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2. Las costas judiciales del procedimiento de entero los de las clases preferentes, segun elorejecucion y venta de la nave.

3. Los derechos de pilotage, toneladas, ancorage y demas de puerto.

4. Los salarios de los depositarios y guardia nes de la embarcacion, y cualquiera otro gasto causado en su conservacion desde su entrada en el puerto hasta su venta.

5. El alquiler del almacen donde se hayan custodiado los aparejos y pertrechos de la nave.

6. Los empeños y sueldos que se deban al capitan y tripulacion de la nave en su último viage.

7. Las deudas inescusables que en el último viage haya contraido el capitan en utilidad de la nave, en cuya clase se comprende el reembolso de los efectos de su cargamento que hubiese vendido con el mismo objeto. (1)

8. Lo que se deba por los materiales y mano de obra de la construccion de la nave, cuando no hubiere hecho viage alguno; y si hubiese navegado, la parte del precio que aun no esté satisfecha á su último vendedor, y las deudas que se hubieren contraido para repararla, aparejarla y aprovisionarla para el último viage.

9. Las cantidades tomadas á la gruesa sobre el casco; quilla, aparejos, per trechos, armamento y apresto antes de la última salida de la nave. (2)

10. El premio de los seguros hechos para el último viage sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto de la nave.

11. La indemnizacion que se deba á los cargadores por valor de los géneros cargados en la nave, que no se hubieren entregado á los consignatarios, y la indemnizacion que les corresponda por las averías de que sea responsable la

nave.

Articulo 597.

En caso de no ser suficiente el producto de la venta de la nave para pagar á todos los acreedores de un mismo grado, se dividirá entre estos á prorata del importe de sus respectivos créditos la cantidad que corresponda á la masa de ellos, despues de haber quedado cubiertos por

(1) Véase articulos 593, 643, y 644.

den detallado.

Articulo 598.

Para gozar de la preferencia que en su respectivo grado se marca á los créditos de que hace mencion el art. 596, se han de justificar estos en la forma siguiente:

Los créditos de la real hacienda, por certifcaciones de los contadores de rentas reales.

Las costas judiciales, por tasaciones hechas con arreglo á derecho y aprobadas por el tribunal competente.

Los derechos de tonelada, ancorage y demas de puerto, por certificaciones detalladas de los gefes respectivos de la recaudacion de cada une de ellos.

Los salarios y gastos de conservacion del bur que y sus pertrechos, por decision formal del tribunal de comercio que hubiere autorizado o aprobado despues dichos gastos.

Los empeños y sueldos del capitan y tripulacion, por liquidacion que se haga en vista de los roles y de los libros de cuenta y razon de la na ve aprobada por el capitan del puerto.

Las deudas contraidas para cubrir las urgen cias de la nave y su tripulacion durante el último viage, y las que resulten contra la nave por haberse vendido efectos del cargamento, se examinarán y calificarán por el tribunal de comercio en juicio instructivo y sumario, con vista de las justificaciones, que presente el capitan, de las necesidades que dieron lugar á contraer aquellas obligaciones.

Los créditos procedentes de la construccion ó venta del buque, por las escrituras otorgadas á su debido tiempo con las solemnidades que prescribe la ordenanza de matrículas.

Las provisiones para el apresto, aparejos, y vituallas de la nave, por facturas de los proveedores, con el recibo á su pie del capitan y el visto bueno del naviero, con tal que se hayan protocolado duplicados exactos de las mismas facturas en la escribanía de marina del puerto de donde proceda la nave antes de su salida, ó lo mas tarde en los ocho dias siguientes é inmediatos á ella.

(2) Cuando se presta sobre objetos espuestos á los riesgos del mar con el pacto de que si perecen, se pierda el crédito, y si arriban felizmente se reembolse con cierto interes, se llama préstamo d la

guerra.

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Ninguna nave puede rematarse en venta judicial, sin que haya sido subastada públicamente por término de 30 dias, renovándose cada diez dias los carteles en que se anuncie la venta, y pregonándose por término de 3 horas en cada uno de los dias primero, diez, veinte y treinta de la subasta.

Los carteles se fijarán en los sitios acostumbrados para los demas anuncios en el puerto donde se haga la venta, y en la capital del departamento de marina á que aquel corresponda; y tanto en uno como en otro punto se fijajará un cartel en la entrada de la capitanía del puerto.

La venta se anunciará tambien en todos los diarios que se publiquen en la provincia, y se hará constar en el espediente de subasta el cumplimiento de esta, y las demas formalidades prescritas.

En el remate se procederá con las solemnidades y en la forma que está dispuesto por el derecho comun para las ventas judiciales.

Articulo 609.

Las dudas ó cuestiones que puedan sobrevenir entre los copartícipes de una nave sobre las cosas de interés comun, se resolverán por la mayoría, la cual se constituye por las partes de propiedad en la nave que formen mas de la mitad de su valor.

La misma regla se observará para determinar la venta de la nave, aun cuando la repugnen algunos de sus partícipes.

Articulo 610.

Los propietarios de la nave tendrán preferencia en el fletamento de ella á precio y condiciones iguales sobre los que no lo sean; y si concurriesen á reclamar este derecho para un mismo viage dos ó mas partícipes, tendrá la preferencia el que tenga mas interés en la nave; y entre participes que tengan igual interés en ella, se sorteará el que haya de ser preferido.

Articulo 611.

La preferencia que se declara en el artículo anterior á los partícipes de la nave, no les autorizará para exigir, que se varíe el destino que por disposicion de la mayoría se haya prefijado para el viage.

Articulo 612.

Tambien gozarán los partícipes del derecho de tanteo, sobre la venta que alguno de ellos pretenda hacer de su porcion respectiva, proponiéndolo en el término preciso de los tres dias siguientes á la celebracion de la venta, y consignando en el acto el precio de ella.

Articulo 613.

El vendedor puede precaverse contra el derecho de tanteo, haciendo saber la venta que tenga concertada á cada uno de sus copartícipes; y si dentro del mismo término de tres dias no la tanteasen, no tendrán derecho á hacerlo despues de celebrada.

Articulo 614.

Cuando la nave necesite reparacion, será suficiente que uno solo de los partícipes exija que

se haga, para que todos esten obligados à preveer de fondos suficientes para que se verifique; y si alguno no lo hiciere en el término de los quince dias siguientes al en que sea requerido judicialmente para ello, y todos ó algunos de los demas los supliese, tendra derecho el que haga este suplemento á que se le trasfiera el dominio de la parte que correspondía al que no hizo la provision de fondos, abonándole pof justiprecio el valor que á esta corespondiese antes de hacerse la reparacion.

El justiprecio se hará antes que se dé principio á la reparacion por peritos nombrados por ambas partes, ó de oficio por el juez, en el caso que alguna deje de verificarlo.

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