccion española; y que ésta se protegiese facilitándose sus made. ras asi en España como en América, y por via de premio al que fabricara navío mercante de 300 ó mas toneladas, la rebaja de una tercera parte de los derechos que adeude en su primer viage á Indias, por los frutos y géneros embarcados de cuenta propia.

Este espíritu de proteccion al ramo de marina y construcion naval se continuó en real cédula de 13 de abril de 1790 (ley 7, til. 8, lib. 9, de la Novisima), y en otras posteriores; V. tomo 1.*, nota de pág. 160, y la del tom. 2.°, pági- | na 151. Pero enjunta de autoridades de la Ha

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cia de los jueces oficiales, que para haberla de dar, vean y visiten el navio, de qué porte es, de qué tiempo, y si está estanco y bien lastrado(2): y se impetraba la del consejo para navíos sueltos, ó que solicitasen navegar á las islas de Barlovento.

Arreglado por la real cédula de 5 de abril de 1720 el comercio de las flotas y registros sueltos, parece, que para emprender tales espediciones debia ocurrirse á S. M. por la via reservada de Indias, pues que se contrae à las reales órdenes de permiso, que era preciso obtener, y se determinó así espresamente al mandar cesar en 1740 dichas flotas y galeones. Restablecidas de nuevo en 1755 continuó la misma práctica, hasta que por la citada real cédula de 16 de octubre de 1765, aboliéndose la necesidad de licencias, se dejó libertad á cada uno para navegar cómo y cuándo y al puerto que le convenga, sin precision de acudir á la córte por licencia, bastando dar parte al administrador de la adua

(1) Real órden de 26 de febrero de 1845 por hacienda. Enterada S. M. de la grande utilidad que pueden traer las embarcaciones de hierro, que no se construyen en España, particularmente las de mayor porte, y de la necesidad de señalarles un derecho de importacion.... ha tenido á bien resolver, que los buques de vapor de hierro de 400 toneladas procedentes del extrangero se admitan con el único derecho de 50 reales por cada tonelada, satisfaciendo por separado, con arreglo á los aranceles los que correspondan á los efectos y enseres que los mismos contengan.

(2) Para ello precedia el reconocimiento de uno ó dos facultativos llamados visitadores, los cuales debian informar la calidad y capacidad marinera del buque para el viaje de ida y vuelta, sin poderse llevar derechos, ni el escribano, pena del cuatro tantos, conforme al artículo 153 de las ordenanzas de la casa; y se graduaba el porte, forma y número de toneladas con que se permitia navegar los buques; formalidades todas, ó en su mayor parte, que hizo cesar la concedida libertad.

na, cuando se presente el navio á la carga. Y consiguientemente el art. 7.o del reglamento de 1778 (tom. 1.o, pág. 411) solo impone á los dueños ó capitanes de naves mercantes el deber de participarlo á los jueces de Indias, y de manifestar á los administradores de aduana el parage de América de su destino, para formarles su registro. V. ADUANAS, ibi pág. 81.

Real órden por marina de 14 de agosto de 1831 al comandante del apostadero de la Habana.-Que pues la marina está dispensada de la inspeccion y reconocimiento de los buques, lo está de consiguiente de las consecuencias del ocurrido naufragio del bergantin Los-Tres-Amiqos; pero que era la real voluntad, « que en los buques que se fleten por cuenta de la real armada, presida indispensablemente para la salida al mar de los trasportes el reconocimiento y exȧmen pericial de su estado y cargamento, y que lo mismo se practique tambien cuando por su propia conveniencia y seguridad lo exigiesen los cargadores particulares, ó corporaciones del comercio.»

Facultad para el desembarque de pasageros á

que autoridad competu.

Reside en los gobernadores de las plazas, sin cuyo permiso nadie puede bajar á tierra ni aun de la misma guarnicion de los bajeles de guerra, conforme viene dispuesto desde las ordenanzas de la armada de 1748 en los artículos 25 y siguientes de su tit. 4, trat. 2, debiendo ademas presentarse á los gobernadores los oficiales de cualquier buque la primera vez que bajen á tierra, segun lo declarado en real órden de 9 de diciembre de 1777. Cuando las embarcaciones son mercantes, sus patrones ó capitanes antes de la presentacion á los gobernadores, deberán dar parte de las novedades que dejen en la mar á los comandantes de escuadras ó bajeles sueltos de la armada, que haya fondeados en el mismo puerto, en cumplimiento de la disposicion de aquellos artículos de ordenanza, y de la real órden de 15 de diciembre de 1772, espedida en un caso de la Habana. (Colon, edicion de 1817, tomo 2, pág. 162).

La salida de los buques de comercio tampoco se verifica sin la licencia de los gobernadores residentes en los puertos, que las franquean con

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las, y para hacerlo válidamente se les ha de ha ber conferido al efecto poder especial y suficiente por el propietario; mas si estando la nave en viage se inutilizare para la navegacion, acudirá su capitan ó maestre ante el tribunal de comercio, ó caso de no haberlo, ante el juez ordinario del puerto donde hiciere su primera arribada y el tribunal, constando en forma su. ficiente el daño de la nave, y que no puede ser rehabilitada para continuar su viage, decretará la venta en pública subasta, y con todas las solemnidades que se establecen en el art. 608.

Articulo 594.

En la venta de la nave se entienden siempre comprendidos, aunque no se esprese, todos los aparejos pertenecientes a ella, que se hallen å la sazon bajo el dominio del vendedor, á menos que no se haga pacto espreso en contrario.

Articulo 595.

Si se enagenare una nave que se hallase á la sazon en viage, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengue en el mismo viage desde que recibió su último carga

mento.

Pero si al tiempo de hacerse la enagenacion hubiese llegado la nave al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor, sin perjuicio de que tanto en uno como en otro caso puedan los interesados hacer sobre la materia las convenciones que tengan á bien.

Articulo 596.

Cuando las naves sean ejecutadas y vendidas judicialmente para pago de acreedores, tendrán privilegio de prelacion las obligaciones siguien tes, por el órden con que se designan.

1. Los créditos de la real hacienda, si hubiere alguno contra la nave.

(1) La ley de 28 de octubre de 1837 con derogacion de este artículo prohibe la compra de toda clase de buques extrangeros para servicio del estado, de vela ó de vapor escepto la introduccion de máquinas necesarias para los últimos, renovando la prohibicion de matricular buques mercantes de cons. truccion extrangera, y estableciendo las formalidades, con que solo en ciertos casos y con la intervencion de los consules se permite la carena de buques españoles en puertos extrangeros.-Sobre las naves extrangeras que podian nacionalizarse en islas Filipinas, y la escala de sus derechos, prevenia la real órden de 24 de abril de 1836: lo 1. que se prohiba la introduccion y naturalizacion de buques, que midan menos de 250 toneladas de Indias de 33 / quintales castellanos. 2.o que desde esta capacidad en adelante se permita bajo el adeudo de derechos, de 4 fuertes por tonelada desde 250 à 300; de 3, desde 301 á 400; de 3, de 401 á 500; de 2, de 501 á 600; y de 601 arriba 2 fuertes. 3.o, etc.

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